Micelio
11001032400020100030100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2010-08-09

ACCION DE NULIDAD

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Editorial Educativa Kingkolor S. A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de nulidad absoluta Número único de radicación: 11001032400020100030100 Demandante: Editorial Educativa Kingkolor S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Nika Editorial S.A. Tema: Causales absolutas de irregistrabilidad.

Requisito de distintividad intrínseca de una marca. SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Editorial Educativa Kingkolor S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 32986 de 30 de diciembre de 2004, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Kingkolor S.A.1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se interpreta como acción de nulidad absoluta3, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 32986 de 30 de diciembre de 2004, “Por la cual se concede un registro”, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos. 1 Mediante apoderado.

Cfr. Folio 2 2 Cfr. Folios 53 a 64 3 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina “Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020100030100 2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta CHICAGO que identifica productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Nika Editorial S.A., en adelante tercero con interés directo en las resultas del proceso.

Pretensiones 3. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones4: “[…] 1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 32986 del 30 de Diciembre de 2004, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Delegatura de la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, concedió el registro de la marca CHICAGO (Mixta), para identificar "Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; publicaciones; productos de imprenta; textos escolares; cartillas de lectura; diccionarios; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés", productos de la clase 16 de la clasificación internacional, a favor de la sociedad Nika Editorial S.A. 2.

Como consecuencia de la nulidad de la Resolución en mención, se ordene, mediante oficio, a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio la cancelación del registro de la marca CHICAGO (Mixta), en la clase 16 Internacional, con certificado de registro 291182, solicitud que se tramitó bajo el expediente No. 04-14228 […]”.

Presupuestos fácticos 4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones5: 4.1. El tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitó, el 19 de febrero de 2004, ante la parte demandada, el registro como marca del signo mixto CHICAGO para distinguir productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2.

La referida solicitud se publicó el 30 de septiembre de 2004, en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 544, la cual no fue objeto de oposición. 4.3. La Jefe de la División de Signos Distintivos, mediante la Resolución núm. 32986 de 30 de diciembre de 2004, concedió el registro como marca del signo mixto CHICAGO para distinguir productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. 4 Cfr. Folios 53 y 54. 5 Cfr. Folio 54. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020100030100 Normas violadas 5.

La parte demandante adujo la vulneración de los literales i) y l) del artículo 135 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina6, en adelante la Decisión 486 de 2000. Concepto de la violación 6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: Violación al literal i) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 6.1.

Señaló que la normativa andina buscaba prohibir el registro de signos que puedan inducir en error al público consumidor, respecto de la procedencia de los productos que se pretenda identificar, lo cual se presentó respecto de la marca CHICAGO, comoquiera que correspondía a una indicación de procedencia, que estaba íntimamente ligada con los productos de la clase 16 Internacional, en tanto, la ciudad de Chicago en Estados Unidos de América gozaba de un amplio reconocimiento a nivel mundial en los programas de enseñanza del idioma inglés y en los artículos didácticos y prácticos para este fin7.

Violación al literal l) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 6.2. Señaló que el signo CHICAGO se encontraba inmersa en la causal de irregistrabilidad, en la medida que las intenciones de la sociedad titular del registro eran, en primer lugar, usar el prestigio que tiene la ciudad de Chicago respecto de los programas de idiomas, engañando al consumidor respecto al origen, cualidades y bondades que tenían los productos, y en segundo lugar, impedir el uso de esta expresión en productos que realmente provinieran de dicha ciudad8. 6.3.

Manifestó que existía una relación entre la ciudad de Chicago y los productos identificados con la marca cuya nulidad se pretende, comoquiera que la ciudad de Chicago - Illinois gozaba de un gran reconocimiento a nivel mundial por la calidad de sus centros educativos, servicios estos, que se encontraban relacionados con los productos de papelería que identificaban con la marca mixta CHICAGO9, del tercero con interés directo en las resultas del proceso, causando que el consumidor, 6 “Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020100030100 cuando encuentre a la marca CHICAGO, concluyera que el producto identificado bajo esta marca provenía de dicha región y le atribuyera características relacionadas con esa indicación geográfica10. 6.4.

Precisó que el reconocimiento de Chicago, como una región con un fuerte desarrollo de los servicios educativos se debía a la alta afluencia de centros educativos y programas para el estudio de inglés dentro de los cuales se encontraban: i) la Universidad de Chicago que publica “Universidad de Chicago Diccionario”; ii) la Universidad de Illinois, que publica “Publicación: Diccionario de inglés español Babylon”; y los cursos iii) Kaplan International Colleges, Education First EF y Quality Courses11. 6.5.

