Micelio
11001031500020220106200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-02-11

Radicación interna: 1471 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Lucy Elcira Guzman Valencia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 01062 00 Demandante: Lucy Elcira Guzmán Valencia Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial / Prevalencia del principio de subsidiariedad / Preclusión de los términos previstos para el ejercicio de los medios ordinarios de defensa judicial / Solicitud extemporánea de adición de la sentencia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.

La acción de tutela La señora Lucy Elcira Guzmán Valencia a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: 1. TUTELAR los derechos a la igualdad y al debido proceso, conculcados por el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas. 2.

En consecuencia, de lo anterior se DECLARE LA NULIDAD de la Sentencia No.043 de 2021, proferida por el magistrado David Fernando Ramírez Fajardo, magistrado del 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01062 00 Demandante: Lucy Elcira Guzmán Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo del Cauca, por desconocer el resultado del recurso de súplica.

3. SE ORDENE al Tribunal Administrativo del Cauca, que, en el término de ley, proceda a emitir nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde con la Constitución, la Ley, y los precedentes Judiciales del Consejo de Estado aplicables al caso en comento y resuelva todos los puntos de vista planteados por el apelante en el recurso oportunamente instaurado y sustentado. 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) La señora Lucy Elcira Guzmán Valencia prestó sus servicios, como profesional de enfermería, en el cargo de docente en la Escuela de Capacitación de la Gobernación del Cauca, desde el 1.° de junio de 1999 hasta el 30 de mayo de 2014, mediante órdenes de prestación de servicios -OPS. ii) El 21 de enero de 2015 presentó reclamación administrativa ante el Departamento del Cauca con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales a que tenía derecho, petición resuelta de forma negativa a través del Oficio 001032 del 10 de marzo de 2015, en tanto los contratos suscritos, al ser de prestación de servicios, no generaban una relación laboral. iii) El 28 de mayo de 2015 radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Cauca con el propósito de que se decretara la nulidad del Oficio 001032 de 2015 y a título de restablecimiento solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir en virtud del contrato realidad. iv) El 31 de enero de 2019 el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. v) Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la señora Guzmán Valencia radicó recurso de apelación. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01062 00 Demandante: Lucy Elcira Guzmán Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) El 28 de febrero de 2019, por medio de auto interlocutorio 259, el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán convocó a la celebración de la audiencia de conciliación, al considerar que las partes habían interpuesto en tiempo, el recurso de apelación. Dicha audiencia se celebró el 26 de abril de igual año a las 9:45 am, tal y como consta en el acta de audiencia de conciliación 103 de 2019, previa a la concesión del recurso de apelación. vii) El 3 de mayo de 2019, el magistrado ponente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por auto I núm. 214, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Lucy Elcira Guzmán Valencia, parte demandante. viii) El 8 de mayo de 2019, el apoderado de la parte demandante radicó recurso de súplica contra el auto I núm. 214, insistiendo que sí asistió a la audiencia de conciliación programada por el juez a quo, y agregó que: «se dejó de anexar al expediente el acta en la que consta que hice presencia en dicha diligencia puntualmente en la sala de Audiencia a las 9 y 30 am.

No obstante, la señora juez decidió aquel día realizar las audiencias de conciliación en las instalaciones de su despacho, sin que me hubiesen avisado. Ante la tardanza en la sala de audiencias, subí al despacho en donde la señora juez celebró nuevamente la audiencia con la anuencia del apoderado del demandado como así consta en la presente acta que me permito adjuntar». ix) El 8 de mayo de 2019, la secretaria del Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, remitió al Tribunal Administrativo del Cauca el acta de conciliación 103 de 2019, aclarando que «por un error involuntario, no fue ingresada al expediente en lugar del Acta No.102, que figuraba en su lugar» x) El 15 de julio de 2019, el magistrado Jairo Restrepo Cáceres, al decidir el recurso de súplica, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral “PRIMERO” auto interlocutorio No.214 del 03 de mayo de 2019, dictado por el magistrado DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, y en su lugar; 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01062 00 Demandante: Lucy Elcira Guzmán Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia núm. 020 del 31 de enero de 2019 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. xi) El 22 de julio de 2019 se remitió el proceso al despacho del magistrado David Fernando Ramírez Fajardo para continuar el trámite respectivo xii) El 22 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió confirmar la sentencia proferida por el juez a quo. xiii) El 13 de mayo de 2021, el apoderado de la señora Lucy Elcira Guzmán Valencia radicó solicitud de adición de la sentencia, pues a su juicio no tuvo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, interpuesto en tiempo, relacionados con la prescripción y de otros contratos de prestación de servicios. xiv) El 7 de diciembre de 2021 [corregido por auto del 1.° de marzo de 2022],1 el Tribunal Administrativo del Cauca negó la solicitud de adición de la providencia de segunda instancia, al haber sido interpuesta por fuera de los términos de ley. 1.3.

