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11001031500020240465000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-09-03

Radicación interna: 7538 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Nadia Ramirez Lambraño·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04650-00 Accionante: Nadia Delaneis Ramírez Lambraño Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro1 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa.

Lesiones durante operativo policial / DECLARA IMPROCEDENCIA – Subsidiariedad. Reproches no fueron expuestos ante juez natural Surtido el trámite de ley2, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 2 de septiembre de 2024 la señora Nadia Delaneis Ramírez Lambraño promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas el 6 de septiembre de 2023 y 13 de marzo de 2024 dentro del proceso de reparación directa3 que promovió, junto con su núcleo familiar4, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por las lesiones que sufrió su hermano, el señor Franco Alirio Ramírez Lambraño, en hechos acaecidos el 9 de julio de 2013 durante el desarrollo de un control policial en la vía que de Maicao conduce al municipio de Agustín Codazzi. 1 Juzgado Primero Administrativo de Riohacha. 2 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Expediente 44001-33-40-001-2015-00304-01. 4 Lenin Alfonso Ramírez Lambraño (quien actuó en nombre propio y representación de su hija menor de edad Mayleen Daniela Ramírez Silva), Mayra Alejandra Silva Gutiérrez, Franco Ramírez Ardila, Beatris Elena Lambraño de la Hoz, Vanessa Sarmiento Machado, Yord Miler y Franco Alirio Ramírez Lambraño y Hillary Ramírez González.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04650-00 Accionante: Nadia Delaneis Ramírez Lambraño Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro 2 3. A través de la providencia de 13 de marzo de 2024, se confirmó la de 6 de septiembre de 2023, mediante la cual el a quo 5 negó las pretensiones de la demanda. Se consideró que no se acreditó la falla en el servicio alegada por la parte actora, sino la existencia de la causal de exoneración de responsabilidad estatal de culpa exclusiva de la víctima.

Los señores Franco Alirio y Lenin Alfonso Ramírez Lambraño “se expusieron al riesgo -que finalmente se materializó- al transportar gasolina en un vehículo no apto para el efecto y sin contar con los permisos requeridos, y más importante aún, al omitir la señal de ‘pare’ realizada por los uniformados e intentar arrollar a uno de los policiales, lo que condujo a que el vehículo colisionara”.

Tampoco se comprobó que el actuar de la Policía Nacional fuese desproporcionado. 4. La tutelante afirmó que se incurrió en defecto fáctico. Se omitió tener en cuenta “el informe o experticia médico legal”, que da cuenta de que las lesiones sufridas por el señor Franco Alirio Ramírez Lambraño fueron ocasionadas por un arma de dotación oficial.

Además, los testimonios rendidos por los patrulleros que participaron en el operativo no ofrecían credibilidad por tener un interés directo en el resultado del proceso, máxime cuando ellos negaron haber disparado, lo que contradice la realidad. En el evento de haber valorado en debida forma tales medios de convicción, se habría aplicado el régimen de responsabilidad de riesgo excepcional y no el de falla del servicio. 5.

Tampoco se demostró que las víctimas del hecho estuviesen infringiendo la ley penal, al transportar mercancía de contrabando y, en todo caso, de resultar cierto, no justificaba el accionar violento de los agentes de policía que hicieron uso desproporcionado de la fuerza, pues el hecho de evadir un retén policial no los autorizaba para atentar contra su integridad personal de quienes iban en el vehículo, cuanto más si no se presentó un intercambio de disparos o agresión por parte del señor Ramírez Lambraño, que justificara una legítima defensa de los policiales. 6.

Sostuvieron que se configuró defecto sustantivo. No se interpretó de manera correcta el artículo 90 de la Constitución Política. No se advirtió que el legislador no privilegió algún régimen de imputación de responsabilidad estatal, pues ello depende de las particularidades de cada caso. En esa medida, como las lesiones se produjeron con un arma de dotación oficial, lo que también provocó la pérdida total del vehículo en el que se movilizaban, se debió acoger el régimen de riesgo excepcional y no el de falla en el servicio, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5 Juzgado Primero Administrativo de Riohacha. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04650-00 Accionante: Nadia Delaneis Ramírez Lambraño Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro 3 7. Mediante auto de 9 de septiembre de 20246, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades demandadas y se vinculó a los señores Lenin Alfonso, Franco Alirio y Yord Miler Ramírez Lambraño;

Mayleen Daniela Ramírez Silva, Mayra Alejandra Silva Gutiérrez, Franco Ramírez Ardila, Beatris Elena Lambraño de la Hoz, Vanessa Sarmiento Machado y Hillary Ramírez González, así como al Ministerio de Defensa – Policía Nacional; en calidad de terceros con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

(i) Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8. Adujo que las autoridades judiciales accionadas valoraron los informes, antecedentes y testimonios rendidos, de los cuales era dable inferir la inexistencia de responsabilidad de la Policía Nacional, al no configurarse los requisitos necesarios para endilgarla, conforme lo prevé el artículo 90 constitucional.

