Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00123-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Temas: Pronunciamiento sobre las excepciones.
Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1751 y el numeral 1°, literal c) del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.
Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre la fijación del litigio, las excepciones, el decreto de pruebas y finalmente, se dispondrá el traslado para alegar de conclusión. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus pretensiones2 1. Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin que se declare la nulidad del acto de elección del señor Víctor Hugo Usme Perea como magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 2596 del 22 de mayo de 2025. 1.2 Hechos y omisiones que fundamentan el medio de control 2.
El Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, estableció las reglas generales para adelantar los procesos de convocatoria para conformar la lista de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 3. El 13 de diciembre de 2023, se relacionaron los 279 inscritos e interesados en ocupar 5 cargos de magistrados de «la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sala de Casación Laboral y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia». 1 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 2 Índice Samai 00003 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Rad: 11001-03-28-000-2025-00123-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 4.
El 22 de febrero de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura conformó la lista de preseleccionados para proveer las referidas vacantes. 5. Mediante Acuerdo PCSJA24-12155 del 13 de marzo de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura presentó ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la lista de candidatos para proveer el cargo de magistrado de la Sala de Casación Laboral, la cual estuvo integrada por diez aspirantes, siete eran hombres y tres mujeres. 6.
El 22 de mayo de 2025, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia eligió a Víctor Julio Usme Perea como magistrado en propiedad de la Sala de Casación Laboral de la citada corporación; designación que consta en el Acuerdo 2596 de 2025. El 28 de mayo de 2025 se confirmó el nombramiento. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 7.
El Consejo Superior de la Judicatura en la conformación de la lista de 10 candidatos (Acuerdo PCSJA24-121553), a partir de la cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia escogió un magistrado (lo que denominó acto previo o de trámite), no aplicó lo dispuesto en los artículos 24 y 45 del Acuerdo PSAA16-10553 de 2016 y el 6 de la Ley 581 de 20006, dado que solamente se incluyeron 3 mujeres cuando las normas aludidas pregonan la paridad de género. 8.
Este reproche lo sustentó en que el proceso eleccionario comprende dos fases: la primera, que trata la conformación de la terna o lista, en donde, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 deberá garantizarse la paridad de género y, la segunda, que versa sobre la elección, en la que igualmente se respetará el citado equilibrio. 9.
De la fase inicial, expresó que se encontraba viciada de nulidad en la medida en que no cumplió con la paridad de género en la conformación de la lista. De la segunda, indicó que todas las vacantes al interior de la Corte Suprema de Justicia fueron ocupadas por hombres, lo que se tradujo en el desconocimiento de los artículos 3, 16, 26, 40.7, 43, 209 y 231 Superior, 53A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 20 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024), 2° de la Ley 581 de 2000 y 4.1 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. 10.
Adicionó sus reproches contra la elección, en que no se atendió lo dispuesto en los artículos 231 inc. 2.° Superior y el 53B de la Ley 270 de 1996, que contemplan que en la integración de la lista de aspirantes debe respetarse un equilibro entre quienes provienen de la academia, la rama judicial y el ejercicio profesional. Lo dicho, por cuanto los magistrados que conforman la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su mayoría provienen de la rama judicial. 3 «Por el cual se formula ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, (sic) la lista de candidatos destinada a proveer un cargo de magistrado/a de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vacante del doctor Fernando Castillo Cadena». 4 ARTÍCULO 2.º Principios que rigen la convocatoria.
En el trámite de la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se aplicarán los siguientes principios: d) Equidad de género: los procesos de convocatoria estarán diseñados para asegurar el cumplimiento de los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de las mujeres dentro de las listas. 5 ARTÍCULO 4.º Criterios de selección. Son criterios de selección: c) En la conformación de cada lista se atenderá lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 581 de 2000. 6 ARTÍCULO 6.
Nombramiento por sistema de ternas y listas. Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023. M.P.: Natalia Ángel Cabo. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Rad: 11001-03-28-000-2025-00123-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 1.3 Solicitud de medida cautelar8 11.
En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo electoral. 1.4 Trámite relevante 12. El 4 de septiembre de 20259, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y negó la solicitud de medida cautelar. Surtida su notificación10, se allegaron las siguientes: 1.5 Contestaciones 13.
El demandado11, a través de apoderado judicial se pronunció oponiéndose a las pretensiones de la demanda. 14. Advirtió que ninguno de los postulados normativos invocados en la demanda exige o condiciona que, para la conformación de la lista de elegibles se deba tener en consideración el género u origen de los miembros que componen en ese momento la corporación judicial.