Fundamentos jurídicos de la accionante Consideró que la sentencia objeto de litis a pesar de haber sido admitido el recurso de apelación el 15 de julio de 2019, al resolver el recurso de súplica interpuesto contra la declaratoria de desierto, omitió referirse a los siguientes temas: i) El fenómeno de la prescripción de los vínculos contractuales anteriores al 21 de enero de 2012. ii) Tampoco se pronunció respecto a los contratos celebrados el 27 de junio de 2007, 23 de abril de 2008, 17 de enero de 2009, 19 de enero de 2009, 4 de agosto de 2009, 18 de enero de 2010, 29 de julio de 2010, 16 de junio de 2012, el 4 de febrero de 2013, 1 Véase acápite hechos probados 2.4.19 a 2.4.23. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01062 00 Demandante: Lucy Elcira Guzmán Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de octubre de 2013 y 22 de enero de 2014 y el numero 703 sin fecha, que no fueron tenidos en cuenta por el juez a quo.

En su criterio, la ausencia de pronunciamiento con ocasión de las objeciones formuladas en el recurso de apelación, obedeció a que el magistrado ponente del Tribunal David Fernando Ramírez Fajardo no tuvo en cuenta que había sido admitido, y al efecto advirtió que en el punto 1.5.1.- Recurso de apelación. -Parte demandante de la sentencia en cita, se señaló «”El recurso fue declarado desierto”, más adelante en el acápite 1.6.- Actuación en segunda instancia, dictó: “A través de auto 03 de mayo de 2019, se declaró desierto el recurso de apelación de la parte demandante debido a la inasistencia a la audiencia de conciliación, del apoderado de la parte actora; y se admitió la alzada propuesta por el departamento del Cauca.

Frente a la anterior decisión se impetro recurso de súplica, resuelto favorable a la parte del magistrado Jairo Restrepo Cáceres (sic). Se señala las actuaciones en segunda instancia, pero no se pronuncia respecto al recurso por mi presentado, pero sí del presentado por la entidad demandada». Señaló que la sentencia proferida por el Tribunal «le fue notificada el 27 de abril de 2021 a las 11:08 am, conforme a constancia secretarial el día 28 de abril de 2021 “se suspendió el termino procesal con ocasión del cierre del edificio Canencio por el Paro Judicial convocado por ASONAL.

“En consecuencia se reanudaron los términos procesales a partir del día 29 de abril de 2021”». En tal virtud, solicitó la adición de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, resuelta de forma negativa el 9 de diciembre de 2021 por Auto I 594, aduciendo que «a efecto de atender la solicitud, se corrobora que la sentencia en cuestión se notificó por correo electrónico el 27 de marzo de 2021, y según constancia secretarial quedó ejecutoriada el 03 de mayo de 2021” lo que significa que la petición se presentó fuera del término de ejecutoria».

Adujo que el Tribunal incurrió en un error al sostener que la sentencia de segunda instancia le fue notificada el 27 de marzo, cuando en realidad tuvo ocurrencia el 27 de abril de 2021, por esta razón radicó memorial solicitando revocar el auto I 594 de 9 de 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01062 00 Demandante: Lucy Elcira Guzmán Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2021, y en consecuencia, dictar sentencia complementaria, pues a su juicio la interpuso en tiempo.

Concluyó que los yerros del Tribunal que vulneraron los derechos fundamentales de la señora Lucy Elcira Guzmán Valencia, son: i) no haber tenido en cuenta en la sentencia de segunda instancia los argumentos planteados en el recurso de apelación de la parte demandante, admitido por auto del 15 de julio de 2015, y ii) haber negado la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, interpuesta en tiempo.

En tal virtud, sostuvo de los argumentos planteados que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico Por desatender todas las pruebas que demuestran una verdadera relación laboral. 1.3.2. Desconocimiento del precedente Contenido en la sentencia del 19 de febrero de 2009 proferida por el Consejo de Estado, expediente radicado núm. 73001 23 31 000 2000 03449 01, relacionada con el término trienal de prescripción, que se contabiliza a partir del momento en que la obligación se hizo exigible, esto es justamente a partir de la ejecutoria de la sentencia que reconoce la relación laboral encubierta. 1.3.3.

Violación directa de la Constitución Por incurrir el Tribunal en vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que la jurisprudencia referenciada se aplica al caso objeto de controversia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, sostuvo que le fue vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto no hubo pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia respecto de las objeciones planteadas en el recurso de apelación, admitido con ocasión de la prosperidad del 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01062 00 Demandante: Lucy Elcira Guzmán Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de súplica, así como también en relación con la solicitud de adición, aduciendo unas fechas de notificación que no correspondían a la realidad procesal. 1.4.

Actuación procesal i) Por auto del 16 de febrero de 2002 se inadmitió la tutela y al efecto se ordenó: a) indicar las razones por las cuales el abogado Jairo Alberto Manquillo Collazos se encuentra legitimado por activa para presentar acción de tutela contra la providencia emanada del Tribunal Administrativo de Cauca, b) demostrar que los derechos fundamentales aparentemente trasgredidos a la señora Lucy Elcira Guzmán Valencia, también le son propios, y c) allegar la información necesaria para poder individualizar e identificar el expediente dentro del cual fue emitida la providencia del 22 de abril de 2021, por parte del Tribunal Administrativo del Cauca.