Concluyó indicando que, un consumidor, al estar frente de los productos identificados con la marca mixta CHICAGO, creería que estos contaban con el aval de alguna institución educativa, de Chicago que certifique la calidad y el procedimiento seguido en los productos identificados, o que esta sociedad era distribuidor autorizado o importador de los productos identificados bajo esta marca12.

Contestaciones de la demanda Parte demandada 7. La parte demandada13 contestó la demanda14 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 8. La parte demandada propuso la excepción previa denominada “[…] Caducidad […]”, que fundamentó en que: i) la acción presentada por el apoderado de la Editorial Educativa Kingkolor S.A., correspondía a la de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) de conformidad con el numeral 2.° del artículo 136 del Decreto 01 de 2 de enero de 198415, la parte demandante contaba con el término cuatro (4) meses para presentar la respectiva demanda, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso; iii) el acto acusado quedó ejecutoriado el 24 de enero de 2005; y iv) la demanda fue presentada el 9 de agosto de 201016. 10 Ibidem. 11 Cfr. Folios 60 a 62. 12 Ibidem. 13 Mediante apoderada.

Cfr. Folio 94. 14 Cfr. Folios 84 a 93. 15 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 16 Cfr. Folios 86 a 88. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020100030100 8.1. Señaló que el acto administrativo acusado no violó los literales i) y l) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, porque el signo solicitado como marca era mixto y su análisis debía tener en cuenta tanto a la parte mixta del signo como a la parte figurativa que la componían17. 8.2.

Precisó que no es cierto que la marca cuyo registro se concedió constituyera un signo engañoso, comoquiera que no refería de forma puntual a algún atributo propio del área geográfica que evoca, máxime, en tanto el origen geográfico no era conocido en nuestro medio por la producción comercialización ni fabricación de productos de la clase 16, y si bien se trataba de una ciudad conocida, los consumidores no la asociaban con el origen empresarial de los productos que identifica18.

Tercero con interés directo en las resultas del proceso 9. El tercero con interés directo en las resultas del proceso19 contestó la demanda20 y se opuso a las pretensiones formuladas así: 9.1. Indicó que no se configuraba la causal de irregistrabilidad del literal i) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 comoquiera que el nombre geográfico no era asociado inmediatamente por el consumidor con un producto de tal procedencia21, comoquiera, que existen además de "CHICAGO" muchas otras ciudades en el mundo donde realizan actividades académicas relacionadas con la enseñanza del idioma inglés22. 9.2.

Adujo, adicionalmente, que la palabra "CHICAGO" evocaba toda la cultura de la ciudad norteamericana y no creaba en la mente del consumidor una referencia a un producto o servicio específico23. 9.3. En relación con la causal del artículo 135, literal l), de la Decisión 486 de 2000 manifestó que la causal se refería en forma específica a un engaño respecto de una denominación de origen o una indicación de procedencia24, hecho que debería probar la parte demandante, especificando cuál era la indicación geográfica que confluía con la marca registrada, de lo contrario, no procedería dicha causal25. 17 Cfr. Folio 91. 18 Cfr. Folios 91 y 92. 19 Mediante apoderado.

Cfr. Folios 156 y 157 20 Cfr. Folios 98 a 112 21 Cfr. Folio 107 22 Ibidem 23 Ibidem 24 Cfr. Folio 109 25 Ibidem 6 Núm. único de radicación: 11001032400020100030100 Interpretación Prejudicial 10. El Despacho Sustanciador ordenó, mediante auto de 30 de junio de 201526, suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas de la Decisión 486 de 2000. 11.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 68-IP-2016 de 21 de septiembre de 201627, en adelante Interpretación Prejudicial, en la que consideró: “[…] 1. La Corte consultante solicitó interpretación prejudicial de los Literales i) y j) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 2.

No procede la interpretación del literal j) del artículo 135, toda vez que dicho literal trata sobre la denominación de origen lo cual no es pertinente en el presente caso. Por lo tanto, sólo procede la interpretación del Literal i) del Artículo 135 de la norma citada. 3. De oficio se interpretará el literal l) del Artículo 135 de la Decisión 486 debido a que el demandante menciona la causal de irregistrabilidad de indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión como parte de los argumentos de su demanda […]”28. 12.

Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables. Auto de pruebas 13. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 30 de junio de 201529, resolvió sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas solicitadas. Alegatos de conclusión 14. El Despacho Sustanciador, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, mediante auto de 29 de agosto de 201730, corrió traslado común a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo. 26 Cfr. Folios 173 a 174 27 Cfr. Folios 183 a 191 28 Cfr. Folio 187. 29Cfr. Folios 171 y 172. 30 Cfr. Folio 193. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020100030100 15.

Durante el término legal, la parte demandada31 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 16. La parte demandante, el tercero con interés directo en las resultas del proceso y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Reanudación del proceso 17. El Despacho Sustanciador, una vez recibida la interpretación prejudicial, mediante auto de 8 de marzo de 201932, decretó la reanudación del trámite procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 18. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) sobre la excepción de caducidad; iv) el problema jurídico; v) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; vi) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vii) la Interpretación Prejudicial 68-IP- 2016 de 21 de septiembre de 2016; viii) el marco normativo sobre los signos engañosos; ix) el marco normativo sobre los signos que consistan en una indicación geográfica; y x) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 19. Visto el artículo 128 numeral 7.º del Código Contencioso Administrativo33, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 308 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201134, sobre el régimen de transición y vigencia, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201935, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 20.

Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub examine, como se desarrollará a continuación. 31 Cfr. Folios 194-202. 32 Cfr. Folios 208 a 211. 33 Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 34 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 35 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020100030100 El acto administrativo acusado 21.

El acto administrativo acusado es la Resolución núm. 32986 de 30 de diciembre de 200436, mediante la cual, la Jefe de la División de Signos Distintivos concedió el registro como marca del signo mixto CHICAGO. Sobre la excepción de caducidad 22. La parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, propuso la excepción denominada “Caducidad de la acción.”, argumentando que: i) la acción presentada por el apoderado de la Editorial Educativa Kingkolor S.A., correspondía a la de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) de conformidad con el numeral 2.° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, la parte demandante contaba con el término cuatro (4) meses para presentar la respectiva demanda, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso; iii) el acto acusado quedó ejecutoriado el 24 de enero de 2005; y iv) la demanda fue presentada el 9 de agosto de 2010. 23.

Atendiendo a que: i) la acción procedente en el caso sub examine es la acción de nulidad absoluta, prevista en el inciso primero del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, comoquiera que lo pretendido por la parte demandante es la cancelación de un registro marcario por falta de distintividad intrínseca; ii) el referido artículo, sobre las acciones de nulidad, prevé que la acción de nulidad absoluta podrá ser ejercida en cualquier momento; iii) la Resolución núm. 32986 de 30 de diciembre de 2004, “por la cual se concede un registro”, se notificó el 24 de enero de 200537; y iv) que no se interpuso recurso alguno contra la citada resolución, por lo que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada. 24.

La Sala considera que, al poderse ejercer la acción de nulidad absoluta en cualquier momento, la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada no está llamada a prosperar. El problema jurídico 25. Le corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, las contestaciones de la misma presentadas por la parte demandada y el tercero con interés directo en las resultas del proceso y la Interpretación Prejudicial, determinar: 36 Cfr. Folios 132 a 135 37 Cfr. Folio 10 9 Núm. único de radicación: 11001032400020100030100 25.1.

Si la Resolución núm. 32986 de 30 de diciembre de 2004, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro como marca del signo mixto CHICAGO para identificar “Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; publicaciones; productos de imprenta; textos escolares; cartillas de lectura; diccionarios; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés”, productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, vulnera o no los literales i) y l) del artículo 135 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 25.2.

En este sentido, se analizará, en primer lugar, si la marca solicitada CHICAGO, con registro núm. 291182, que identifica productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en las resultas del proceso consiste en un signo que pueda llegar a engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud de los productos que identifica y, en segundo lugar, si carece de distintividad intrínseca por consistir en una indicación geográfica susceptible de inducir a confusión respecto de los productos que identifica. 26.

La Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó el literal i) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 y, de oficio, interpretó el literal l) del artículo 135 ibidem y no interpretó el literal j) del artículo 135 ibidem. 27. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad del acto administrativo acusado.

Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial 28. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena38, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional 38 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.

Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 10 Núm. único de radicación: 11001032400020100030100 Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 200039 de la Comisión de la Comunidad Andina40.

Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina41 29. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina42 y los jueces de los Estados Miembros de la CAN. 30.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de proferir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros. 39 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial.