En esa medida, según su criterio, no se presentó trasgresión de los artículos 13, 16, 26, 40.7, 43, 209, y 231 constitucionales; 2, 4 y 5 del Acuerdo PSAA16- 10553 de 2016, 6 de la Ley 581 de 2000 y demás disposiciones del bloque de constitucionalidad. 15. Expuso frente al artículo 6 de la Ley 581 de 2000, que este no impone una obligación estricta de revisar la paridad en cada Sala o Corporación ni tampoco de conformar listas con proporción fija de hombres y mujeres.
Esto porque la Corte Constitucional en la sentencia C-371 de 200012 condicionó su exequibilidad a que la inclusión de mujeres en listas no fuera un mandato absoluto, sino que su participación dependía de la cantidad de aspirantes por género que concurran al proceso. 16. No se presentó vulneración del literal c del artículo 4 del Acuerdo PSAA16-1055313 de 2016 que remite al artículo 6 de la Ley 581 de 2000, porque dicho precepto no exige que la lista de candidatos esté integrada por 50% de hombres y 50% de mujeres, sino que debe estar en una proporción que refleje la participación real de quienes se inscribieron en la convocatoria. 17.
Si bien la normativa mencionada en el párrafo anterior «(…) dispone que la conformación de la lista de candidatos deberá incluir a hombres y mujeres en igual proporción, (…) al revisar el significado del vocablo proporción, se advierte que este hace referencia a una correspondencia de la parte de una cosa con el todo, lo que no significa como lo pretende argumentar el demandante, que la lista de elegibles esté conformado por 50% mujeres y 50% hombres, por el contrario, el sentido de la norma implica que, la composición de la lista consagre a hombres y mujeres en igual proporción respecto de la 8 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «1_DemandaWeb_Demanda_ACCIONPUBLICADENULID(.pdf)» Pág. 18 9 Expediente digital SAMAI – Índice 00039 10 Expediente digital SAMAI – Índice 00044 11 Expediente digital SAMAI – Índice 00049 12 Sentencia C-371 de 2000.
M.P Dr. Carlos Gaviria Díaz 13 Por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Rad: 11001-03-28-000-2025-00123-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co cantidad de personas inscritas, preseleccionadas y las demás circunstancias fácticas o jurídicas ocurridas dentro del trámite de la convocatoria pública»14. 18.
Esa interpretación permite colegir que el Acuerdo PCSJA24-12155 de 2024 cumplió con el criterio de proporción porque, se inscribieron para las vacantes de la Sala de Casación Laboral 81 personas, dentro de las cuales se encontraban 22 mujeres y 59 hombres, significando ello que, «el 27% de las personas inscritas para ocupar las mencionadas vacantes eran mujeres, mientras que el 73% eran hombres».
Este criterio se reiteró en la lista de preclasificados en donde, de 51 aspirantes, 15 fueron mujeres y 36 hombres, lo cual corresponde a que el 29% son del género femenino y el 71% masculino. 19. En relación con la infracción del artículo 515 del Acuerdo N.° PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016 «por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado» establece que se debe cumplir con el criterio especial de equilibrio, situación que se cumple, en el presente caso tal como consta en el Acuerdo PCSJA24-12155 por medio de la cual se conformó la lista de elegibles donde se evidencia que se incluyeron candidatos de distintos orígenes profesionales, garantizando la proporcionalidad. 20.
Que el artículo 53B de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 2430 de 2024, no era aplicable al caso, pues el proceso de elección se adelantó conforme a la normativa vigente para ese momento, situación que ocurrió antes de la entrada en vigencia de la modificación normativa que aduce el demandante como desconocida, en esa medida para el 9 de octubre de 2024, fecha en la que entró regir la nueva legislación, todas las etapas del proceso electoral estaban agotadas. 21.
Propuso la excepción previa que denominó inepta demanda por indebida individualización de las pretensiones ya que no delimitan claramente el objeto del proceso ni garantizan el derecho de defensa. En particular, la actora pide la nulidad de un acto preparatorio (Acuerdo PCSJA24-12155 de 2024), que solo conformó la lista de candidatos, pero no constituye un acto definitivo sujeto a control judicial. 22.
Afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado16, en nulidad electoral, ha establecido que solo pueden demandarse actos definitivos (elección, nombramiento o llamamiento), y los actos previos solo se analizan de forma indirecta. 23. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la oportunidad procesal no contestaron la demanda. 1.6 Traslado de las excepciones 24.
