Micelio
11001030600020250050700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-11-04

Radicación interna: 516 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Comision Seccional De Disciplina Judicial De Bogota·Demandado: Procuraduria General De La Nacion, Procuraduria Segunda Distrital De Instrucción De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de 2026. Número único: 11001-03-06-000-2025-00507-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá. Asunto: autoridad administrativa competente para conocer de un proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia – liquidadora.

Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39 en armonía con el artículo 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al conflicto de competencias: 1.

El 21 de febrero de 20254, el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá ordenó compulsa de copias en contra de la señora A. R. C. M.5, quien, dentro del término de la ley, presuntamente no se presentó para tomar posesión como auxiliar de la justicia en el oficio de liquidadora, ni se excusó para prestar el servicio en el marco del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante adelantado ante ese despacho judicial. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001-03-06-000-2025-00507-00 que reposa en SAMAI. 4 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 4ED_04_11001250200020250(.zip) NroActua 2. 5 Por tratarse de información relacionada con un procedimiento administrativo disciplinario susceptible de reserva, se anonimizará las partes involucradas y datos de dicho expediente.

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00507-00 2. El 29 de abril de 20256, mediante auto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió por competencia las actuaciones a la Procuraduría General de la Nación, entidad que asignó el radicado núm. E-2025-215064. 3. El 21 de mayo de 20257, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá ordenó remitir esa actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y propuso, a su vez, conflicto negativo de competencias administrativas, en el evento en que la comisión no aceptara la competencia. 4.

El asunto fue sometido nuevamente a reparto el 3 de junio de 2025 en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y se le asignó el radicado núm. 2025-02485 AJ, siendo remitido al despacho primigenio el día 16 de junio de 2025, por haberle correspondido en un inicio el radicado núm. 2025-01609 AJ. 5. El 10 de julio de 20258, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la incorporación del radicado núm. 2025-02485 AJ al radicado núm. 2025-01609 AJ, por ser éste el más antiguo, como quiera que los hechos fueron los mismos.

Frente a la asunción del conocimiento de la actuación, señaló que ya se había pronunciado en proveído del 29 de abril de 2025, a cuyos fundamentos remitió en esta ocasión, motivo por el cual no avocó el conocimiento de ese proceso y ordenó la remisión a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto negativo de competencias.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó, en la Secretaría de la Sala, el edicto núm. 467 del 5 de noviembre de 20259, por el término de 5 días hábiles (del 7 al 13 de noviembre de 2025), con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto. 6 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 4ED_04_11001250200020250(.zip) NroActua 2. 7 Samai, expediente digital, actuación 00013, documento 20RECIBEMEMORIAL_Respuestaarequerimee(.pdf) NroActua 13, folio 16. 8 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 3ED_03_AUTOORDENAREMISIO(.pdf) NroActua 2. 9 Samai, expediente digital, actuación 00003, documento 8POREDICTO_08_EDICTO(.pdf) NroActua 3.

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00507-00 Consta que, el 5 de noviembre de 202510, se comunicó el conflicto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá. Lo anterior, con el fin de que presentaran sus alegatos o consideraciones.

De acuerdo con el informe secretarial del 14 de noviembre de 202511, dentro del término de fijación del edicto, se presentaron alegatos por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Las demás autoridades involucradas guardaron silencio. El consejero ponente, mediante Auto del 20 de noviembre de 202512, ordenó, por intermedio de la Secretaría de la Sala, oficiar a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá para que allegara el auto de remisión por competencia en el marco de la actuación administrativa que originó el conflicto de competencias.

En informe secretarial de 28 de noviembre de 202513, consta que la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá guardó silencio, mientras que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió varias pruebas documentales. El consejero ponente, mediante Auto del 10 de diciembre de 202514, ordenó, por segunda vez, a través de la Secretaría de la Sala, oficiar a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá para que allegara el auto de remisión por competencia en el marco de la actuación administrativa que originó el conflicto de competencias.

