Radicación: 11001 03 15 000 2025 01026 01 Demandante: Francisco Javier García Londoño CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: JUAN PABLO ARAUJO ARIZA Bogotá D.C, tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 01026 01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de estado.
Asunto: Acepta impedimento Conoce la Sala la manifestación de impedimento suscrita por los Honorables Magistrados integrantes de la Subsección A, doctores Juan Camilo Morales Trujillo, Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves, plasmada en Auto de 22 de mayo de 2025, para conocer de la acción de tutela presentada por el Señor Francisco Javier García Londoño contra la Sentencia de 20 de agosto de 2021, Rad 11001-03-15-000-2020-02925-00, proferida por la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado, a través de la cual se resolvió un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Sentencia de 28 de mayo de 2019, emitida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Procede entonces la Sala a resolver el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 140 y 144 del Código General del Proceso. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los Magistrados señalan que se encuentran incursos en las causales de impedimento previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por las siguientes razones: Radicación: 11001 03 15 000 2025 01026 01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Si bien la configuración actual de la Sala no fue la que participó en la expedición de la decisión mencionada, el hecho de que se pretenda un pronunciamiento de fondo sobre la validez y efectos de aquella providencia implicaría necesariamente que un eventual amparo en el marco del recurso extraordinario de revisión fuera atendido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por la misma autoridad que lo emitió. Pues incluso, se nos ha vinculado en varios procesos de tutela que cursan y han cursado en relación con la sentencia del proceso ordinario así como la providencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Con base en estas circunstancias, la Sala manifiesta su impedimento para conocer del asunto de la referencia. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos establecido en el ordenamiento jurídico colombiano busca garantizar la aplicación estricta de principios como la imparcialidad y objetividad de los jueces.
La Corte Constitucional, en Auto 254 de 7 de febrero de 2024 (expediente 15187), analizó el régimen de impedimentos definido en nuestro sistema jurídico y manifestó lo siguiente: 14.Esta Corte ha considerado que el régimen de impedimentos y recusaciones permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, que constituye un pilar esencial de la administración de justicia[5].
El hecho de que cualquier persona pueda acudir ante una autoridad judicial para que le sea resuelta su controversia con total imparcialidad,[6] materializa o concreta las garantías previstas en el derecho fundamental al debido proceso[7]. 15.En efecto, la imparcialidad exige al juez administrar justicia y materializar el derecho en la solución de los casos sometidos a su conocimiento, de modo que el funcionario judicial debe apartarse de la decisión de un asunto específico cuando considere que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio.
Todo ello con el fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad[8]. Los impedimentos, como tienen por finalidad garantizar que las decisiones de los jueces sean objetivas, imparciales e independientes, constituyen un elemento esencial para garantizar la protección del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución política.
En las acciones de tutela, como la que se analiza en este caso, los impedimentos se encuentran regulados en el Artículo 39 del Decreto 2091 de 1991, norma que Radicación: 11001 03 15 000 2025 01026 01 Demandante: Francisco Javier García Londoño establece que no será procedente la recusación en este tipo de procesos, pero indica que “[e]l juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.” En aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, se analizaran los argumentos esgrimidos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para determinar si efectivamente las situaciones que sirvieron de fundamento para manifestar el impedimento realmente afectan la imparcialidad y objetividad en la toma de la decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), norma aplicable a las acciones de tutela, por expreso mandato del Artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
El impedimento se sustenta en el hecho de que la decisión que se adopte para efecto de resolver la acción de tutela interpuesta por el Señor Francisco Javier García Londoño contra la Sentencia de 20 de agosto de 2021, Rad 11001-03-15- 000-2020-02925-00, proferida por la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado, eventualmente debe ser analizada y atendida por la Subsección A de la Sección Segunda del Estado, en la medida que fue esta sala la que profirió la sentencia de 28 de marzo de 2019, cuya revisión se solicita.
Además, manifiestan los magistrados que el Señor Francisco Javier García Londoño ha presentado varias acciones de tutela, cuestionando la legalidad de las Sentencias de 28 de mayo de 2019 (proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Rad. 11001-03-25-000-2012-00372-00), y de 20 de agosto de 2021 (recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 28 de mayo de 2019.