La Secretaría de la Sección corrió traslado de las excepciones17 y dentro de ese término el demandante se pronunció18 y refirió que la parte demandada alegó ineptitud por supuesta imprecisión en las pretensiones, sin embargo, esta afirmación no tiene 14 Folio 24 de la contestación de la demanda. 15 Criterio especial de equilibrio. En el conjunto de procesos de selección de los aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia. 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2019-00042-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 27 de agosto de 2020, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2020-00057-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 3 de septiembre de 2020 17 Expediente digital SAMAI – Índice 00054 18 Expediente digital SAMAI – Índice 00055 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Rad: 11001-03-28-000-2025-00123-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co vocación de prosperidad por cuanto se demostró que el acto electoral está debidamente identificado y que los vicios fundados en manifestaciones previas pueden ser alegados dentro del control de la decisión definitiva, conforme a la jurisprudencia19 electoral.
En consecuencia, solicitó que se niegue el medio exceptivo. 25. Para controvertir las excepciones, solicitó se decreten las siguientes pruebas en relación con la sentencia C-134 de 2023: i) respuesta a la petición presentada ante la Corte Constitucional -oficio SGC-167, solicitando el comunicado de prensa ii) oficio 2025- 001570 por medio del cual se da respuesta a la petición presentada por el actor en el que solicitó la fecha y hora en la que se publicó la referida sentencia y ii) comunicado de prensa 14 del 3 de mayo de 2023, donde la Corte Constitucional anticipó su contenido. 26.
Estas pruebas buscan demostrar que la Corte Suprema debió aplicar la equidad de género al momento de la elección, pues ya era de conocimiento público la obligatoriedad del principio de paridad. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202120 y en el artículo 1321 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 28.
A su vez, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios, de conformidad con el artículo 125.322 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 283, en armonía con 182A del mismo Estatuto. 2.2. Asuntos por resolver 29. A partir de lo expuesto en los antecedentes se procede a estudiar los siguientes aspectos: (I) excepciones;
(II) fijación del litigio; (III) determinaciones sobre las pruebas; (IV) procedencia para dictar sentencia anticipada y (VI) traslado para alegar. 2.2.1. Excepciones previas, mixtas y de mérito –Reiteración jurisprudencial23– 30. El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 201124, se ocupa de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral que al no prever de manera expresa la resolución de excepciones, hace procedente la aplicación de las normas del proceso ordinario por disposición del artículo 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2019-00042-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 27 de agosto de 2020, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2020-00057-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 3 de septiembre de 2020 20 ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.
(…). 21 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 22 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, ” 23 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00026- 00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021. 24 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Rad: 11001-03-28-000-2025-00123-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 296 ibidem que establece que, pueden ser aplicadas, cuando resulten compatibles con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral. 31.
Así mismo, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso; la segunda de estas normas dispone que «el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…». 32.
Diferente ocurre con las excepciones de mérito25, pues su propósito es discutir el fondo del asunto para resolver totalmente las pretensiones del demandante y se sustenta en los argumentos y pruebas aportadas por quien las alega y deben ser decididas en la sentencia. 33. Hecha la anterior precisión, se tiene que en el caso de autos se alegó la excepción relativa a la «ineptitud de la demanda», que por tratarse de una excepción previa, será decidida en esta oportunidad, a diferencia de los demás argumentos de defensa que son de mérito y, respecto de los cuales se hará el estudio correspondiente en el fallo. 2.2.1.1.
Excepción de ineptidud sustantiva de la demanda 34. El demandado sustentó el medio exceptivo bajo el argumento que el demandante solicitó la nulidad del Acuerdo PCSJA24-12155 de 2024 (acto de trámite que conformó la lista de candidatos). 35. Para resolver el medio exceptivo, es pertinente recordar que el artículo 100, numeral 5 del Código General del Proceso aplicable al asunto de la referencia en virtud de lo normado en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone que entre las excepciones previas se encuentra la «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales», que se configura cuando el escrito introductorio no cumple con las exigencias señaladas por el legislador, lo que genera que no pueda tramitarse válidamente el proceso. 36.
Respecto de la excepción objeto de estudio, esta Corporación26 precisó lo siguiente: La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda.
(…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes (subraya fuera del original). 37. Respecto al reproche de la demandada sobre la nulidad del Acuerdo PCSJA24- 12155 de 2024, la Sala en auto del 4 de septiembre de 2025 aclaró que, dado que el 25 Ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021. 26 Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado No. 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017) Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Rad: 11001-03-28-000-2025-00123-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co actor también cuestiona la conformación de la lista, dicha actuación se controlará indirectamente a través del acto definitivo de elección. Por ello, no le asiste razón a la parte demandada al alegar ineptitud de la demanda. 38.