En informe secretarial del 10 de diciembre de 202515 y del 19 de diciembre de 202516, consta que la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá envío la documentación solicitada. 10 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 6ED_06_INFORMEDECOMUNICA(.pdf) NroActua 2. 11 Samai, expediente digital, actuación 00006, documento 13ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2025-00507(.pdf) NroActua 6. 12 Samai, expediente digital, actuación 00007, documento 14Autoparamejor_AutodemejorproveerCC(.pdf) NroActua 7. 13 Samai, expediente digital, actuación 00011, documento 18INFORMESECRETA_202500507INFORMESECR(.doc) NroActua 11. 14 Samai, expediente digital, actuación 00016, documento 22Autoparamejor_SegundoAutodemejorpr(.pdf) NroActua 16. 15 Samai, expediente digital, actuación 00014, documento 21INFORMESECRETA_Informesecretarial20(.pdf) NroActua 14. 16 Samai, expediente digital, actuación 00020, documento 27INFORMESECRETA_202500507INFORMESECR(.doc) NroActua 20.

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00507-00 Frente a la señora A. R. C. M., en su calidad de auxiliar de la justicia - liquidadora, la Secretaría de la Sala informó17 que no le fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 201918; dejando a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación de aquella.

El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni la orden de vinculación de la señora A. R. C. M. que acreditaran su calidad de investigada19, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación20, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva de este.

Así, pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»21, el despacho del consejero ponente determinó que la comunicación del presente asunto se realizara a través de la autoridad que se declarará competente para conocer de la actuación disciplinaria a que haya lugar contra de la señora A. R. C. M., en su calidad de auxiliar de la justicia — liquidadora, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda.

Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá22 En escrito de 11 de noviembre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá presentó alegatos y afirmó que carece de competencia para investigar disciplinariamente a auxiliares de la justicia, toda vez que estos son particulares disciplinables cuyo juzgamiento corresponde exclusivamente a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías, según el artículo 92 del Código General Disciplinario. 17 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 7ED_07_INFORMESECRETARIA(.pdf) NroActua 2. 18 Artículo 115: RESEVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.

En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. 19 Artículo 111, Ley 1952 de 2019. 20 Artículo 115, Ley 1952 de 2019. 21 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013. 22 Samai, expediente digital, actuación 00005, documento 12RECIBEMEMORIAL_TRASLA1PDF(.pdf) NroActua 5.

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00507-00 Señaló que la tesis de la Procuraduría, según la cual, el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019 otorgaría competencia a las comisiones seccionales para disciplinar particulares desconoce la interpretación constitucional correcta, pues el artículo 257A de la Constitución no asignó esa función a la Comisión Nacional ni a sus seccionales.

Sostuvo que el Legislador no puede ampliar, mediante ley, las competencias de las comisiones disciplinarias judiciales respecto de particulares, ya que la Constitución no habilitó esa posibilidad. Reiteró que la jurisprudencia unánime de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha determinado que las comisiones seccionales no pueden disciplinar auxiliares de la justicia, dado que ejercen temporalmente funciones públicas y no son sujetos disciplinables por las autoridades de la Rama Judicial.

Afirmó que, conforme a esa jurisprudencia, la competencia disciplinaria respecto de los procesos disciplinarios contra auxiliares de justicia retornó a la Procuraduría General de la Nación desde el 13 de enero de 2021, fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina judicial, en atención al criterio reiterado del Consejo de Estado y al ejercicio del poder preferente.

Indicó que, por estas razones, la Comisión ha venido rechazando avocar conocimiento y remitiendo estos asuntos a la Procuraduría, así como planteando conflictos de competencia cuando dicha entidad no asume el proceso. Finalmente, solicitó que la competencia del caso concreto sea asignada a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, en cumplimiento del marco normativo y jurisprudencial aplicable. 3.2.

Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá23 La Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá no presentó alegatos dentro del trámite del conflicto. No obstante, las razones para no aceptar la competencia se pueden extraer del Auto de 21 de mayo de 2025, en el cual sostuvo que no es competente para adelantar la investigación disciplinaria contra la auxiliar de la justicia – liquidadora, porque el control disciplinario sobre los auxiliares de la justicia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, en virtud de los artículos 2, 70, 92, 239 y 265 de la Ley 1952 de 2019 y de las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 2021, así como de la interpretación fijada por la propia Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 23 Samai, expediente digital, actuación 00013, documento 20RECIBEMEMORIAL_Respuestaarequerimee(.pdf) NroActua 13, folio 16.

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00507-00 Argumentó que, aunque la Ley 1952 de 2019 confirió competencia a la Procuraduría General de la Nación para conocer de investigaciones contra particulares disciplinables, esa regla no abarca a todos los particulares, pues los auxiliares de la justicia tienen un tratamiento especial por ser colaboradores en el ejercicio de la función judicial y se encuentran sometidos a la jurisdicción disciplinaria de la Rama Judicial.

Destacó que la reforma introducida al artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 suprimió la derogatoria del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, lo que evidencia la intención del legislador de mantener vigente la competencia de la jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia y no trasladarla a un órgano administrativo como la Procuraduría General de la Nación. Con fundamento en esa interpretación sistemática de las normas y en un precedente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que resolvió un conflicto de competencia en caso análogo, la Procuraduría concluyó que todas las investigaciones disciplinarias relacionadas con auxiliares de la justicia deben ser conocidas por las Comisiones de Disciplina Judicial, por ser autoridades especializadas en el control de la actividad judicial.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria.

Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio, debido a que las partes de este proceso, a saber, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, no tienen un superior común, dado que son autoridades del orden nacional, autónomas e independientes. En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA y, en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. 1.2 Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa Conflicto 11001-03-06-000-2025-00507-00 De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) las dos autoridades en conflicto, esto es la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, son del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la señora A. R. C. M., en su condición de auxiliar de la justicia (liquidadora); y iii) ambas autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar con la actuación correspondiente.

Es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia debido a que también está inmersa en el conflicto una autoridad de carácter administrativo24, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.

La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».

Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos25. 24 Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168; decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 2017-00200; decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063, entre otras. 25 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;

(ii) se refieran a un asunto de Conflicto 11001-03-06-000-2025-00507-00 2. Suspensión de términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva26. 3.

Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar la actuación disciplinaria contra la señora A. R. C. M., con ocasión de las presuntas irregularidades en las que habría incurrido en su calidad de auxiliar de la justicia (liquidadora), dentro del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante núm. 11001400304820220096900, tramitado ante el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá. naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”.

Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [Subrayas y resaltado de la Sala]. 26 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00507-00 En suma, el conflicto surge porque la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá rechazó la competencia para investigar disciplinariamente a la auxiliar de la justicia – liquidadora, al considerar que el control sobre auxiliares de la justicia corresponde exclusivamente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, conforme a los artículos 2, 70, 92, 239 y 265 de la Ley 1952 de 2019, modificados por la Ley 2094 de 2021.

Argumentó que, si bien la Ley 1952 atribuyó a la Procuraduría competencia sobre particulares disciplinables, esta no incluye a los auxiliares de la justicia, quienes reciben tratamiento especial como colaboradores judiciales sometidos a la jurisdicción disciplinaria de la Rama Judicial. Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá manifestó que carece de competencia para investigar disciplinariamente a auxiliares de la justicia, al considerarlos particulares disciplinables bajo el ámbito competencial exclusivo de la Procuraduría General de la Nación y las personerías municipales, conforme al artículo 92 del Código General Disciplinario.

Desestimó la tesis de la Procuraduría sobre el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, por contrariar la interpretación constitucional del artículo 257A, que no asigna esa función a la Comisión Nacional ni a sus seccionales, y sostuvo que el Legislador no puede ampliar vía ley las competencias de las comisiones judiciales sobre particulares, dado que la Constitución no lo habilita.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración. ii) Naturaleza del liquidador dentro del proceso de insolvencia. Reiteración. iii) Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Reiteración. iv) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. v) Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. vi) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración. vii) Caso concreto.

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00507-00 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración27 La naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201228, que señala: Naturaleza de los cargos.

Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […]. [Subrayas de la Sala].

La Corte Constitucional29 ha señalado que los auxiliares de la justicia «no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas». De igual manera, la Sala ha precisado30 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 5.2.

Naturaleza del liquidador dentro del proceso de insolvencia. Reiteración31 Los liquidadores, según lo señalado por el artículo 4632 del Decreto 2677 de 2012, se sujetarán, en lo pertinente, al régimen de sanciones y cesación de funciones 27 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación número 11001- 03-06-000-2024-00509-00. 28 Ley 1564 del 12 de julio de 2012 «[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». 29 Corte Constitucional Sentencia C-798 del 16 de septiembre de 2003. 30Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06- 000-2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017- 00200-00(C). 31 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 06 de agosto de 2025, radicación número 11001- 03-06-000-2025-00312-00. 32 Artículo 46. Régimen aplicable a los liquidadores.

Los liquidadores se sujetarán, en lo pertinente, al régimen de sanciones y cesación de funciones previsto en el Decreto número 962 de 2009 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00507-00 previsto en el Decreto 962 de 200933, y en el artículo 47, que serán nombrados por los jueces, de listas elaboradas por la Superintendencia de Sociedades: Artículo 47.

Listas de liquidadores. Los jueces nombrarán los liquidadores que intervendrán en los procedimientos de liquidación patrimonial de la persona natural no comerciante de la lista de liquidadores clase C elaborada por la Superintendencia de Sociedades. [Negrilla de la Sala]. Ahora bien, el Decreto 962 de 2009 al que se remite el Decreto 2677 de 2012 en lo atinente a los liquidadores, dispone que el liquidador es un auxiliar de la justicia que debe ejercer sus funciones con imparcialidad absoluta y total idoneidad: Artículo 1°.

Naturaleza de los cargos de promotor y liquidador. Los cargos de promotores y liquidadores, como auxiliares de la justicia, son oficios públicos indelegables, que deben ser desempeñados por personas de conducta intachable, excelente reputación, imparcialidad absoluta y total idoneidad. Los honorarios respectivos constituyen la totalidad de la retribución del servicio y no podrán exceder los límites establecidos en el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006. [Negrilla de la Sala].

Así, queda claro que los liquidadores son auxiliares de la justicia y asumen la función de operadores de los procesos de insolvencia empresarial de persona natural no comerciante a partir de la designación que para el efecto efectúa un juez. Por otro lado, en relación con los procesos de insolvencia empresarial, es la Superintendencia de Sociedades quien conoce y dirige los procesos concursales y en ejercicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas por la ley y tiene como atribuciones que se cumplan las finalidades de estos.

De conformidad con el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006, el juez del concurso designa al auxiliar de la justicia de la lista elaborada por la Superintendencia de Sociedades. Ahora bien, en el numeral 8 del artículo 5 de la Ley 1116 de 200634, se faculta al juez del concurso para ordenar la remoción de los auxiliares de la justicia por incumplimiento de sus órdenes o de los deberes previstos en la ley o en los 33 «Por el cual se reglamentan los artículos 5°, numeral 9, 67 y 122 parcial de la Ley 1116 de 2006, sobre promotores y liquidadores». 34 Ley 1116 de 2006. «Artículo 5.

FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL JUEZ DEL CONCURSO. Para los efectos de la presente ley, el juez del concurso, según lo establecido en el artículo siguiente de esta ley, tendrá las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones:8. Decretar la sustitución, de oficio o a petición de parte, de los auxiliares de la justicia, durante todo el proceso de insolvencia, con ocasión del incumplimiento de las funciones previstas en la ley o de las órdenes del juez del concurso, mediante providencia motivada en la cual designará su reemplazo».

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00507-00 estatutos. Por su parte, en el Decreto 1074 de 201535 se consagran facultades de remoción del auxiliar de justicia y de exclusión de la lista cuando incumpla con las obligaciones del manual de ética previstas en el artículo 2.2.2.11.1.636, cuando incumpla las obligaciones previstas para los auxiliares de justicia contenidas en el artículo 2.2.2.11.2.13.37 Asimismo, cuando incurra en las causales de incumplimiento.

Sobre el ejercicio de estas funciones por parte de la Superintendencia de Sociedades, la Sala ha señalado lo siguiente38: De conformidad con lo dispuesto por el inciso 3º. del artículo 116 de la carta y su correspondiente desarrollo a través de los artículos 90 de la ley 225 de 199512 y 6º de la ley 1116 de 2006, la Superintendencia de Sociedades puede ejercer funciones jurisdiccionales para conocer y decidir los procesos concursales.

Sobre las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades y su facultad para designar liquidadores se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-123 de 2006, así: “(…) la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa del orden nacional que en virtud de delegación presidencial ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control, fue investida de funciones jurisdiccionales por el artículo 90 de la ley 222 de 1995 para conocer y decidir los procesos concursales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución. Para estos efectos, y con fundamento en las facultades conferidas por el artículo 84 de la citada Ley 222, podrá decretar la disolución y ordenar la liquidación de cualquier entidad vigilada, cuando sea el caso, para lo cual, en la providencia de apertura del trámite liquidatario, designará un liquidador que se convierte en auxiliar de la justicia, el que debe actuar dentro de las estrictas condiciones contempladas en la ley”.

(Subrayas fuera del texto). 35 Modificado parcialmente por el Decreto 65 de 2020, en diversas materias relativas a los procesos concursales 36 Decreto 1074 de 2015. «Artículo 2.2.2.11.1.6. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del Manual de Ética constituye causal suficiente para la remoción del auxiliar del cargo de promotor, liquidador o agente interventor y la exclusión del auxiliar de la lista.

La Superintendencia de Sociedades evaluará la gestión de los promotores, liquidadores y agentes interventores, a partir de criterios e indicadores de gestión que permitan medir la eficiencia en el ejercicio de sus cargos y el tiempo empleado en las distintas etapas del proceso». 37 Decreto 1074 de 2015. «Artículo 2.2.2.11.2.13. […] El incumplimiento de cualquiera de los deberes mencionados, así como de las demás obligaciones previstas para los auxiliares de la justicia en el Código General del Proceso y en el presente decreto, facultará a la Superintendencia de Sociedades para excluir al auxiliar de la justicia de la lista, si aún no ha sido designado como promotor, liquidador o agente interventor, o para removerlo de su cargo y posteriormente excluirlo de la lista, en caso de que ya hubiere sido designado». 38 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Decisión del 22 de abril de 2009 (Radicación num. 11001-03-06-000-2009-00027-00(C). Conflicto 11001-03-06-000-2025-00507-00 Conforme a lo expuesto, es posible afirmar que los liquidadores designados por la Superintendencia de Sociedades en cumplimiento de funciones jurisdiccionales son particulares que, como auxiliares de la justicia, deben adelantar el proceso de liquidación de una entidad vigilada. 5.3.

Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración39 Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.

De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resaltado de la Sala].

En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron en sus cargos el 13 de enero del 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En conclusión, hasta el 12 de enero de 2021 siguieron operando y cumpliendo sus funciones constitucionales y legales tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como sus consejos seccionales, razón por la cual debe entenderse que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 solo produjo efectos hasta ese momento. 39Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 11 de diciembre de 2024, radicación 2024-00638. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00507-00 5.4. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración40 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente: Artículo 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ].

Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ].41 [Subrayas y resaltado de la Sala]. De acuerdo con la norma expuesta: • La nueva jurisdicción disciplinaria, compuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales sustituyeron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. 40Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 30 de octubre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00485-00(C); Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-524-00(C), entre otras. 41Vale la pena precisar que la Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00507-00 • Se asignó a la nueva jurisdicción disciplinaria competencia respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. • La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, incluidos aquellos adelantados contra los auxiliares de la justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

Sumado a ello, la Ley Estatutaria 2430 de 2024, en su artículo 55, que modificó la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoció competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer procesos en contra de «funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política, igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional»42.

Esta disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-134 de 202343. En conclusión, ni el artículo 257A de la Constitución Política ni el Legislador Estatutario le han otorgado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni a sus comisiones seccionales la competencia para examinar y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia. En esa medida, la jurisdicción disciplinaria únicamente puede conocer de dichos procesos, por mandato del marco jurídico vigente, cuando se trate de actuaciones disciplinarias iniciadas por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, en virtud del principio de continuidad. 5.5.

Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración44 A partir del 13 de enero de 2021, la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la regla general contemplada en el artículo 277, numeral 6, de la Constitución Política tiene competencia para «[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones 42Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023. 43Ver Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001- 03-06-000-2024-00509-00. 44Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 11 de diciembre de 2024, radicación 2024-00638. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00507-00 correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley». [Resaltado de la Sala]. Dicha norma constitucional fue desarrollada, en un principio, por la Ley 734 de 2002, al disponer en sus artículos 53 y 75, lo siguiente: Artículo 53.

Sujetos Disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. [resaltado de la Sala]. Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. […] El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [Resaltado de la Sala].

Igualmente, con la Ley 1952 de 201945, modificada por la Ley 2094 de 202146, la Procuraduría General de la Nación mantuvo dicha competencia y reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, lo cual incluye a los auxiliares de la justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 dijo lo siguiente: Artículo 69.

Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. [Resaltado de la Sala]. Por su parte, el artículo 70 de la referida ley incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: 45«Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 46«Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones».

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00507-00 Artículo 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. […]. [Resaltado de la Sala].

Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, establece que la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables es de la Procuraduría General de la Nación y las personerías. Señala dicha disposición: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. […].

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. […]. [Resaltado de la Sala].

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00507-00 Ahora bien, no puede obviarse que el inciso quinto del artículo 2.º47 y el artículo 23948 de la Ley 1952 de 2019, disposiciones modificadas por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, atribuyen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales la competencia para sancionar a los particulares disciplinables.

Sin embargo, una interpretación sistemática sujeta al marco constitucional vigente permite entender que esta es una regla especial de competencia sobre particulares que administran justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional y no es una regla general para conocer procesos contra particulares que ejercen función pública, competencia que sigue en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, por disposición del artículo 277 de la Carta Política y los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, esta última disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

Finalmente, conforme se indicó previamente, con la expedición de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 se le otorgó competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales para disciplinar a los particulares que ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional49, lo cual no modifica ni afecta la posición planteada respecto a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer los procesos en contra de los particulares que ejerzan funciones públicas50, entre ellos, los auxiliares de la justicia, que teniendo la calidad de particulares ejercen función pública más no jurisdiccional51. 47ARTÍCULO 2o.

Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. // […]. // A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. // […]. [Resaltado de la Sala]. 48ARTÍCULO 239.

Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. // […]. [Resaltado de la Sala]. 49 Artículo 55 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-134 de 2023. 50 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de octubre de 2023, radicado núm. 11001-03- 06-000-2024-00528-00 y del 29 de octubre de 2024, radicado 11001-03-06-000-2024-00367-00. 51 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001-03- 06-000-2024-00509-00.

