Micelio
17001233300020250012601Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-07-14

Radicación interna: 30386 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Esteban Cadavid Bedoya·Demandado: Asamblea Departamental De Caldas, Departamento De Caldas

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad Radicación 17001-23-33-000-2025-00126-01 (30386) Demandante ESTEBAN CADAVID BEDOYA Demandada DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTRO Temas Medida cautelar.

Suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Requisitos especiales de procedibilidad. Impuesto sobre vehículos automotores. Beneficios tributarios. Vehículos híbridos. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide los recursos de apelación1 interpuestos por el departamento de Caldas y la Asamblea Departamental de Caldas2 contra el auto del 29 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la expresión híbridos del artículo 4 de la ordenanza 994 del 24 de diciembre de 2024, norma que regula el impuesto sobre vehículos automotores.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Asamblea Departamental de Caldas profirió la ordenanza 994 del 24 de diciembre de 2024, cuyos artículos 2, 3, 4 y 5 dispusieron lo siguiente3:

ARTÍCULO 2. Modifíquese el artículo 82 de la [o]rdenanza 816 de 2017, el cual quedará así:

ARTÍCULO

82. BENEFICIO POR TRASLADO DE VEHÍCULOS: Los vehículos y motocicletas superiores a 125 CC a combustión que trasladen la matrícula de otro [d]epartamento al [d]epartamento de Caldas, tendrán un descuento en el impuesto de vehículo, para el año siguiente a la radicación de la cuenta así: • Un descuento por pronto pago equivalente al setenta por ciento (70%) el año siguiente a su radicación. • Un descuento por pronto pago equivalente al cincuenta por ciento (50%) en el segundo año de pago de impuesto.

PARÁGRAFO 1. Para acceder a este beneficio, el pago del impuesto deberá realizarse dentro de las fechas establecidas en el calendario tributario del [d]epartamento de Caldas. Este beneficio no es acumulativo con algún otro.

ARTÍCULO 3. Adiciónese el artículo 82-1 a la [o]rdenanza 816 de 2017, el cual quedará así: ARTÍCULO 82-1 BENEFICIO POR TRASLADO DE VEHÍCULOS HÍBRIDOS Y ELÉCTRICOS. Los vehículos híbridos y eléctricos que trasladen la matrícula de otro [d]epartamento al [d]epartamento de Caldas, tendrán un descuento por pronto pago en el impuesto vehicular así: 1 Ingresó al despacho por primera vez el 18 de julio de 2025.

Cfr. Samai, índice 3. 2 El artículo29 de la Ley 2200 de 2022 establece que la representación legal de la asamblea departamental le corresponde al presidente de dicha corporación de elección popular 3 Samai del tribunal, índice 2, PDF de anexos de la demanda, páginas 5 a 7. Radicado: 17001-23-33-000-2025-00126-01 (30386) Demandante: Esteban Cadavid Bedoya 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Un descuento por pronto pago equivalente al sesenta por ciento (60%) el año siguiente de su radicación. • Un descuento por pronto pago equivalente al cincuenta por ciento (50%) en el segundo año de pago de impuesto. • Un descuento por pronto pago equivalente al cuarenta por ciento (40%) en el tercer año de pago de impuesto. • Un descuento por pronto pago equivalente al cuarenta por ciento (40%) en el cuarto año de pago de impuesto. • Un descuento por pronto pago equivalente al cuarenta por ciento (40%) en el quinto año de pago de impuesto.

PARÁGRAFO 1. Para acceder a este beneficio, el pago del impuesto deberá realizarse dentro de las fechas establecidas en el calendario tributario del [d]epartamento de Caldas. Este beneficio no es acumulativo con algún otro.

ARTÍCULO 4. Adiciónese el artículo 82-2 a la [o]rdenanza 816 de 2017, el cual quedará así: “ARTÍCULO 82-2 BENEFICIO EN IMPUESTO VEHICULAR POR MATRÍCULA DE VEHÍCULOS HÍBRIDOS Y ELÉCTRICOS: Los vehículos híbridos y eléctricos que se matriculen en el [d]epartamento de Caldas, tendrán un descuento por pronto pago en el impuesto vehicular así: • Un descuento por pronto pago equivalente al sesenta por ciento (60%) en el año de su matrícula. • Un descuento por pronto pago equivalente al cincuenta por ciento (50%) en el segundo año del [i]mpuesto. • Un descuento por pronto pago equivalente al cincuenta [sic] por ciento (40%) en el tercer año del impuesto. • Un descuento por pronto pago equivalente al cincuenta [sic] por ciento (40%) en el quinto año de impuesto4.