La Sección27 en relación con los actos de trámite y su control en sede judicial ha señalado: los actos trámite o preparatorios28 no son pasibles de control judicial, puesto que desde la perspectiva de la nulidad electoral solo lo son aquellos a través de los cuales se hace la elección, el nombramiento o el llamamiento a proveer vacantes, respectivamente.
Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que en asuntos electorales el acto que contiene la declaración de voluntades de la administración es el tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes, los cuales se constituyen como un verdadero acto electoral, en los términos del inciso primero del artículo 139 del CPACA, pasibles de ser controlado, únicamente, por la vía de la nulidad electoral según las voces de la norma en comento29 Por supuesto, ello no implica que si se presentan vicios en los actos de trámite o preparatorios que dieron origen al acto de designación, aquellos queden sustraídos del control judicial, pues lo que sucede es que dichas anomalías se estudiaran por el juez electoral cuando analice la legalidad del acto definitivo.
En otras palabras, desde el enfoque del medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA, la lista de elegibles se erige como un acto preparatorio, cuyo control se realiza cuando el juez electoral estudia la legalidad del acto definitivo contentivo de la designación. 39. De conformidad con lo expuesto, esta Sala Unitaria advierte que el acto demandado de manera principal fue debidamente identificado y es aquel en que consta la elección del señor Víctor Julio Usme Perea, como magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 40.
Por manera que, en los precisos términos en que se presentó la demanda y como fue admitida, es procedente ejercer control indirecto de la lista de elegibles, pues se hará a través de la revisión de la legalidad del acto definitivo. 41. Los fundamentos expuestos resultan ser suficientes para satisfacer el requisito previsto en el artículo 162.4º del CPACA y en esa medida la excepción no prospera. 2.2.2 Fijación del litigio 42.
Esta fase es trascendental en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales30, en tanto se presenta como uno de los aspectos cruciales para el 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en auto del 18 de febrero de 2016, Radicación No. 25000-23-41-000-2015-00101-02, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 24 de abril de 2013, radicado 440012331000201100207 01.
CP. Alberto Yepes Barreiro, Consejo de Estado, sentencia del 6 de mayo de 2013, radicado 68001-23-31-000-2011-01057-01. CP. Alberto Yepes Barreiro, Consejo de Estado, sentencia del 03 de agosto de 2015, radicado 11001-03-28-000-2014-000128-00 y 11001-03-28-000-2014-000125-00 (Acumulados). CP. Alberto Yepes Barreiro 28 Los actos de trámite son aquellos que dan impulso a la actuación y por eso se conocen como meros actos de trámite, en tanto los actos preparatorios, según la academia, son aquellos previos, pero necesarios para adoptar una decisión de fondo. 25 En el mismo sentido consultar, Consejo de Estado, auto del 4 de febrero de 2016, radicado 11001-03-28-000-2015- 00048-00.
CP. Lucy Jeannette Bermúdez 29 En el mismo sentido consultar, Consejo de Estado, auto del 4 de febrero de 2016, radicado 11001-03-28-000-2015- 00048-00. CP. Lucy Jeannette Bermúdez. 30 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00033-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 18 de noviembre de 2021.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Rad: 11001-03-28-000-2025-00123-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse, a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. 43.
Así, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el numeral 1°, inciso 2º del artículo 182A de la Ley 1437 de 201131, se fijará el litigio en los siguientes términos: Determinar si es nulo el acto mediante el cual fue elegido el señor Víctor Julio Usme Perea como magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el presunto desconocimiento de la paridad de género en la conformación de la lista y en la elección, de acuerdo con las normas invocadas como desconocidas.
Asimismo, se deberá determinar si con la elección se vulneró lo dispuesto en los artículos 231 Inc 2 Superior y 53B de la Ley 270 de 1996, que contemplan que en la integración de la corporación judicial debe respetarse el equilibro entre quienes provienen de la academia, la Rama Judicial y el ejercicio profesional. Finalmente, la Sala en caso de dar por demostrada alguna irregularidad, definirá si ésta tiene la entidad suficiente para afectar la legalidad del acto electoral demandado. 2.2.3 Decisiones sobre las pruebas 44.