Rad. 11001-03-15-000-2020-02925-00), en las que han sido vinculados y han intervenido. Encuentra la Sala que efectivamente la Subsección A de la Sección Segunda ha sido vinculada y ha intervenido en varios procesos de tutela, iniciados por el Señor Francisco Javier García Londoño, con la finalidad de cuestionar la legalidad específicamente de la Sentencia de 28 de mayo de 2019 (proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Rad. 11001-03-25-000-2012-00372-00). De hecho, Radicación: 11001 03 15 000 2025 01026 01 Demandante: Francisco Javier García Londoño en varios de ellos, la acción ha sido dirigida directamente contra la citada Subsección. En el proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-05185-00, iniciado por el Señor García Londoño y conocido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, la Subsección A de la Sección Segunda intervino, entre otras razones porque fungía como demandada, para solicitar que se declarara la improcedencia de la acción. En la Sentencia de primera instancia, textualmente se indica al respecto: 16.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió memorial, mediante el cual solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia o, en el evento en que se conozca de fondo, se denieguen las pretensiones, toda vez que no cumple con el requisito general de la inmediatez, en tanto que “la sentencia que se pretende censurar por vía de tutela fue proferida el 28 de marzo de 2019 y notificada por edicto desfijado el 14 de mayo de 2019, mientras que la acción de tutela se radicó el 26 de septiembre de 2024, es decir, superó el término de 6 meses que la Sala Plena del Consejo de Estado fijó en sentencia de 5 de agosto de 2014, como plazo suficiente para el ejercicio oportuno del amparo tutelar contra providencia judicial”.
En el proceso de tutela 11001 03 15 000 2024 06125 00 iniciado también por el Señor Francisco Javier García Londoño en contra de la Sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, también hubo una intervención del Consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves, que se sintetiza en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: 3.2.
El Consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves rindió informe en “condición de consejero en encargo del despacho que tuvo bajo su conocimiento la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el No. 110001 03 25 000 2012 00372 00 (…)”, señaló que la tutela no cumple el requisito de inmediatez porque la sentencia contra la cual se dirige se notificó el 14 de mayo de 2019 y la presente acción se radicó el 13 de noviembre de 2024.
En el proceso de tutela 11001-03-15-000-2024-07030-00 iniciado también por el Señor Francisco Javier García Londoño en contra de la Sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, también hubo una intervención de esta última sala, que se sintetiza en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Radicación: 11001 03 15 000 2025 01026 01 Demandante: Francisco Javier García Londoño 1.6.1.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Mediante escrito del 20 de enero de 2025, el magistrado en encargo del despacho accionado indicó en primer lugar que la acción de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez por cuanto la sentencia cuestionada se profirió el 28 de marzo de 2019 cuya notificación se surtió mediante edicto que fue desfijado el 14 de mayo del mismo año, transcurriendo un término superior a 6 meses al 19 de diciembre de 2024, fecha de presentación de la acción de tutela.
En segundo lugar, afirmó que la tutela es temeraria como consecuencia de la formulación con anterioridad de aproximadamente 6 acciones de igual naturaleza con similares supuestos facticos que pretende hoy el accionante sean nuevamente debatidos. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia o en su evento en que se conozca de fondo, se denieguen las pretensiones.
La presente acción de tutela se interpuso contra la Sentencia de 20 de agosto de 2021, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado en contra de la Sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Rad. 11001-03-25-000-2012-00372-00. En consecuencia, cualquier decisión de fondo que se adopte en este proceso, tiene efecto en esta última decisión y genera, eventualmente, la necesaria intervención de la Sala que la emitió, que actualmente se encuentra conformada por los Magistrados que se declararon impedidos. Ahora bien, es importante recordar que la Corte Constitucional1 analizó la causal 1 del Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, alegada por los magistrados en el presente caso, y concluyó lo siguiente: 3.4.1.
En relación con la primera causal alegada por el accionante, en el sentido de que el funcionario judicial tiene interés en la actuación procesal, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo siguiente: “El "interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso. 1 Corte Constitucional.
Sentencia T – 305 de 2017. Expediente T – 5929519. M.P. Aquiles A. G. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01026 01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.
Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad".
(Subrayado por fuera del texto) En ese orden de ideas, a pesar de que los actuales Consejeros que conforman la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no dictaron la Sentencia de 28 de mayo de 2019 (proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Rad. 11001-03-25-000-2012-00372-00), ni intervinieron en la de 20 de agosto de 2021 (recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 28 de mayo de 2019.
Rad. 11001-03-15-000-2020-02925-00), la Sala considera que existe un interés moral de estos en la presente acción de tutela, que necesariamente conlleva a que se acepte el impedimento manifestado. Analizada las causales esgrimidas, junto con los argumentos del impedimento manifestado, encuentra la Sala que les asiste razón a los Honorables Magistrados doctores Juan Camilo Morales Trujillo, Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves, situación que conduce a su aceptación y por lo tanto se les separará del conocimiento del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados integrantes de la Sección Segunda Subsección A, doctores Juan Camilo Morales Trujillo, Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves. SEGUNDA. En consecuencia, se separa del conocimiento del presente asunto a los Honorables Magistrados integrantes de la Sección Segunda Subsección A, doctores Juan Camilo Morales Trujillo, Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Radicación: 11001 03 15 000 2025 01026 01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Mesa Nieves.
Notificada y ejecutoriada esta providencia, pase el expediente al Despacho para continuar con el trámite. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente JUAN PABLO ARAUJO ARIZA Conjuez Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Conjuez Firmado electrónicamente SONIA MARINA CASTRO MORA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA