CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05142-00 Accionante: Impresores la Libertad CRP S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema: Retardo justificado. Decisión: Se niega el amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la sociedad Impresores La Libertad CRP S.A.S. en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 20 de agosto de 20252, la sociedad Impresores La Libertad CRP S.A.S., representada por Luz Marina Esper Fayad, interpuso acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, en razón a que el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, mediante auto del 29 de abril de 2025, negó el mandamiento de pago dentro de la demanda ejecutiva contractual derivada del contrato PS1287-2023.
El recurso de reposición y apelación presentado el 5 de mayo de 2025 fue resuelto por auto del 30 de mayo de 2025, que negó la reposición y concedió la apelación. El proceso permanece en el Tribunal Administrativo del Magdalena desde el 18 de junio de 2025, sin decisión hasta la fecha 2.- Hechos 2.1.– La sociedad Impresores La Libertad CRP S.A.S., representada por Luz Marina Esper Fayad, presentó en febrero de 2025 demanda ejecutiva contractual contra el Distrito de Santa Marta, derivada del contrato de prestación de servicios No. 1 Obra en el certificado 103DBA1E64DC01DCE8DD5AC63A41AAA9EA8EB5D711F189B7 62E6CD52AC0E1745, índice 2. 2 Obra en el certificado 14AD319B74D39390 2A1C832F2A28A31B B663773A24108731 7471BDBC248BE01C, índice 2. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05142-00 Accionante: Impresores La Libertad CRP S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia PS1287-2023.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto del 29 de abril de 2025, se abstuvo de librar mandamiento de pago. 2.2.– Contra dicha providencia, el apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 5 de mayo de 2025. Por auto del 30 de mayo de 2025, el Juzgado negó la reposición, concedió la apelación y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Magdalena, donde el expediente está “al despacho” desde el 18 de junio de 2025. 2.3.– El 17 de julio de 2025, la parte actora radicó memorial de impulso procesal y solicitó decisión pronta sobre la apelación, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento, ni siquiera sobre la eventual congestión judicial que pudiera justificar la demora. 2.4.– La sociedad manifestó que la inactividad del Tribunal genera una dilación injustificada, toda vez que han pasado más de seis meses desde la radicación de la demanda y más de dos meses desde que la segunda instancia asumió el conocimiento, lo que afecta los derechos fundamentales invocados. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora afirmó que la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso identificado con el radicado No. 47-001-3333-005-2025-00030-01 vulnera sus derechos fundamentales, debido a una mora injustificada. 4.- Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó: “1.
Que se amparen los derechos fundamentales de la sociedad demandante al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. 2. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena que, en un término no superior a 15 días hábiles, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de abril de 2025 y se defina lo pertinente sobre la admisión de la demanda ejecutiva contractual. 3.
Que se ordene al Tribunal adoptar medidas administrativas o de gestión que eviten nuevas dilaciones, informando a las partes si existe o no congestión judicial que justifique demoras.”3. 3 Obra en el folio 2 del certificado 103DBA1E64DC01DCE8DD5AC63A41AAA9EA8EB5D711F189B7 62E6CD52AC0E1745, índice 2. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05142-00 Accionante: Impresores La Libertad CRP S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.– Mediante auto del 22 de agosto de 20254 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del Magdalena. 5.2.– El Tribunal Administrativo del Magdalena5, por intermedio de la Magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos, expuso que la sociedad accionante, representada por apoderado, promovió proceso ejecutivo contra el Distrito de Santa Marta con el objeto de obtener mandamiento de pago por los valores pendientes derivados del Contrato de Prestación de Servicios No. PS1287-2023, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023, cada uno por $16.666.667.
El conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, el cual, mediante auto del 29 de abril de 2025, negó librar mandamiento de pago. 5.2.1.– Frente a dicha decisión, la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 5 de mayo de 2025. A través de auto del 30 de mayo de 2025, el juzgado negó la reposición y concedió la alzada, la cual fue repartida el 16 de junio de 2025 e ingresó al despacho de la magistrada el 18 de junio del mismo año, quedó registrada en el turno No. 22 del sistema SAMAI. 5.2.2.– Señaló que el 17 de julio de 2025, transcurrido un mes desde la radicación de la alzada, el apoderado de la parte ejecutante presentó solicitud de impulso procesal.
Sin embargo, advirtió que no se configura mora judicial injustificada, toda vez que el ingreso al despacho y la asignación de turno se ajustaron al trámite ordinario. 5.2.3.– Finalmente, citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la Sentencia T-441 de 2015, en la que se precisa que el incumplimiento de términos procesales puede justificarse en la complejidad del asunto, la congestión o 4 Obra en certificado 52A253F63E6A18DB D666DE0D7C401C4D F7BA7FA1447F3C8D 680358243CBA624C, índice 4. 5 Obra en certificado 53106479B9C6490F 8F0D7F73DBB20C73 EBF98D57C4EFF308 FE80749CB8822C0B, índice 8. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05142-00 Accionante: Impresores La Libertad CRP S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia problemas estructurales de la administración de justicia, por lo que en este caso no se acredita vulneración de los derechos fundamentales invocados.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la sociedad Impresores La Libertad CRP S.A.S. de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 3.- Mora Judicial 3.1.– En anteriores oportunidades la jurisprudencia6 ha precisado que, de conformidad con el artículo 229 de la Norma Superior, todas las personas son titulares del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, según la voluntad del constituyente, los asuntos que sean de conocimiento de los administradores de justicia deben resolverse dentro de los términos establecidos en la ley. 3.2.– Por este motivo, bajo la idea de progresividad en el desarrollo y respeto de los derechos fundamentales, las razones que justifican el retardo en la observancia de los términos deben ser cada vez más estrictas.