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00507-00 5.6. Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración52 De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 5.6.1 Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales (13 de enero de 2021) En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, de conformidad con el parágrafo transitorio 1º del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Cabe precisar tres aspectos: a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, esta última disposición modificada por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021). b) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la Judicatura eran las competentes para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. c) Al desaparecer, a partir del 13 de enero de 2021, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los procesos disciplinarios adelantados por dicha autoridad pasan al conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones Seccionales, por mandato constitucional, y en virtud del principio de continuidad. 52 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisiones del 30 de mayo de 2023, radicación número 11001- 03-06-000-2023-0011800, 11001-03-06-000-2023-0001900 y 11001-03-06-000-2023-0001300. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00507-00 5.6.2. Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y la siguiente normativa: i) La competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único), que atribuía a la Procuraduría General de la Nación la facultad para investigar a los particulares disciplinables según el Código. ii) La competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 (modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021) del nuevo Código General Disciplinario53, de conformidad con la cual corresponde a esta entidad disciplinar a los particulares disciplinables según el código, entre ellos, los auxiliares de la justicia. 5.7.

Análisis del caso concreto54 Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, es la autoridad competente para adelantar la actuación disciplinaria contra la señora A. R. C. M., con ocasión de las presuntas irregularidades en las que habría incurrido en su calidad de auxiliar de la justicia (liquidadora), dentro del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante núm. 11001400304820220096900, tramitado ante el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá, en razón de lo siguiente: La compulsa de copias para adelantar la investigación disciplinaria de la señora A. R. C. M. se presentó el 21 de febrero de 2025, por lo tanto, de conformidad con lo estudiado por la Sala, los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia que inicien o estén por iniciar después del 13 de enero de 2021 son competencia de la 53 La Sala, en decisiones anteriores, ha considerado que la vigencia de la Ley 1952 de 2019 es a partir del 29 de marzo de 2021.

Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 15 de octubre de 2024, radicación 2024-00518; del 18 de septiembre de 2024, radicación 2024-470; del 18 de septiembre de 2024, radicación 2024-470; del 10 de julio de 2024, radicación 2024-168. 54 Consejo de Estado. Decisión Radicado núm. 11001-03-06-000-2025-00227-00 de 5 de junio de 2025.

Decisión Radicado núm. 11001030600020230069700 de 13 de diciembre de 2023. Radicado núm. 11001030600020230083100 de 31 de enero de 2024. Radicado núm. 11001030600020230081600 de 7 de febrero de 2024. Radicado núm. 11001030600020240000500 de 24 de abril de 2024. Radicado núm. 11001030600020240002100 de 30 de abril de 2024. Radicado núm. 11001030600020240057400 de 23 de octubre de 2024.

Radicado núm. 11001030600020250005500 del 9 de abril de 2025. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00507-00 Procuraduría General de la Nación, en virtud de lo dispuesto, inicialmente por el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 y, posteriormente, por los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

Entonces, como en el presente caso, el proceso inició después del 13 de enero de 2021, la competencia para conocer y adelantar el mismo radica en la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para conocer la investigación disciplinaria contra la señora A. R. C. M., con ocasión de las presuntas irregularidades en las que habría incurrido en su calidad de auxiliar de la justicia (liquidadora), dentro del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante núm. 11001400304820220096900, tramitado ante el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá.

SEGUNDO. REMITIR, por Secretaría de la Sala, el expediente de la referencia a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO. COMUNICAR, por Secretaría, la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

CUARTO. COMUNICAR la presente decisión al despacho del Procurador General de la Nación.

QUINTO. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, que comunique el presente asunto a la señora A. R. C. M., en calidad de disciplinada, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.

SEXTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00507-00 SÉPTIMO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.

La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOHN JAIRO MORALES ALZATE Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado ÓRCAR ALBERTO REYES REY Secretaria de la Sala (e)