Micelio
11001032500020160102100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2016-10-26

Radicación interna: 4599-2016 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Sofia Alape Yate

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2016-01021-00 Nº interno: 4599-2016 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Sofía Alape Yate Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 22 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Causal regulada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó parcialmente y modificó la sentencia de 7 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Octava Administrativo de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Sofía Alape Yate contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Sofía Alape Yate La señora Sofía Alape Yate presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en Liquidación, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución PAP 029584 de 14 de diciembre de 2010, mediante la cual se reliquidó parcialmente una pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a Cajanal: (i) liquidar y pagar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados y certificados en el último año de servicio, como: sueldo, sobresueldo, prima de riesgo 30% sobre la asignación básica, el subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, lo que implica que debe reliquidarse la pensión en cuantía de $1.166.516,55, efectiva a partir del 3 de mayo de 2007;

(ii) pagar las diferencias que surjan de la reliquidación de la pensión; (iii) ajustar los valores reconocidos; (iv) pagar los intereses moratorios y comerciales; (v) pagar las agencias en derecho y costas procesales. Lo anterior, bajo el argumento que la señora Sofía Alape Yate prestó sus servicios como dragoneante código 4114, grado 11, en la reclusión de mujeres de Bogotá, por un periodo superior a 26 años.

Se retiró del definitivamente del servicio a partir del 3 de mayo de 2007 y cumplió el estatus pensional el 29 de abril de 2001. Agregó que, a través de la Resolución 209 de 15 de enero de 2007, Cajanal reconoció el derecho pensional a la señora Sofía Alape, con efectividad a partir del 1 de enero de 2006, condicionada a demostrar el retiro definitivo.

Mediante la Resolución PAP 034728 de 27 de enero de 2011, Cajanal reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio, pero sin incluir la totalidad de los factores salariales a que tiene derecho, percibidos en el último año de servicio. Como normas violadas invocó los artículos: 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 21 y 147 del Código Sustantivo del Trabajo;

Leyes 32 de 1982, 4 de 1966 (artículo 4) y 100 de 1993 (artículos 36, 140 y 288); Decretos 407 de 1994, 3135 de 1968 (artículo 27), 1848 de 1969 (artículo 73) y Decreto 1045 de 1978 (artículos 4 y 75). 2. La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la reliquidación de la pensión reconocida a la demandante se efectuó conforme a los lineamientos aplicables al tema.

Que, teniendo en cuenta el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se respetaron los tres requisitos (tiempo de servicio, edad y monto del régimen anterior), sin embargo, dicho régimen no cobija los factores salariales, los cuales corresponden necesariamente a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Propuso como excepciones: (i) cobro de lo no debido;

(ii) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad; (iii) caducidad de la acción; (iv) prescripción; y (v) genérica. 3. La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[1] El Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, en sentencia del 16 de mayo de 2012, decidió: (i) declarar no probadas las excepciones propuestas;

(ii) declarar la nulidad parcial de la Resolución PAP 029584 de 14 de diciembre de 2010; (iii) ordenar a Cajanal efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora Sofía Alape Yate, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios (3 de mayo de 2006-2 de mayo de 2007), incluyendo el sueldo, sobresueldo, prima de seguridad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, alimentación, transporte y prima de navidad, a partir del 3 de mayo de 2007, teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes correspondientes;

(iv) ordenar a Cajanal pagar a favor de la pensionada, la diferencia por el mayor valor que resulte entre lo liquidado y lo ya cancelado por el mismo concepto; (v) negar las demás pretensiones de la demanda. Consideró que, las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, aplicables al caso bajo estudio, no excluyen factores salariales para el reconocimiento pensional, pues en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 se enumeran los factores a tener en cuenta para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones, incluyendo las primas de navidad, vacaciones y servicios; mientras que el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, consagra que la pensión de jubilación será equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie, sin hacer distinción o exclusión de algún tipo.

Agregó que, no se deben incluir en la reliquidación de la pensión la prima de riesgo equivalente al 30% de la asignación básica y la prima de recreación, toda vez que no constituyen salario, por expresa disposición normativa. 4. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La entidad demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al considerar que no se puede reconocer la pensión incluyendo los factores reclamados, pues son prestacionales y no salariales.

Indicó que la pensión reconocida a la interesada tuvo en cuenta los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, norma aplicable por cuanto adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo beneficiaria del régimen de transición previsto en esta última norma. Advirtió que el actuar de la entidad es concordante con lo previsto en la Ley 62 de 1985, en la cual se indicó que el cálculo de las pensiones de todos los empleados oficiales debe realizarse con los factores taxativos de la ley, ya que al incluirse otros factores extralegales se vulnera directamente el marco normativo que regula el cálculo pensional para los empleados oficiales. 5.

