CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 00054 00 Demandante: Ericcson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Tema: Derecho de petición SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.
La acción de tutela El señor Ericcson Ernesto Mena Garzón promueve acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, de petición, al medio ambiente sano, al desarrollo sostenible y a la protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación. 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: 1. Se TUTELE los derechos constitucionales consagrados en los artículos 8, 11, 23, 79 y 80. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00054 00 Demandante: Ericcson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El 26 de noviembre de 2022, radicó vía correo electrónico petición a los correos contacto@presidencia.gov.co, servicioalciudadano@minambiente.gov.co y licencias@anla.gov.co, con el propósito de que fuera respondido un cuestionario relacionado con el tema de los polinizadores y la gestión que han adelantado para su protección. ii) A la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha ofrecido respuesta oportuna y de fondo a lo pedido. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante En su criterio, la información solicitada es de libre consulta conforme al Acuerdo de Ezcasú, por lo que la omisión en la entrega «de la información ambiental atentan contra el derecho fundamental a la VIDA dada la conexión que tiene con el derecho a un ambiente sano y demás derechos conexos, ya que el deterioro ambiental afecta directamente la vida». 1.4.
Actuación procesal i) La tutela de la referencia, admitida por auto del 9 de febrero de 2023, ordenó: i) notificar como demandados a la Presidencia de la República, al Ministerio de Vivienda y Desarrollo Sostenible y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ii) se abstuvo de decretar las medidas provisionales solicitadas y iii) concedió término de tres días para que en uso de su derecho de defensa, los convocados rindieran el respectivo informe. ii) A través de auto del 9 de marzo de 2023, se decidió vincular al Ministerio de Agricultura, al Instituto Von Humboldt y al Instituto Colombiano Agropecuario, pues conforme se desprendía de los informes rendidos por las autoridades accionadas, les remitieron copia de la petición elevada por el señor Mena Garzón para que, conforme a sus competencias dieran respuesta a los cuestionamientos planteados por el tutelante. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00054 00 Demandante: Ericcson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Intervenciones 1.5.1. El apoderado de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA,1 Pablo Echeverry Calle, precisó que conforme al sistema de información de licencias ambientales -SILA, el 28 de noviembre de 2022 fue radicada la petición elevada por el señor Ericcson Mena, asociada con el expediente 15DPE 48402-00-2022. Señaló que el 20 de diciembre de 2022, mediante Oficio ANLA 2022286596-2 esa entidad en desarrollo de sus competencias2 dio respuesta a los interrogantes 3, 4 y 12 del derecho de petición y lo remitió al email plaifauna@gmail.com, correo autorizado por el accionante en el escrito petitorio.
Aclaró que respecto a los numerales 1.°, 2.°, 5.°, 6.°, 7.°, 8.°, 9.°, 10 y 11 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 20154, se dio traslado por competencia al Instituto Colombiano Agropecuario -ICA, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Instituto Von Humboldt.
Consideró configurada la improcedencia de la acción de amparo, por cuanto se dio respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado por el accionante. 1.5.2. La apoderada de la Presidencia de la República,3 Sandra Patricia Bohórquez Cortés, expuso que el escrito suscrito por el señor Ericcson Mena fue radicado bajo el número EXT-22-00114247 y contestado el 4 de diciembre de 2022 a través de Oficio OFI-00158620/GFPU12000002.
Manifestó que -contrario a lo señalado por el accionante- el DPRE recibió la comunicación y la contestó de manera clara y dentro de sus competencias, indicando 1 Expediente digital de tutela. 2 Decreto-Ley 3573 de 2011 y el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 y en lo previsto en los artículos 6 y 121 de la Constitución y 5 de la Ley 489 de 1998. 3 Expediente digital de tutela. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00054 00 Demandante: Ericcson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que fue trasladada a las autoridades competentes4 para resolver de fondo los cuestionamientos planteados, por lo que solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. 1.5.3.
La apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,5 Carmen María Martínez Lobo, aclaró que el 6 de diciembre de 2022 a través de radicado 2022E1047644, la Unidad Coordinadora para el Gobierno Abierto remitió el escrito del señor Ericcson Mena a esa cartera ministerial, la que fue respondida el 27 de diciembre de 2022 con Oficio 210120E2022986 de manera oportuna, clara, de fondo y congruente con lo solicitado al correo plaifauna@gmail.com, razón por la cual se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.5.4.
El jefe de la oficina asesora jurídica del Instituto Colombiano Agropecuario,6 Fabián Rodríguez Rodríguez, señaló que el Ministerio de Ambiente y de Desarrollo Sostenible, remitió a esa entidad, por traslado de competencia la pregunta número 3 de la solicitud del señor Mena, quedando con radicado ICA20221039033 del 27 de diciembre de 2022, a la que le habían dado respuesta el 2 de enero de 2023; sin embargo, hasta el día 15 de marzo del año en curso, evidenciaron que el mail quedó mal digitalizado, impidiendo que la información llegara a su destino, razón por la cual la Dirección Técnica de Insumos Agrícolas procedió a reenviar la respuesta al correo: plaifauna@gmail.com, dirección electrónica indicada por el peticionario.
Adicionalmente mencionó que ese instituto también recibió traslado de la petición del señor Ericcson Mena, por el ANLA, el 1.° de diciembre de 2022, con radicado ICA20221036122, a la cual se le dio respuesta el 15 de marzo de 2023, con radicado de salida ICA20232003495, suscrita por la subgerente de Protección Vegetal, enviada al correo correspondiente. 4 i) Oficio del 4 de diciembre de 2002, OFI22-00158646 / GFPU 12000002, remitido a la ANLA y II) Oficio del 4 de diciembre de 2002, OFI22-00158647 / GFPU 12000002, remitido al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 5 Expediente digital de tutela. 6 Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00054 00 Demandante: Ericcson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.5.
El director general del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt7, Hernando García Martínez, indicó que el 3 de enero de 2023 dio respuesta a las preguntas 2 y 5 del cuestionario enviado por el señor Ericson Mena en virtud del traslado que le hiciera el Ministerio de Ambiente y Desarrollo remitida a los correos electrónicos primeralineambiental@gmail.com y plaifauna@gmail.com, como consta en el documento anexo número 3.
Respecto del oficio remitido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, identificado con radicado número 2022271838-2-000, aclaró que reiteraron los términos señalados en el primer mensaje de datos remitido al señor Mena Garzón. 1.5.6. El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,8 Manuel Camilo Mojica Salazar, manifestó que el 23 de diciembre de 2002, esa cartera ministerial remitió el oficio radicado 2022-580-053382-01 al señor Erricson Mena Garzón mediante el cual dio respuesta al tema del cuestionario relacionado con la ganadería extensiva e intensiva y su impacto ambiental, escrito remitido al correo electrónico señalado por el accionante. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República [ ] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado». 2.2.
Problema jurídico Consiste en determinar si la Presidencia de la República, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, 7 Expediente digital de tutela. 8 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00054 00 Demandante: Ericcson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneraron al accionante el derecho fundamental de petición, al presuntamente haber omitido dar respuesta a la petición formulada el 26 de noviembre de 2022. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello, el artículo 6.º numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional9 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.
Hechos probados 9 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00054 00 Demandante: Ericcson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con las pruebas, que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1.
El 26 de noviembre de 2022, el señor Ericcson Mena Garzón presentó derecho de petición a la Presidencia de la República, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el propósito de que le fuera respondido un cuestionario relacionado con el tema de los polinizadores en Colombia, así como la gestión que han adelantado para su protección.10 2.4.2.