ARTÍCULO 5. Adiciónese el artículo 82-3 a la [o]rdenanza 816 de 2017, el cual quedará así: ARTÍCULO 82-3 CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO. Conceder una condición especial de pago a los sujetos pasivos contribuyentes o responsables del impuesto sobre vehículos automotores administrados por el [d]epartamento de Caldas que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables 2023 y anteriores, a las siguientes condiciones de pago: 1. 70% de descuento en sanciones e intereses, para los contribuyentes que realicen el pago hasta el 28 de febrero de 2025. 2. 40% de descuento en sanciones e intereses para los contribuyentes que paguen hasta el 5 de abril de 2025.

PARÁGRAFO 1. Para acceder a esta condición especial de pago señalada en el presente artículo, es requisito pagar el impuesto sobre vehículo automotor correspondiente a la vigencia fiscal 2024. Esteban Cadavid Bedoya presentó la demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad, en el cual pretende la nulidad total de los artículos 2, 3 y 5 que fueron transcritos, así como de la expresión híbridos del artículo 4.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Solicitud de medida cautelar El demandante presentó la petición de suspensión provisional en el escrito de la demanda, con fundamento en argumentos independientes a los expuestos en el 4 Samai del tribunal, índice 2, PDF de anexos de la demanda, página 7. Radicado: 17001-23-33-000-2025-00126-01 (30386) Demandante: Esteban Cadavid Bedoya 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concepto de la violación, exponiendo que el impuesto sobre vehículos automotores es de carácter nacional, por lo que únicamente el Congreso de la República puede establecer beneficios aplicables a él. Pese a lo anterior, el departamento de Caldas dispuso tratos preferenciales sin atender al principio de reserva de ley y actuando con extralimitación de sus funciones.

Por lo expuesto, manifestó que las disposiciones acusadas desconocen los artículos 1, 6, 121, 150 (numeral 12), 287, 288, 300 (numeral 4) y 338 de la Constitución; 138, 139 y 147 de la Ley 488 de 1998; y 5 de la Ley 1964 de 2019. Oposición a la solicitud de medida cautelar El departamento de Caldas controvirtió la solicitud de suspensión provisional, señalando que el artículo 139 de la Ley 488 de 1998 dispuso que los beneficiarios del impuesto sobre vehículos automotores son las entidades territoriales, los cuales gozan del derecho de autonomía administrativa por mandato de los artículos 286 y 287 de la Constitución. Indicó que los artículos 140, 142 y 143 de la Ley 488 de 1998 definieron los elementos del tributo; y el artículo 147 ibidem prevé que el recaudo, la fiscalización, la liquidación oficial, el cobro y la devolución les corresponde a los departamentos.

De este modo, destacó que la sentencia C-448 de 2020 reconoció que la creación de incentivos tributarios hace parte de las estrategias de recaudo fiscal, por lo que las decisiones adoptadas en la ordenanza 994 de 2024 corresponden a la competencia de la entidad territorial. Adujo que el artículo 5 de la Ley 1964 de 2019 establece que las entidades territoriales podrán desarrollar incentivos económicos para impulsar la movilidad eléctrica; norma que debe ser analizada a la luz del artículo 79 de la Constitución sobre el derecho a un ambiente sano, así como del Convenio de París y la Conferencia de Río. Con base en lo anterior, y alegando una interpretación del sentido útil de la norma, afirmó que las disposiciones acusadas incluyeron a los vehículos híbridos con el fin de incentivar la reducción de emisiones contaminantes, en el marco de los límites de contaminación permitidos por la resolución 762 de 2022 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Solicitó tener en cuenta que las ordenanzas 953 de 2021 y 002 de 2024 crearon beneficios tributarios para el impuesto sobre vehículos automotores por la matrícula inicial de motocicletas con motor a combustión por hidrocarburos, motores eléctricos y motores híbridos. Finalmente, señaló que los artículos acusados fueron debidamente motivados en las leyes que promueven el uso de vehículos eléctricos y que otorgan la administración y control del tributo a los departamentos, de modo que se limitó a la aplicación de la ley.

Explicó que un beneficio tributario es diferente a una estrategia de mejora del recaudo, atendiendo la sentencia del 10 de julio de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado5. La Asamblea Departamental de Caldas también se opuso a la solicitud de medida cautelar, para lo cual manifestó que el demandante omitió presentar su petición en un escrito separado a la demanda que realizara una confrontación normativa.

Además, alegó que el interesado no aportó documentos, informaciones, 5 Exp. 18823, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicado: 17001-23-33-000-2025-00126-01 (30386) Demandante: Esteban Cadavid Bedoya 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentaciones o justificaciones para demostrar que es más gravoso para el interés general negar la medida cautelar, que concederla.

Puso de presente que los artículos 2 y 3 de la ordenanza 994 de 2024 fueron suspendidos en el proceso 17001-23-33-000-2025-00024-00, por lo que la solicitud de medida cautelar en este caso es improcedente. En cuanto a los artículos 4 y 5 ibidem, aseguró que se trata de una regulación que beneficia el recaudo tributario, lo cual es competencia de la entidad territorial por mandato del artículo 147 de la Ley 488 de 1998.

Destacó que, si bien se trata de un tributo cedido por la Nación al departamento, éste último tiene la facultad de su administración y control, como lo reconoció la sentencia C-987 de 1999, en especial por el ejercicio de su autonomía, reconocida en los artículos 287 y 294 de la Constitución. Finalmente, destacó que también ejerció la facultad de establecer incentivos económicos a los vehículos eléctricos, prevista en el artículo 5 de la Ley 1964 de 2019.

Auto apelado El Tribunal Administrativo de Caldas, en auto del 29 de mayo de 2025, decretó la suspensión provisional de la expresión híbridos del artículo 4 de la ordenanza 994 de 2024, por los siguientes motivos: Expuso las normas que regulan la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos. Con base en ellas, indicó que no era necesario que el demandante presentara la petición de suspensión en un escrito separado, pues el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 prevé que se pueden invocar las mismas normas violadas de la demanda.

De igual modo, encontró que el interesado cumplió su carga argumentativa, pues explicó los motivos por los que considera que las disposiciones acusadas no podían ser proferidas por la Asamblea Departamental de Caldas. Respecto de los artículos 2 y 3 de dicha ordenanza, indicó que sus efectos fueron suspendidos en el auto del 25 de marzo de 2025 proferido en el proceso 17001-23- 33-000-2025-00024-006.

Precisó que, aunque se interpuso recurso de apelación contra esa decisión, las disposiciones referidas no surten actualmente efectos jurídicos porque el recurso se tramita en el efecto devolutivo. Concluyó que, por lo anterior, estos artículos han perdido fuerza ejecutoria y, por lo tanto, es improcedente la medida cautelar. En cuanto al artículo 4, precisó que la demanda solo pretende la nulidad de la expresión híbrido, por lo que el estudio de la medida cautelar se limitará a ella.

Luego, expuso el contenido de los artículos 150, 154, 287, 288, 294, 300 y 338 de la Constitución; y puso de presente que el impuesto sobre vehículos automotores fue creado por la Ley 488 de 1998 como un tributo de carácter nacional, pero su artículo 147 precisó que el recaudo y control está a cargo de las entidades territoriales. Con base en lo anterior, concluyó que la facultad para crear beneficios para este impuesto es exclusiva del Congreso de la República7. 6 Esta providencia fue confirmada por esta sección en auto del 12 de junio de 2025, exp. 30135, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 7 Al respecto invocó la sentencia del 10 de julio de 2014, exp. 18823, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicado: 17001-23-33-000-2025-00126-01 (30386) Demandante: Esteban Cadavid Bedoya 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de presente que el artículo 5 de la Ley 1964 de 2019 autorizó a las entidades territoriales para establecer incentivos económicos por el uso de vehículos eléctricos y cero emisiones, los cuales definió como aquellos que no cuentan con motor de combustión, lo que excluye a los vehículos híbridos.

Con base en lo anterior, afirmó que un beneficio tributario dirigido a este tipo de vehículos excedería la posibilidad de crear incentivos conforme los lineamientos que fijó el legislador en la norma analizada. En consecuencia, concluyó que procede la suspensión provisional de la expresión híbridos del artículo 4 de la ordenanza 994 de 2024.