El 24 de febrero de 2002, el señor Jairo Alberto Manquillo Collazos, radicó escrito aclaratorio. ii) A través de auto del 8 de marzo de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca como demandados, y, como tercero interesado al departamento del Cauca, al haber actuado como demandado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 19001 33 33 007 2015 00210 00 [01], para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y del departamento del Cauca,2 a pesar de haber sido notificados del inicio del presente trámite con el fin de rendir el respectivo informe, guardaron silencio. 2. Consideraciones de la Sala 2 Expediente digital de tutela. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01062 00 Demandante: Lucy Elcira Guzmán Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si el Tribunal Administrativo del Cauca, incurrió en los defectos alegados por la parte demandante, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 19001 33 33 007 2015 00210 001. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerar que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01062 00 Demandante: Lucy Elcira Guzmán Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que tal violación se hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo cuando se esté en 3 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01062 00 Demandante: Lucy Elcira Guzmán Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 28 de mayo de 2015, se radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Cauca con el propósito de que se decretara la nulidad del Oficio 001032 de 2015 que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir en virtud de un contrato realidad, cuya existencia igualmente fue desechada, y se solicitó, a título de restablecimiento del derecho, la cancelación de las prestaciones dichas.6 2.4.2.

El 31 de enero de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y al efecto resolvió:7 PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio 001032 del 10 de marzo de 215 proferido por el DEPARTAMENTO DEL CAUCA, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias y prestaciones sociales a las que tiene derecho la señora LUCY ELCIRA GUZMÁN VALENCIA […], de conformidad con lo expuesto. 5 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Folios 133 a 142 cuaderno principal 1, Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Folios 183 a 194 cuaderno principal 1, Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01062 00 Demandante: Lucy Elcira Guzmán Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora LUCY ELCIRA GUZMÁN VALENCIA […], y el DEPARTAMENTO DEL CAUCA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, existió una relación laboral durante los siguientes periodos de tiempo, sin que ello signifique que ostentara la calidad de empleado público, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la sentencia Desde Hasta 11/06/1999 30/12/1999 31/01/2000 31/03/2000 01/04/2000 31/07/2000 01/08/2000 27/12/2000 05/02/2001 02/07/2001 03/07/2001 02/10/2001 03/10/2001 26/12/2001 01/02/2002 31/03/2002 02/04/2002 01/05/2002 05/11/2002 26/12/2002 04/06/2002 03/07/2002 04/07/2002 03/08/2002 21/02/2003 22/08/2003 06/02/2007 09/04/2007 21/01/2011 19/10/2011 24/10/2011 18/12/2011 16/02/2012 15/08/2012 11/09/2012 10/01/2013 TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, el DEPARTAMENTO DEL CAUCA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL deberá pagar en favor de la señora LUCY ELCIRA GUZMÁN VALENCIA […]: a) Las prestaciones sociales propias de los empleados del sector territorial, en relación con los siguientes periodos: CONTRATO PRESTACION DE SERVICIOS DURACIÓN CUANTÍA FOLIOS Desde 16/02/2012 hasta 15/08/2012 5 meses y 29 días $10.950.720 104 Desde 11/09/2012 hasta 10/01/2013 2 meses y 30 días $9.200.00 104 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01062 00 Demandante: Lucy Elcira Guzmán Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión que debió realizar a los Fondos o Empresas correspondientes durante los siguientes periodos: Desde Hasta 11/06/1999 30/12/1999 31/01/2000 31/03/2000 01/04/2000 31/07/2000 01/08/2000 27/12/2000 05/02/2001 02/07/2001 03/07/2001 02/10/2001 03/10/2001 26/12/2001 01/02/2002 31/03/2002 02/04/2002 01/05/2002 05/11/2002 26/12/2002 04/06/2002 03/07/2002 04/07/2002 03/08/2002 21/02/2003 22/08/2003 06/02/2007 09/04/2007 21/01/2011 19/10/2011 24/10/2011 18/12/2011 16/02/2012 15/08/2012 11/09/2012 10/01/2013 […]

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, de oficio en relación con los demás derechos prestacionales derivados del contrato realidad, de conformidad con lo expuesto. […] 2.4.3. El 14 de febrero de 2019, el apoderado de la señora Lucy Elcira Guzmán Valencia, radicó recurso de apelación.8 Por su parte, la apoderada del Departamento del Cauca sustentó la alzada el 15 de febrero de 2019.9 8 Folios 203 a 213, cuaderno principal, primera instancia, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Folios 214 a 220, cuaderno principal, primera instancia, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01062 00 Demandante: Lucy Elcira Guzmán Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.4.

El 28 de febrero de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán a través de auto de sustanciación determinó:10 La apoderada de la entidad demandada y el apoderado de la parte actora, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia No. 020 del 31 de enero de 2019, notificada por estados electrónicos, mediante la cual se profirió condena en contra del DEPARTAMENTO DEL CAUCA, comoquiera que el fallo es condenatorio, antes de resolver la concesión del recurso, es del caso fija fecha y hora para la realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el inciso 4.° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 […].