Si bien el señor Franco Alirio Ramírez Lambraño sufrió lesiones con ocasión a los hechos ocurridos el 9 de julio de 2023, tal situación no conlleva imponer una condena judicial. Las pruebas obrantes en el plenario demostraron la causal de culpa exclusiva de la víctima, al transportar de manera ilegal gasolina se expuso a la materialización del daño objeto de los hechos cuya reparación pretendía. 9.

No resulta factible que la parte actora pretenda que a través de esta acción se valore una decisión judicial como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, con el fin de obtener resultados favorables, por ende, la presente tutela deviene en improcedente. (ii) Tribunal Administrativo de La Guajira 10. Afirmó que el asunto de la referencia es improcedente, al carecer de relevancia constitucional, en la medida en que se fundamenta en disensos que son propios de la dinámica del litigio.

La tutela se instituyó para la protección de derechos fundamentales, mas no como una nueva instancia procesal para plantear las inconformidades que tengan las partes frente a decisiones judiciales que son desfavorables a sus intereses, ello soslayaría su carácter excepcional, residual y subsidiario. 11. La providencia judicial de segunda instancia reprochada se soportó en la jurisprudencia vertical actual atinente al caso concreto, sin que se adviertan las causales específicas alegadas, estas son, los defectos fáctico y sustantivo.

Es decir, la sentencia se adoptó sin ningún tipo de arbitrariedad, debidamente motivada en sus aspectos de hecho y derecho, y previo agotamiento del procedimiento legalmente prescrito. Por tanto, aunque la parte accionante no resultare favorecida, no la habilita para pretender que se dé apertura a una tercera instancia por conducto de la solicitud de amparo. 6 Notificado el 11 de septiembre de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04650-00 Accionante: Nadia Delaneis Ramírez Lambraño Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro 4 (iii) Juzgado Primero Administrativo de Riohacha 12. Sostuvo que el fallo ordinario de primera instancia se ajustó a derecho, sin desconocer el material probatorio que reposaba en esas diligencias.

Se tuvo en cuenta que los policiales accionaron su arma de dotación oficial, diferente es que se haya encontrado configurada la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por haberse omitido la señal de detención que aquellos realizaron en un puesto de control vehicular, dado que los hermanos Ramírez Lambraño se encontraban adelantando una actividad ilícita, como lo es el transporte irregular de gasolina, situación que fue determinante para la producción del daño. 13.

En todo caso, los argumentos hoy planteados en este asunto constitucional no fueron esgrimidos en el proceso ordinario, por ende, resulta imposible que en sede de tutela se cuestione la fijación del litigio por indebida aplicación del título de imputación de responsabilidad. Ello por cuanto la tutela no se creó como una instancia adicional para revertir decisiones judiciales cuando no las compartan las partes.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 14. La Sala aclara que se examinará la procedencia de la tutela únicamente frente a la providencia de 13 de marzo de 2024, que al ser dictada en segunda instancia, zanjó de manera definitiva el litigio. 15. Los reproches constitucionales contra la aludida sentencia giran en torno a la configuración de los defectos fáctico y sustantivo.

Al respecto la Sala observa que la argumentación desplegada por la parte accionante no satisface el requisito de subsidiariedad. Las razones que fundamentan las causales específicas de procedibilidad de la tutela invocadas están encaminadas a que el juez constitucional examine un planteamiento que no fue esgrimido en la correspondiente oportunidad procesal dentro del proceso de reparación directa, como se expone a continuación. 16.

Si bien los reproches se soportan en una presunta indebida valoración probatoria y aplicación normativa, lo cierto es que se dirigen a que el Tribunal accionado analice el litigio bajo el título de imputación de responsabilidad estatal de riesgo excepcional, a pesar de que ello no fue alegado en el respectivo recurso de apelación interpuesto contra la decisión judicial de primera instancia. 17.

La parte actora pretende que se valoren las pruebas y se aplique el título de imputación de responsabilidad estatal como, según ella, era el modo correcto, con el fin de que se adopte una decisión judicial diferente a la reprochada, esto es, que sea favorable a sus intereses, lo cual contraría la naturaleza excepcional de la tutela, al Radicación: 11001-03-15-000-2024-04650-00 Accionante: Nadia Delaneis Ramírez Lambraño Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro 5 convertirla en una instancia adicional al proceso, máxime cuando tal planteamiento no fue puesto en conocimiento del Tribunal accionado para que lo abordara, omisión que impide al juez de tutela realizarlo como si actuara en un escenario de tercera instancia. 18.