Frente al artículo 5, adujo que estableció beneficios por pagos realizados antes del 28 de febrero y el 5 de abril de 2025, por lo que ya agotó sus efectos. Indicó que la finalidad de la suspensión provisional es impedir que un acto ilegal siga surtiendo efectos mientras se profiere una decisión definitiva sobre su validez. En consecuencia, como no es posible atender la finalidad de la medida cautelar por la pérdida de fuerza ejecutoria de esta disposición, es improcedente decretar su suspensión provisional.

Recursos interpuestos El departamento de Caldas interpuso recurso de apelación, exponiendo consideraciones generales sobre los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares. Luego, afirmó que no se cumplieron dichos requisitos frente a la expresión híbridos del artículo 4 de la ordenanza 994 de 2024, porque no hubo vulneración alguna de la ley o de la Constitución. Expuso que la Ley 488 de 1998 creó el impuesto sobre vehículos automotores a favor de las entidades territoriales, los cuales actúan con autonomía administrativa, tal como lo prevén los artículos 286 y 287 de la Constitución. Precisó que los artículos 140, 142 y 143 de la referida ley definieron los elementos del tributo, pero el artículo 147 atribuyó la competencia para su recaudo a los departamentos, dentro de lo cual se encuentran los incentivos tributarios, como lo indicó la sentencia C- 448 de 2020.

Señaló que, atendiendo al artículo 79 de la Constitución, el convenio de París y la Conferencia de Río, el artículo 5 de la Ley 1964 de 2019 permitió adoptar incentivos económicos para impulsar la movilidad eléctrica a nivel territorial. Indicó que una interpretación útil de esta norma exige entender que se promueve la movilidad sostenible, lo que permite incluir en los incentivos económicos a los vehículos híbridos.

Por su parte, la Asamblea Departamental de Caldas formuló los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, manifestando que el demandante omitió presentar un escrito separado de confrontación normativa y no allegó las pruebas que sustentan su petición. Además, insistió en que el artículo 5 de la Ley 1964 de 2019 permite otorgar incentivos económicos para los vehículos eléctricos y de cero emisiones.

En consecuencia, si bien esta norma no hace referencia a vehículos híbridos, esta norma es aplicable porque tienen un motor eléctrico, lo que significa que se trata de una especie del género de los vehículos eléctricos. Explicó que por lo anterior es que gozan de beneficios como no estar cobijados por la medida de pico y placa y la reducción de aranceles y tributos.

Radicado: 17001-23-33-000-2025-00126-01 (30386) Demandante: Esteban Cadavid Bedoya 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que los vehículos híbridos también contribuyen a la movilidad sostenible y la reducción de emisiones contaminantes, de modo que el artículo 5 de la Ley 1964 de 2019 es aplicable por analogía, tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley 153 de 18878.

Oposición a los recursos El demandante guardó silencio. Decisión de la reposición El Tribunal Administrativo de Caldas, en auto del 4 de julio de 2025, confirmó su decisión, afirmando que no era necesario que el demandante presentara la petición de medida cautelar en un documento separado, pues el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 permite invocar las normas violadas señaladas en la demanda.

De otro lado, insistió en que la Ley 1964 de 2019 define los vehículos eléctricos y de cero emisiones de tal modo que excluye a los vehículos híbridos. Además, adujo que no era posible extender el alcance del beneficio de esta norma a otros vehículos por analogía, pues de lo contrario se violaría el principio de legalidad del artículo 338 de la Constitución. Sumado a lo anterior, puso de presente que hubo un proyecto de ley que extendía la aplicación de la Ley 1964 a los vehículos eléctricos, pero no fue aprobado en la Cámara de Representantes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sección decidir los recursos de apelación interpuestos por el departamento de Caldas y la Asamblea Departamental de Caldas contra el auto del 29 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la expresión híbridos del artículo 4 de la ordenanza 994 de 2024, norma que regula el impuesto sobre vehículos automotores.

Para cumplir este propósito, se estudiará la procedencia del recurso y la competencia para decidirlo. Luego, se verificará el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la suspensión provisional. Procedencia del recurso y competencia para su decisión El auto que decide sobre medidas cautelares, proferido en procesos de doble instancia como el de la referencia (numeral 1 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011), es susceptible del recurso de apelación por mandato del numeral 5 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, sumado a que el recurso fue interpuesto oportunamente9 y sustentado ante el a quo, hace procedente el análisis de los argumentos planteados. 8 Sobre la aplicación por analogía, invocó el concepto 2406 de 2918 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 9 El auto que negó la medida cautelar fue notificado el viernes 30 de mayo de 2025 (Cfr. Samai del tribunal, índices 25, 26 y 27), mientras que los recursos fueron interpuestos el miércoles 4 y jueves 5 de junio del mismo año (Samai del tribunal, índices 28 y 29), esto es, dentro del término del término de 3 días del numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 (el lunes 2 de junio de 2025 fue festivo).