Por lo expuesto, SE DISPONE:

PRIMERO: […] se fija como fecha para la realización de la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN el día VEINTISÉIS (26) DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), a las NUEVE Y TREINTA MAÑANA (9:30 a.m.). […] 2.4.5. El 26 de abril de 2019, mediante Acta No. 102 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, programada previa a la concesión del recurso de apelación, en dicho documento se relacionó lo siguiente:11 […] 1.

Asistentes PARTE DEMANDADA: Apoderado. Doctor JUAN DISLEY SALAZAR PRADO, identificado con cédula de ciudadanía […], portador de la tarjeta profesional […] del Consejo Superior de la Judicatura. AUTO DE SUSTANCIACIÓN NO. 516, que se notifica en estrados. Se reconoce personería para actuar en representación del DEPARTAMENTO DEL CAUCA según poder de sustitución allegado al doctor JUAN DISLEY SALAZAR PRADO, (SIC) identificado con cédula de ciudadanía […], portadora de la tarjeta profesional […] del Consejo Superior de la Judicatura, conforme poder aportado en estrados.

Sin objeción de las partes se declara ejecutoriado. Suscriben el acta: Yenni López Alegría (Juez), Juan Disley Salazar Prado (Apoderado del Departamento del Cauca y Vanessa del Mar Gutiérrez (Secretaria). 2.4.6. El 30 de abril de 2019, pasó por reparto al despacho del magistrado David Fernando Ramírez Fajardo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Lucy Elcira Guzmán Valencia contra el 10 Folio 221 cuaderno principal, primera instancia, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Folios 225 y vuelto, cuaderno principal, primera instancia, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01062 00 Demandante: Lucy Elcira Guzmán Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Departamento del Cauca, asignándole el número de radicado 19001 33 31 007 2015 00210 01, «para considerar apelación».12 2.4.7.

El 3 de mayo de 2019, el magistrado sustanciador profirió auto I No. 214, por medio del cual consideró la admisión de los recursos de apelación interpuestos, al efecto sostuvo:13 Pasa el presente asunto para considerar la admisión del recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por el departamento del Cauca contra la sentencia No. 020 del 31 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán. CONSIDERACIONES El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, el 31 de enero de 2019 profirió sentencia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Providencia notificada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 203 CPACA (fl. 195-203 C. Principal). El recurso de apelación se interpuso dentro de término previsto en el artículo 247 CPACA, sin solicitar práctica de pruebas. A la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 26 de abril del presente año (fl. 225) tan solo concurrió el apoderado de la entidad demandada y la juez concedió el recurso de alzada para ambas partes, cuando la consecuencia por la inasistencia del demandante era declarar desierto el recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 247 del CPACA en consonancia con lo previsto en el inciso 4.° del numeral 3.° del artículo 325 del CGP, y así se declarará. Conforme al artículo 247 numeral 3 ejusdem, por reunir los requisitos formales, se DISPONE:

PRIMERO: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, por lo expuesto.

SEGUNDO: Admitir el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Cauca contra la sentencia No. 020 del 31 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán. 2.4.8. El 8 de mayo de 2019 mediante Oficio J7A -719-2019, la secretaria del Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán remitió al despacho del magistrado David Fernando Ramírez Fajardo el Acta 103 de audiencia de conciliación del proceso 19001 12 Folio 2, cuaderno principal 1 de segunda instancia,, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Folio 3 y vuelto, cuaderno principal 1 de segunda instancia,, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01062 00 Demandante: Lucy Elcira Guzmán Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 31 007 2015 00210 01, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Lucy Elcira Guzmán Valencia contra el departamento del Cauca.

En dicho documento se consignó que dicha acta «por un error involuntario no fue ingresada al expediente de la referencia y en el cual actualmente cuenta con doble copia del acta No. 102». En dicha acta se señaló:14 1. Asistentes PARTE DEMANDANTE: Apoderado: Doctor JAIRO ALBERTO MANQUILLO COLLAZOS, identificado con cédula de ciudadanía […], portador de la tarjeta profesional […] del Consejo Superior de la Judicatura.

PARTE DEMANDADA: Apoderado. Doctor JUAN DISLEY SALAZAR PRADO, identificado con cédula de ciudadanía […], portador de la tarjeta profesional […] del Consejo Superior de la Judicatura. AUTO DE SUSTANCIACIÓN NO. 518, que se notifica en estrados. El artículo 207 de la ley 1437 de 2011, establece el deber de ejercer el control de legalidad en cada etapa del proceso, a fin de evitar vicios que acarreen nulidades en el procedimiento, las cuales se encuentran descritas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso y que se aplican al procedimiento administrativo en virtud de la remisión que dispone el artículo 208 del CPACA.

A las nueve y treinta de la mañana, se presentó en el despacho únicamente el apoderado del departamento del Cauca, con quien se celebró la audiencia de conciliación previa a la concesión del recurso de apelación que quedó contenida en el acta No. 102 de la fecha, sin embargo, en la referida diligencia no se pronunció esta instancia sobre las consecuencias de la insistencia del apoderado de la parte actora, quien también apeló la decisión y se concedió el recurso de apelación. Siendo las 9:45 de la mañana se presentó el Dr. JAIRO ALBERTO MANQUILLO COLLAZOS, quien se encontraba en la sala de audiencias oportunamente para atender la presente diligencia y en consecuencia el Juzgado considera pertinente rehacer la actuación en virtud de la facultad de saneamiento que le asiste, siempre que las partes se encuentren de acuerdo por lo que se les concede el uso de la palabra.

Se concede el uso de la palabra al apoderado de la parte actora, quien manifiesta en mi calidad de representante de la parte actora, en razón a que se rehace esta actuación estoy de acuerdo en que se rehaga la actuación. Se concede entonces el uso de la palabra al apoderado del departamento del Cauca, quien manifiesta que se encuentra de acuerdo con que se rehaga la actuación. Hecha la anterior precisión, el Despacho DISPONE:

PRIMERO. Rehacer la actuación surtida en el acta No. 102 del 26 de abril de 2019 a las 9:30 de la mañana, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO. Declarar saneada la actuación procesal.

TERCERO. Continuar con la siguiente etapa de la presente audiencia. Como las partes se muestran conformes, se declara ejecutoriada la providencia. […] 14 Folios 8 y 9 cuaderno principal 1 de segunda instancia,, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01062 00 Demandante: Lucy Elcira Guzmán Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AUTO INTERLOCUTORIO NO. 381.

Que se notifica en estrados. Considerando que no existe ánimo conciliatorio, debe declararse fracasada la audiencia de conciliación; y en consecuencia, conceder el recurso de apelación propuesto y sustentado por las partes, dado que insisten en su interposición. […] 2.4.9. El 8 de mayo de 2019, el apoderado de la señora Lucy Elcira Guzmán Valencia radicó ante el Tribunal Administrativo del Cauca, recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que declaró desierta la alzada interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, al cual se anexó el acta de conciliación 103 del 26 de abril de 2019.15 2.4.10.

El 14 de mayo de 2019, se ordenó el traslado del «recuso de súplica», interpuesto por el apoderado de la señora Lucy Elcira Guzmán Valencia.16 2.4.11. El 22 de mayo de 2019, pasó al despacho del magistrado Jairo Restrepo Cáceres el recurso de súplica para su resolución. 2.4.12. El 15 de julio de 2019, el magistrado Jairo Restrepo Cáceres resolvió el recurso de súplica, cuyo contenido, en lo pertinente, es del siguiente tenor: 17 Sin embargo, en el asunto que ocupa a esta Sala, se constató que en efecto, posterior a la decisión a la adopción de la decisión objeto del recurso de alzada, la Jueza Séptima Administrativa de Popayán, allegó al proceso, a través del memorial de 8 de mayo de 2019, la copia del acta de conciliación No. 103 y aclaró que por un error involuntario, no fue ingresada al expediente en lugar del acta No. 102, que figura en su lugar. […] Entonces, como quedó visto, clarificada la situación acontecida y dado que el apoderado de la parte demandante sí compareció a la audiencia de conciliación previa a la concesión del recuso, estima la corporación pertinente en revocar la decisión, para en su lugar, disponer la admisión de la apelación de la parte actora, al haberse interpuesto dentro del término legal dispuesto para el efecto. 15 Folios 10 a 11, cuaderno principal 1 de segunda instancia,, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 16 Folio 14, cuaderno principal 1 de segunda instancia, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 17 Folios 18 y 19 cuaderno principal 1 de segunda instancia,, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01062 00 Demandante: Lucy Elcira Guzmán Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.13.

El 15 de octubre de 2019, el apoderado de la señora Lucy Elcira Guzmán Valencia radicó los alegatos de conclusión.18 2.4.14. El 22 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca, confirmó la sentencia proferida por el juez a quo, decisión que la Sala considera necesario contextualizar destacando los siguientes acápites de la providencia relacionados con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante:19 […] 1.5.

El recurso de apelación20 1.5.1. Parte demandante El recurso fue declarado desierto. […] 1.6. Actuación en segunda instancia21 […] Tanto la parte demandante como el departamento del Cauca, reprodujeron los argumentos en la alzada. […] 2.6. Caso concreto […] Dado que se declaró desierto el recurso de la parte demandante, esta Sala de decisión únicamente estudiará los cargos de apelación propuestos por el departamento del Cauca. […] 2.4.15.

El 27 de abril de 2021, a través de correo electrónico fue notificada la providencia de segunda instancia.22 18 Folios 48 a 59 cuaderno principal 1 de segunda instancia,, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 19 Folios 161 a 183 cuaderno principal 1 de segunda instancia, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 20 Folio 164, página 4 de la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca del 22 de abril de2021, cuaderno principal 1 de segunda instancia, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 21 Folio 166, página 6 de la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca del 22 de abril de2021, cuaderno principal 1 de segunda instancia, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 22 Folio 184 a 186, cuaderno principal 1 de segunda instancia, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01062 00 Demandante: Lucy Elcira Guzmán Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.16.

El 29 de abril de 2021, el secretario general del Tribunal Administrativo del Cauca hace constar lo siguiente:23 Que durante el día veintiocho (28) de abril de 2021, se suspendió el término procesal con ocasión del cierre del Edificio Canencio por el Paro Judicial convocado por ASONAL. En consecuencia, se reanudan términos procesales a partir del día veintinueve (29) de abril de 2021. 2.4.17.

