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11001031500020211097601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-08

Radicación interna: 2222 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-10976-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisito de subsidiariedad. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– en contra de la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela La UGPP, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, en tanto, al interior del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25000-23-42-000-2015-04984-00, el tutelado resolvió revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar acceder a lo pedido con fallo del 13 mayo de 2021, en consecuencia ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de Pedro José Daza Ospina. 2.- Hechos 2.1.- El 10 de octubre de 2014 el señor Pedro José Daza Ospina solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante la UGPP, por el tiempo laborado a favor de la Aeronáutica civil desde el 27 de octubre de 1988 hasta el 30 de junio de 2009. 2.2.- La mentada solicitud fue despachada de manera negativa por medio de la resolución RDP 008541 del 4 de marzo de 2015.

El solicitante interpuso recurso que fue resuelto mediante resolución RDP019132 del 15 de mayo de 2015 en la que se confirmó lo decidido. 2.3.- Por lo anterior, el señor Pedro José Daza Ospina instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, que se radicó con el No. 25000234200020150498400, en la que peticionó la nulidad de los siguientes actos administrativos: RDP 008541 del 4 de marzo de 2015 y RDP019132 del 15 de mayo de 2015.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconociera y pagara la pensión de vejez reclamada. 2.4.- La UGPP contestó la demanda y adujo que: “En el presente asunto, se observa que es requisito sine-qua non que el demandante cumpla con los requisitos de (35) o más años de edad si es mujer o (40) o más años de edad si es hombres, (sic) o quince (15) o más años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el Sistema general de pensiones para considerarse dentro del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993.

Por lo anteriormente argumentado, es de fuerza concluir que la parte demandante no se encuentra incurso en el régimen de transición del artículo 36, y que no cumple los requisitos para que se le reconozca la pensión de vejez de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se niega la prestación solicitada. Con fundamento en lo anterior, tenemos que para el 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), el demandante contaba únicamente con 29 años de edad y 5 años 5 meses y 5 días de servicios prestados a la Aeronáutica Civil, no estando amparado en consecuencia por el Régimen de Transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993”.

(Negritas y subrayas del texto). 2.5.- La primera instancia correspondió a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 10 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda por considerar que el demandante no cumplía con la condición impuesta en el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, consistente en acreditar los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es 40 años de edad o 15 de servicios al 1° de abril de 1994. 2.6.- Inconforme con lo decidido, Pedro José Daza Ospina apeló. Para ello señaló que: “PRIMERO.- EL A QUO niega el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación sosteniendo que mi representado si bien cumple con el REGIMEN DE TRANSICI[Ó]N DEL ART[Í]CULO 6° DEL DECRETO 2090 DE 2003 ya que cuenta con 500 semanas exigidas en dicha norma y además reúne los requisitos exigidos por el artículo 9° de la ley 797 de 2003, no cumple con lo requerido por el PAR[Á]GRAFO DEL ART[Í]CULO 6° DEL DECRETO 2090 DE 2003, ya que [e]ste exige además de los requisitos anteriores, cumplir con lo establecido por el artículo 36 de la ley 100 de 1936, (sic) es decir, que además del REGIMEN DE TRANSICI[Ó]N DEL ART[Í]CULO 6° DEL DECRETO 2090 DE 2003, debe cumplir con el REGIMEN DE TRANSICI[Ó]N DEL ART[Í]CUL[O] 36 DE LA LEY 100 DE 1993, que exige contar con 40 años o 15 años de servicios al 1° de abril de 1994.

Es de anotar que el A QUO en decisiones anteriores para casos similares INAPLICÓ EL PAR[Á]GRAFO DEL ART[Í]CULO 6° DEL DECRETO 2090 DE 2003 por INCONSTITUCIONAL, acogiéndose a la sentencia proferida el día 22 de abril de 2015, por el honorable Consejo de Estado, la Sección Segunda – Subsección “A” (…) radicado 250002325000201100807 01(255-13)…”.