En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 40 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. 41 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996.

El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 42 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial. 11 Núm. único de radicación: 11001032400020100030100 31.

En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”. 32.

Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”. 33.

La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal […]”. 34. En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”. 35.

El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]”. Interpretación Prejudicial 68-IP-2016 de 21 de septiembre de 2016 36. La Sala procede a destacar los principales apartes de la Interpretación Prejudicial proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para este caso: “[…] 1.

Irregistrabilidad de signos engañosos por el lugar de procedencia 1.1 En el proceso interno se discute si la marca CHICAGO (mixta) podría inducir a engaño a los consumidores respecto de Ia procedencia geográfica de los productos de Ia Clase 16 de la Clasificación Internacional que distingue. […] 12 Núm. único de radicación: 11001032400020100030100 1.7.

En el presente caso se deberá determinar si la marca CHICAGO (mixta) podría o no generar engaño en cuanto a la procedencia geográfica de los productos que distingue y, como efecto de ello, respecto de sus características y propiedades. 2. Irregistrabilidad de un signo cuando consiste en una indicación geográfica que pueda inducir a confusión 2.1 En el presente caso, KINGKOLOR señala que el termino CHICAGO provoca distorsión respecto del lugar de procedencia geográfica de los productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza que distingue.

Por tal motivo, es pertinente abordar el tema de las indicaciones geográficas. […] 2.5 En consecuencia, se deberá determinar si la marca CHICAGO (mixta) hace alusión o no a una indicación geográfica típica o usual para los servicios que distingue, y si su uso induce a confusión al público. 3. Signos de fantasía 3.1 La SIC sostiene que Ia denominación CHICAGO es de fantasía en relación con los productos de Ia Clase 16 de Ia Clasificación internacional, por lo que es pertinente abordar el tema planteado. 3.2.

Los signos de fantasía son producto del ingenio e imaginación de sus autores; consisten en vocablos que no tienen significado propio pero que pueden despertar alguna idea o concepto, y que teniendo significado propio no evocan los productos que distinguen, ni ninguna de sus propiedades. 3.3. Los signos de fantasía tienen generalmente un alto grado de distintividad y, por lo tanto, si son registrados poseen una mayor fuerza de oposición en relación con las marcas idénticas o semejantes. 3.4 En ese sentido, se deberá establecer si la marca CHICAGO (mixta) es o no de fantasía. 4.

Signos evocativos 4.1. Como NIKA señaló que la marca CHICAGO (mixta) tiene carácter evocativo, es pertinente analizar el tema. Un signo posee capacidad evocativa si tiene Ia aptitud de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia; es decir, las marcas evocativas no se refieren de manera directa a una especial característica a cualidad del producto servicio, pues es necesario que el consumidor haga uso de Ia imaginación para Ilegar a relacionarlo con aquel a través de un proceso deductivo […]. 4.2.

Los signos evocativos cumplen Ia función distintiva de la marca y, por tanto, son registrables. No obstante, entre mayor sea Ia proximidad del signo evocativo con el producto o servicio que se pretende registrar, podría ser considerado como un signo marcadamente débil y, en consecuencia, su titular tendría que soportar el registro de signos que en algún grado se asemejen a su signo distintivo.

Esto se da en el caso de signos evocativos que contengan elementos genéricos, descriptivos o de uso común, ya que su titular no puede impedir que terceros utilicen dichos elementos. 4.3. Un supuesto diferente ocurre cuando no hay una fuerte proximidad del signo con el producto o servicio que se pretende distinguir. En este caso el consumidor tendrá que hacer una deducción no evidente y, por lo tanto, Ia capacidad distintiva del signo es marcadamente fuerte. 4.4.

En ese sentido, se deberá establecer el grado evocativo de la denominación CHICAGO […]”. 13 Núm. único de radicación: 11001032400020100030100 Marco normativo sobre los signos engañosos 37. Visto el artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, que establece las causales absolutas de irregistrabilidad que se refieren a casos taxativos en los que un signo solicitado a registro como marca carece de distintividad intrínseca, lo que impide su registro. 38.

Visto el literal i) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, los signos que puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate. Marco normativo sobre los signos que consistan en una indicación geográfica 39.

Visto el literal l) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, los signos que consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique. Análisis del caso concreto 40. De conformidad con los marcos normativos indicados supra y atendiendo a los argumentos de las partes demandante, demandada y del tercero con interés directo en las resultas del proceso; la Sala procederá a resolver los problemas jurídicos planteados supra. 41.