La escribiente nominada del Tribunal Administrativo del Cauca dejó constancia de ejecutoria de la sentencia, así:24 Popayán, TRES DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021). Siendo las cinco (5:00) p. m. queda EJECUTORIADA para todos los efectos legales, la Providencia que antecede. 2.4.18. El 11 de mayo de 2021, el apoderado de la señora Lucy Guzmán Valencia remitió vía correo electrónico solicitud de adición de la sentencia.25 2.4.19.

El 7 de diciembre de 2021, mediante auto 595 el magistrado ponente David Fernando Ramírez Fajardo del Tribunal Administrativo del Cauca resolvió negar la solicitud de adición de la sentencia por cuanto fue presentada de manera extemporánea. Como sustento de su dicho, señaló:26 A efecto de atender la solicitud de adición de la sentencia en cuestión se notificó por correo electrónico el 27 de marzo de 2021,27 y según constancia secretarial, quedó ejecutoriada el 3 de mayo de 2021.

No obstante, la solicitud de adición fue presentada el 11 de mayo de 2021, por fuera del término de ejecutoria. En ese orden, es claro que la solicitud no fue presentada de manera oportuna; esto es, de manera extemporánea, y por lo tanto deberá negarse la adición requerida. 23 Folio 187 cuaderno principal 1 de segunda instancia, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 24 Folio 188, cuaderno principal 1 de segunda instancia, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 25 Folios 189 a 191, cuaderno principal 1 de segunda instancia, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 26 Folios 205 y 206 cuaderno principal 2 de segunda instancia, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 27 Debe entenderse 27 de abril de 2021, tal como consta en los folios 184 a 186, cuaderno principal 1 de segunda instancia, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho.

(En el auto que resolvió la solicitud de adición se incurrió en un error de transcripción en la fecha). 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01062 00 Demandante: Lucy Elcira Guzmán Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.20. El 13 de diciembre de 2021, el apoderado de la señora Lucy Guzmán Valencia radicó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la negativa de la adición.28 2.4.21.

El 7 de febrero de 2022, el magistrado ponente David Fernando Ramírez Fajardo del Tribunal Administrativo del Cauca resolvió dejar sin efecto el auto 594 por medio del cual negó la adición de la sentencia, al advertir que incurrió en «un yerro formal, toda vez que fue suscrita tan solo por el ponente y no por la Sala de decisión, como legamente correspondía».29 2.4.22.

El 1.° de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca, negó la petición de adición de la sentencia.30 2.4.23. El 16 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró improcedente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto que negó la adición de la sentencia proferida el 22 de abril de 2021, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 243A, adicionado por la Ley 2080 de 2021.31 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala La Sala considera que en el caso sub lite el medio de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, respecto del cargo relacionado con la omisión del Tribunal Administrativo del Cauca de no haber tenido en cuenta los argumentos planteados en el recurso de apelación, teniendo en cuenta que la parte accionante no agotó todos los medios ordinarios de defensa que tenía a su disposición, de conformidad con los siguientes argumentos: 28 Folios 209 a 212, cuaderno principal 2 de segunda instancia, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 29 Folios 217 y 218 cuaderno principal 2 de segunda instancia, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 30 Folios 223 y 244 cuaderno principal 2 de segunda instancia, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 31 Folios 235 y 236, cuaderno principal 2 de segunda instancia, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01062 00 Demandante: Lucy Elcira Guzmán Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Decreto 2591 de 1991 dispone en el numeral 1. ° del artículo 6.°, lo siguiente: Artículo 6.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Del precepto anterior se colige que la acción de tutela es un mecanismo de protección residual y subsidiario que solo puede ejercerse en aquellos casos en los que se está frente a la grave vulneración de derechos de rango constitucional o cuando se pretenda su protección a partir de su inminente afectación. En ese sentido, a la accionante no le era dable acudir a este medio de amparo haciendo caso omiso de la normatividad que prevé otros mecanismos ordinarios judiciales para ejercer la defensa de sus intereses.

Previo a resolver lo expuesto en precedencia, la Sala precisa que la accionante en el libelo tutelar consideró que los yerros del Tribunal que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales, son: i) no haber tenido en cuenta en la sentencia de segunda instancia los argumentos planteados en el recurso de apelación de la parte demandante, admitido por auto del 15 de julio de 2015, y ii) haber negado la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, interpuesta en tiempo.

Con fundamento en los hechos probados con vista en el expediente, resulta pertinente precisar que de conformidad con los artículos 290 y 291 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 285 y 287 del Código General del Proceso,32 se regulan las figuras de la aclaración, corrección y adición de la sentencia, como un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que, de oficio o a petición de parte, se corrijan las dudas, errores, u omisiones en que pudo haber incurrido el juez al proferir una determinada decisión judicial, o cuando se constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de decisión expresa, que en este caso se concreta en la 32 Aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01062 00 Demandante: Lucy Elcira Guzmán Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ausencia de pronunciamiento por parte del Tribunal de los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de alzada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De este modo y conforme lo establece el artículo 287 del CGP,33 es necesario que la Sala traiga a colación el auto del 1.° de marzo de 2022,34 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió: A efecto de atender la solicitud de adición de la sentencia en cuestión se notificó por correo electrónico el 27 de marzo de 2021,35 y según constancia secretarial, quedó ejecutoriada el 3 de mayo de 2021.