Luego de fijado el litigio, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas que fueron allegadas al proceso, así como sobre las solicitudes que en la materia elevaron los sujetos procesales, tal y como se hará enseguida: 2.2.3.1 Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia 45. Como se ha sostenido en otras oportunidades32, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación. 46.
En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que33: «La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso.
La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley» 47. Por manera que, aunque las partes tienen libertad probatoria para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del juez, deben cumplir con las características de ser oportunas, conducentes, pertinentes y útiles. 31 «(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).». 32 Ver, a manera de ejemplo: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2022-00069-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 8 de agosto de 2022. 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093). M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Auto del 19 de agosto de 2010 // Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P Rocío Araújo Oñate. Auto de 13 de junio de 2016. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Rad: 11001-03-28-000-2025-00123-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.2 Pruebas que se niegan 48.
Se niega la solicitud probatoria invocada por la parte demandante en el escrito de oposición a las excepciones34, dirigida a que se tenga en cuenta la petición que realizó a la Corte Constitucional con relación a la sentencia C-134 de 2023, su fecha de publicación y su comunicado de prensa. 49. En relación con la sentencia es innecesaria porque al tratarse de una decisión de control previo de constitucionalidad35 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, una vez proferida, pueden ser consultada por el juez conforme lo dispone el artículo 177 del Código General del Proceso. 50.
En punto al comunicado de prensa, la Corte Constitucional estableció que: «no son sentencias ni responden a las características propias de las providencias judiciales, motivo por el cual su propósito eminentemente informativo no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole»36 por lo que la solicitud probatoria no resulta necesaria ni conducente para resolver el problema jurídico planteado. 2.2.3.3.
Incorporación de la prueba documental aportada 51. Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, los documentos oportunamente aportados por los sujetos procesales, (demandante37, demandado38 y la Corte Suprema de Justicia39) se entienden incorporados al plenario con el valor legal que se les asigne, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.4.
Sentencia anticipada 52. El artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 impone que, «al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial», regulada en el artículo 180 de esa misma codificación. 53.
El 25 de enero de 2021, el Congreso de la República expidió la Ley 2080 «por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», que en lo que interesa a esta providencia, en el artículo 42 que adiciona el 182A a la Ley 1437 de 2011, prescribió: «Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles» 34 Expediente digital SAMAI – Índice 00055 35 Artículos 153 y 241.8 de la Constitución Política 36 Auto 284 del 2 de octubre de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 37 Visible en el indice de Samai 0003. 38 Expediente digital SAMAI – Índice 00049 39Expediente digital SAMAI – Índice 00047 en el que aportó los antecedentes administrativos del proceso de elecciòn. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Rad: 11001-03-28-000-2025-00123-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 54.
Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. 55.
Ello, sin perjuicio de la facultad oficiosa que el artículo 213 de la ley 1437 de 2011 le atribuye al juez, por lo que es en esta oportunidad procesal que el juez decide sobre las pruebas que debe decretar de oficio. Lo anterior, respeta el debido proceso, por cuanto de las mismas pruebas se corre traslado a los sujetos procesales. 56.
Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI–, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 57. Adicionalmente, se considera que para resolver el asunto que se debate, basta con estudiar los elementos de convicción que aportaron los sujetos procesales, todos de naturaleza documental, por lo que no se advierte necesidad de celebrar audiencia inicial, ni de pruebas. 58.
Así, de acuerdo con lo señalado en precedencia y de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 182A, se encuentra que, en el asunto de la referencia, es procedente dictar sentencia anticipada. 59. Ahora bien, al tenor del mismo artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, resulta importante señalar que, en este trámite de sentencia anticipada, se debe garantizar a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión. 60.
En este caso, no se encuentra necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento; por lo tanto, se dispondrá que, en firme la decisión sobre las pruebas y vencido el término de traslado de 3 días posteriores al recaudo de las mismas, se otorgue a los sujetos procesales la oportunidad para que aleguen de conclusión por el término de 10 días. 61.
Teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 180 ídem, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura adjetiva de sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ibídem, por lo que el despacho así lo dispondrá. En anterior a lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar no probada la excepción de inepta demanda conforme lo dispuesto en la parte motiva de este proveído. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Rad: 11001-03-28-000-2025-00123-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.2.2. de este proveído.
TERCERO Tener como pruebas las allegadas por los sujetos procesales, con el valor probatorio que la ley les otorga, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: Negar la Prueba solicitada en el traslado de las excepciones conforme lo dispone el numeral 2.2.3.2. de este proveído.
QUINTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, conforme se estableció en el capítulo correspondiente, córrase automáticamente traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”