Adicionalmente adujo que: “Como lo sostuve en el libelo demandatorio, el A QUO desconoció los precedentes judiciales tanto de carácter vertical como horizontal proferidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con relación al PAR[Á]GRAFO DEL ART[Í]CULO 6° DEL DECRETO 2090 DE 2003, sosteniendo que deviene en INCONSTITUCIONAL”. 2.7.- En segunda instancia el asunto fue de conocimiento de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que en sentencia del 13 de mayo de 2021 revocó lo decidido por el a quo, para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante, de conformidad con la aplicación de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el canon 13 del Decreto 1835 de 1994, con inclusión de los factores salariales sobre los cuales se hubieren efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC); no obstante, declaró prescritas las mesadas anteriores al 10 de octubre de 2011. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Se señaló que: “1.- La presente acción constitucional es procedente por cuanto lo que aquí se discute es de evidente relevancia constitucional, en la medida que la controversia versa, no solo para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la UGPP, sino buscar proteger el Erario Público y el Sistema Pensional, el cual también debe ser protegido por los jueces de la república en virtud del principio de moralidad administrativa. 2.- Se encuentra superado el requisito de subsidiariedad, por cuanto lo que se pretende proteger en este caso es el Erario Público lo que nos permite incoar la acción de tutela como el medio excepcional para evitar el pago de la suma de $588.591.011 M/cte, evitando un perjuicio irremediable, montos derivados del retroactivo pensional ordenado en el fallo controvertido, lo que hace que en este caso la acción constitucional de amparo sea el mecanismo pertinente y eficaz para dejar sin efectos la sentencia del 13 de mayo de 2021 por configurar con su decisión una vía de hecho y un abuso palmario del derecho, requisitos indispensables para poder acudir a este medio constitucional. 3.- El requisito de inmediatez en el presente caso se encuentra acreditado en razón a que la sentencia controvertida quedó ejecutoriada el 22 de junio de 2021, lo que hace que estemos dentro del plazo de los 6 meses a los que hace referencia esa Corporación como límite para solicitar la protección constitucional. 4.- La presente tutela no se dirige contra sentencias dictadas en procesos de tutela sino contra un fallo judicial proferido dentro de un proceso contencioso administrativo, lo que permite señalar que este requisito también est[é] superado. 5.- El juez de instancia incurrió en el defecto material o sustantivo por la errada interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, el artículo 9º de la ley 797 de 2004 (sic), lo que implicó que en este caso se hubiere otorgado una prestación especial de vejez al causante de conformidad al Decreto 1835 de 1994, el causante no resulta acreedor de la misma por no haber cumplido la totalidad de los requisitos legales exigidos en el régimen de transición del decreto 2090 de 2003”. 4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitaron las siguientes: “PRINCIPALES Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO (sic) SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, al ordenar reconocer y pagar una pensión especial de vejez al señor PEDRO JOSE DAZA OSPINA, quien no tiene derecho a la misma.

Segundo. Consecuentemente: DEJAR sin efectos la sentencia del 13 de mayo de 2021 proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO (sic) SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B en el proceso (…) contencioso administrativo 25000-23-42-000-2015-04984-01, por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión especial de vejez al señor DAZA OSPINA quien no cumplió los requisitos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en el artículos (sic) 6º del Decreto 2090 de 2003, para otorgarle la prestación especial por actividades de alto riesgo con base en el Decreto 1835 de 1994.

Tercero. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO (sic) SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho confirmando en todos los apartes la sentencia del 10 de mayo de 2017 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCI[Ó]N SEGUNDA SUBSECCI[Ó]N C que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor PEDRO JOSE DAZA OSPINA.

SUBSIDIARIAS: En caso de que esa H. Magistratura considere que la Unidad aún cuenta con otro mecanismo de defensa judicial solicitamos: Primero. De manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la decisión del 13 de mayo de 2021 dictada por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO (sic) SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 25000-23-42-000-2015-04984-01, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar”.

(Negrillas dentro del texto). 5.- Trámite procesal del amparo y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 7 de diciembre de 2021 la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- El señor Daza Ospina contestó y solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, tras considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados y no se incurrió en el defecto alegado. 5.3.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio. 6.- El 27 de enero de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación declaró la improcedencia del amparo al no hallar satisfecho el requisito de subsidiariedad, con base en los siguientes argumentos: “(…) [L]a Subsección advierte que la solicitante del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analicen los desacuerdos que propone en esta sede.

Ciertamente, la UGPP puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal consistente en la falta de aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, contenida en el ordinal 7.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella procede para discutir la supuesta ausencia de requisitos para el reconocimiento pensional del señor Pedro José Daza Ospina”.

Adicionalmente, manifestó que tampoco procedía como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable, esto con el siguiente argumento: “(…) [E]l argumento de la UGPP para acudir a la presente acción es que esta procede como mecanismo transitorio, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y la afectación del erario y de la sostenibilidad fiscal del Sistema General de Pensiones.

No obstante, se evidencia que aquella ni siquiera ha instaurado el medio extraordinario con el que cuenta, como lo reconoció en el escrito de tutela, situación fáctica que desvirtúa la urgencia en la protección de los derechos fundamentales invocados. En esa medida, además, resulta evidente que pretende utilizar la solicitud de amparo como el medio principal para cuestionar el fallo judicial, lo cual no puede admitirse.

En segundo lugar, la UGPP afirmó que la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional lo habilita para obviar el requisito de subsidiariedad, en los casos en que pretenda controvertir sentencias judiciales de reconocimiento y reliquidación de asuntos pensionales y sobre los cuales alegue un abuso del derecho. Sin embargo, es preciso advertir que tal argumento no es de recibo para esta Subsección, ello teniendo en cuenta que las reglas fijadas en el pronunciamiento mencionado, concretamente aquella relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela, a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, debido a la configuración de un abuso del derecho palmario, atendieron al estado de cosas inconstitucional declarado respecto a Cajanal, frente a aquellas providencias proferidas lustros atrás”. 7.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Sección Segunda de esta Corporación, la accionante impugnó bajo los siguientes argumentos: “Erra el a-quo al señalar que este (sic) caso el perjuicio irremediable no se configuró porque no se ha incoado el recurso extraordinario de revisión lo que hace que se desvirtúe la urgencia de la protección de los derechos fundamentales pues como se pasa a demostrar esta Unidad argumentó que la configuración de este requisito excepcional de procedencia de la tutela se dio por la sentencia judicial que reconoce un derecho pensional a quien no es beneficiario del mismo haciendo evidente que esa determinación configure la inminencia, impostergabilidad, gravedad y urgencia del perjuicio como elementos constitutivos del perjuicio como requisito excepcional para la procedencia de la acción de tutela y que cumple los parámetros fijados por la Corte Constitucional para incoar la tutela como le medio (sic) de uso inminente e impostergable.

Bajo este contexto de la lectura del fallo impugnado se evidencia que el juez de tutela no realizó una valoración objetiva de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda de tutela con el fin de determinar si existe un perjuicio irremediable que amerite que la acción de tutela sea el mecanismo para evitar la materialización de un riesgo inminente de p[é]rdida de recursos públicos.

Sin embargo, como se observa en el fallo de tutela, las dos (2) consideraciones que expone el a quo y, que le dan lugar a determinar o concluir que no existe un perjuicio irremediable, no argumentan de forma objetiva esa conclusión, a saber: i. Manifiesta que no puede entender la existencia de un perjuicio irremediable cuando la UGPP ni siquiera a (sic) impetrado el recurso extraordinario de revisión, por lo que a su juicio esta situación desvirtúa la urgencia de la protección de los derechos fundamentales deprecados. ii.

Señala que el argumento esgrimido por la UGPP en la demanda de tutela, en el cual expone que la sentencia SU-427 de 2016 avala la procedencia de la acción de tutela previo a acudir a los mecanismos judiciales, no es aplicable a este caso en atención a que dicha providencia atendió el “estado de cosas inconstitucional declarado respecto a Cajanal, frente a aquellas providencias proferidas lustros atrás”[.] Con respecto al punto (ii) anteriormente señalado, es importante manifestar a su despacho que si bien en la sentencia SU-427 de 2016 se resuelven asuntos relativos al estado de cosas inconstitucional que afrontaba CAJANAL, ello no es óbice para desconocer los criterios que definió la Corte Constitucional en la parte considerativa dicha (sic) providencia, máxime cuando lo que hace el alto tribunal Constitucional es reiterar la jurisprudencia de esa Corporación que ha avalado que la acción de tutela sea un mecanismo procedente aun ante la existencia de otros mecanismos judiciales, a saber, “4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia” [.] (Subrayado y negrilla fuera de texto) [.] De esta manera, no debe ser de recibo al argumento del a-quo en el que considera que no es aplicable las consideraciones contenidas en la sentencia SU-427 de 2016, ya que los criterios jurisprudenciales en materia de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales deben ser aplicables indistintamente del asunto de fondo que se discute en la respectiva providencia de unificación, con mayor razón cuando han sido criterios expuestos en diferentes sentencias y que finalmente han sido unificados en una providencia de la Corte Constitucional.

En consecuencia, aun cuando el a-quo considere que la sentencia SU-427 de 2016 no resulta aplicable a este caso, lo que sí resulta aplicable desde cualquier punto son los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional consistentes en que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es procedente, aun cuando existan otros mecanismo de protección judicial, siempre que se acrediten la existencia de los requisitos generales y especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales, tal como se demostró en la demanda de tutela”. 8.- Pronunciamiento de cara a la impugnación El señor Pedro José Daza Ospina, en calidad de vinculado dentro de la presente acción de tutela, se pronunció respecto de la impugnación presentada por la UGPP.

Pidió que se confirmara el fallo de primera instancia en tanto el recurso idóneo del cual debió hacer uso la accionante es el de revisión y adicionalmente indicó que no se consolida la causación de un perjuicio irremediable, en razón a que con el pago de la mesada reconocida no se afecta la sostenibilidad fiscal del sistema de pensiones. II.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la UGPP en contra de la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente con el de subsidiariedad y, en caso afirmativo, abordará el estudio de fondo. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, normatividad conforme con la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la Corte Constitucional por medio de la sentencia SU-427 de 2016 indicó que las acciones de tutela interpuestas por la UGPP en contra de las providencias judiciales en las que se reconoce o reliquida una prestación periódica son improcedentes, por cuanto dicha entidad tiene a su disposición otros mecanismos judiciales de protección, en concreto, el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, señaló que el amparo es procedente en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de abuso del derecho. 4.2.- En el caso sub examine, la Sala anota que el requisito general de subsidiariedad no se encuentra satisfecho, por cuanto de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 la UGPP cuenta con un mecanismo de defensa que no es otro que el recurso extraordinario de revisión contenido en el artículo 248 del CPACA, el que es el procedente para cuestionar o revisar la decisión reprochada.

En otras palabras, la UGPP puede presentar los argumentos esgrimidos en el trámite de la presente acción tuitiva a través del recurso extraordinario de revisión. 5.- De otro lado, resalta la Sala que, como la parte actora invoca la solicitud como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuenta del abuso del derecho en el que se incurrió al reconocerse la pensión al señor Daza Ospina, sin el lleno de los requisitos, se pasará a analizar si se dan los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que se configure el mentado abuso. 5.1.- Con relación al abuso palmario del derecho, el Tribunal Constitucional ha establecido que se caracteriza por causar, en ejercicio de un derecho subjetivo, un resultado incompatible con los fines y los principios a los que responde la disposición normativa que le da cuerpo y legitimidad al interés particular reivindicado.

Igualmente ha señalado que en los siguientes casos se podría presentar tal irregularidad: (a) cuando “se emplea una interpretación de la ley (…) contrari[a] a la Constitución” y (b) “en [los eventos en] los que se presentan incrementos pensionales desproporcionados y no hay correspondencia entre el monto de la pensión y la historia laboral, ventajas irrazonables como el desconocimiento de topes pensionales y/o vinculaciones precarias”. 5.2.- En punto de lo anterior, se encuentra que en el caso concreto no se dan los citados presupuestos.

Al efecto, se tiene que la autoridad judicial accionada no dio interpretación contraria a la Constitución de las disposiciones normativas aplicables, que la llevaron a decidir que era procedente el reconocimiento de la pensión aludida a favor del señor Daza Ospina, pues la misma, prima facie, se dio con observancia de los requisitos de ley y la normativa aplicable según las particularidades del caso.

Además de ello, no se produjo un reconocimiento pensional mensual por una suma excesiva que genere un detrimento considerable al erario, y en lo que respecta a la vinculación precaria del pensionado, se tiene que esta tampoco fue alegada por parte de la UGPP dentro de la demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora, en lo que tiene que ver con el pago del retroactivo, la entidad debe agotar los medios de defensa del caso para no dar cumplimiento al acto administrativo en el que este se disponga. 5.3.- Es en este sentido, la conclusión no puede ser otra que declarar improcedente la acción de tutela como medida transitoria, pues el presunto perjuicio podrá ser revertido en el recurso extraordinario de revisión, el que, se insiste, aún puede interponer la UGPP para que se revise por el juez ordinario el cumplimiento de los requisitos establecidos en el marco del beneficio pensional reconocido al señor Daza Ospina. 6.- Con fundamento en las consideraciones antecedentes, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la UGPP en contra de la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el fallo proferido el 27 de enero de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, por las razones mencionadas en esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00