En el proceso ordinario se evidencia que en primera instancia se negaron las pretensiones, con fundamento en que “no se logró probar la falla en el servicio, ya que el comportamiento de los miembros de la Policía Nacional – Grupo POLFA, estuvo amparado en su deber de contrarrestar las organizaciones criminales dedicadas al contrabando y comercio ilícito, debido a que los demandantes al percatarse de la presencia de los uniformados en lugar de disminuir la velocidad y acatar la orden de pare impartida por el patrullero Néstor Molina Pérez, lo que hacen es tratar de embestirlo sin detenerse, proceder que evidencia un desacato a una orden de autoridad que suscitó el uso de las armas por parte de los integrantes de la Fuerza Pública” (destaca la Sala). 19.

Por consiguiente, la conducta desplegada por los actores “fue la causa determinante en la producción del daño, en la medida en que, al transportar gasolina de contrabando, se trató de impedir la requisa correspondiente por la Fuerza Pública, lo que finalmente generó la pérdida del control del automotor en el que se transportaban los hoy demandantes, y consecuente con ello las lesiones con arma de fuego padecidas por el señor Franco Alirio Ramírez Lambraño así como la incineración del vehículo de su propiedad”.

En ese sentido, “el daño deprecado no puede ser atribuido a la entidad demandada, habida cuenta que éste obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, circunstancia que la exonera de toda responsabilidad”. 20. Contra dicha determinación judicial, la parte demandante presentó recurso de apelación, al estimar que “hubo Falla En La Prestación Del Servicio Por acción, al Extralimitarse en sus funciones y Desproporcionalidad de Fuerzas, Sin Medida Extrema”.

Sostuvo que el policial disparó irresponsablemente al señor Franco Alirio Ramírez Lambraño, “con el ánimo de detenerlo desproporcionándose en su actuar, en la utilización de los medios disponible a su alcance”. El empleo “de las armas de fuego por parte de los miembros de la Fuerza Pública, es una medida extrema y de última instancia, además su uso deberá hacerse de manera moderada y Proporcional a la gravedad de la amenaza, siempre velando por proteger la vida humana y buscando causar los mínimos daños posibles”.

Por lo anterior, se apartó de la decisión recurrida, que declaró configurada la culpa exclusiva de la víctima, pese a que se hallan probados “los elementos que constituyen la responsabilidad del Estado”. 21. Con base en lo expuesto en dicha alzada, el Tribunal accionado advirtió en el fallo acusado que “los ahora recurrentes únicos -parte actora- cuestionan la ‘proporcionalidad’ de la actuación de los uniformados”, lo cual no fue planteado durante la primera instancia, motivo por el cual dicho argumento no será tenido en cuenta.

Pero sí analizaría lo referente a la “causal exonerativa de responsabilidad Radicación: 11001-03-15-000-2024-04650-00 Accionante: Nadia Delaneis Ramírez Lambraño Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro 6 denominada ‘culpa exclusiva de la víctima’, en orden, a determinar si los hermanos Ramírez Lambraño se expusieron, o no, al daño padecido y cuya acreditación no fue cuestionada en esta instancia”. 22.

Del panorama procesal relacionado en precedencia se concluye que la parte actora no cuestionó en sede de apelación el título de imputación de responsabilidad bajo el cual la autoridad judicial ordinaria de primera instancia analizó la controversia, esto es, conforme al de falla del servicio, razón por la cual el Tribunal accionado no se pronunció sobre el particular, sino sobre si había acaecido o no en esas diligencias culpa exclusiva de la víctima, como lo determinó el a quo. 23.

En esa medida, si lo que pretendía el extremo activo era que se analizara su controversia de acuerdo con el título de imputación de riesgo excepcional, resultaba indispensable que así lo planteara en el escrito de apelación, con el fin de que fuera abordado el tema por el Tribunal y no emplear la tutela como si se tratara de un recurso adicional para exponer puntos que no fueron esgrimidos dentro del proceso ordinario en la oportunidad que la ley habilitaba para tal propósito. 24.

Además, respecto del uso desproporcionado de la fuerza que planteó en la alzada y también en la solicitud de amparo, el ad quem adujo que no analizaría ese aspecto, al no haber sido expuesto durante la primera instancia. Por ende, tampoco es dable desplegar algún examen de tipo constitucional sobre ese punto, puesto que no fue estudiado por el Tribunal accionado. 25.

Por las anteriores consideraciones, se torna evidente la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que impusiera examinar el fondo de este asunto. La tutela no fue instituida para emplearse como un recurso adicional al proceso ordinario, con el fin de que el juez constitucional se pronuncie sobre aspectos que no fueron esgrimidos en la alzada contra la sentencia de primera instancia y sobre los cuales, por consiguiente, no se pronunció el juez de segunda instancia. 26.

En ese orden de ideas, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no satisfacer el requisito de subsidiariedad. 27. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a la motivación planteada.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04650-00 Accionante: Nadia Delaneis Ramírez Lambraño Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro 7 TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 7 VF