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25000232600020130140502Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-05-26

Radicación interna: 68472 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Nelson Vargas Navarrete Y Otros, Roberto Vargas Navarrete, Magdalena Vargas Navarrete·Demandado: -Ejército Nacional, Municipio De Yopal (Casanare), Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2013-01405-02 (68.472) Actor: MAGDALENA VARGAS NAVARRETE Y OTROS Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y MUNICIPIO DE YOPAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – CESIÓN DE BIENES DE CARÁCTER PRIVADO ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS – FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO Síntesis del caso: la parte actora aduce que el municipio de Yopal le cedió a título gratuito unos bienes inmuebles que eran suyos al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por considerar, erróneamente, que se trataba de bienes fiscales, motivo por el cual dichas entidades son patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por esa falla en el servicio.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A que denegó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 1 de agosto de 2013 (fl. 31 respaldo cdno. 1), los señores Nelson, Magdalena y Roberto Vargas Navarrete, en condición de herederos de Víctor Octavio Vargas Montaña, promovieron una demanda de 2 Expediente 25000-23-26-000-2013-01405-02 (68.472) Actor: Magdalena Vargas Navarrete y otros Reparación directa - apelación de sentencia reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el municipio de Yopal (Casanare) con las siguientes súplicas: “1.

DECLÁRESE que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el municipio de Yopal – Casanare, son RESPONSABLES PATRIMONIALMENTE y están obligados de manera solidaria a la REPARACIÓN DIRECTA que corresponda a los actores como herederos y para la sucesión de Octavio Vargas Montaño, en virtud del daño antijurídico ocasionado por la cesión que el municipio de Yopal – Casanare hizo a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, de los inmuebles descritos y alinderados en la escritura pública no. 1434 de 8 de julio de 2011, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Aguazul – Casanare, y que la Nación aceptó como si fueran bienes fiscales de propiedad del cedente, pese a que nunca han tenido dicha calidad y son de propiedad de la sucesión de Víctor Octavio Vargas Montaña, progenitor de los demandantes. 2.

En virtud de la declaración de responsabilidad patrimonial a que se refiere la pretensión anterior, CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al municipio de Yopal – Casanare, a PAGAR SOLIDARIAMENTE a los demandantes Nelson, Magdalena y Roberto Vargas Navarrete, actuando como herederos de Víctor Octavio Vargas Montaña, y para la sucesión de este, la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUNMIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($15.996’621.900).” (fls. 10 y 11 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del texto original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante la escritura pública no. 6 del 21 de abril de 1924 de la notaría del municipio de Labranzagrande (Boyacá) se transfirió a título de venta al señor Octavio Vargas Montaña, el derecho de dominio sobre un fundo denominado “Los Yopitos” situado en la jurisdicción del municipio de Marroquín (Casanare), que comprendía una casa de habitación, corrales, plataneras, cultivos y ganado, escritura que fue registrada en la Oficina de Registro Públicos de Nunchía (Casanare) el 25 de abril siguiente. 2) Desde ese momento el señor Octavio Vargas Montaña se estableció en el lugar junto con su familia y se dedicó a su explotación en la actividad ganadera hasta cuando fue expulsado por parte de miembros del Ejército Nacional en el 3 Expediente 25000-23-26-000-2013-01405-02 (68.472) Actor: Magdalena Vargas Navarrete y otros Reparación directa - apelación de sentencia año 1952 por supuestas razones de orden público, lugar donde se construyeron distintas instalaciones militares, tales como oficinas de comando, dormitorios de guardia, depósitos, centrales de radio, casas, casinos, comedores de militares, entro otros. 3) El señor Octavio Vargas Montaña falleció el 2 de mayo de 1990, de manera que dicho inmueble forma parte de los bienes relictos de su sucesión, de quien son sus herederos los demandantes por ser sus hijos. 4) Mediante escritura pública no. 1434 del 8 de julio de 2011 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Aguazul (Casanare), la alcaldesa del municipio de Yopal (Casanare) transfirió, a título de cesión gratuita a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, varios lotes de terreno que hacían parte del predio denominado “Los Yopitos”, por considerar que se trataba de bienes fiscales por ser terrenos baldíos que se encontraban en suelo urbano y no constituían reserva ambiental, lo cual no era cierto porque pertenecía a la sucesión del señor Octavio Vargas Montaña. Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad: 1) Por no ser terreno baldío sino realmente tratarse de una propiedad privada, la cesión a título gratuito efectuada por el municipio de Yopal al Ejército Nacional “adolece de un vicio insubsanable” (fl. 25 cdno. 1) por haberse violado las normas contenidas en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, el artículo 7 de la Ley 137 de 1959 y el artículo 675 del Código Civil; tampoco se trataba de bienes de La Unión, según lo previsto en el artículo 674 del Código Civil, todo lo cual provoca la responsabilidad de las entidades demandadas contenida en el artículo 90 de la Constitución Política. 2) Debido a que es inconveniente destruir las instalaciones militares construidas en el predio, aún desde antes de la cesión, se solicita la indemnización dineraria por equivalencia a su valor actual. 4 Expediente 25000-23-26-000-2013-01405-02 (68.472) Actor: Magdalena Vargas Navarrete y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2.