En este sentido, la marca objeto de estudio es como se muestra a continuación: MARCA MIXTA 43 Titular: Editorial Educativa Kingkolor S.A. Clase 16: “publicaciones, textos escolares; cartillas de lectura; diccionarios, material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos)”44 43 Cfr. Folio 8. 44 Mediante Resolución 11320 de 28 de febrero de 2011, la Directora de Signos Distintivos ordenó la cancelación parcial del Registro núm. 291182 para la marca mixta CHICAGO que quedó amparando exclusivamente "[…] publicaciones, textos escolares; cartillas de lectura; diccionarios, material de instrucción o de enseñanza 14 Núm. único de radicación: 11001032400020100030100 42.

La Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Sección con fundamento en los desarrollos jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad, en relación con el análisis de las causales absolutas de irregistrabilidad, los signos engañosos y aquellos que consistan en una indicación geográfica. Del cargo de violación del literal l) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 43.

Conforme se indicó en un acápite supra de esta providencia, el artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 prevé las causales de irregistrabilidad absoluta de un signo, con el fin de proteger el interés general en lo que se refiere a que todo signo cumpla con las funciones atribuidas a las marcas, velar por el orden público, la moral y las buenas costumbres y por un sistema de competencia transparente en el mercado45. 44.

Dentro de las causales de irregistrabilidad previstas en el citado artículo, se encuentra la prevista en el literal l) ibidem, la cual se configura cuando el signo consiste en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto de los productos o servicios a los cuales aplique. 45. En ese sentido, en relación con la prohibición del literal l) del artículo 135 ibidem ya señalada, la Sala precisa que la misma no es absoluta, en la medida en que una indicación geográfica puede ser registrada como signo siempre y cuando no tenga relación con los productos o servicios que pretenda identificar. 46.

En relación con esta causal de irregistrabilidad, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se pronunció en los siguientes términos en la interpretación prejudicial proferida para este proceso: “[…] 2.3 Las indicaciones geográficas comprenden las indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen. Las primeras son indicaciones geográficas cuya función consiste en brindar información sobre el lugar en el que el correspondiente producto es extraído, producido, cultivado o elaborado.

Las segundas son indicaciones geográficas que además de proporcionar información sobre la procedencia geográfica del producto, suscitan en Ia mente del consumidor la idea de que en el producto concurren ciertas cualidades o características que son debidas, en mayor o menor grado, al medio geográfico del mismo, y que lo discriminan positivamente de los otros productos de igual especie o naturaleza. 2.4 Para que se configure la confusión a que se refiere la norma, es importante que se constituya el artificio en cuanto al lugar de procedencia, para lo cual es necesario que concurran los siguientes presupuestos: (excepto aparatos) […]".

Consultada en www.sipi.gov.co., el 15 de junio de 2023, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 45 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 28 de junio de 2019;

C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001032400020130040800 15 Núm. único de radicación: 11001032400020100030100 a) Que el signo consista en una indicación de procedencia o un símbolo que directa o indirectamente designe un lugar geográfico determinado. b) Que el lugar geográfico directa o indirectamente designado, se caracterice por la fabricación de los bienes respectivos, es decir, que exista un estrecho vínculo entre el lugar geográfico y estos. c) Que los bienes para los cuales ha sido solicitado el registro no tengan el origen o procedencia geográfica a la que el signo hace alusión. […]”46. 47.

En este mismo sentido se pronunció esta Sección, en sentencia de 3 de diciembre de 202047, en la cual se consideró: “[…] la Sala advierte que deben cumplirse dos presupuestos para la configuración del literal l), del artículo 135, ibidem, esto es, (i) que el signo solicitado consista en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto de los productos o servicios a los cuales aplique; y (ii) que en su empleo pueda inducir al público a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los bienes para los cuales se usa la marca. […]” 48.

Esta prohibición, se refiere a la indicación que proporcione información errónea con respecto al origen geográfico, del correspondiente producto o servicio y que incluso la sola presencia de una indicación engañosa dentro de una marca compleja hace que esta incurra en la prohibición, por cuanto la existencia de una indicación engañosa se comunica a la totalidad de la marca de la que forma parte la indicación susceptible de inducir al público a error. 49.

Esta Sección, en sentencia de 21 de noviembre de 201348, se pronunció respecto de cuándo un signo corresponde a una indicación geográfica y consideró que al no haber relación entre el producto que pretende identificar el signo consistente en una denominación de un lugar territorial, no puede predicarse la posibilidad que induzca a confusión respecto de los productos que identificaría ni a error sobre el origen, procedencia o cualidades de estos, y concluyó: “[…] En el presente asunto, estima la Sala que el signo AMERICA (nominativo), para distinguir productos de la Clase 5ª Internacional, no se encuentra incurso en las causales de irregistrabilidad de que trata la normativa referida […]; […] contrario a lo sostenido por el actor, tampoco consiste el mencionado signo en una indicación geográfica, en tanto que la denominación del lugar territorial AMERICA no tiene relación alguna con el producto que identifica, presupuesto éste indispensable para considerarlo como aquel signo distintivo, de suerte que no puede predicarse posibilidad alguna de que induzca a confusión respecto de los productos a los cuales se aplica ni a error sobre el origen, procedencia, cualidades o características de éstos […]”. 46 Cfr. Folio 189.

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 68-IP-2016 de 21 de septiembre de 2016, pág. 7. 47 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 3 de diciembre de 2020; C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 11001-03-24-000-2010-00387-00 48 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 21 de noviembre de 2013; C.P. Guillermo Vargas Ayala; número único de radicación 11001-03-24-000-2008-00182-00 16 Núm. único de radicación: 11001032400020100030100 50. En el caso sub examine, se deberá determinar si en el signo registrado como marca mixta CHICAGO concurren los tres (3) presupuestos señalados en la interpretación prejudicial para que se configure la causal de irregistrabilidad prevista en el literal l) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000: i) que el signo consista en una indicación de procedencia o un símbolo que directa o indirectamente designe un lugar geográfico determinado; ii) que exista un estrecho vínculo entre el lugar geográfico y la fabricación de los productos o servicios; y iii) que los productos o servicios para los cuales ha sido solicitado el registro no tengan el origen o procedencia geográfica a la que el signo hace alusión. 51.

El primer presupuesto se cumple, por cuanto es cierto que la expresión CHICAGO indica de manera directa un lugar geográfico determinado que es la ciudad de Chicago, capital del Estado de Illinois de los Estados Unidos de América49. No obstante lo anterior, para efectos de determinar si el lugar geográfico constituye una indicación de procedencia, será necesario evaluar el segundo presupuesto que involucra la relación entre la marca y los productos que identifica. 52.

El segundo presupuesto exige que el lugar geográfico indicado, se caracterice por la fabricación de los bienes respectivos; es decir, que exista un estrecho vínculo entre el lugar geográfico y estos, lo que, para la Sala, no ocurre en este caso por las siguientes razones: 52.1. El signo registrado como marca mixta CHICAGO distingue “[…] publicaciones, textos escolares; cartillas de lectura; diccionarios, material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos) […]”, productos comprendidos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. 52.2.

La parte demandante vincula el signo registrado como marca mixta CHICAGO con el reconocimiento que tiene dicha ciudad por los servicios de educación de alta calidad que ofrece, pero no señala vínculo alguno con la fabricación de productos de la Clase 16 de la Clasificación mencionada, que es lo que exige la causal50. 52.3. Asimismo, la parte demandante mencionó51, que la ciudad de Chicago es sede de centros educativos como la Universidad de Chicago y la Universidad de Illinois y que estas universidades publican textos.

Además que, en la misma ciudad, se ofrecen cursos en inglés en centros como Kaplan y Education First, EF, lo cual es una característica común de cualquier gran ciudad angloparlante pero la existencia 49 https://es.wikipedia.org/wiki/Chicago. Consultado el 22 de noviembre de 2021. 50 Cfr. Folio 59 51 Cfr. Folios 60 a 62 17 Núm. único de radicación: 11001032400020100030100 de centros que ofrecen cursos de inglés, tampoco genera relación alguna con los productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, presupuesto que es indispensable para considerarlo como aquel signo distintivo, de manera que no puede predicarse posibilidad alguna de que induzca a confusión respecto de los productos a los cuales se aplica ni a error sobre el origen, procedencia, cualidades o características de estos. 53.

Por lo anterior, al no encontrarse probado el estrecho vínculo entre el signo registrado como marca mixta CHICAGO y los productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, habrá de considerarse como una marca de fantasía52, toda vez que, contrario a lo que sostiene la parte demandante, la expresión CHICAGO no describe las características de los productos que identifica, no indica el origen del producto ni que el mismo esté vinculado a un tipo específico de método educativo o de enseñanza encaminado a la producción de libros, diccionarios, programas de inglés y demás artículos didácticos con características específicas derivadas de la aplicación de procedimientos propios de los centros de educación de la ciudad de Chicago. 54.