Radicado: 17001-23-33-000-2025-00126-01 (30386) Demandante: Esteban Cadavid Bedoya 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, se advierte que esta sección es la competente para proferir esta decisión, en aplicación del literal h) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Análisis del caso concreto La Asamblea Departamental de Caldas aseguró que se debe revocar la decisión impugnada debido a que el demandante no presentó su petición en un escrito separado a la demanda y porque no aportó pruebas de sus afirmaciones. Además, ambos apelantes sostuvieron que no existió infracción de las normas superiores porque los departamentos son competentes para regular el recaudo del impuesto sobre vehículos automotores, por mandato del artículo 147 de la Ley 488 de 1998, y porque procede la creación de incentivos económicos para vehículos híbridos para contribuir a una movilidad sostenible, ya sea por aplicación directa o analógica del artículo 5 de la Ley 1964 de 2019.

Para decidir, la Sección evidencia que fueron cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011 porque el demandante sustentó su petición de suspensión provisional, explicando por qué considera que existió una infracción de normas superiores; la medida solicitada tiene el propósito de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, ya que los actos acusados surten efectos jurídicos en la actualidad; y la suspensión provisional está directamente relacionada con las pretensiones de la demanda, pues recae sobre los mismos actos cuya nulidad fue solicitada.

En lo relacionado con los requisitos especiales de procedibilidad, el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el primer inciso, establece que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo procede por la violación de las normas superiores «invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado», siempre que se acredite por alguno de dos métodos especiales.

Estos métodos son, por un lado, el «análisis» del contenido del acto y su «confrontación» con dichas normas superiores invocadas por el demandante; y, por el otro, el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Se destaca que la decisión sobre la suspensión provisional únicamente constituye un estudio preliminar de legalidad, no definitivo, pues el análisis de fondo del litigio está reservado para la sentencia10.

De ahí que el legislador exija que la suspensión provisional sea decidida atendiendo alguno de los métodos expuestos. Precisado lo anterior, sobre si el demandante debía presentar la petición de medida cautelar en escrito separado, se advierte que las normas que regulan los requisitos generales de procedibilidad no establecen dicha obligación. El artículo 231 expuesto admite que se presente en un mismo escrito, al señalar que procede alegar la violación de las normas superiores invocadas «en la demanda» o en escrito separado.

En consecuencia, este cargo de la apelación de la Asamblea Departamental de Caldas no prospera. En cuanto a que el demandante no aportó las pruebas, esta sala observa que Esteban Cadavid Bedoya sustentó su petición de medida cautelar en que el departamento de Caldas no tenía competencia para crear un beneficio tributario en un impuesto de carácter nacional.

Como se observa, esta sustentación de la 10 Auto del 22 de junio de 2023, exp. 27668, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 17001-23-33-000-2025-00126-01 (30386) Demandante: Esteban Cadavid Bedoya 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de suspensión provisional corresponde a un estudio jurídico, no probatorio, de modo que es irrelevante que haya aportado elementos de juicio que respaldaran sus afirmaciones.

Por lo tanto, este punto de la apelación de la Asamblea Departamental de Caldas tampoco prospera. Frente a si existió infracción a las normas superiores, se advierte que el artículo 4 de la ordenanza 994 de 2024 establece un «BENEFICIO EN IMPUESTO VEHICULAR POR MATRÍCULA DE VEHÍCULOS HÍBRIDOS Y ELÉCTRICOS». Además, de su contenido se desprende que se identificó como un «descuento por pronto pago» dirigido únicamente a quienes matriculen vehículos híbridos y eléctricos en el departamento de Caldas.

Con base en lo anterior, se evidencia que la norma acusada expresamente reconoce que establece un beneficio frente al impuesto sobre vehículos. La anterior ordenanza, en sus consideraciones, explicó que fue proferida con base en las facultades otorgadas a la Asamblea Departamental de Caldas por la Ley 1964 de 201911, cuyo artículo 5 (invocado en la apelación) establece lo siguiente: Artículo 5°.