Sentencia objeto de revisión[2] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E mediante sentencia del 22 de octubre de 2013, decidió: (i) confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia; (ii) modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia apelada, en el sentido de condenar a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar a la señora Sofía Alape Yate la pensión de jubilación a partir del 3 de mayo de 2007, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta además de los conceptos ya reconocidos (asignación básica, bonificación por servicios prestados y el sobresueldo), 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, 1/12 de la prima de navidad y pago de incapacidades, este último concepto como parte integrante de la asignación básica, valores que deben ser reajustados;

(iii) adicionar la sentencia, indicando que se deben realizar los descuentos de los aportes a pensión respecto de aquellos conceptos que fueron incluidos en esa decisión y sobre los cuales no se efectuara la deducción legal. Afirmó que la pensión de jubilación reconocida a la señora Sofía Alape debió reliquidarse con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, teniendo en cuenta las normas que regulan la materia y la sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el 4 de agosto de 2010.

Señaló que, el ordenamiento jurídico siempre consideró que todos los pagos efectuados a un empleado constituían factor salarial, por lo que no puede aceptarse la existencia de un cambio desfavorable sin tener en cuenta la norma constitucional contenida en el artículo 53 de la Constitución Política. Advirtió que la inclusión en doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones y servicios obedece a que estas son de causación anual.

Indicó que se debe modificar la sentencia de primera instancia, con el fin de excluir la prima de seguridad, toda vez que el Decreto 2725 de 2005 estableció expresamente que no constituía factor salarial; e incluir la prima de riesgo y el pago de incapacidades, así como indicar la proporción en que deben incluirse los factores devengados anualmente. 6.

El recurso extraordinario de revisión[3] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones: “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Solicitó que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá el 16 de mayo de 2012 y, en su lugar, se declare que a la señora Sofía Alape Yate no le asiste derecho a la reliquidación pensional, en cuanto se incluyó la prima de riesgo en la liquidación de la pensión de vejez, pese a que no constituye factor salarial para los funcionarios del INPEC, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 446 de 1994 y en el Decreto 611 de 2007.

Señaló que, las decisiones de instancia se fundan en la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora Sofía Alape Yate con el régimen especial del INPEC, incluyendo los factores salariales del Decreto 1045 de 1978, el cual no consagra la prima de riesgo como factor de liquidación de la pensión, razón por la cual no tiene derecho a la inclusión del mismo en la reliquidación. Indicó que el régimen especial aplicable a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria no dispuso los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión, por lo que, por remisión de los artículos 114 de la Ley 32 de 1986, debe aplicarse el régimen vigente para los empleados públicos del orden nacional, es decir, lo establecido en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, según la cual la pensión de jubilación se debe liquidar con todos los factores devengados en el último año de servicios, pero como la norma no establece los factores de salario, para liquidar la pensión se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que señala los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la pensión de jubilación. 7.

Trámite del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue admitido mediante auto del 25 de octubre de 2019[4]. Posteriormente, en providencia del 20 de mayo de 2021 se requirió a la entidad recurrente para que suministrara una nueva dirección de notificación personal de la parte recurrida[5]. A través de auto del 17 de febrero de 2022, se prescindió del periodo probatorio[6]. 8.

Oposición al recurso extraordinario de revisión[7] La señora Sofía Alape Yate, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión. Consideró que, la entidad pretende desconocer normas especiales y la jurisprudencia del órgano de cierre, así como los principios de igualdad, favorabilidad, inescindibilidad de la ley, debido proceso, cosa juzgada, autonomía del juez e irretroactividad de la ley.

Advirtió que la cuantía de la pensión no excedió la norma que el juez consideró debía aplicarse al caso concreto, pues incluso la decisión judicial no señaló la cuantía de la misma, sino la norma que debía aplicarse, lo cual se fundamentó tras un análisis juicio de las normas vigentes y aplicables, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, es decir, las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y del 1 de agosto de 2013.

Agregó que, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, no puede considerarse que una pensión reconocida o reliquidada con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fue con abuso del derecho o fraude a la ley. 9. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 22 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. 2.

Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 21 de octubre de 2016[8], pues la sentencia recurrida se dictó el 22 de octubre de 2013, y conforme con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años.

Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias”, establece como función de la UGPP “6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna. 3.

Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 22 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que modificó el fallo dictado el 16 de mayo de 2013 por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 22 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se incurrió en la causal de revisión alegada por el recurrente, esto es, si la cuantía del derecho reconocido a la señora Sofía Alape Yate excede lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de riesgo.

Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. 3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[9].

Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.

En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite[10] y sus causales generales[11] le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis[12], dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia[13]”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar[14].

Ciertamente, debido a las causales que son procedentes en este recurso extraordinario de revisión, concretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraordinario, de alguna manera, analice aspectos de fondo, como, por ejemplo, frente a los factores que se tienen en cuenta para la cuantificación del derecho[15].

Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia. 3.2.

Alcance de la causal invocada por la entidad recurrente La causal es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.

La Sala Especial de Decisión 4, en sentencia del 1 de agosto de 2017, efectuó las siguientes consideraciones sobre el objeto y finalidad del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, así: “[…] esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado, que indicó: “Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones.

Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación[16].” Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema.

Es claro que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero precisamente, este mecanismo se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si como aquí se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley.

Y es que no tiene asidero jurídico ni social sostener una prestación periódica, cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular, pero que es ficticio, en cuanto a que es ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos sociales.

Ese equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma, es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en el recurso extraordinario de revisión recae en pensión irregularmente otorgada o en monto que no corresponde, o constituye una mera discrepancia que en última aconteció por ausencia de reclamo o defensa en las instancias ordinarias a efectos de plantear discusiones de orden interpretativo que no resulten de evidente disparidad con lo previsto u ordenado por la ley.

Todo ello hay que entenderlo dirigido al deber de moralizar la inversión pública y los dineros estatales, y que su propósito no es otro que orientar y potencializar la sostenibilidad del sistema, pues tales disposiciones buscan mantener y prolongar su viabilidad, ya que continuar solventando prestaciones que no atienden a esa legalidad, debilitan y ponen en riesgo de colapso la capacidad de abastecimiento y pago que tiene el Estado a su cargo, generando un potencial déficit por la asunción de coberturas no contempladas o que previstas, exceden el monto legal, lo que implicaría la devastación del erario.

En ese sentido, está visto que la eficiencia del sistema la representa el que sea una prioridad y un objetivo que la asignación de los recursos obedezca a una legal asignación a efectos de lograr una cobertura universal y equitativa para todos quienes tienen un derecho a pensión”[17]. De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 4.

Caso concreto La UGPP planteó como causal de revisión, la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, bajo el argumento que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora Sofía Alape Yate, con la inclusión de la prima de riesgo, pese a que dicho concepto no constituye factor salarial para la liquidación de la pensión. La Sala advierte que, en el asunto de la referencia no se discute el derecho pensional reconocido por la Caja Nacional de Previsión Social a favor de la señora Sofía Alape Yate a través de la Resolución 00209 de 15 de enero de 2007[18], sino la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se incluyó la prima de riesgo como factor para la reliquidación de la pensión de jubilación por haber trabajado en el INPEC.

Se observa que en la sentencia recurrida el Tribunal consideró, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] se señala que hay lugar a incluir en la liquidación de la pensión el concepto denominado “prima de riesgo”, y que el Juez de instancia no la consideró, pues está demostrado en la documental obrante a folios 23 y 24 del expediente que dicha prima le ha sido reconocida en forma habitual y periódica y como contraprestación directa del servicio, lo cual permite sostener que constituye salario, y además la jurisprudencia ha establecido que la misma es factor salarial y debe ser considerada en su 100%.

Si bien las normas que regulan todo lo relacionado con la prima de riesgo, para algunos empleados del INPEC, determinaron expresamente que la mencionada prima no constituía factor salarial, también es cierto que Consejo de Estado en reciente jurisprudencia al pronunciarse sobre la prima de riesgo de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, a quienes su normatividad también consagró expresamente que no constituía factor salarial, indicó que la referida prima de riesgo debía ser incluida en la base de liquidación de la pensión, en la medida que la misma se pagaba como retribución por los servicios prestados por el empleado, siendo entonces constitutiva de salario.

En efecto, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, sostuvo: […]”. Sobre el particular, la Sala observa que, en efecto, la señora Sofía Alape Yate estuvo vinculada como funcionaria del INPEC entre el 30 de abril de 1981 y el 1 de mayo de 2007[19]; razón por la cual, para efectos del reconocimiento pensional, debió acudirse al régimen especial que regía para los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciara Nacional – INPEC, es decir, a las normas consagradas en la Ley 32 de 1986, en concordancia con el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, que estableció que los miembros de dicho Cuerpo, que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraran prestando sus servicios al referido Instituto, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la citada Ley 32 de 1986.

Pues bien, la Sala resalta que, para el momento en el que se produjo la decisión recurrida, 22 de octubre de 2013, la posición adoptada por el Consejo de Estado, de manera general sobre los factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación, era la contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010[20], que sobre el asunto señaló textualmente: “En consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.

Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales - a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación -, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el articulo 45 del Decreto 1045 de 1978.

(…) Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que al analizar la interpretación que debía otorgarse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma anterior que enuncia los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones, - de quienes se les aplica la Ley 6 de 1945, precisó: “Las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación”.

Así, si bien es cierto que, la norma aplicable al presente caso es la Ley 33 modificada por la Ley 62 de 1985 y no el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, también lo es que, ambas disposiciones tienen como finalidad establecer la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, por lo cual, teniendo en cuenta los principios, derechos y deberes consagrados por la Constitución Política en materia laboral, es válido otorgar a ambos preceptos normativos alcances similares en lo que respecta al ingreso base de liquidación pensional”.

De suerte que, conforme a la referida sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por esta Corporación, los factores a incluir en el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación a quienes les fuere aplicable la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, eran todas aquellas sumas percibidas habitual y periódicamente por el trabajador como contraprestación directa por sus servicios, las cuales no se definieron de forma taxativa en dichas normas, sino de forma meramente enunciativa.

Empero, se precisa que dicha postura fue superada por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[21], en la que se dispuso que, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, los factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación pensional son aquellos sobre los que se hubieren efectuado aportes al Sistema de Seguridad Social.

De acuerdo con el recurso extraordinario interpuesto, la UGPP señaló que el Decreto 446 de 1994 excluye los factores que no están contenidos en el Decreto 1045 de 1978, como la prima de riesgo, razón por la cual la inclusión como factor salarial para la liquidación de la pensión, como lo dispuso el Tribunal, es lesiva para el erario, al desbordar el marco normativo.

Pues bien, la Sala advierte que esta Corporación, en diferentes pronunciamientos, bajo la tesis del 4 de agosto de 2010[22], consideró que la prima de riesgo debía ser incluida en la liquidación pensional, dado el carácter habitual, periódico y remuneratorio, haciendo extensiva la interpretación realizada para los servidores del DAS, pues se observó identidad entre las primas de riesgo que devengan ambos grupos de servidores, en razón al riesgo al que están sometidos en su labor.

Así́ se sustentó́ en la sentencia del 7 de noviembre de 2013[23]: “(…) La actividad de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, así́ como los detectives del DAS, está catalogada como actividad de alto riesgo; se tratan de regímenes especiales y, en el evento de ser beneficiarios del régimen de transición conforme el inciso 2o del artículo 36 de la Ley 100 de 1994, no les aplica la Ley 33 de 1985, por expresa disposición del inciso 2o del artículo 1o de esta ley, por ello se remite directamente al marco general anterior que aplica a los empleados públicos del orden nacional.

Al igual que para los del DAS, el Decreto 446 de 1994 creó para el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional - INPEC-, una prima de riesgo sin carácter salarial, pero, la misma fue reconocida y pagada al actor, mes a mes, durante el último año de servicio, es decir, en forma habitual y periódica, y como contraprestación directa del servicio.

Así́ las cosas, no encuentra la Sala una justificación constitucionalmente válida y razonable, que –mutatis mutandis- inhiba aplicar las mismas consideraciones hechas en la sentencia del 7 de abril de 2011, al caso objeto de la presente controversia; es más, la Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del 10 de noviembre de 2010, ya había tenido oportunidad de precisar que, si bien es cierto el marco legal señaló expresamente que la prima de riesgo no constituía factor salarial, también lo es que dicha prima tiene proyección dentro del marco de la liquidación de la pensión, pues de conformidad con el artículo 73 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 la pensión vitalicia de jubilación debe liquidarse con el promedio de los salarios y primas de toda especie, razón por la cual el hecho de que la prima de riesgo no tuviera el carácter de factor salarial no la excluía de ser tenida en cuenta para efectos liquidar la pensión de jubilación del demandante.

En este orden de ideas y vistos los supuestos de hecho y de derecho del asunto objeto de análisis, estima la Sala que es procedente aplicar por analogía la ratio decidendi de la sentencia mencionada, aunado que las fuentes positivas que permiten desarrollar la noción integral del salario, no sólo se hallan en los artículos de la Constitución y la legislación interna, sino que es necesario recurrir a herramientas de derecho internacional que se encargan de abordar materias laborales y que, en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, hacen parte de la normatividad iusfundamental vigente en nuestro país, a través de lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad[24], por lo tanto la noción de salario ha de entenderse en los términos amplios que lo concibe el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo -relativo a la protección del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992 (…)”.