En suma, a juicio de la Sala, no se probó el segundo presupuesto para que se configure la confusión, por cuanto no existe un estrecho vínculo entre la expresión CHICAGO y los productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. 55. En este entendido, la Sala precisa que no es necesario analizar el tercer presupuesto para que se configure la causal de irregistrabilidad prevista en el literal l) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, toda vez que, conforme a lo expuesto por el Tribunal de Justicia de la comunidad Andina, para que se configure dicha causal, es necesario que concurran los tres presupuestos. 56.

En ese sentido, la Sala no considera que la parte demandada haya violado el literal l) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000. Del cargo de violación del literal i) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 57. Del contenido del literal i) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, la Sala considera que para la configuración de la causal de irregistrabilidad, es necesario que el signo registrado como marca mixta CHICAGO pueda engañar a los medios 52 La Interpretación Prejudicial señala respecto de las marcas de fantasía que “[…] son producto del ingenio e imaginación de sus autores; consisten en vocablos que no tienen significado propio pero que pueden despertar alguna idea o concepto, y que teniendo significado propio no evocan los productos que distinguen, ni ninguna de sus propiedades […]”.

(Cfr. Folio 7) 18 Núm. único de radicación: 11001032400020100030100 comerciales o al público, en particular respecto del lugar de origen, naturaleza, modo de fabricación, características o cualidades de los productos que identifica. 58. En relación con esta causal de irregistrabilidad, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se pronunció en los siguientes términos en la interpretación prejudicial proferida para este proceso: “[…] 1.2 Los signos engañosos son aquellos que por sí mismos puedan engañar a los medios comerciales o al público en general sobre la procedencia geográfica, Ia naturaleza, etc. de los productos o servicios que buscan identificar. […] 1.4.

Se trata de una prohibición de carácter general que se configura con Ia posibilidad de que el signo induzca a engaño, sin necesidad de que este se produzca efectivamente. La citada prohibición se desarrolla a través de una enumeración no exhaustiva de supuestos que tiene en común el motivo que impide su registro, el cual es que el signo engañoso no cumple las funciones propias del signo distintivo, toda vez que en lugar de indicar el origen empresarial del producto a servicio a que se refiere y su nivel de calidad, induce a engaño en torno a estas circunstancias, a los medios comerciales o al público consumidor o usuario, y de este modo enturbia el mercado. 1.5.

El engaño se produce cuando un signo provoca en Ia mente del consumidor una distorsión de Ia realidad acerca de la naturaleza del bien o servicio, sus características, su procedencia, su modo de fabricación, la aptitud para su empleo y otras informaciones que induzcan al público a error. La prohibición de registrar signos engañosos, tal como se ha pronunciado este Tribunal se dirige a precautelar el interés general o público, es decir, del consumidor.

El carácter engañoso es relativo, esto quiere decir, que no hay signos engañosos en sí mismos. Podrán serlo según los productos o servicios que vayan a distinguir. 1.6. El Tribunal advierte que el engaño en cuanto al lugar de procedencia podría generar error respecto a las características y calidad del producto o servicio respectivo.

Un consumidor al pensar que determinados productos o servicios provienen de un lugar determinado, podría asumir que estos retienen las mismas características y especificaciones de los realmente originarios de dicho territorio. […]”53. 59. Para determinar si existió o no violación del literal i) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 debe establecerse si el signo registrado como marca mixta CHICAGO provoca en la mente del consumidor una idea en cuanto a la procedencia geográfica de los productos que distingue y, como efecto de ello, respecto de sus características y propiedades. 60.

En el caso sub examine, la parte demandante sostuvo que el signo registrado como marca mixta CHICAGO es engañoso por cuanto “[…] el consumidor, al estar frente de los productos identificados con la marca CHICAGO, erróneamente creerá que la sociedad Nika Editores S.A., cuenta con el aval de alguna institución educativa americana que certifique la calidad y el procedimiento seguido en los 53 Cfr. Folios 187 y 188.

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 68- IP-2016 de 21 de septiembre de 2016, págs. 5 y 6. 19 Núm. único de radicación: 11001032400020100030100 productos identificados con la marca CHICAGO, o, que esta sociedad es distribuidor autorizado o importador de los productos identificados bajo esta marca […]; la intención de la sociedad titular del registro […] es posicionar sus productos basados en el nombre y el prestigio que tiene a nivel mundial la ciudad de Chicago, y con esto obtener grandes beneficios fundamentados en el engaño del consumidor, respecto al origen, cualidades y bondades que tienen los productos provenientes o avalados por las instituciones educativas de la ciudad de Chicago […]”54. 61.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el signo registrado como marca mixta CHICAGO no resulta engañoso, por cuanto no hace referencia o describe ninguna de las características de los productos que distingue, en concreto, un lugar de procedencia, comoquiera que si bien la palabra CHICAGO se refiere a un lugar geográfico, esto es, una ciudad de los Estados Unidos de América; dicha expresión no conlleva a que el público consumidor la asocie con la ciudad de los Estados Unidos de América, por cuanto no se encuentra acreditado en el expediente que la ciudad de Chicago, Estado de Illinois en los Estados Unidos de América sea conocida por la producción o fabricación de publicaciones, textos escolares, material de instrucción o de enseñanza. 62.

La parte demandante se limita a señalar que “[…] el consumidor se encuentre frente a la marca CHICAGO, concluirá en primer término que el producto identificado bajo esta marca proviene de esta región, y en segundo término, que esta expresión se encuentra como un calificativo de los productos que identifica, basado en normas, postulados, procedimientos reglas o métodos propios de las instituciones educativas de esta región […]”55.

Sin embargo, en el expediente no obra prueba que respalde su dicho, por cuanto de las pruebas aportadas, se encuentran las impresiones de las páginas web56 http://www.uchicahgo.edu/index.shtml57, http://www.lacuracao.com59, http://www.uillinois.edu/60, http://www.kaplaninternational.com61, http://www.google.ef.com62 y http://www.quality-courses.com/cursos-ingles-escuelas-usa/cursos-ingles- chicago.htm de las cuales se advierte ofertas de cursos de inglés en la ciudad de Chicago, Estado de Illinois en los Estados Unidos de América, pero no permiten determinar que el origen geográfico a que se refiere, tenga vinculación alguna con los productos que identifica y con sus características. 54 Cfr. Folios 58 y 59 55 Cfr. Folio 59 56 Valoradas como pruebas documentales. 57 Cfr. Folios 15-16 58 Cfr. Folios 17-18 59 Cfr. Folios 17-18 60 Cfr Folio 19. 61 Cfr. Folios 21-23 62 Cfr. 24-26. 20 Núm. único de radicación: 11001032400020100030100 63.

En suma, la Sala encuentra que del análisis de la distintividad intrínseca que relaciona la marca con los productos, puede concluirse que el signo registrado como marca mixta no es engañoso y cumple con las funciones propias de un signo distintivo habida cuenta que: i) está compuesto por el término CHICAGO que es una ciudad de los Estados Unidos de América; y ii) en el sub examine identifica “publicaciones, textos escolares; cartillas de lectura; diccionarios, material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos)", que de lo probado no son productos de reconocida reputación en la mencionada ciudad, lo que termina por confirmar que no se trata de un signo registrado como marca engañoso en cuanto que el consumidor al encontrar el signo registrado como marca mixta CHICAGO, no deducirá que los productos que distinguen tienen un origen geográfico en la ciudad de Chicago, Estado de Illinois en los Estados Unidos de América. 64.

Así las cosas, a juicio de la Sala el signo registrado como marca mixta CHICAGO no resulta engañoso, por cuanto no causa una distorsión en la realidad del mercado. En efecto, el consumidor no podría adquirir el producto asumiendo que proviene de la ciudad de Chicago, Estado de Illinois en los Estados Unidos de América y que por tal razón no tiene las características, especificidades y calidad que se le atribuye a los mismos productos, originarios de dicha ciudad. 65.

Por consiguiente, para la Sala, en el presente caso no se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el literal i) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, Conclusión 66. La Sala concluye que en el presente asunto no se configura las causales de irregistrabilidad establecidas en los literales i) y l) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, por cuanto, el signo registrado como marca mixta CHICAGO cumple con los requisitos de la distintividad intrínseca necesaria para distinguir productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza y, en particular, no resulta engañoso respecto del origen de los productos que ampara.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 21 Núm. único de radicación: 11001032400020100030100 III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción denominada “Caducidad de la acción” propuesta por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVIAR copia de la decisión al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente del proceso de la referencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.