Posición de las demandadas 1) El municipio de Yopal (fls. 58 a 83 cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual expuso que los bienes eran baldíos, pues, no aparece registrado en el folio de matrícula inmobiliaria un particular propietario y, además, la escritura pública aportada con la demanda no es válida por no tener linderos y propuso las siguientes excepciones previas: i) “falta de legitimación en la causa por activa”, por el hecho de que los demandantes no son los propietarios del predio; ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque los terrenos cedidos no hacen parte del predio denominado “Los Yopitos” o hubo una falla registral por no inscribirse la escritura pública de compraventa del año 1924 pues, en el folio de matrícula inmobiliaria solo aparece inscrita la del año 2011 correspondiente la cesión y, iii) “ineptitud sustantiva de la demanda”, por cuanto no se identifican los linderos, lo cual impide ejercer de manera eficiente el derecho de defensa y hay violación del debido proceso porque no se ha podido identificar cuál es el predio objeto de la litis.

De otro lado, propuso las siguientes excepciones de mérito: i) “inexistencia de daño antijurídico”, porque en la escritura pública aportada se observa que no se transfirió la propiedad de un bien inmueble sino de unas mejoras, unos derechos de habitación, uso, goce y explotación de unas sabanas indeterminadas y algunos semovientes, de manera que se trata de una falsa tradición por transferir un título incompleto; además, tampoco hubo posesión del bien porque, causa extrañeza que 61 años después de haber adquirido el bien supuestamente, los demandantes le reclaman al Estado una indemnización, pero, nunca formularon ninguna acción administrativa y hace 30 años perdieron su posesión, pues, con las declaraciones extrajudiciales de los militares aportadas al proceso se prueba que ellos ejercían su posesión; la escritura pública de la cesión es legal porque las tierras cedidas eran baldías; ii) “hecho de un tercero”, porque, de haber habido una falla registral esta sería imputable a la Superintendencia de Notariado y Registro por no haber registrado en el respetivo folio de matrícula inmobiliaria la escritura pública del año 1924; iii) “culpa exclusiva de la víctima”, debido a que han pasado 89 años desde la inscripción de la escritura pública sin que sus propietarios hubieran hecho nada para obtener el folio de matrícula inmobiliaria que lo demuestre y 5 Expediente 25000-23-26-000-2013-01405-02 (68.472) Actor: Magdalena Vargas Navarrete y otros Reparación directa - apelación de sentencia más de 60 años desde la instalación del Ejército Nacional; iv) “cobro de lo no debido”, de no ser propietarios ni poseedores; v) “temeridad y mala fe”, porque los demandantes guardaron silencio durante décadas y tan solo ahora instauran una acción que no tiene ninguna vocación de prosperidad y, vi) “ausencia de nexo causal”, toda vez que la conducta del municipio no fue la causa eficiente del daño alegado.

Finalmente, llamó en garantía a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal (Casanare) por falla en el servicio público registral (fls. 1 a 6 cdno. 3), sin embargo, el magistrado ponente de la primera instancia denegó el llamamiento en auto proferido el 27 de marzo de 2014 por considerar que la función de registro de instrumentos públicos es únicamente instrumental y de carácter administrativo al punto de que su reglamentación no está prevista en el Código Civil y, porque el presente asunto no tiene que ver con alguna solicitud que se hubiera presentado ante esa oficina, de manera que no hay ningún tipo de vínculo entre esa entidad y el municipio (fls. 111 a 112 cdno. 3). 2) La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó la contestación de la demanda de manera extemporánea (fls. 93 a 105 cdno. 1), como se declaró en la audiencia inicial (fl. 126 respaldo cdno. ppal.). 3.

Audiencia inicial El magistrado ponente de la primera instancia declaró extemporánea la contestación de la demanda presentada por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y tuvo por saneado el proceso; de otra parte, declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción, caducidad, falta de legitimación de la causa por activa y por pasiva e ineptitud sustantiva de la demanda; contra esta última decisión de excepciones previas las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación (fls. 126 a 129 cdno. ppal.).

En auto proferido el 29 de agosto de 2016, esta Subsección revocó la decisión de declarar no probada la excepción previa de caducidad del medio de control y, en su lugar, la declaró demostrada, por lo cual no analizó las demás 6 Expediente 25000-23-26-000-2013-01405-02 (68.472) Actor: Magdalena Vargas Navarrete y otros Reparación directa - apelación de sentencia excepciones previas (fls. 150 a 161 cdno. ppal.); no obstante, la parte actora interpuso acción de tutela en contra de ese auto y, aunque la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo en sentencia proferida el 15 de junio de 2017, decisión que fue confirmada por la Sección Quinta el 23 de agosto de 2017, en sede de revisión la Corte Constitucional en sentencia SU-282 de 2019 revocó esas providencias, dejó sin efectos el auto del 29 de agosto de 2016 y, en su lugar, declaró no probada la excepción de caducidad1 (fls. 175 a 196 ibidem).

En consecuencia, esta Subsección se pronunció respecto de los recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión de declarar no probadas las demás excepciones previas, en auto proferido el 4 de mayo de 2020 a través del cual la confirmó (fls. 216 a 226 ibidem). En la continuación de la audiencia inicial se fijó el litigio2, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó fecha de audiencia para su práctica (índice 64 SAMAI), la cual trascurrió en condiciones normales y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión (índice 68 SAMAI). 4.

Los alegatos de conclusión 1) La parte actora (índice 72 SAMAI) adujo que se probó que los predios objeto de cesión no son baldíos sino de propiedad privada porque en el plenario obra la escritura pública de compra y su respectivo registro, también se acreditó la ocupación por parte de los militares con las declaraciones extrajudiciales y la cesión de los predios al Ejército Nacional con la escritura pública del año 2011; ninguno de esos hechos los desvirtuó la entidad demandada, motivo por el cual 1 Para el efecto, argumentó que, contrario a lo determinado por esta Subsección, el término de caducidad no se debía contar desde la ocupación del predio por parte de los militares (año 1952), sino desde la cesión de los predios (año 2011), pues, esta última fue la causa del daño alegada en la demanda y no la primera, como lo entendió la Subsección en ese entonces. 2 Lo hizo en los siguientes términos: “[L]a controversia jurídica en el presente asunto, guarda relación con los hechos 1, 2, 3, 9, 10 y 11 de la demanda, (…) relacionados con la cesión realizada por el Municipio de Yopal - Casanare mediante escritura pública No. 1434 del 8 de julio del 2011 a favor del Ejercito Nacional, de unas franjas de terreno que presuntamente comprendían el fundo denominado ‘Los Yopitos’, adquirido en 1924 por el señor Octavio Vargas Montaño - Padre de los demandantes, y los consecuenciales perjuicios ocasionados en razón de dicha cesión.” (índice 64 SAMAI.). 7 Expediente 25000-23-26-000-2013-01405-02 (68.472) Actor: Magdalena Vargas Navarrete y otros Reparación directa - apelación de sentencia el daño antijurídico se encuentra demostrado. 2) El municipio de Yopal (índice 73 SAMAI) insistió en que no se identificaron los linderos del predio reseñado en la escritura pública del año 1924, de manera que se desconoce el predio objeto de debate; los predios cedidos por el municipio al Ejército Nacional no tienen dueño porque en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria no aparece propietario alguno, tampoco había ningún poseedor, de acuerdo con las inspecciones, levantamientos topográficos información catastral y de registro; los predios cedidos no tienen identidad con la finca “Los Yopitos”; por último, insistió en las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del daño antijurídico, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe y, ausencia del nexo causal. 3) La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. 5.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en sentencia del 3 de marzo de 2022 (índice 75 SAMAI) denegó las pretensiones de la demanda porque, en primer lugar, estimó que ni el Acuerdo no. 02 del 2 de febrero de 2011 a través del cual el Concejo Municipal de Yopal (Casanare) autorizó a la alcaldesa suscribir la escritura de cesión a título gratuito al Ejército Nacional de tres lotes baldíos destinados a infraestructura militar, como tampoco la escritura pública de cesión no. 1434 de 2011 fueron cuestionadas judicialmente o declarados nulos dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por tratarse de una supuesta enajenación de bienes privados; aunque en el proceso los actores no cuestionan su legalidad, sino el presunto actuar irregular de las demandadas, la escritura pública sigue surtiendo efectos jurídicos y no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

En segundo lugar, tampoco hay certeza de la falla del servicio alegada, toda vez que, si bien se probó que el señor Octavio Vargas adquirió la titularidad del derecho de dominio de un predio, no hay certeza de su ubicación, solo se sabe 8 Expediente 25000-23-26-000-2013-01405-02 (68.472) Actor: Magdalena Vargas Navarrete y otros Reparación directa - apelación de sentencia que fue en la jurisdicción del municipio de Marroquín, lo cual no es suficiente para acreditar que corresponde a lo que hoy en día es el cantón militar de Yopal (Casanare), pues, no hay datos de área, ubicación precisa ni linderos para identificarlos como aquellos que fueron cedidos por la administración municipal; las declaraciones extrajuicio aportadas al proceso dan cuenta que el aludido municipio no queda cerca de Yopal y que los militares ejercieron posesión desde que llegaron de manera pacífica a los predios; no se demostró que los bienes cedidos tuvieran una naturaleza distinta a la de fiscales, sino que, por el contrario, se probó la ausencia de titulares de naturaleza particular o privada. 6.

El recurso de apelación La parte actora (índice 78 SAMAI) sostiene que en la sentencia impugnada se incurrió en una contradicción porque, luego de dar por probada la propiedad privada del derecho de dominio del predio denominado “Los Yopitos” consideró que no se encuentra demostrado que tiene una naturaleza diferente a la de bien fiscal; también se dijo en la sentencia que en relación con los bienes objeto de cesión no aparece ninguna tradición diferente a las efectuadas por las demandadas de manera que se trata de bienes baldíos, según lo informado por la oficina de catastro, de manera que le asigna a dicha oficina una función diferente, esto es, dejar sin efecto las inscripciones realizadas sobre esa propiedad.

Por el contrario, se probó que el predio “Los Yopitos” fue dividido en tres lotes nuevos a los cuales se les asignó un número de registro inmobiliario diferente; el inmueble quedó descrito y alinderado en las escrituras públicas nos. 6 del 23 de enero de 1923 y 30 del 21 de abril de 1924 de la Notaría de Labranzagrande, registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Nunchía (Casanare), libro no. 1, partida 14; las declaraciones extrajuicio refirieron que las instalaciones militares se ubicaron en el predio “Los Yopitos” y las declaraciones de las testigos rendidas en este proceso no tienen eficacia para acreditar la calidad de baldíos de unos inmuebles.

Por otra parte, adujo que como el contrato de cesión tiene efectos inter partes, los demandantes no podían demandar su ilegalidad, pero, como este ocasionó 9 Expediente 25000-23-26-000-2013-01405-02 (68.472) Actor: Magdalena Vargas Navarrete y otros Reparación directa - apelación de sentencia un daño a terceros que no están en el deber jurídico de soportar, se podía demandar en reparación directa, motivo por el cual, solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se declare la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna3 corresponde a la Sala determinar si en este asunto las entidades demandadas son patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes por la supuesta cesión de sus bienes que realizó el municipio de Yopal (Casanare) al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a título gratuito.

La Sala confirmará la sentencia apelada, dado que no se acreditó el daño alegado en la demanda, esto es, que los bienes de propiedad de los actores fueron cedidos equivocadamente como bienes baldíos entre las entidades accionadas. 2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 1) Los demandantes argumentan que la cesión de unos bienes efectuada por el municipio de Yopal al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional les generó un daño antijurídico por tratarse de bienes de propiedad de su progenitor, de quien son sus herederos y, por lo tanto, que no eran bienes baldíos susceptibles de ese negocio jurídico. 3 Así lo determinó la Corte Constitucional en sentencia SU-282 de 2019. 10 Expediente 25000-23-26-000-2013-01405-02 (68.472) Actor: Magdalena Vargas Navarrete y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2) En primer lugar, debe advertirse que, contrario a lo alegado en el recurso de apelación, aunque los actores no eran parte del contrato de cesión, ellos podían demandar la nulidad absoluta del mismo como terceros con interés directo, según lo previsto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011; asimismo, la Sala no desconoce que los demandantes podían demandar la nulidad del acto de registro de la escritura pública que contenía la cesión, pues, aunque la escritura no es un acto administrativo4, su registro en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria sí lo es, de manera que dicho acto era susceptible del medio de control de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho si demostraba un interés directo5, sin embargo, los actores no demandaron la nulidad del contrato ni la de los actos administrativos. 3) Como la oportunidad del medio de control de reparación directa fue revisado por la Corte Constitucional, quien no tuvo reparo alguno frente a la escogencia de ese medio, sino que, analizó exclusivamente el tiempo de su interposición, esta Sala analizará el fondo del asunto. 4) En ese contexto, las pruebas válidamente recaudadas demuestran los siguientes hechos relevantes para la decisión del asunto de la referencia: a) A través de la escritura pública no. 6 del 23 de enero de 1923 de la Notaría de Labranzagrande (Boyacá), el señor Facundino Vargas le transfirió al señor Antonio Vargas, a título de venta, el derecho de dominio que tenía sobre “una fundación denominada Los Yopitos situada en jurisdicción del municipio de Marroquín, consistente en una casa con sus correspondientes corrales, plataneras encerradas por un zigzag del río Charte, plantaciones de café en el mismo punto, y los derechos de dominio y cultivador en la mencionada casa y plantaciones en la sabana, y un rebaño de ganado vacuno de distintas edades 4 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado que “la escritura pública no es en sí misma un acto administrativo, luego no es susceptible de ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa” Consejo de Estado – Sección Primera, sentencias proferidas el 26 de noviembre de 2008, proceso no. 13001-23-31-000-2000-99073-01 MP Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y el 30 de agosto de 2012, proceso no. 25000-23-24-000-2005-00965-01, MP María Elizabeth García González. 5 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: Consejo de Estado – Sección Primera, sentencia proferida el 7 de octubre de 2010, proceso no. 11001-03-24-000-2004-00300-01, MP Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta;

Consejo de Estado – Sección Quinta, sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, proceso no. 20001-23-31-000-2011-00420-01, MP Alberto Yepes Barreiro. 11 Expediente 25000-23-26-000-2013-01405-02 (68.472) Actor: Magdalena Vargas Navarrete y otros Reparación directa - apelación de sentencia y pesos”; en la escritura no aparecen especificados los respectivos linderos del bien ni ninguna otra referencia sobre su ubicación (fls. 1 a 2 cdno. 2). b) Luego, por escritura pública no. 30 del 21 de abril de 1924 de la misma notaría, el señor Antonio Vargas le transfirió, a título de venta, el predio aludido en precedencia al señor Octavio Vargas, con las mismas características descritas y sin especificar linderos (fls. 6 a 7 cdno. 1), escritura que fue registrada en la partida no. 14 de la oficia de registro de Nunchía (Casanare) el 28 de abril de 1924 (fls. 4 a 5 cdno. 2). c) Según el acta no. 2851 del 31 de marzo de 1982 del comandante del grupo de caballería “Guías de Casanare” del Ejército Nacional, por motivos de orden público dicho grupo ha ocupado desde el año 1952, aproximadamente, los predios “que actualmente utiliza”, con una medida aproximada del globo de más de 130 hectáreas, en donde se han construido bases militares, oficinas de comando, intendencia, guardia, dormitorios de guardia, depósito, casas fiscales de suboficiales y oficiales, casino y comedor de suboficiales, oficiales y soldados, aulas, dormitorios de tropa, piscinas, zonas de deportes, capilla, aeropuerto, casa del comandante, tanques de almacenamiento, veterinaria, garajes, transportes y polígonos; el grupo fue construyendo esas instalaciones desde que ocupó los predios con recursos del Ejército Nacional (fls. 12 a 13 cdno. 2). d) Respecto de esa ocupación, un coronel y un teniente coronel del Ejército Nacional rindieron declaraciones extrajuicio ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal el 3 de marzo de 19826, en las cuales manifestaron que los predios estaban ubicados entre los caños el Ucibar y el río Cravo Sur y que la ocupación había sido quieta, pacífica e ininterrumpida por más de 25 años; hicieron referencia a unos linderos pero no coinciden siquiera con el río descrito en la escritura pública de venta del predio de los actores (fls. 17 a 22 cdno. 2). e) La oficina asesora de planeación del municipio de Yopal certificó que dichos inmuebles son bienes fiscales del municipio en virtud del artículo 123 de la Ley 6 Para cuyo efecto se comprometieron a decir la verdad. 12 Expediente 25000-23-26-000-2013-01405-02 (68.472) Actor: Magdalena Vargas Navarrete y otros Reparación directa - apelación de sentencia 388 de 1997 y que se encontraban en posesión del Ministerio de Defensa Nacional, certificado expedido sin fecha (fls. 28 a 30 cdno. 2). f) Por medio de la escritura pública no. 1434 del 8 de julio de 2011 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Aguazul (Casanare), el municipio de Yopal cedió a título gratuito tres lotes de terreno al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, tal como lo determinó el Acuerdo no. 2 del 19 de febrero de 2011 del concejo municipal de Yopal: el lote no. 1 identificado con cédula catastral 01-01-0073- 0001-000 en la carrera 15 no. 6-96, el lote no. 2 identificado con cédula catastral 01-01-0073-0007-000 en la carrera 15 no. 6-96 int 2 y, el lote no. 3 identificado con cédula catastral 01-01-0737-0002-000 en la calle 5 no. 15-08; se describieron como bienes fiscales, ubicados en el perímetro urbano del municipio de Yopal cuya destinación debía ser para la ubicación de la infraestructura militar y servicios relacionados con la misión institucional del cesionario (fls. 23 a 257 cdno. 2). g) Los folios de matrículas inmobiliarias correspondientes a dichas cédulas catastrales fueron allegados al proceso y en estos se observa que la única anotación que tienen es la cesión a título gratuito por parte del municipio de Yopal al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el registro de la escritura pública previamente mencionada (índices 67 y 71 SAMAI expediente primera intancia). h) En este proceso se practicaron los testimonios de las señoras Érika Romina Jaime Rengifo y Claudia Raquel Lora, quienes trabajaron para el municipio de Yopal en el proceso administrativo previo a la cesión consignada en la escritura pública no. 1434 del 8 de julio de 2011 y dieron cuenta de que se identificaron los predios con estudio de coordenadas y levantamientos topográficos, se establecieron sus linderos y se analizaron los antecedentes catastrales y registrales y verificaron que los bienes cedidos no pertenecían a ningún particular ni tenían reserva ambiental7 (índice 87 SAMAI expediente primera instancia). 7 Érika Romina Jaime Rengifo, de profesión abogada, en el año 2011 trabajaba en la oficina asesora jurídica de la alcaldía de Yopal y para el momento de su declaración en la oficina de control interno de gestión de dicho ente territorial; aseguró que no conoció nada sobre un predio denominado “Los Yopitos” ni sobre las escrituras públicas relacionadas con ese predio; ella 13 Expediente 25000-23-26-000-2013-01405-02 (68.472) Actor: Magdalena Vargas Navarrete y otros Reparación directa - apelación de sentencia 5) De conformidad con los anteriores elementos de prueba, la Sala no encuentra probado el daño, pues, con ellos es imposible establecer que los predios cedidos por el municipio de Yopal al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional son parte del predio adquirido por el padre de los demandantes. 6) En efecto, respecto de la compra efectuada por el señor Octavio Vargas, padre fallecido de los demandantes8, solo se puede establecer que se trató de un inmueble denominado “Los Yopitos” ubicado en jurisdicción del municipio de Marroquín, con una casa, corrales, plataneras, plantaciones de café y ganado, y que el predio estaba atravesado por el río Charte, sin embargo, ninguna de esas características coincide con los predios que fueron cedidos por la entidad territorial demandada, pues, se trata de unos predios situados en el municipio de Yopal y en ninguno de sus linderos hay referencia al aludido río. 7) Adicionalmente, en los certificados de libertad y tradición de esos inmuebles no obra registrado ningún propietario ni tampoco hay prueba de que son parcelaciones nuevas derivadas de un globo de terreno que hubiera sido del padre de los actores; además, según las declaraciones de los militares, la posesión de los predios ocupados por ellos siempre fue pacífica e ininterrumpida participó en el proceso de cesión que quedó consignado en la escritura pública no. 1434 del 8 de julio de 2011, para la identificación de los predios respecto de los cuales tenía posesión el Ejército Nacional; en la oficina jurídica se conformó un grupo con distintitas entidades para identificar los predios que conformaban el predio, cuáles estaban titulados y cuáles no, proceso en el cual se identificaron predios con falsa tradición, es decir, con posesión inscrita, fueron tres (3) inmuebles, se conformó una comisión topográfica para corroborar linderos y áreas, se hicieron estudios de títulos, antecedentes catastrales y prediales, con el fin de verificar que los actos jurídicos eran los correctos, se verificó en el POT que los predios no fueran reserva ambiental, el proceso comenzó en el año 2010; ese proceso tenía como finalidad la ejecución de los nuevos proyectos según el plan de desarrollo; el predio de los actores se encuentra en Marroquín pero los predios cedidos están en Yopal.

Al respecto explicó que mediante la Ordenanza no. 38 del 8 de julio de 1942 se trasladó la cabecera del municipio de Marroquín a Yopal, Yopal en ese tiempo era un corregimiento, ahora es la capital de Casanare, actualmente Marroquín es una vereda del corregimiento de El Morro; por medio del Decreto 1092 del 8 de noviembre de 1972 el departamento de Boyacá le transfirió al municipio de Yopal unos predios baldíos, ahí expresamente se transfirieron donde estaban las instalaciones militares.

Claudia Raquel Lora, de profesión arquitecta, quien fue contratista de la alcaldía de Yopal en el año 2011 y participó en el proceso de la cesión desde el punto de vista técnico con la oficina de planeación, específicamente con los levantamientos topográficos, coordenadas, etc.; aseguró que participó en reuniones con el IGAC, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el Ministerio de Defensa, ella coordinaba la comisión de topografía, se hizo el trabajo de campo, verificación de polígonos que se presentaron, revisión de linderos y de planos; el proceso duró aproximadamente seis (6) meses. 8 Según consta en los respectivos registros civiles de nacimiento y de defunción (fls. 31 a 34 cdno. 1). 14 Expediente 25000-23-26-000-2013-01405-02 (68.472) Actor: Magdalena Vargas Navarrete y otros Reparación directa - apelación de sentencia y, según las declaraciones de las testigos en este proceso, el municipio efectuó un estudio minucioso de los antecedentes catastrales y registrales de los predios cedidos sin encontrar ningún titular particular de los mismos, lo cual en modo alguno fue desvirtuado en este proceso. 8) No es cierto que el tribunal de primera instancia se hubiera equivocado en considerar probada la titularidad del predio denominado “Los Yopitos” pero no que los bienes cedidos no eran baldíos, pues, su análisis fue correcto en la medida en que al no poderse identificar el primero no hay ninguna relación con los segundos. 9) En esa perspectiva, se tiene que la parte demandante no allegó prueba alguna a este proceso respecto de la identidad plena del predio para corroborar que fue ese mismo el que el municipio de Yopal cedió al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3.

Conclusión La Sala confirmará la decisión apelada que denegó las súplicas de la demanda, debido a que no se probó el daño alegado. 4. Condena en costas La condena en costas es procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, porque la parte demandante fue vencida en el proceso, para lo cual el tribunal de origen liquidará la condena en costas de manera concentrada, según lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP, con inclusión de las agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15 Expediente 25000-23-26-000-2013-01405-02 (68.472) Actor: Magdalena Vargas Navarrete y otros Reparación directa - apelación de sentencia F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. 2°) Condénase a la parte demandante a pagar a las entidades demandadas las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen; inclúyanse igualmente las agencias en derecho en segunda instancia en favor de las entidades demandadas, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclara voto La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.