El 20 de diciembre de 2022, a través de Oficio radicado 2022286596-2-000 el coordinador del Grupo de Servicio al Ciudadano de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en 14 folios, dio respuesta a la petición elevada por el señor Mena Garzón al correo plaifauna@gmail.com11 y, en ese orden, conforme a sus funciones, atendió las preguntas 3, 4 y 12 del cuestionario y remitió este al Instituto Colombiano Agropecuario -ICA (radicado 2022271422-2-000),12 ii) al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (radicado 2022271787-2-000)13 y al iii) Instituto Von Humboldt (radicado 2022271838-2-000),14 para que según sus competencias se pronunciaran al respecto. 2.4.3.
El 4 de diciembre de 2022, por medio de Oficio OFI22-00158620/GFPU12000002 la coordinadora del grupo de atención a la ciudadanía de la Presidencia de la República, dio respuesta a la petición elevada por el señor Mena a los correos HYPERLINK "mailto:plaifauna@gmail.com"plaifauna@gmail.com y planinternacional@gmail.com,15 informándole además que por competencia remitió el escrito a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (radicado OFI22- 10 Expediente digital de tutela. 11 Expediente digital de tutela. 12 Oficio radicado 2022271422-2-000 del 1.°de diciembre de 2022 (sic), dirigido a la gerente general del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA.
Expediente digital de tutela, índices 19 a 22, plataforma SAMAI. 13 Oficio radicado 2022271787-2-000 del 1.° de diciembre de 2022 (sic), dirigido a la ministra de agricultura y desarrollo sostenible. Expediente digital de tutela, índices 19 a 22, plataforma SAMAI 14 Oficio radicado 2022271838-2-00 del 1.° de diciembre de 2022 (sic), dirigido al director general del Instituto Von Humboldt.
Expediente digital de tutela, índices 19 a 22, plataforma SAMAI 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00054 00 Demandante: Ericcson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00158646/GFPU12000002)16 y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (radicado OFI22-00158647/GFPU12000002),17 18 informándole además que por competencia remitió el escrito a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (radicado OFI22-00158646/GFPU12000002)19 y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (radicado OFI22-00158647/GFPU12000002).20 2.4.4.
El 22 de diciembre de 2022, con Oficio 21012022E2022986 el director (E) de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos,21 en 19 folios atendió el requerimiento del señor Ericcson Mena Garzóz, remitiéndolo al correo plaifauna@gmail.com. 2.4.5. El 23 de diciembre de 2022, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de oficio con radicado 2022-580-053382-01 remitió respuesta del cuestionario elevado por el señor Ericcson Mena en el tema relacionado con la ganadería extensiva e intensiva y su impacto ambiental al correo indicado.22 2.4.6.
El 3 de enero de 2023, el director general del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt a través de oficio radicado 202301500007511 dio respuesta a las preguntas 2 y 5 del cuestionario, remitido al email autorizado por el señor Mena Garzón.23 2.4.7. El 15 de marzo de 2023, el jefe de la oficina asesora jurídica del Instituto Colombiano Agropecuario a través de oficios con radicado ICA20221039033 e ICA20232003495 enviaron respuesta a la pregunta número 3 del cuestionario remitido a esa entidad de la petición elevada por el señor Ericcson Mena Garzón, al correo: plaifauna@gmail.com, dirección electrónica indicada por el peticionario.24 18 Expediente digital de tutela. 19 Oficio radicado OFI22-00158646/GFPU12000002 del 4 de diciembre de 2022, dirigido al señor Jhon Cobo Téllez de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.
Expediente digital de tutela, índices 23 y 24, plataforma SAMAI. 20 Oficio radicado OFI22-00158647/GFPU12000002 del 4 de diciembre de 2022, dirigido a la doctora Edna Margarita Ángel del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Expediente digital de tutela, índices 23 y 24, plataforma SAMAI 21 Expediente digital de tutela, índice 28, plataforma SAMAI 22 Expediente digital de tutela, índice 42, plataforma SAMAI 23 Expediente digital de tutela, índice 41, plataforma SAMAII 24 Expediente digital de tutela, índice 40, plataforma SAMAI 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00054 00 Demandante: Ericcson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Cuestión previa Resulta oportuno precisar que si bien el accionante aduce la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, al medio ambiente sano, al desarrollo sostenible y a la protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación, tal y como se puede advertir en el libelo tutelar el reparo concierne únicamente a la vulneración del derecho de petición, por lo que la Sala centrará el estudio respecto de la solicitud radicada por este el 26 de noviembre de 2022. 2.5.2.
Sobre el derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política, incorporó el derecho de petición reconociéndole su carácter fundamental en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
Consciente de ese carácter iusfundamental, el legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, en lo relativo al tiempo de respuesta de la Administración, el artículo 14 del referido código señaló como término general para resolver las peticiones el de los quince días siguientes a su recepción, y sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En la sentencia T-377 de 200025, la Corte Constitucional estableció diferentes parámetros para la protección de este derecho fundamental, y consideró como presupuestos necesarios para su garantía, los siguientes: i) el derecho de petición es 25 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00054 00 Demandante: Ericcson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa26 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 2.5.3.
Caso concreto El señor Ericcson Ernesto Mena Garzón acude a la acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de petición afirmando no haber obtenido respuesta a la solicitud que dirigió a la Presidencia de la República, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el 26 de noviembre de 2022, relacionada con el tema de los polinizadores, así como de las gestiones dirigidas a su cuidado y protección en Colombia.
El contenido de la petición que elevó el accionante, es del siguiente tenor: Ref.: Derecho de petición con interés particular tema POLINIZADORES de Colombia. Reciban un cordial saludo, por medio de la presente haciendo uso del derecho de petición, consagrado en la constitución política de Colombia en el artículo 23, solicito de manera más respetuosa se responda al siguiente cuestionario: 26 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00054 00 Demandante: Ericcson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Que entidad de orden nacional se encarga del cuidado y protección de los polinizadores en Colombia. 2. Solicito copia del INVENTARIO NACIONAL de polinizadores, caracterizando especies tanto vertebradas como invertebradas y ubicando cada especie por región y municipio. 3. Solicito inventario de sustancias químicas que afectan a los polinizadores invertebrados, estudios realizados, censos poblacionales de individuos afectados, normas que regulan el uso de estas sustancias químicas. 4.
Informe de manera clara y especifica si el desarrollo de proyectos de infraestructura vial, energética, minera, ganadera y maderera, son un riesgo real que pone en riesgo la integridad de los polinizadores. 5. Que especies de polinizadores tanto vertebrados como invertebrados están en peligro de extinción en Colombia, efectúe inventario y zonifique cada especie caracterizada en la geografía colombiana. 6.
¿Existen áreas protegidas en el territorio nacional donde se garantice el desarrollo, reproducción y vida de las abejas o especies similares? 7. Efectué informe en el que se explique de manera clara, si en las áreas urbanas de todo el país hay estudios de polinizadores tanto vertebrados como invertebrados donde se evalúe el riesgo que conlleva el urbanismo para estas especies y las medidas que se deben efectuar para mitigar el riesgo de desaparición de estas especies. 8.
Efectúe inventario de normas o actos administrativos que regulen el cuidado y protección de los polinizadores, sean vertebrados o invertebrados. 9. Efectúe informe de listado de actividad antrópicas urbanas que afectan a las especies de polinizadores en áreas urbanas y rurales. 10. Hay alguna medida de protección nacional para polinizadores vertebrados o invertebrados en Colombia. 11.
Que acuerdos internacionales hay en cuanto a la protección de polinizadores y de cuales Colombia hace parte y de cuales no y explique las motivaciones para estar incluidos y las de no estar incluidos. 12. Para la entrega de licencias ambientales de explotación minera, exploración minera, explotación y exploración de hidrocarburos, infraestructura energética, explotación forestal, infraestructura vial, infraestructura férrea, existe como requisito el estudio previo de afectación a especies de polinizadores tanto vertebrados como invertebrados y su correspondiente caracterización y mitigación de riesgos, antes, ¿durante y después de la actividad económica a realizar? Cordialmente ERICSSON ERNESTO MENA GARZON Primera Línea Ambiental Internacional Para notificaciones al correo electrónico PLAIFauna@gmail.com Hecho el anterior recuento, la Sala considera conveniente resaltar que la Corte 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00054 00 Demandante: Ericcson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional en numerosas decisiones,27 al precisar los alcances del derecho de petición consagrado en la Constitución, destaca que las respuestas a los peticionarios deben ser oportunas y resolver de fondo las solicitudes presentadas, sin que ello implique, de manera necesaria, una decisión favorable a sus intereses.
Para la efectividad del derecho se requiere que la petición elevada sea hecha en debida forma, esto es, no sólo con el cumplimiento y respeto que se debe hacia las diferentes entidades sino también que se interponga ante la autoridad que corresponde, esto es la competente, y que, por consiguiente, sea la que está en plena capacidad para resolver de fondo sobre la petición en cuestión, a través de los correos electrónicos idóneos dispuestos para tal fin.
Revisado el material probatorio y conforme está relacionado en el acápite de hechos probados, constata la Sala que la Presidencia de la República y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales no vulneraron el derecho de petición elevado por el señor Ericcson Mena Garzón, en cuanto dichas entidades dieron respuesta oportuna mediante los oficios del 4 de diciembre de 2022 -Oficio OFI22- 00158620/GFPU12000002-, el 20 de diciembre de 2022 -Oficio radicado 2022286596- 2-000- y del 22 de diciembre de 2022 -Oficio 21012022E2022986-, en estas se abordaron los interrogantes esbozados de manera clara y congruente con lo previamente solicitado en los términos de la Ley 1755 de 2015, y se dio traslado a las autoridades competentes dada la particularidad del tema planteado por el actor i) al Instituto Colombiano Agropecuario -ICA (radicado 2022271422-2-000),28 ii) al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (radicado 2022271787-2-000)29 y al iii) Instituto Von Humboldt (radicado 2022271838-2-000), así como a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (radicado OFI22-00158646/GFPU12000002) y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (radicado OFI22-00158647/GFPU12000002).
Por su parte, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se pronunció de forma explícita 27 Sentencias T-209 de 1998, T-1296 de 2000, T-841 de 2001, T-1078 de 2001 entre otras. 28 Oficio radicado 2022271422-2-000 del 1.°de diciembre de 2022 (sic), dirigido a la gerente general del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA.
Expediente digital de tutela, índices 19 a 22, plataforma SAMAI. 29 Oficio radicado 2022271787-2-000 del 1.° de diciembre de 2022 (sic), dirigido a la ministra de agricultura y desarrollo sostenible. Expediente digital de tutela, índices 19 a 22, plataforma SAMAI 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00054 00 Demandante: Ericcson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto de cada una de las preguntas.
Así mismo, las respuestas fueron notificadas en debida forma al correo electrónico suministrado por el accionante, situación que implica, en definitiva, que no existe vulneración palpable y evidente de la garantía fundamental deprecada. En igual medida, las autoridades vinculadas, esto es, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt y el Instituto Colombiano Agropecuario, conforme está acreditado en el acápite de hechos probados, ofrecieron las correspondientes respuestas al cuestionario y fueron remitidas al correo indicado por el accionante.
Ante esta circunstancia, resulta evidente que contrario a lo planteado por el señor Mena Garzón no existe la afectación alegada y, por tanto, la Sala encuentra que está satisfecha la pretensión del libelo tutelar, en atención a que el amparo deprecado se dirigía a obtener respuesta a la petición por él formulada el 26 de noviembre de 2022, verificándose que las autoridades tuteladas la atendieron de forma oportuna y congruente con lo solicitado. 3.
Conclusión Con fundamento en los argumentos precedentes, se declarará que no existe la alegada vulneración al derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Denegar el amparo del derecho fundamental impetrado por el señor Ericcson Ernesto Mena Garzón, conforme a lo expuesto en precedencia. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00054 00 Demandante: Ericcson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.