Frente a este planteamiento, la jurisprudencia constitucional7 ha establecido que no son admisibles los retrasos de la administración de justicia cuando se dan las siguientes condiciones: 1. Hay incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 2. No hay una justificación razonable que explique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, fallo de tutela del 31 de julio de 2019, expediente: 11001-03-000-2019-03155-00. 7 Sentencia T-230 de 2013 y reiterado en la sentencia SU-394 de 2016. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05142-00 Accionante: Impresores La Libertad CRP S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.
La tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 3.3.– En el mismo orden, la Corte Constitucional ha expresado que hay circunstancias que justifican la tardanza en el cumplimiento de los términos. En punto de ello ha expuesto8 que tales se configuran, así: 1.
Cuando se encuentra gran complejidad en el asunto y dentro del proceso se encuentra que el operador judicial ha sido diligente; 2. En los eventos que se logra demostrar que el retardo es producto de problemas estructurales de la administración de justicia que generan un exceso en la carga laboral; 3. Se configuran circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la solución de la controversia en el término establecido por la ley. 3.4.– De esta manera, acreditadas ciertas realidades, no puede afirmarse que haya mora judicial injustificada, puesto que se está en presencia de un mero retardo en la observancia de los plazos, que no le es imputable al juez; lo cual recuerda la idea de un Estado real, al que solamente le es exigible aquello que puede proveer. 4.- Mora judicial en el caso concreto 4.1.– L a sociedad Impresores La Libertad CRP S.A.S., representada por Luz Marina Esper Fayad, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
Indicó que en febrero de 2025 presentó demanda ejecutiva contractual contra el Distrito de Santa Marta, derivada del contrato PS1287-2023. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto del 29 de abril de 2025, negó el mandamiento de pago. La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación el 5 de mayo de 2025.
Por auto del 30 de mayo de 2025, el juzgado negó la reposición y concedió la apelación, con remisión del proceso al Tribunal. Desde el 18 de junio de 2025 el expediente está en el despacho para resolver la apelación, sin que hasta ahora exista decisión, a pesar del memorial de impulso procesal presentado el 17 de julio de 2025. 8 Sentencia T-230 de 2013. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05142-00 Accionante: Impresores La Libertad CRP S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.2.– El despacho judicial accionado explicó que en el expediente objeto de tutela, radicado No. 2025-05142, promovido por la sociedad Impresores La Libertad CRP S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, se han adelantado actuaciones procesales relevantes: La sociedad, por intermedio de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra el Distrito de Santa Marta para obtener el mandamiento de pago derivado del contrato PS1287-2023, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023, cada uno por valor de $16.666.667.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto del 29 de abril de 2025, negó el mandamiento de pago. La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 5 de mayo de 2025. Por auto del 30 de mayo de 2025, el juzgado de origen negó la reposición y concedió la apelación. La alzada fue asignada al Despacho 004 de la Corporación el 16 de junio de 2025, con ingreso al despacho el 18 de junio, según constancia en el sistema SAMAI.
El 17 de julio de 2025, el apoderado de la parte ejecutante presentó solicitud de impulso procesal. El proceso quedó registrado en el turno No. 22, motivo por el cual el despacho consideró que no existe la mora judicial alegada. 4.3.– Según la información registrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se evidencian las siguientes actuaciones dentro del proceso identificado con el radicado No. 47-001-3333-005-2025-00030-01: • El 17 de junio de 2025, radicación y reparto. • El 18 de junio de 2025, al despacho. • El 17 de julio de 2025, recibe memoriales. 4.4.– En el caso concreto, la sociedad accionante pidió que se ordenara al Tribunal Administrativo del Magdalena adelantar el trámite del proceso identificado con el radicado No. 47-001-3333-005-2025-00030-01; sin embargo, se constató que el 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05142-00 Accionante: Impresores La Libertad CRP S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia expediente fue registrado en el turno No. 22 y que no se evidencia negligencia ni demora injustificada en la actuación del despacho.
Por lo tanto, no se configura una vulneración de los derechos fundamentales invocados, al no acreditarse un comportamiento negligente ni una mora judicial injustificada por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-099 de 20219 señaló que “El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia. No obstante, si bien la administración de justicia debe ser en tiempo, como un elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra, se debe probar que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable.
Como ya se ha advertido, el concepto de plazo razonable es indeterminado, pero determinable y procura acudir al análisis de las especificidades de cada caso en particular”. (Negrilla fuera del texto original) Bajo ese contexto, se constata que la dilación bajo examen no es imputable al actual titular del despacho demandado, principalmente, que como lo mencionó la Corte Constitucional en sentencia SU-179 de 202110, si bien la congestión judicial “no constituye por sí misma una excusa válida para dejar de atender los deberes propios del cargo, sí es un problema estructural que afecta la adecuada prestación del servicio público de administración de justicia”.
(Negrilla fuera del texto original) Resulta pertinente mencionar que esta Subsección, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional11, manifiesta que, para analizar la configuración de la mora judicial injustificada, se debe revisar no solo la tardanza en emitir la decisión, sino también otros aspectos tales como: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades y la congestión judicial.
Así las cosas, la Sala concluye que no se evidencia en el Tribunal Administrativo del Magdalena un proceder negligente ni una demora injustificada; de igual manera, se resalta que el proceso quedó inscrito en el turno No. 22. 9 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.
Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. sentencia T-1154 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05142-00 Accionante: Impresores La Libertad CRP S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela promovida por la sociedad Impresores La Libertad CRP S.A.S., por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado