REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Bogotá DC, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 85001-23-33-000-2015-00557-01 (67.141) Actor: VÍCTOR MANUEL ROSILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SOLICITUD DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Decide la Sala Plena de la Sección Tercera sobre la petición de avocar el conocimiento del proceso de la referencia para proferir sentencia de unificación jurisprudencia por importancia jurídica y trascendencia económica o social, la cual fue presentada por el Tribunal Administrativo del Casanare.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2015 (índice 2 SAMAI fl. 66, documento 3 expediente digital) en la Oficina Judicial de los Juzgados Administrativos de Yopal (Casanare), los señores Víctor Manuel Rosillo, Luz Máry Civo, Imelda Rosillo, Manuel Enrique Rodríguez, Mirta Yamid Rosillo; Dárky Clareth, Aida Rocío, María Evelia y Eli Jesús Betancourt Rosillo, así como también los menores de edad Brítneys Marcela, Shírley Karina y Víctor Manuel Rosillo Civo, quienes actúan representados por su progenitora, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa 2 Expediente: 850001-23-33-000-2015-00557-01 (67.141) Actor: Víctor Manuel Rosillo y otros Solicitud de sentencia de unificación de jurisprudencia consagrada en el artículo 140 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la cual solicitaron la condena patrimonial extracontractual de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General por la privación injusta de la libertad del señor Víctor Manuel Rosillo, quien fue investigado por el delito de homicidio (índice 2 SAMAI fls. 21 a 33 documento 3 expediente digital). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Orley Páez Sigua ejecutaba amenazas, intimidaciones y extorsiones al señor Víctor Manuel Rosillo, quien temía por su vida. 2) El 19 de mayo de 2013, el señor Orley Páez Sigua llegó hasta la finca en la que laboraba el señor Víctor Manuel Rosillo y amenazó a una hija menor de este, de modo que el señor Rosillo se defendió y ocasionó la muerte del señor Orley Páez Sigua. 3) Por lo anterior, el señor Víctor Manuel Rosillo se entregó voluntariamente a las autoridades y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ariporo (Casanare) dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la comisión del delito de homicidio. 4) El proceso penal pasó a ser conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal (Casanare), quien absolvió al señor Víctor Manuel Rosillo del hecho punible investigado por estimar que este obró con error invencible. 5) El señor Víctor Manuel Rosillo permaneció privado de su libertad sin justificación alguna por un periodo de un (1) año, tres (3) meses y catorce (14) días (índice 2 SAMAI fls. 13 a 21 documento 3 expediente digital). 3 Expediente: 850001-23-33-000-2015-00557-01 (67.141) Actor: Víctor Manuel Rosillo y otros Solicitud de sentencia de unificación de jurisprudencia 3.
Contestación de las entidades demandadas 1) Por auto del 29 de enero de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (Casanare) admitió la demanda y ordenó la notificación de los representantes legales de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (índice 2 SAMAI documento 6 expediente digital). 2) A través de escrito radicado el 14 de marzo de 2016, la Fiscalía General de la Nación manifestó que no le constaban los hechos de la demanda los cuales debían probarse, y se opuso a las pretensiones por considerar que la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos de ley de manera que no existió una falla en el servicio, además que, no fue ella la entidad que dictó la restricción de la libertad, por lo cual, propuso como excepción la “falta de legitimación en la causa por pasiva” (índice 2 SAMAI documento 8 expediente digital). 3) La Nación – Rama Judicial en escrito presentado el 5 de agosto de 2016 estimó que no le asiste responsabilidad porque la referida medida restrictiva de la libertad se fundamentó en las normas jurídicas de la época y en el proceso penal se demostró que el señor Víctor Manuel Rosillo fue la persona que ocasionó el deceso del señor Orley Páez Sigua, cosa diferente es que se consideró que actuó en “legítima defensa”, de modo que la absolución por un eximente de responsabilidad no conlleva a que deba ser condenada, en especial porque no existió una falla en el servicio.
Propuso como excepciones i) “falta de causa para demandar”, porque la investigación penal que se desarrolla de conformidad con la ley no puede ser causal de indemnización alguna, ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues, fue la Fiscalía General de la Nación quien investigó y solicitó la restricción de la libertad, iii) “inimputación (sic) del título jurídico de responsabilidad”, debido a que el demandante fue absuelto por petición de la defensa y, iv) “la innominada” (índice 2 SAMAI documento 11 expediente digital). 4 Expediente: 850001-23-33-000-2015-00557-01 (67.141) Actor: Víctor Manuel Rosillo y otros Solicitud de sentencia de unificación de jurisprudencia 4.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal en providencia del 18 de mayo de 2020 negó las pretensiones de la demanda1 con fundamento en los siguientes argumentos: 1) Si bien al proceso contencioso administrativo de reparación directa no se allegaron los audios de las audiencias preliminares de la investigación penal seguida en contra del señor Víctor Manuel Rosillo, de las actas de las audiencias se acredita que el juez de control de garantías encontró necesaria la imposición de la medida de aseguramiento para asegurar la comparecencia del imputado debido a que, para ese momento procesal, se tenía que los hechos ocurrieron en una aparente riña callejera. 2) Fue durante el juicio oral que se planteó el eximente de responsabilidad del error invencible, el acusado “creyó” que Orley Páez Sigua, integrante del grupo ilegal de las “Águilas Negras”, quería matarlo de manera que se defendió ante la supuesta amenaza. 3) La restricción de la libertad no fue desproporcionada y no existen elementos de juicio idóneos que evidencien alguna falencia en las decisiones adoptadas por las demandadas (índice 2 SAMAI documento 11 expediente digital). 5.
Recurso de apelación La parte demandante (índice 2 SAMAI documento 28 y 33 expediente digital) solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con apoyo en el siguiente razonamiento: 1) En el proceso de reparación directa obran los audios de las audiencias preliminares del respectivo proceso penal en los que se aprecia que el juez de control de garantías para dictar la medida de aseguramiento solo tuvo en cuenta el informe de policía y la necropsia, mas no las demás elementos de 1 Índice 2 SAMAI documento 11 expediente digital. 5 Expediente: 850001-23-33-000-2015-00557-01 (67.141) Actor: Víctor Manuel Rosillo y otros Solicitud de sentencia de unificación de jurisprudencia prueba que evidencian que el homicidio fue por una legítima defensa, por cuanto i) el señor Orley Páez Sigua amenazó con atentar contra las vidas del señor Rosillo y su familia si este no accedía a las extorsiones de las cuales era objeto; ii) el día de los hechos ocurrió una riña en la que el señor Orley Páez Sigua amenazó la vida del señor Víctor Manuel Rosillo y, que cuando se volvieron a encontrar este último estaba convencido que Orley Páez lo quería matar y, iii) el señor Rosillo nunca negó los hechos, empero, ni la fiscalía ni el juez penal tuvieron en cuenta las circunstancias que rodearon el crimen, tampoco consideraron que el investigado era una persona con familia, con un trabajo estable, con arraigo en la región y que siempre colaboró con las autoridades judiciales. 2) La medida de aseguramiento no cumplió los requisitos de ley, toda vez que el investigado se presentó en forma voluntaria, colaboró con la justicia, no afectó las pruebas y no era una persona que pusiera en peligro a la comunidad. 3) Se encuentra probada la falla del servicio, circunstancia por la cual las entidades demandadas deben responder por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad. 6.
Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto de 23 de noviembre de 2020 (índice 2 SAMAI documento 39 expediente digital) el Tribunal Administrativo del Casanare admitió el recurso de apelación y el 14 de diciembre de 2020 (índice 2 SAMAI documento 42 expediente digital) corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto. 2) En dicha oportunidad procesal la parte demandante (índice 2 SAMAI documentos 48 y 49 expediente digital) insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación; por su parte, la Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por no existir una irregularidad en la restricción de la libertad (índice 2 SAMAI documentos 46 y 47 expediente digital), mientras que la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 6 Expediente: 850001-23-33-000-2015-00557-01 (67.141) Actor: Víctor Manuel Rosillo y otros Solicitud de sentencia de unificación de jurisprudencia 7.
La solicitud de unificación de jurisprudencia por importancia jurídica y transcendencia económica o social 1) El proceso de la referencia ingresó para fallo de segunda instancia y el Tribunal Administrativo del Casanare lo remitió a esta Corporación2 “a fin de que se, si lo tienen a bien asuma su conocimiento y profiera sentencia de segunda instancia unificando jurisprudencia sobre el tema de privación de la libertad” (índice 2 SAMAI documento 59 expediente digital). 2) El tribunal estimó que existe importancia jurídica, porque i) la sentencia de unificación en materia de privación de la libertad del 15 de agosto de 2018 dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente no. 2010-00235-01 se dejó sin efectos a través de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 emitida en el proceso no. 2019-00169-01 por esta misma Corporación, ii) no existe una sentencia de unificación sobre el tema de privación de la libertad por lo cual el Consejo de Estado debe establecer los parámetros que deben seguirse sobre esa materia y, iii) la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 tampoco “clarificó los parámetros que deben seguirse en materia de responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas” (índice 2 SAMAI documento 59 expediente digital). 3) Asimismo, existe transcendencia económica y social, pues, “la privación de la libertad tiene relevancia económica, bien para el Estado o para los contribuyentes, que al fin de cuentas son los que pagamos las indemnizaciones” y “tiene enorme repercusión social a través de los medios 2 Se pone de presente que fue la Sala del Tribunal Administrativo del Casanare quien remitió el expediente, sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en proveído del 30 de julio de 2024, expediente no. 70.951 MP José Roberto Sáchica Méndez, respecto de las solicitudes de unificación de jurisprudencia que dispone el artículo 271 del CPACA determinó que “tratándose de tribunales administrativos, deberá entenderse que la norma quiere significar a las salas de decisión, en tanto que a esa conformación obedece en la práctica el funcionamiento de estos cuerpos colegiados”, el magistrado ponente salvó su voto por estimar que la competencia para elevar la petición debe ser definida con fundamento en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, para lo cual será indispensable determinar la etapa o momento específico en el cual se encuentra el proceso, así como también la materia o decisión pendiente por adoptar, en orden a establecer si la actuación del artículo 271 del CPACA la debe desplegar el magistrado ponente o la respectiva Sala de Decisión. 7 Expediente: 850001-23-33-000-2015-00557-01 (67.141) Actor: Víctor Manuel Rosillo y otros Solicitud de sentencia de unificación de jurisprudencia de comunicación y redes sociales” (índice 2 SAMA documento 59 expediente digital).
II. CONSIDERACIONES La Sección Tercera no avocará el conocimiento3 del asunto de la referencia, por los siguientes motivos: 1) El artículo 271 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo dispone, entre otros aspectos, que el Consejo de Estado “por razones de importancia jurídica, transcendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial” puede asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo por remisión de los tribunales administrativos que se encuentren conociendo un proceso en única o segunda instancia. 2) Revisado el expediente se advierte que si bien el Tribunal Administrativo de Casanare, desde el punto de vista formal, indicó las razones por las cuales considera que debe emitirse una decisión de unificación de jurisprudencia en relación con el escenario de privación injusta de la libertad, lo cierto es que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que la 3 La Sección Tercera es competente para decidir sobre el conocimiento del asunto conforme lo dispuesto en el artículo 271 y literal a) del numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 que señalan: “ARTÍCULO 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código (…)”.
“ARTÍCULO 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación (…) La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos”. De igual forma, el numeral 2 del artículo 14 del Acuerdo no. 80 de 2019 (Reglamento del Consejo de Estado), dispone que las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo tienen competencia para asumir el conocimiento de las solicitudes de unificación jurisprudencial. 8 Expediente: 850001-23-33-000-2015-00557-01 (67.141) Actor: Víctor Manuel Rosillo y otros Solicitud de sentencia de unificación de jurisprudencia Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad patrimonial extracontractual en particular4.
Así las cosas, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas, como es el caso de la privación de la libertad, tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concreto- válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. 3) Lo anterior guarda relación con la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en la cual se recordó que tratándose de los casos de privación de la libertad no existe un único título de imputación aplicable, es decir, no prevalece ningún tipo de régimen jurídico. 4) El argumento principal del Tribunal Administrativo del Casanare para estimar que debe existir una sentencia de unificación radica en el hecho de que la decisión del 18 de agosto de 2018 dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado se dejó sin efectos, sin embargo, esta no es razón suficiente para considerar que deba existir un pronunciamiento, pues, como ya se expresó, corresponde al juez en cada caso concreto determinar el título de imputación aplicable. 5) De otra parte, el tribunal consideró que se debe emitir una sentencia de unificación por las indemnizaciones que existen en los casos de privación injusta de la libertad, sin embargo, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2021 proferida en el expediente 46.681, la Sección Tercera del Consejo de Estado ya unificó la tasación de perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad y no se requiere de otra unificación sobre la materia, además, no existe una relevancia económica ni transcendencia social diferente a los demás casos de reparación directa que amerite un pronunciamiento. 4 Consejo de Estado, Sala Plena Contencioso Administrativa de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21.515, MP Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, expediente 23.219, MP Hernán Andrade Rincón. 9 Expediente: 850001-23-33-000-2015-00557-01 (67.141) Actor: Víctor Manuel Rosillo y otros Solicitud de sentencia de unificación de jurisprudencia En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA R E S U E L V E: 1°) Deniégase la petición del Tribunal Administrativo del Casanare de avocar el conocimiento del asunto para proferir sentencia de unificación de jurisprudencia. 2°) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada (Firmado electrónicamente) FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ausente con excusa NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado (Firmado electrónicamente) Con aclaración de voto La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el sistema de gestión judicial SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.