No obstante, la solicitud de adición fue presentada el 11 de mayo de 2021, por fuera del término de ejecutoria. En ese orden, es claro que la solicitud no fue presentada de manera oportuna; esto es, de manera extemporánea, y por lo tanto deberá negarse la adición requerida. Por consiguiente, en aplicación del precepto en cita, la sentencia que es objeto de solicitud de adición podrá recurrirse dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva esta petición, regla aplicable al asunto objeto de litis, en tanto la sentencia fue proferida por el tribunal el 22 de abril de 2021 y notificada el 27 de igual mes y año, y conforme a la constancia secretarial de su ejecutoria, venció el 3 de mayo de 2021, mientras que la solicitud de adición fue radicada vía correo electrónico por el apoderado de la señora Lucy Elcira Guzmán Valencia el 11 de mayo de 2021, es decir por fuera del término procesal establecido para ello, tal como está relacionado de forma pormenorizada en el acápite de hechos probados 33 Artículo 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 34 Véase acápite hechos probados 2.4.19 a 2.4.23. 35 Debe entenderse 27 de abril de 2021, tal como consta en los folios 184 a 186, cuaderno principal 1 de segunda instancia, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho.

(En el auto que resolvió la solicitud de adición se incurrió en un error de transcripción en la fecha). 22 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01062 00 Demandante: Lucy Elcira Guzmán Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, a pesar de haber tenido a su disposición este medio de defensa, dada su procedencia contra el auto que negó la adición de la sentencia, a pesar de que fue interpuesto, no lo hizo en la oportunidad debida.

En consecuencia, al desaprovechar el mecanismo del que disponía para cuestionar la decisión del 22 de abril de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó la solicitud de adición, se configuró el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, hecho que genera el consiguiente rechazo por improcedencia de la acción de tutela por falta de agotamiento en tiempo de dicho medio ordinario de defensa.

Por lo tanto, respecto del reparo de la accionante relacionado con la omisión del Tribunal de no haber tenido en cuenta los argumentos planteados en el recurso de apelación, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no agotó oportunamente los recursos procesales vigentes definidos en la ley como idóneos para exponer las inconformidades respecto de las decisiones tomadas por las autoridades judiciales en el trámite de los procesos adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativa.

La Sala debe insistir en que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales ordinarios de defensa previstos por el legislador, como tampoco puede ser tenida por las partes como una herramienta excepcional a la que pueden acudir para corregir los errores imputables a ellas, o como un medio para revivir términos precluidos, ante la negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional.

Al efecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-456 de 2013, señaló: Si bien la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la acción de tutela no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial y tampoco puede convertirse en una herramienta supletoria a la cual se acuda cuando se han dejado de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa, o cuando estos se han ejercido extemporáneamente, o cuando con ella se pretenda la obtención de una decisión más pronta al margen de agotamiento de instancias ordinarias dentro de la jurisdicción 23 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01062 00 Demandante: Lucy Elcira Guzmán Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente, también ha señalado que esta regla no es absoluta en el caso de la declaración de derechos prestacionales.

(énfasis de la Sala) Conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando mediante la acción de tutela se controvierten providencias judiciales, prevalece el principio de subsidiariedad y, por lo mismo, no es de recibo que el juez constitucional conozca de asuntos que corresponden al juez natural, pues lo contrario implicaría una intervención injustificada en las competencias propias y exclusivas de los funcionarios judiciales ordinarios.

Resuelto el primer cargo de la acción de tutela, la Sala estudiará el reparo de la accionante relacionado con la negativa de la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, pese a que, a su juicio, la elevó en tiempo. Al respecto, la señora Guzmán Valencia señaló en el libelo tutelar que el 11 de mayo de 2021, vía correo electrónico, radicó la solicitud de adición de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca; sin embargo, a través de Auto núm. I 594 del 7 de diciembre de 2021, le fue negado por haberlo presentado extemporáneamente.

Adujo la tutelante que el magistrado ponente nuevamente «incurr[ío] en un yerro procesal, por cuanto, la sentencia fue notificada el 27 de abril de 2021 y el escrito se registró oportunamente, en consecuencia, las fechas que menciona el auto de notificación y ejecutoria no corresponden a la realidad». Para resolver el argumento planteado por la accionante, resulta imperioso advertir tal y como está relacionado en el acápite de hechos probados, lo siguiente: i) El 22 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la sentencia proferida por el juzgado Séptimo Administrativo de Popayán. ii) El 27 de abril de 2021, a través de correo electrónico fue notificada a las partes la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 24 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01062 00 Demandante: Lucy Elcira Guzmán Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 29 de abril de 2021, el secretario general de esa corporación dejó constancia que el 28 de abril de igual anualidad por paro judicial convocado por ASONAL se suspendió el término judicial, reanudándose el día siguiente, es decir, el 29 del mismo mes y año. iv) La escribiente nominada del Tribunal dejó constancia de ejecutoria de la sentencia, así: CONSTANCIA DE EJECUTORIA RADICACIÓN 19001-33-31-007-2015-00210-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE LUCY ELCIRA GUZMÁN VALENCIA DEMANDADO DEPARTAMENTO DEL CAUCA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL MAGISTRADO DAVID FERNANDO RAMIREZ FAJARDO Popayán, TRES DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021).