Incentivos al uso de vehículos eléctricos y de cero emisiones otorgados por parte de las entidades territoriales. Las entidades territoriales podrán desarrollar, promover y ofertar la adopción de esquemas de incentivos económicos para impulsar la movilidad eléctrica a nivel territorial tales como descuentos sobre el registro o impuesto vehicular, tarifas diferenciadas de parqueaderos o exenciones tributarias [subraya la Sección].

Como se evidencia, esta norma constituyó una autorización expresa del legislador para otorgar descuentos en el impuesto sobre vehículos para los denominados «vehículos eléctricos» y los «de cero emisiones». Ahora, el artículo 2 ibidem definió este tipo de bienes, así: Artículo 2°. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de la presente Ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Vehículo eléctrico: Un vehículo impulsado exclusivamente por uno o más motores eléctricos, que obtienen corriente de un sistema de almacenamiento de energía recargable, como baterías, u otros dispositivos portátiles de almacenamiento de energía eléctrica, incluyendo celdas de combustible de hidrógeno o que obtienen la corriente a través de catenarias.

Estos vehículos no cuentan con motores de combustión interna o sistemas de generación eléctrica a bordo como medio para suministrar energía eléctrica. (…) Vehículo de cero emisiones: Vehículo automotor impulsado por cualquier tecnología de motorización que en virtud de la generación de su energía para propulsión, no emite emisiones contaminantes al aire ni gases de efecto invernadero.

De lo anterior, la Sección de un análisis previo establece que el legislador no se refirió a los vehículos híbridos ni los definió para la interpretación y aplicación de la ley. Además, preliminarmente no se observa que las demandadas alegaran ni aportaran prueba de que los vehículos híbridos a los que se refiere la norma acusada son aquellos que obtienen corriente «exclusivamente por uno más motores eléctricos» que posean un sistema de almacenamiento de energía recargable (elemento esencial de la definición legal de vehículo eléctrico) ni que obtengan energía de propulsión sin emisiones contaminantes o gases de efecto invernadero (elemento de la definición de vehículo de cero emisiones).

De esta forma, es improcedente la aplicación directa de esta norma. 11 Samai del tribunal, índice 2, PDF de anexos de la demanda, página 1. Radicado: 17001-23-33-000-2025-00126-01 (30386) Demandante: Esteban Cadavid Bedoya 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las apelantes también sostuvieron que el artículo 5 de la Ley 1964 de 2019 es aplicable por analogía y por el efecto útil de la norma, pues el objetivo del legislador es permitir una movilidad sostenible, a lo cual contribuyen los vehículos híbridos.

Empero, en las consideraciones del acto acusado, no se expone motivación tendiente a demostrar esta afirmación ni a justificar el trato diferenciado de los vehículos híbridos con los demás vehículos con un motor de combustión. Además, a este proceso, no se allegó prueba tendiente a demostrar que, en efecto, los vehículos híbridos realmente contribuyen a disminuir los factores contaminantes de los vehículos de combustión. Por lo tanto, tampoco es procedente considerar el estudio de la aplicación indirecta de esta norma.

De otro lado, la Sección precisa que las apelantes no controvierten que el impuesto sobre vehículos automotores es de carácter nacional y que la Ley 488 de 1998 no autorizó a las entidades territoriales para otorgar beneficios tributarios relacionados con él, como lo señaló el Tribunal. En realidad, se limitaron a indicar que el artículo 4 de la ordenanza 994 de 2024 establece un descuento por pronto pago, que está relacionado con el recaudo, aspecto que puede reglamentar la autoridad local en virtud del artículo 147 ibidem.

Empero, contrario a lo manifestado por las recurrentes, dicha norma no se limita a establecer un descuento por pronto pago, sino que prevé expresamente un «BENEFICIO EN IMPUESTO VEHICULAR POR MATRÍCULA DE VEHÍCULOS HÍBRIDOS». Así las cosas, en este caso, tampoco es aplicable la facultad del artículo 147 de la Ley 488 de 1998. En consecuencia, en este caso, está acreditada la infracción de las normas superiores mediante el ejercicio de confrontación normativa al que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que se impone confirmar la providencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto apelado, expedido por el Tribunal Administrativo de Caldas, del 29 de mayo de 2025, Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Salva voto (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador