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11001031500020230369800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-07-06

Radicación interna: 5724 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Olga Isabel Mercado Gonzalez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BUCARAMANGA, DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-03698-00. Accionante: Olga Isabel Mercado González. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Referencia: Acción de tutela. Tema. Tutela contra providencia judicial.

Subtema 1. Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2. Relevancia Constitucional. Improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Olga Isabel Mercado González en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Olga Isabel Mercado González en ejercicio de la acción de tutela[1], solicitó la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, acceso a la justicia, derecho adquirido, derecho a la defensa, derecho a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al estado social de derecho – seguridad jurídica, entre otros”[2] que consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A con ocasión de la sentencia que dictó el 18 de mayo de 2023 que confirmó la que profirió en primera instancia el Tribunal Administrativo del Cesar, el 23 de abril de 2015, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 20001-23-33-000-2012-00231-01 (2855-2015)[3]. 1.2.

Hechos probados del proceso ordinario De lo narrado por la accionante en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. La señora Olga Isabel Mercado González adujo que laboró más de 20 años al servicio docente nacional así: 1.2.1.1. En el Colegio Ciro Pupo Martínez del municipio de La Paz (Cesar), nombrada por Resolución 000329 del 22 de abril de 1976 expedida por el gobernador del Cesar, desde el 28 de abril de 1976 hasta el 27 de octubre de 1977. 1.2.1.2.

En el colegio Pedro Castro Monsalvo de Valledupar, según Resolución 7243 del 26 de julio de 1977, desde el 12 de agosto de 1977 hasta el 4 de agosto de 2015. Adujo que[4] solicitó a la entones Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE - ya liquidada -, el reconocimiento de su pensión de gracia, no obstante, la entidad mediante Resolución UGM 042475 del 12 de abril de 2012 se lo negó. 1.2.2.

Olga Isabel Mercado González presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad del acto administrativo expedido por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EIC-ya liquidada y, el reconocimiento y pago de su pensión de gracia, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios anterior a cuando se causó el derecho, esto es el 6 de agosto de 2000, con la inclusión de todos los factores salariales devengados, así como el pago de intereses.

El proceso fue asignado, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Cesar que, mediante sentencia del 23 de abril de 2015, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. Como fundamento de su decisión expuso[5]: 1.2.2.1. De las pruebas allegadas al expediente pudo establecer que la señora Mercado González prestó sus servicios a la docencia oficial que inició con un nombramiento realizado por el Departamento del Cesar en el colegio Ciro Pupo Martínez del municipio de La Paz desde el 28 de abril de 1976 hasta el 27 de octubre de 1977, y una vinculación posterior realizada por el Ministerio de Educación Nacional en el instituto Técnico Industrial de Valledupar desde el 12 de agosto de 1997 hasta el 12 de diciembre de 2014.

Aclaró que, contrario a lo manifestado por la demandante, la segunda vinculación en el Instituto Técnico Industrial de Valledupar no obedeció a un traslado, dado que estaba probado en el proceso, que mediante Resolución 1578 de 27 de octubre de 1977, el Gobernador del Departamento del Cesar aceptó su renuncia del cargo de profesora del Colegio Ciro Pupo Martínez.

Explicó que, pese a que no fue allegada la Resolución 7243 del 26 de julio de 1977 mediante la que la señora Olga Isabel Mercado González fue nombrada como docente en el Instituto Técnico Industrial de Valledupar, sí fue aportado un oficio de la misma fecha suscrito por el Jefe de Personal del Ministerio de Educación Nacional en el que informó sobre el referido acto administrativo, al igual que una certificación del 27 de julio de 2003 suscrita por el rector y la secretaria de la misma institución en la que consta que la docente fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, y, el acta de posesión del cargo fechada el 12 de agosto de 1997, así como varias certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar que refieren la vinculación de la demandante como de carácter municipal y nacional.

