CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Carlos Mario Isaza Serrano Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala de Conjueces a decidir los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 15 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 12). La señora Celina María Agudelo Galeano, mediante apoderado, ejerció ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para el estudio de las siguientes pretensiones. 1.2 Pretensiones.
(i) Se Inaplique por inconstitucional e ilegal, los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional desde 2008 hasta 2014, que regularon la prima especial de servicios. (ii) Se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJMR14-4888 de 1° de octubre de 2014 y DESAJMR14-5066 de 4 de noviembre de 2014, y la anulación del acto ficto o presunto negativo del silencio administrativo ante la falta de respuesta del recurso de apelación formulado contra el acto DESAJMR14-4888.
De conformidad con lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la accionada (i) reconocer y pagar la prima especial en el porcentaje del 30%, durante el tiempo en que se desempeñó como juez de la República y magistrada; (ii) continuar con el pago mientras existan las condiciones que dan lugar a ello; (iii) reliquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación mensual;
(iv) ajustar las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en pensión; (v) actualizar los valores reclamados en los términos del artículo 187 del CPACA; (vi) condenar en costas; y (vii) dar cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 ibidem. 1.3 Fundamentos fácticos. Señala la demandante que prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 20 de enero de 1977 hasta el 30 de diciembre de 2009, desempeñando los cargos de juez del Circuito, y como último el de juez Séptimo de Familia de Medellín. Que, el Gobierno Nacional creó una prima especial mediante la Ley 4ª de 1992, equivalente al 30% del salario básico mensual para los beneficiarios de ella, no obstante, para el calculo de sus prestaciones sociales se ha realizado con una base salarial inferior a la que realmente corresponde, es decir, en el porcentaje del 70%, puesto que se le ha descontado del sueldo básico el 30% para tomarlo como prima especial sin carácter salarial. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 85 a 94).
La accionada, allegó escrito con el que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos se atiene a lo probado en el proceso. Asimismo, como razones de su defensa, expresa que ha liquidado las prestaciones de la demandante como lo ordena la Ley 4ª de 1992 y las normas que regulan el reconocimiento de dichas acreencias laborales.
Además, por directrices del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no dispone de los recursos necesarios. Propuso las excepciones de ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, legalidad de los actos acusado y prescripción trienal. 1.6 Sentencia de primera instancia (ff. 143 a 153). El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, en sentencia de 15 de enero de 2020, accedió parcialmente a las peticiones de la demanda, al estimar que la actora es beneficiaria de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al comprobarse que prestó sus servicios en los cargos enlistados en tal Ley.
En ese sentido, decretó la nulidad de los actos administrativos acusados, y ordenó el reconocimiento y pago de las diferencias de la reliquidación de las prestaciones laborales, desde enero de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2009, con los ajustes correspondientes, entre esos, los aportes realizados a las entidades de Seguridad Social. Lo anterior, por cuanto la Ley 4ª de 1992 creó el emolumento reclamado, sin que este deba ser descontado del salario básico, es decir, fue expedida como un ingreso adicional el cual no le fue correctamente liquidado a la actora.
Por otra parte. encontró no probadas las excepciones formuladas en la contestación, y condenó en costas a la accionada. 1.7 Recursos de apelación. Las partes formularon recursos contra la anterior decisión. 1.7.1 Parte demandante (ff. 159 a 161). Pide sea modificado y confirmado el fallo apelado, para en su lugar, sea reconocido el pago de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como valor agregado, lo cual asegura, la Administración Judicial no le ha cancelado, y sobre cuyo aspecto el a quo no hizo pronunciamiento, pues este solo ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de lo devengado. 1.7.2 Entidad demandada (ff. 162 a 170).
Presentó recurso con el que refuta lo decidido por el Tribunal, esto es, depreca se revoque lo ordenado y se nieguen las pretensiones, toda vez que opera el fenómeno de la prescripción trienal, en razón a que la actora laboró hasta el 30 de diciembre de 2009 y la reclamación se dio el 25 de septiembre de 2014, lo cual encuentra justificación en la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019.
Agrega que, la precitada prima especial no constituye factor de salario para reliquidar las prestaciones reclamadas y existe imposibilidad de orden presupuestal para cumplir lo ordenado en primera instancia. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 6 de noviembre de 2020 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 28 de septiembre de 2022, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA.
Durante la etapa procesal fijada en el numeral 5 ibidem, se prescindió de audiencia de alegaciones y juzgamientos y se corrió traslado para alegar con auto de 31 de enero de 2023, oportunidad aprovechada por la parte demandada. 2.1 Entidad demandada. Con fundamento en la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, alega que, si bien dicha providencia estableció que la prima especial es un adicional al salario, lo cierto es que, en el presente asunto es procedente decretar la prescripción extintiva dado que, entre la fecha de desvinculación del servicio y la radicación de la reclamación, pasó más de tres (3) años, por tanto, debe revocarse lo decidido.
Por último, se opone a la fijación de las costas, al considerar que fueron impuestas por una incorrecta interpretación de la norma. 2.3 El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA. 3.2 Nota preliminar.
Los Magistrados de la sección segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado. Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 3.3 Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el porcentaje del 30%, y a la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% del salario básico devengado durante la prestación de sus servicios a la Rama Judicial, y si es procedente la prescripción trienal de los períodos reclamados.
A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata: La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma; y La prescripción trienal de las prestaciones sociales, en virtud de los períodos que se reclaman en la demanda. 3.4 Marco normativo y jurisprudencial.
El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en este fallo se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación que refuta la decisión de primera instancia. Lo primero que hay que afirmarse es que la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.
En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Al respecto el artículo 14 dijo: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.
El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”.
En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.
La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos generó una interpretación equivocada de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.
Dice la sentencia en mención: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.
La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación jurisprudencial y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta. 3.5 Caso concreto.
Del material probatorio traído al plenario, se destaca: Constancia laboral y salarial de 22 de septiembre de 2014, con la cual se señala que la accionante laboró en la Rama Judicial desde el 20 de enero de 1977 hasta el 30 de diciembre de 2009 y cuyo último cargo desempeñado fue el de jueza del Juzgado 07 de Familia de Medellín (ff. 32 y 33).
Reportes de salarios devengados (ff. 35 a 39), dentro de los cuales se indica que se le pagó: Sueldo básico mensual. Prima especial de servicios. Bonificaciones por gestión judicial y por servicios. Primas de servicios, navidad y vacaciones. Indemnización de vacaciones. Derecho de petición de 25 de septiembre de 2014 (ff. 15 a 18), a través del cual la señora Agudelo Galeano solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios consignada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación de sus prestaciones sociales.
Resolución DESAJMR14-4888 de 1° de octubre de 2014, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá da respuesta negativa al derecho de petición (ff. 20 y 21). Recurso de reposición y en subsidio el de apelación (ff. 24 y 25). Resolución DESAJMR14-5066 de 4 de noviembre de 2014, con el que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no repuso la decisión adoptada en precedencia y concedió el de apelación (ff.27 a 29).
Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces de 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo. 3.6 De la prescripción trienal.
En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.
No. 25000-23-25000-2005-05159. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, encuentra cabida en la jurisprudencia del Consejo de Estado, además, de lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamento a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.
Respecto de la aplicación de este artículo 151 del Código Procesal Laboral a la institución de la prescripción de las prestaciones sociales de los servidores públicos, dijo el Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de marzo de 2002. Exp. 4238. Consejero Ponente: Ordóñez Maldonado, Alejandro: “Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aun otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común” extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.
La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978.” De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales que, en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad.
Dijo la sentencia de unificación en relación con la exigibilidad del derecho, para efectos de la aplicación de la prescripción, lo siguiente: “Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, disponen que (i) el término de prescripción es de tres años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.
Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.
En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación de reclamo escrito) contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.
No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos –parcialmente- mediante la sentencia del 239 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra., María Carolina Rodríguez Ruíz, porque, a juicio de la Corporación, “interpretaron erróneamente (…) la Ley” y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.
Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993” (..) Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal.
Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia de 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” (negrillas fueras del texto) Finalmente, se precisa que tal como ha quedado expuesto, la prescripción trienal, empieza a contarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible y la exigibilidad del derecho en el caso de la prima especial, tal como ya lo definió la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, se predica desde el momento de la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó, esto es el Decreto 57 de 1993.
Expuesto lo anterior y con los elementos de juicio allegados al plenario, se concluye que la señora Celina María Agudelo Galeano estuvo vinculada al servicio judicial desde el 20 de enero de 1977 hasta el 30 de diciembre de 2009, cuyo último cargo ejercido fue el de Jueza del Juzgado 01 de Familia de Medellín, además, devengó los siguientes conceptos salariales; sueldo básico mensual, prima especial de servicios, bonificaciones por gestión judicial y por servicios, primas de servicios, navidad y vacaciones e indemnización de vacaciones, en tal virtud, se hace beneficiaria de la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y en igual sentido, a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación mensual.
Conforme a lo antes probado, también se advierte que el 25 de septiembre de 2014, formuló escrito de petición con el que le solicitó a la Administración Judicial la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la prima especial del 30% consignada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, lo cual le fue negado mediante las Resoluciones DESAJMR14-4888 de 1° de octubre de 2014 y DESAJMR14-5066 de 4 de noviembre de esa anualidad, por lo que, contabilizando los tres años hacía atrás y a partir de la fecha de la reclamación ante la entidad y conforme a la regla prevista en la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019 de esta Corporación, para la Sala es procedente declarar probada la prescripción trienal de los derechos laborales que anteceden al 25 de septiembre de 2011, teniendo en cuenta, además, que la actora prestó sus servicios hasta el 30 de diciembre de 2009, es decir, las pretensiones de la demanda van encaminadas al restablecimiento del derecho a partir del 1° de enero de 1993 (fecha en que entró en vigor la Ley 4ª de 1992) al 30 de diciembre de 2009.
Por otro lado, es menester precisar que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la demandante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.
Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, toda vez que no se comportan prácticas de temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Declararse probada la excepción de prescripción trienal para los períodos que anteceden al 25 de septiembre de 2011 de las acreencias laborales reclamadas por la señora Celina María Agudelo Galeano, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por las razones expuestas ut supra. 2º.
Revocase la sentencia de 15 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de conjueces, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por la señora Celina María Agudelo Galeano contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, teniendo en cuenta lo indicado en la parte considerativa de este fallo, quedando solamente vigente de el, la obligación de la demandada de realizar los aportes de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensión, tal como se ordena en el numeral primero de este fallo por la imprescriptibilidad de estos derechos. 3°.
Sin condena en costas en esta instancia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.