Siendo las cinco (5:00) p. m. queda EJECUTORIADA para todos los efectos legales, la Providencia que antecede. v) El 11 de mayo de 2021, el apoderado de la señora Lucy Guzmán Valencia remitió vía correo electrónico solicitud de adición de la sentencia. vi) El 7 de diciembre de 2021, mediante Auto núm.595 el magistrado ponente David Fernando Ramírez Fajardo del Tribunal Administrativo del Cauca resolvió negar la solicitud de adición de la sentencia por cuanto fue presentada de manera extemporánea.

Como sustento de su dicho, señaló: A efecto de atender la solicitud de adición de la sentencia en cuestión se notificó por correo electrónico el 27 de marzo de 2021,36 y según constancia secretarial, quedó ejecutoriada el 3 de mayo de 2021. No obstante, la solicitud de adición fue presentada el 11 de mayo de 2021, por fuera del término de ejecutoria.

En ese orden, es claro que la solicitud no fue presentada de manera oportuna; esto es, de manera extemporánea, y por lo tanto deberá negarse la adición requerida. 36 Debe entenderse 27 de abril de 2021, tal como consta en los folios 184 a 186, cuaderno principal 1 de segunda instancia, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho.

(En el auto que resolvió la solicitud de adición se incurrió en un error de transcripción en la fecha). 25 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01062 00 Demandante: Lucy Elcira Guzmán Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) El 13 de diciembre de 2021, el apoderado de la señora Lucy Guzmán Valencia radicó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la negativa de la adición. viii) El 7 de febrero de 2022, el magistrado ponente David Fernando Ramírez Fajardo del Tribunal Administrativo del Cauca resolvió dejar sin efecto el auto núm. 594 por medio del cual negó la adición de la sentencia, al advertir que incurrió en «un yerro formal, toda vez que fue suscrita tan solo por el ponente y no por la Sala de decisión, como legamente correspondía». ix) El 1.° de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca, negó la petición de adición de la sentencia. x) El 16 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró improcedente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto que negó la adición de la sentencia proferida el 22 de abril de 2021, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 243A, adicionado por la Ley 2080 de 2021.37 Ahora bien, como se expuso en párrafos precedentes, conforme al artículo 287 del CGP, en aquellos casos en que se haya dictado sentencia y en ella no se ha resuelto algún asunto de la litis o se ha dejado de hacer un pronunciamiento que, por ley, debería realizarse, procede la solicitud de adición de la sentencia, que deberá interponerse en el término de ejecutoria.

Conforme a dicho precepto normativo, y al recuento en precedencia, la sentencia proferida el 22 de abril de 2021 por el Tribunal fue notificada vía correo electrónico a las partes el 27 de abril de 2021, y si bien hubo suspensión de términos de un día, por paro judicial el 28 de abril reanudándose el 29 siguiente, el término de ejecutoria tal como consta en el expediente digital original a folio 188, venció el 3 de mayo de 2021, y el apoderado de la señora Lucy Guzmán Valencia radicó la solicitud de adición 37 Folios 235 y 236, cuaderno principal 2 de segunda instancia, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 26 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01062 00 Demandante: Lucy Elcira Guzmán Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 11 de mayo de 2021, es decir por fuera de los términos procesales, tal y como fue señalado en auto respectivo.

Ahora bien, debe resaltar la Sala que si bien el Tribunal Administrativo del Cauca cometió un error de digitalización al mencionar en el auto del 7 de diciembre de 2021 [corregido por auto del 1.° de marzo de 2022] que la providencia proferida el 22 de abril de 2021 fue notificada el 27 de marzo de 2021, lo cierto es que visto contra expediente fue notificada el 27 de abril de 2021, además sobrepasa de toda lógica procesal que la providencia fuera notificada un mes adelante a su expedición. Así las cosas, dicho yerro no puede ser alegado a favor de la parte aquí tutelante, máxime cuando a folio 187 del expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se avizora que la providencia le fue notificada el 27 de abril de 2021 al correo jairomanquillo@hotmail.com.

En ese orden de ideas, esta Subsección encuentra que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que radicó en tiempo la solicitud de adición de la sentencia, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con sólidos argumentos normativos y explicativos, coherentes con la realidad procesal. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por la señora Lucy Elcira Guzmán Valencia, respecto del cargo relacionado con la omisión del Tribunal Administrativo del Cauca de no haber tenido en cuenta los argumentos planteados en el recurso de apelación, y denegarlo respecto de la declaratoria de extemporaneidad de la solicitud de adición de la sentencia del 22 de abril de 2021, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 27 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01062 00 Demandante: Lucy Elcira Guzmán Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.