Agregó que conforme a la Ley 43 de 1975, todos los educadores nombrados después de su vigencia, adquirían automáticamente el carácter nacionalizado y en ese sentido el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 713 de 1991 “municipalizó” la planta de cargos de los colegios nacionales ubicados en la ciudad. Por tanto, el referido ministerio estaba facultado para entregar la planta de cargos de los colegios nacionales a los respectivos alcaldes de los municipios, pero no dispuso el cambio de clasificación de los docentes a territoriales como equivocadamente lo adujo la parte demandante.

Concluyó que la señora Mercado González no demostró haber laborado por más de 20 años al servicio de la docencia territorial o nacionalizada, en la medida que solo estuvo como docente nombrada por el Departamento del Cesar durante 1 año y 6 meses entre abril de 1976 y otubre de 1977, por lo que, no era beneficiaria de la pensión de gracia establecida en la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de escuelas primarias y/o secundarias oficiales del orden Departamental, Distrital o Municipal, ni de lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley 91 de 1988 dado que su vinculación era de carácter nacional. 1.2.3.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la señora Olga Isabel Mercado González interpuso recurso de apelación, en el que manifestó su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar en el que explicó que, a partir de 1993 la educación de Valledupar se municipalizó, por lo que, el tiempo laborado desde dicha fecha contaba como una vinculación de carácter municipal de tal forma que desde el año 1993 a 2012 en suma con la labor desempeñada en el año 1976, cumplía con el requisito de 20 años de servicio docente para acceder a la prestación reclamada.

El recurso fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que, en sentencia del 18 de mayo de 2023[6], confirmó la proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Como fundamento de la decisión precisó que, de las pruebas allegadas al expediente, si bien la señora Mercado González fue nombrada a través de la Resolución 7243 de 1977 expedida por el Ministerio de Educación Nacional y posteriormente por medio de las resoluciones 713 y 724 de febrero de 1991 fue vinculada en la planta de personal docente del municipio de Valledupar, esto no correspondía a un nuevo nombramiento y en ese orden, la naturaleza de su vinculación no cambio y tampoco significó afectación o alteración de sus prestaciones salariales o régimen de pensiones y cesantías.

Explicó que, aun cuando la Resolución 7243 de 1977 trasladó a la docente, era claro que el gobernador del Cesar a través de la Resolución 01578 del 27 de octubre de 1977 aceptó su renuncia al cargo de docente territorial en el que había sido nombrada en abril de 1976, por lo que el nombramiento realizado por el Ministerio de Educación correspondía a una vinculación diferente.

Así, consideró que la señora “Olga Isabel Mercado González laboró 1 año, 7 meses y años, 9 meses y 2 días como docente nacionalizada entre abril de 1976 y octubre de 1977, posterior a ello, desde el 12 de agosto de 1977 y el 4 de agosto de 2015 prestó servicio como docente de carácter nacional por nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional, estando en armonía con el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989”[7], lo que permitía establecer que la demandante no cumplía con el requisito de tiempo mínimo de labor docente al servicio territorial o nacionalizado para ser beneficiaria de la prestación reclamada. 3.

Pretensiones y argumentos de tutela 1.3.1. La señora Mercado González solicitó[8] al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales; ii) dejar sin efectos las sentencia del 18 de mayo de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; y iii) ordenar a la autoridad judicial de segunda instancia que, profiera una sentencia en la que ordene el reconocimiento de su pensión de gracia para lo cual debe computar el tiempo laborado como docente territorial y/o nacionalizado, desde el 28 de abril de 1976 al 27 de octubre de 1977 y desde el 12 de agosto de 1993 al 5 de febrero de 2012. 1.3.2.

La accionante, en primer lugar, expuso una referencia normativa y jurisprudencial relacionada con el régimen pensional para el reconocimiento de la pensión de gracia, así como los hechos del asunto ordinario y sostuvo que su solicitud cumple los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales[9]. En segundo lugar, afirmó que la decisión dictada por la autoridad de segunda instancia del proceso ordinario objeto de tutela, trasgredió sus derechos fundamentales e incurrió en los siguientes defectos[10]: 1.3.2.1.

Violación directa de la Constitución porque desconoció lo dispuesto en el artículo 356 de la Constitución Política[11] y la Ley 60 del 12 de agosto de 1993[12] que lo reglamentó, especialmente lo dispuesto en los artículos 2 y literal a) del numeral 5 del artículo 3. Al respecto explicó que la citada ley “declaró TERRITORIAL a todos los educadores oficiales y estipuló el pago de la nómina de todos los docentes oficiales con cargo a los presupuestos de las entidades territoriales (…)”[13],por lo que al negar el reconocimiento y pago de la prestación reclamada desconoció que su nominador y superior jerárquico era el alcalde de Valledupar, dado que a partir del 12 de agosto de 1993 su vinculación era de docente territorial o nacionalizado. 1.3.2.2.

Defecto fáctico porque valoró erradamente los certificados allegados al expediente al concluir que no cumplía el tiempo de servicios para acceder al reconocimiento de la prestación reclamada. Adujo que, en el proceso quedó demostrado que era docente territorial a partir del 12 de agosto de 1993 —fecha en la que se publicó la Ley 60 de 1996— y hasta el día 4 de agosto de 2015 — fecha de retiro—, en la medida que su salario fue pagado con recursos del municipio y su nominador por mandato legal y constitucional a partir de la fecha referida, era el alcalde. 1.3.2.3.

Desconocimiento del precedente dado que no tuvo en cuenta la sentencia del 21 de junio de 2018 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que, la referida Corporación indicó que en los casos en los que “el salario es pagado con recursos del presupuesto de la entidad territorial bien sea con situado fiscal o del sistema general de participaciones y el docente es nombrado por autoridades territoriales tiene derecho a la pensión de gracia (…)”[14].

La accionante agregó que fue desconocido su derecho a la igualdad puesto que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que, en casos similares al suyo al ser empleado docente a cargo del ente territorial, debe ser reconocida la pensión de gracia que reclama. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 10 de julio de 2023[15], admitió la acción en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y, vinculó a los demás sujetos y/o entidades que hubieren participado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 20001-23-33-000-2012-00231-01 (2855- 2015).

En el mismo proveído solicitó el expediente digital del proceso ordinario, ordenó notificar la decisión y suspendió los términos de la acción hasta tanto se diera cumplimiento a lo ordenado. 1.4.2. Enviadas las notificaciones de rigor[16], recibió respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar que también remitió el expediente del proceso ordinario[17], de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[18] y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP[19]. 1.4.2.1.

El Tribunal Administrativo del Cesar, a través del presidente de la Corporación, adujo que la solicitud no cumple con los requisitos de procedibilidad para su estudio. Que la accionante pretende edificar una presunta vía de hecho por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales sin que su solicitud explique en debida forma los posibles defectos en los que incurrió la autoridad de segunda instancia al confirmar la decisión dictada por esa Corporación. Agregó que, al proferir el fallo, aplicó lo dispuesto en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, siguió el criterio fijado en la sentencia del 30 de noviembre de 2006 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, analizó las pruebas allegadas al expediente, y concluyó que la interesada y aquí accionante no cumplió el requisito de tiempo de servicio para ser beneficiada con la pensión de gracia. Finalmente, solicitó declarar improcedente el amparo dado que la parte accionante no demostró la vulneración de sus garantías fundamentales en los términos dispuestos por la Corte Constitucional para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.4.2.2.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela, adujo que los argumentos planteados por la accionante carecen de fundamento en la medida que su intención va encaminada a reabrir un asunto ya resuelto en el proceso ordinario. Resaltó que la inconformidad de la accionante se dirige a reiterar que, con la expedición de la ley 60 de 1993 la naturaleza de su vinculación docente cambio del orden nacional al territorial o nacionalizado, sin que le asista razón a sus cuestionamientos, en la medida que conforme a lo establecido por la Sala de Subsección, si bien luego de la expedición de la referida norma, los departamentos y distritos asumieron la prestación del servicio de educación, lo cierto es que, en los casos en lo que se realizó una incorporación docente sin solución de continuidad, se mantuvo incólume la naturaleza jurídica del vínculo anterior.

Finalmente adujo que el estudio del caso se desarrolló ampliamente y solicitó negar la pretensión de amparo. 1.4.2.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a través de su apoderado, expuso en primer lugar un resumen de las actuaciones administrativas relativas al caso concreto, así como el marco jurídico de la pensión de gracia. En Segundo lugar, indicó que la parte accionante pretende sustituir una decisión judicial dictada por el juez natural de la causa con el objeto que el juez constitucional acceda a sus pretensiones, por lo que, solicitó declarar improcedente la solicitud.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[20] para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[21]. 2.3.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la accionante es la titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia objeto de tutela, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió la providencia, que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.4.

El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal[22]. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales[23].

Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces[24]. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[25];

(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales[26]. Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales.

En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso constitucional[27]. Para ello, la jurisprudencia constitucional[28] ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.

En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona[29], pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”[30].  2.4.1.

La accionante explicó los argumentos por los cuales consideró que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, pues, como quedó expuesto en el numeral 1.3.2. de esta providencia, dicha autoridad, a su juicio, incurrió en: i) violación directa de la Constitución porque desconoció lo dispuesto en el artículo 356 de la Constitución Política[31] y la Ley 60 del 12 de agosto de 1993[32] que lo reglamentó, especialmente lo dispuesto en los artículos 2 y literal a) del numeral 5 del artículo 3; ii) defecto fáctico porque valoró erradamente los certificados allegados al expediente al concluir que no cumplía el tiempo de servicios para acceder al reconocimiento de la prestación reclamada y en ese orden no tuvo en cuenta que a partir del 12 de agosto de 1993 —fecha en la que se publicó la Ley 60 de 1993— y hasta el día 4 de agosto de 2015 — fecha de retiro—, su salario fue pagado con recursos del municipio y su nominador por mandato legal y constitucional a partir de la fecha referida, era el alcalde; iii) desconocimiento del precedente dado que no tuvo en cuenta la sentencia del 21 de junio de 2018 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que, la referida Corporación indicó que en los casos en los que “el salario es pagado con recursos del presupuesto de la entidad territorial bien sea con situado fiscal o del sistema general de participaciones y el docente es nombrado por autoridades territoriales tiene derecho a la pensión de gracia (…)”[33].

Respecto del primer y segundo cargo, la Sala considera que se subsumen en un posible defecto fáctico, puesto que los fundamentos refieren una indebida valoración de los certificados laborales de los cuales, a juicio de la tutelante, se infería que su nominador y pagador, a partir de la vigencia de la Ley 60 de 1993, esto es, el 12 de agosto de 1993 y hasta el 4 de agosto de 2015 fecha de su retiro, era el municipio, es decir, que su vinculación fue territorial o nacionalizada.

En este punto es preciso resaltar que, en términos del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha indicado que tal exigencia se concreta en la precisa indicación de la dimensión positiva y/o negativa en que se manifestó el defecto en la providencia. Esto es, referirse (i) a las circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales; o (ii) a las omisiones en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso.

Dicha omisión debe ser arbitraria, irracional y/o caprichosa. La accionante agregó que fue vulnerado su derecho a la igualdad porque, en casos similares al suyo, procedió el reconocimiento pensional gracias. Planteado así este caso, se enmarca en violación directa de la Constitución por desconocimiento del derecho a la igualdad y así será estudiado.

En punto a este defecto, la Corte Constitucional ha explicado que “es una causal de tutela contra providencia judicial que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas.

En caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”[34]. Finalmente y respecto del desconocimiento del precedente, la Corte ha indicado que este “se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos [sic] por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia”[35] y que “no obstante, el precedente no constituye una obligatoriedad absoluta, pues en razón del principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales”[36].

Por tanto, la invocación de un precedente está determinado por la especialidad, de manera que sea el órgano de cierre que defina los criterios y reglas aplicables en casos semejantes o, en el caso del precedente horizontal, los órganos judiciales deben resolver los asuntos que conocen a partir de un criterio de igualdad. 2.4.1.1. Ahora bien, de la lectura de la sentencia objeto de estudio, la Sala pudo establecer que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en primer lugar, al referir la normatividad aplicable, expuso que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 114 de 1993 la pensión de gracia se reconocía a los maestros de las escuelas primarias oficiales que prestaron su servicio por un término no menor de 20 años, con honradez y buena conducta y que, no recibían otra pensión o recompensa de carácter nacional.

En segundo lugar, destacó que, la Ley 91 de 1989 dispuso que, para ser beneficiario de este derecho pensional, el docente debió estar al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981 y distinguió los conceptos de docente “nacional” y “nacionalizado”. Agregó que, para el asunto en estudio era procedente tener en consideración las sentencias: 699 del 26 de agosto de 1997, CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 y SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 dictadas por la Corporación, relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de gracia para los docentes con vinculación territorial o nacionalizados.

Explicó que, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente la vinculación de la señora Olga Isabel Mercado González como docente no se modificó desde su nombramiento realizado a través de la Resolución 7243 de 26 de julio de 1977 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, sin que de ahí en adelante se presentaran novedades que afectaran sus prestaciones salariales o régimen de pensiones y cesantías en la medida que la incorporación a la planta de personal como docente del departamento era sin solución de continuidad.

También aclaró que, si bien la señora Mercado González mediante Resolución 7243 del 26 de julio de 1977 fue trasladada, lo cierto era que, a través de la Resolución 01578 de 27 de octubre de 1977 fue aceptada su renuncia al cargo de docente territorial en el que había sido nombrada en abril de 1976, por lo que el nombramiento posterior correspondía a una vinculación diferente.

Así, la autoridad cuestionada concluyó que la señora Mercado González no cumplía con el requisito de tiempo mínimo de labor docente al servicio territorial o nacionalizado para ser beneficiaria de la pensión de gracia solicitada. En ese orden, el defecto fáctico planteado no resulta suficiente para la intervención del juez de tutela, pues, la actora no explicó cuál o cuáles de las pruebas se valoraron mal, y cómo esa errada valoración tuvo incidencia en la decisión final a tal punto que, el sentido de la misma sería contrario.

Sin embargo, para la Sala es claro que la autoridad cuestionada resolvió bajo la norma que consideró pertinente y aplicable al derecho pensional reclamado teniendo en cuenta la situación particular de la interesada, las pruebas allegadas al expediente y las normas aplicables al derecho pensional. En un segundo escenario, es preciso aclarar que, la configuración del defecto por desconocimiento del precedente exige que la accionante vincule la falta de aplicación de una regla jurisprudencial con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué el precedente con identidad fáctica y jurídica era aplicable en su caso y de qué forma la inobservancia de tales consideraciones o reglas jurisprudenciales afectaron sus garantías fundamentales.

En contraste, la accionante se limitó a enunciar la providencia que a su juicio fue desconocida por la autoridad cuestionada, sin explicar cómo el asunto enunciado tenía similitud, era aplicable al caso concreto y como tal desconocimiento, afectó sus garantías fundamentales. Finalmente, respecto de la violación al derecho a la igualdad cabe reiterar que la sola mención de las razones que a juicio del accionante fueron desconocidas, tienen similitud o son aplicables a su caso, sin que se demuestre que tal inobservancia tuvo como consecuencia una afectación desproporcionada de una garantía fundamental, no es suficiente para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ni la configuración del defecto por violación directa de la Constitución en los términos establecidos por la Corte Constitucional.

En ese escenario, tal requisito no se traduce en una demostración efectiva, pero si exige que el accionante explique o aporte elementos suficientes tales como: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional. Así, los argumentos aquí expuestos no explican de qué forma la autoridad cuestionada incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución por inobservancia del precedente jurisprudencial que se traduzca en vulneración del derecho a la igualdad, dado que la accionante no expuso la similitud de los asuntos a los que hizo referencia, con su caso, y de qué forma fueron inobservados.

Por lo tanto, este cargo no cumple con la carga argumentativa requerida para abordar su estudio. 2.5. Planteados así los supuestos, es claro que lo que indican es un desacuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez de segunda instancia del proceso ordinario y, en consecuencia, no es posible asumir el estudio de fondo propuesto por la parte actora, pues de hacerlo estaría invadiendo la órbita de competencia del juez natural y desconociendo la autonomía judicial.

Cabe resaltar que los argumentos planteados en el esta instancia constitucional guardan relación con los propuestos y ya resueltos por el juez de la causa, lo que permite a la Sala considerar que, la pretensión de la accionante es que el juez de tutela haga una lectura alternativa del caso concreto y dirima una aparente controversia fundada en una indebida valoración probatoria, aplicación de la norma y del precedente jurisprudencial, de tal forma que la conclusión a la que llegó la autoridad cuestionada sea desestimada y en su lugar, se ordene proferir una decisión entorno a sus pretensiones, en tanto sea concedido el reconocimiento de la prestación en los términos planteados en el escrito de tutela, como si se tratara de una tercera instancia, desconociendo así el carácter subsidiario de la acción constitucional.

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que, su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la aquí accionante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a las ya surtidas.

El juicio que realiza el juez en sede de tutela, es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada[37], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario[38]. En suma, la solicitud incoada por la accionante no cumple el requisito de relevancia constitucional. 2.6.

Consecuente con lo expuesto, esta Subsección declarará la improcedencia de las pretensiones del escrito tutela respecto del fallo dictado, el 18 de mayo de 2023, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Olga Isabel Mercado González en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ateniendo a lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) DSR ----------------------- [1] Páginas 1 a 13 del archivo electrónico identificado con certificado 2C8D22312084F855 00A4A8B7AE38FB64 E96C443B12CE23B3 55799A7B17129C44, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. [2] Página 1 del archivo electrónico identificado con certificado2C8D22312084F855 00A4A8B7AE38FB64 E96C443B12CE23B3 55799A7B17129C44, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [3] Páginas 21 a 47 del archivo electrónico identificado con certificado 2C8D22312084F855 00A4A8B7AE38FB64 E96C443B12CE23B3 55799A7B17129C44, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. [4] Hoy UGPP. [5] Páginas 48 a 67 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 2C8D22312084F855 00A4A8B7AE38FB64 E96C443B12CE23B3 55799A7B17129C44. [6] Páginas 21 a 47 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 2C8D22312084F855 00A4A8B7AE38FB64 E96C443B12CE23B3 55799A7B17129C44. [7] Página 45 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 2C8D22312084F855 00A4A8B7AE38FB64 E96C443B12CE23B3 55799A7B17129C44.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [8] Páginas 1 a 2 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 2C8D22312084F855 00A4A8B7AE38FB64 E96C443B12CE23B3 55799A7B17129C44. [9] Páginas 4 a 8 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 2C8D22312084F855 00A4A8B7AE38FB64 E96C443B12CE23B3 55799A7B17129C44. [10] Página 41 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado C24266CED556AC23 A0A8F52813F65EFD B1E70997BDFBF3DB 75E1693996BD9A2D. [11] “(…) Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños.

(…) Con este fin, se incorporarán en él la retención del impuesto a las ventas y todos los demás recursos que la nación transfiere directamente para cubrir gastos en los citados niveles de educación. La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las condiciones en que cada departamento asumirá la atención de los mencionados servicios y podrá autorizar a los municipios para prestarlos directamente en forma individual o asociada.

No se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. (…).”. [12] “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras dispocisiones.”. [13] Página 9 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 2C8D22312084F855 00A4A8B7AE38FB64 E96C443B12CE23B3 55799A7B17129C44.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [14] Página 12 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 2C8D22312084F855 00A4A8B7AE38FB64 E96C443B12CE23B3 55799A7B17129C44. Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [15] Archivo electrónico ubicado en el índice 4 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 412BFE7FF1DBE6AE6 680909437BAC14D6 E5299014EFAF7F6B D67DA37151173CD5. [16] Archivos electrónicos ubicados en los índices 7, 14 y 17 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: F1FAD4406A812350 3F221D149F0C1D9C 3B4907DABB24FD88 CA2C4BC431913605, 997A66C4DBBEE2AC D20A306492E3A48B 0F7396BDB25B30E4 CCB3BB11B0A04663, 6209A8304CA18DFA 62076161C5074893 586A095F0798B5D1 77B0FD7006A60E03, D60CDE20C1239F7B 321309CF0DE505D0 712CCFC59CCC66D5 0D4F4454C994F346, 32D3FFCC71F478CC 5E7D7228AD5437F8 B97A0B6ED8EE0EF3 C6C5EF75C53AB139, FB28064B89360EC1 A276F9053D3912FE A05A8BFBF97C04A2 425BF00776C3DAAF y 45EB32BBEA75C4B2 F879C2BBC8DA2DE3 F969BB13355117DD E17ECA1C24AFF5F7. [17] Archivos electrónicos ubicados en los índices 10 y 18 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: CD982DE8EDE1403F AFAAEC48B989C94D 1F349FB227B5055B 6DC13EB229DFF062, 1EFC886353A7A7C7 82A517B2B0EA1C67 E54325562354770B 169CE162EDAD001F, 2501D762E2662674 66289D689F001EDD EC20732A5F247D63 B156F1B5CFE215B1 y F860009B0C3F47E3 16FADF5B20B77915 E28300A66AD6A77A D26E596EFA702AC9. [18] Archivos electrónicos ubicados en el índice 9 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 208B7F668BF62D80 DF092FF261CE2DAD 64A192B9B25A6F33 96BD352A85FE59B5 y 2A937DB6B59F8CA3 CC1140550EFC1A35 9D1EEE799434ABB3 569D0276CAB3767D. [19] Archivos electrónicos ubicados en el índice 12 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 92DF93FFF90BC73D E85C392FA3E81B2B DF8485FF273B6FAC 704090950303D29A y 0E246983468F80D5 9E0243BA1F9C1E1B 477BAF1A53BCA336 67BE10D3D24320D8. [20] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [21] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [22] “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.  [23] “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T- 066 de 2019.  [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00.  [25] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T- 658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T- 338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T- 182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018.  [26] “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.

Sentencia T-422 de 2018. [27] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.  [28] Cfr. sentencia C-590 de 2005. [29] Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. [30] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.  [31] “(…) Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños.

(…) Con este fin, se incorporarán en él la retención del impuesto a las ventas y todos los demás recursos que la nación transfiere directamente para cubrir gastos en los citados niveles de educación. La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las condiciones en que cada departamento asumirá la atención de los mencionados servicios y podrá autorizar a los municipios para prestarlos directamente en forma individual o asociada.

No se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. (…).”. [32] “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras dispocisiones.”. [33] Página 12 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 2C8D22312084F855 00A4A8B7AE38FB64 E96C443B12CE23B3 55799A7B17129C44.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [34] Corte Constitucional, sentencia SU-918 de 2013. [35] Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017. [36] Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2016. [37] Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. [38] Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.