Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-06747-00 Accionantes: HELENA MERCEDES FERNÁNDEZ DE CASTRO ROJAS Y OTROS Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTROS Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con los requisitos generales de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y las sociedades Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
La señora Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas en nombre propio y en representación de sus hijos Nicolas Fernández de Castro Rojas y el menor de edad S.C.F.C1, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la familia, igualdad, dignidad humana, estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con los principios de confianza legítima y buena fe, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 9 de septiembre de 2024 y 15 de agosto de 2025 proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la solicitud de extensión de jurisprudencia con número de radicación 11001-03-25-000-2023-00530-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 No se publica el nombre del menor de edad. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06747-00 Accionantes: Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas y otros 2.1.
Señalaron que el 25 de octubre de 2023, la señora Helena Mercedes Fernández presentó la solicitud de extensión de jurisprudencia núm. 11001-03-25-000-2023- 00530-00 con el fin de que se hiciera “[…] extensiva la jurisprudencia del consejo de estado con las sentencias SU-143 del 13 de mayo del 2020, SL- 761-2021 ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021), y el Auto Aclaratorio AL2152-2021 Radicación n.° 59400, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SU- 377 del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) de la Corte Constitucional, aclarada mediante Auto 503 del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), y la SU 027 del 2021 […]”, a su caso en particular. 2.2.
Indicaron que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 9 de septiembre de 2024, rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, razón por la cual interpuso recurso de reposición y, mediante providencia de 15 de agosto de 2025, la autoridad judicial no repuso la decisión recurrida. 2.3.
Adujeron que las providencias proferidas por la autoridad judicial accionada vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra, por lo que solicitó “[…] acceder al mecanismo de extensión de jurisprudencia para ampliar los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial de los órganos de cierre y/o igualdad material legal v constitucional frente a mis excompañeros que en la actualidad los jueves (sic) y los órganos de cierre les están concediendo derechos fundamentales en la condición de madres y padres cabeza de familia de Telecom […]”. [Negrilla del texto]. 2.4.
Refirieron que al caso de la señora Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas se le debe aplicar la sentencia SU 068 de 2018, la cual “[…] establece que la fuerza vinculante de las sentencias de unificación jurisprudencial en las que se reconoce un derecho comprende también las sentencias de la Corte Constitucional, y permite extender los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa, a casos basados en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, como desarrollo o del concepto de la fuerza vinculante de las sentencias proferidas por las altas corporaciones de justicia […]”. 2.5.
Manifestaron que “[…] para la fecha de elaboración del presente escrito (23 de octubre de 2025) llevo aproximadamente 25 días acompañando y ayudando a tiempo completo a mi hijo Nicolas, ante una delicada situación con relación a su estado de salud que llegó a poner en riesgo su vida, condición que derivó en la realización de CINCO (5) PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS MAYORES que le han sido practicados en el HOSPITAL UNIVERSITARIO NACIONAL DE COLOMBIA, encontrándose aún en proceso de convalecencia de la última cirugía, a la espera de los dictámenes e instrucciones por parte del personal médico para su cuidado tanto intra como extrahospitalario, comprobando hasta este momento mi condición de madre cabeza de familia […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06747-00 Accionantes: Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas y otros III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se me conceda el derecho para acceder a la administración de justicia, mediante el mecanismo de extensión de jurisprudencia, se revise mi caso en igualdad legal, constitucional y material, debido a que acredité los mismos supuestos fácticos y jurídicos frente a los compañeros favorecidos mediante las sentencias expuestas en el marco normativo y jurisprudencial y los precedentes constitucionales mediante las cuales, 20 años después, se reconocieron los derechos de madres y padres de familia de un grupo de extrabajadores de TELECOM en especial a la compañera LAYLA MARÍA GARZÓN DIAB y se ordenaron y pagaron indemnizaciones sustitutivas por el no reintegro a los beneficiarios de las recientes sentencias, cuyos efectos extensivos en igualdad legal y constitucional de carácter vertical y se desvirtúa lo señalado en el inciso final del auto que No repone. 2.
No obstante, si no es posible acceder al mecanismo de extensión de jurisprudencia para ampliar los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial de los órganos de cierre se me conceda subsidiariamente proteger mis derechos fundamentales que me asisten en mi condición de madre cabeza de hogar, así: 1. Se ordene a quien corresponda tomar las medidas de saneamiento y realizar todos y cada uno de los actos tendientes a la resolución y/o acto que conlleve a concederme mi derecho, incluyendo mi ratificación al RETEN SOCIAL, en mi calidad y condición de madre cabeza de familia, conforme a lo establecido en la norma: Ley 082 de 1993, artículo 2, parágrafo - modificado por la Ley 1232 de 2008 (17 de julio) - parágrafo y acorde con mis derechos y con las actuaciones administrativas que de ello dependan, dejándome en igualdad con mis excompañeros que son beneficiarios del Reten Social, es decir que se ordene a los accionados, sin tardanza alguna, reconocimiento y pago a favor los salarios, prestaciones legales, extralegales y convencionales dejados de percibir, aportes a la seguridad social, con las debidas deducciones y aportes parafiscales, desde el 25 de julio de 2003 hasta el 31 de enero de 2006, y hasta que se dé la cesación del derecho conforme al fallo (sic) Fallo No. Interno 7428-05 del 18 mayo del 2011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón. (se anexa copia del fallo), se le ordena a las AUTORIDADES NACIONALES, y Falla: Éstese a lo resuelto en sentencia 19 de abril de 2005 expediente 3701-03 de la Sección Segunda del Estado, el cual estableció que: las expresiones demandadas del articulo 14 y artículo 16 del Decreto 190 del 2003, ya fueron declaradas nulas por esta corporación, razón por la cual habrá de estarse a lo dispuesto en sentencia del 19 de abril del 2005 y amparó el derecho a la protección especial (MADRES CABEZA DE FAMILIA CASO TELECOM) y precisó los alcances del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, aclarando que dicha protección se extiende hasta el momento en el que desaparezcan las circunstancias que motivan la permanencia en el retén social, sin sujetarlo a plazo alguno. 1.Se ordene a quien corresponda ser reubicada en un empleo de acuerdo a mi actual perfil ocupacional en el MINTIC, ya que estoy segura que tengo la actitud, responsabilidad, el compromiso, capacidades, requisitos de estudio y experiencia, competencias funcionales y comportamentales ya que me he actualizado constantemente para ocupar un cargo en este Ministerio en 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06747-00 Accionantes: Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas y otros cumplimiento a lo resuelto en la sentencia SU 377 DEL 2014 y su AUTO 111 del 2019 de verificación mediante el cual nombraron a un grupo de excompañeros y en especial a mi excompañero OSWALDO ARRIETA DURANGO del cual también solicito derecho a la igualdad legal, material y constitucional demostrado en el fallo de sentencia RADICACIÓN N° 25000-23- 42-000-2016-06188-01(AC) 6 DE ABRIL DE 2017, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA "Para la Sala la estabilidad reforzada de la que gozan los padres y madres cabeza de familia se extiende a la permanencia en el cargo, hasta tanto, la entidad se encuentre liquidada, pero, una vez ocurrida dicha situación, el Estado debe mantener la protección, ya no con la permanencia en el empleo, sino, reubicándolos o indemnizándolos […]”. [Negrilla y cursiva del texto y sic para toda la cita].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 30 de octubre de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que la razón por la cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia núm. 11001-03-25-000-2023-00530-00, se debe a que las sentencias invocadas no fueron proferidas por el Consejo de Estado, sino por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, razón por la cual el mecanismo de extensión previsto en los artículos 102 y 268 del CPACA, no resultaba aplicable. 5.2.
Indicó que la condición de madre cabeza de familia de la señora Fernández de Castro, fue reconocida en los hechos, pero no constituye elemento que habilite la aplicación de una figura procesal ajena al ámbito normativo correspondiente. Solicitó negar el amparo solicitado. 5.3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación, actuando a través de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., como representante legal y administradora del patrimonio autónomo, solicitó negar las pretensiones del mecanismo constitucional, toda vez que, desde el 31 de enero de 2006, la personería jurídica de TELECOM desapareció, por lo que, existe una imposibilidad fáctica y jurídica de dar cumplimento a lo solicitado por la accionante.
Solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que respecta a ese patrimonio autónomo. 5.4. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de ese ministerio, dado que “[…] carece de competencia para cumplir las órdenes que podrá emitir el despacho […]”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06747-00 Accionantes: Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas y otros VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20255, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.
VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 8.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20068, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […]. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.
Teniendo en cuenta que contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se elevaron pretensiones en el escrito de tutela, así mismo 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06747-00 Accionantes: Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas y otros fueron identificadas por la parte actora como accionadas y dicho Ministerio fue la autoridad convocada dentro de la solicitud de extensión de jurisprudencia objeto de estudio, la Sala considera que a estas entidades sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional. 10.
Por lo anterior, se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06747-00 Accionantes: Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas y otros vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11. 17.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 20. La señora Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas en nombre propio y en representación de sus hijos Nicolas Fernández de Castro Rojas y el menor de edad S.C.F.C13, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la familia, 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 13 No se publica el nombre del menor de edad. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06747-00 Accionantes: Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas y otros igualdad, dignidad humana, estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con los principios de confianza legítima y buena fe, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 9 de septiembre de 2024 y 15 de agosto de 2025 proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la solicitud de extensión de jurisprudencia con número de radicación 11001-03-25-000-2023-00530-00. 21.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad. VI.5.1. La falta de legitimación en la causa por activa en el sub examine 22. Sobre el particular, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público. 23.
Precisamente, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: “[…] LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 24. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra satisfecho en los siguientes eventos: i) cuando la acción de tutela es promovida directamente por el afectado; ii) cuando es promovida por el afectado a través de apoderado judicial; iii) si el mecanismo de amparo es interpuesto por el representante legal del afectado; iv) cuando se actúa en calidad de agente oficio del afectado, siempre que se acredite la imposibilidad del agenciado de actuar por sí mismo, y v) cuando la acción de amparo es promovida por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 25.
También ha precisado la Corte Constitucional el alcance del concepto de legitimación en la causa por activa en los siguientes términos: “[…] La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06747-00 Accionantes: Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas y otros tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.
La legitimación por activa es requisito de procedibilidad. Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente […]”14. [ Subrayado fuera del texto] 26.
En la presente oportunidad, la señora Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Nicolas Fernández de Castro Rojas15 y el menor de edad S.C.F.C16, interpusieron este mecanismo de amparo contra las providencias de 9 de septiembre de 2024 y 15 de agosto de 2025 proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia con el número de radicación 11001-03-25000-2023-00530-00. 27.
Revisado el expediente del mecanismo cuestionado por los accionantes, se observa que los sujetos procesales son (i) la señora Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas [demandante], y (ii) el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones [demandada]; por lo que, en principio, los legitimados afectados por la presunta decisión objeto de esta acción serían los mencionados sujetos procesales. 28.
Esta Sección ha venido sosteniendo en su jurisprudencia que, en principio, sólo los sujetos procesales se encuentran legitimados para controvertir, a través de la acción de tutela, las decisiones o actuaciones que se realizan en el curso de un proceso judicial1718. 29. De lo anterior, se puede concluir que los hijos de la señora Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas, estos son, Nicolas Fernández de Castro Rojas19 y el menor de edad S.C.F.C, al no tener la calidad de parte dentro de la solicitud de extensión de jurisprudencia, no tienen la legitimación para interponer esta acción constitucional contra las providencias de 9 de septiembre de 2024 y 15 de agosto de 2025 proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la solicitud de extensión de jurisprudencia con número de radicación 11001-03-25000-2023-00530-00. 14 Corte Constitucional.
Sentencia T – 568 de 2012. M.P.: Mauricio González Cuervo 15 Quien suscribió el escrito de tutela. 16 No se publica el nombre del menor de edad. 17 Consejo de Estado. Sección Primera. Rad. 110010315000-2023-04321-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 7 de septiembre de 2023. 18 Consejo de Estado. Sección Primera. Rad. 110010315000-2023-05226-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 2 de noviembre de 2023. 19 Quien suscribió el escrito de tutela. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06747-00 Accionantes: Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas y otros VI.5.2.
Del incumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad 30. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual. Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales sólo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 31.
Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”. [Negrilla original del texto] 32. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza20), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 33.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. 20 Corte Constitucional.
Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06747-00 Accionantes: Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas y otros Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”21. 34.
En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”22. 35.
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 36.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 37. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la controversia consiste en verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante con la expedición de los autos de 9 de septiembre de 2024 y 15 de agosto de 2025, mediante los cuales la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia y resolvió no reponer la decisión que rechazó el mecanismo. 38.
La accionante argumentó que en el caso en concreto se debe “[…] acceder al mecanismo de extensión de jurisprudencia para ampliar los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial de los órganos de cierre y/o igualdad material legal v constitucional frente a mis excompañeros que en la actualidad los jueves y los órganos de cierre les están concediendo derechos fundamentales en la condición de madres y padres cabeza de familia de Telecom […]”. [Negrilla del texto]. 39.
En el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque la accionante tenía a su disposición el recurso de súplica contra la providencia que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, el cual procedía de manera directa o en subsidio de la reposición. 21 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06747-00 Accionantes: Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas y otros 40.
En efecto, el artículo 246 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201123 señala lo siguiente: “[…] Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia […]”. 41. A su vez, el literal a) y d) del inciso tercero del artículo 246 ibidem, señala: “[…] La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.
Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) el recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. […] […] d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la Sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel […]”. 42.
Dentro del trámite del mecanismo judicial de extensión de jurisprudencia que dio lugar a esta acción constitucional, se constató que la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto de 9 de septiembre de 2024, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, recurso que fue resuelto mediante providencia de 15 de agosto de 2025.
No obstante, la Sala advierte que la accionante no presentó recurso de súplica contra el referido auto de 9 de septiembre de 2024. 43. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-062 de 7 de junio de 2018: “[…] Tratándose de una acción contra providencias judiciales, la Corte ha sostenido que es necesario que el accionante agote todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial para que la acción de tutela cumpla con este requisito.
En palabras de esta Corte, “el amparo constitucional no resulta procedente cuando, a través de este medio, se pretende reabrir etapas procesales que se encuentran debidamente cerradas porque no se presentaron los recursos respectivos, ya sea por negligencia, descuido o distracción de las partes”. […]”. 44. En virtud de lo expuesto, se considera que la parte accionante disponía de otro medio de defensa para la salvaguarda de los derechos fundamentales que estima vulnerados, por lo que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia relacionado con la subsidiariedad frente a las providencias de 9 de septiembre de 2024 y 15 de agosto de 2025. 23 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06747-00 Accionantes: Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas y otros 45.
La Sala precisa que la solicitud de tutela tampoco procede frente a las demás pretensiones propuestas en el escrito de tutela, en la medida en que para tal efecto la parte accionante debe acudir, previo al cumplimiento de los requisitos legales, a los mecanismos correspondientes para que el juez natural de la causa determine si hay lugar a “[…] dej[arme] en igualdad con mis excompañeros que son beneficiarios del Reten Social, es decir que se ordene a los accionados, sin tardanza alguna, reconocimiento y pago a favor los salarios, prestaciones legales, extralegales y convencionales dejados de percibir, aportes a la seguridad social, con las debidas deducciones y aportes parafiscales, desde el 25 de julio de 2003 hasta el 31 de enero de 2006, y hasta que se dé la cesación del derecho conforme al fallo (sic) Fallo No. Interno 7428-05 del 18 mayo del 2011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón […]” u ordene “[…] ser reubicada en un empleo de acuerdo a mi actual perfil ocupacional en el MINTIC […]” como señala ocurrió con “[…] mi excompañero OSWALDO ARRIETA DURANGO del cual también solicito derecho a la igualdad legal, material y constitucional demostrado en el fallo de sentencia RADICACIÓN N° 25000-23-42-000-2016-06188-01(AC) 6 DE ABRIL DE 2017, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA […]”. [Negrilla del texto]. 46.
Además, en el asunto de la referencia no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable24. 47. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de legitimación en la causa por activa y de subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 24 Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;
(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997). 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06747-00 Accionantes: Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas y otros TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.