(Resaltado fuera de texto) A su vez, en algunos pronunciamientos en sede de tutela[25] se consideró que debía computarse la referida prima, pese a lo ordenado por el artículo 11 del Decreto 446 de 1994; así en la sentencia del 16 de julio de 2014[26], la Subsección B reconoció que no había un pronunciamiento unificado en torno a la inclusión de la prima de riesgo para los servidores del INPEC, en los siguientes términos: “(…) Quiere decir entonces, que no es válida la afirmación realizada por el accionante en el presente caso, referida a que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial proferido por el Consejo de Estado relacionado con la inclusión de la prima de riesgo para la liquidación de la pensión de los empleados del INPEC, pues como ya se indicó al no haberse unificado la posición sobre este tema por parte de la Sección Segunda del Consejo, no es posible que a través de este mecanismo constitucional se establezca cuál es el criterio que sobre este tema debe adoptarse, so pena de invadir la competencia otorgada al juez natural del proceso”.

Visto lo anterior, la Sala considera necesario destacar que la interpretación sobre este emolumento no ha sido pacífica al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para el caso específico de los miembros del cuerpo de custodia del INPEC. De suerte que, el criterio adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca frente a la prima de riesgo del INPEC, en la sentencia del 22 de octubre de 2013, resultaba compatible con la tesis adoptada en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 1 de agosto de 2013, a partir del concepto amplio de salario.

Por tanto, a juicio de esta Sala, tal posición guardó armonía con la jurisprudencia imperante en el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo para la fecha, razón por la cual debe mantenerse incólume, por ser una situación consolidada que goza de los efectos de cosa juzgada. Adicionalmente, la Sala advierte que recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, en la cual se unificó la jurisprudencia con las siguientes reglas[27]: “1.

Los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, este es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 2.

Los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión. En el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma ley, es decir: - En el 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007. - En el 50%, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades, por disposición del Decreto 4057 de 2011. 3.

Si el empleador no cumplió la obligación de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y el del empleado destinados a las cotizaciones para el sistema de pensión sobre los factores devengados que, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003, debían ser base de cotización o si omitió el traslado de la cotización especial por alto riesgo, sin que la entidad de previsión social hubiera adelantado las gestiones pertinentes para su cobro, ello no es oponible al interesado para que la pensión especial se reconozca y liquide de acuerdo con los parámetros indicados en esta sentencia”.

Asimismo, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la anterior decisión, sobre los efectos de las reglas de unificación fijadas, se estableció: “Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación son vinculantes en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Los casos decididos conforme a tesis anteriores que venían sosteniendo las Subsecciones A y B de la Sección Segunda respecto de los cuales ha operado la cosa juzgada resultan inmodificables, en virtud del principio de seguridad jurídica.

Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en los regímenes de transición de los servidores del DAS, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido u ordenado la reliquidación de la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidendi aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA”.

Pues bien, se destaca que, si bien la sentencia de unificación citada hace referencia propiamente a servidores del DAS y no del INPEC, no puede pasarse por alto lo expuesto en párrafos anteriores sobre el ejercicio de actividades de alto riesgo por parte del personal del INPEC, razón por la cual al se reitera lo considerado sobre la materia.

Aunado a lo anterior, no se alega la existencia de abuso del derecho, ni la existencia de una vinculación precaria que evidencie un incremento desproporcionado ajeno a la vida la laboral de la demandada. En este punto, la Sala debe recordar que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época, constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima[28].

En consecuencia, se considera que por este aspecto no hay lugar a infirmar la providencia bajo estudio. Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas al recurrente. III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP y no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 22 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER SALVAMENTO DE VOTO ----------------------- [1] Folios 291-296. [2] Folios 297-311. [3] Folios 335-350. [4] Folios 399-reverso. [5] Folios 400-reverso. [6] Folios 403-reverso. [7] Visible en Samai en el índice 38, al consultar el expediente de la referencia. [8] Folio 350 reverso. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [10] Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013- 02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014- 00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012- 01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.

Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. [11] Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [12] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.

Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. [13] Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.

Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. [14] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [15] De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, la intención del legislador con la consagración de la acción especial estuvo centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas irregularmente o en contra de 78VWX?‚ƒ?’—˜™š›œ?¢¬­¸¾ÁÅÆïàïàïààïààͺººº§Í”§Í§?Ín[ÍH$hŠQ„h":OJ[16]PJ[17]QJ[18] ^J[19]mHsH$hŠQ„hëg\OJ[20]PJ[21]QJ[22]^J[23]mH$sH$$hŠQ„h":OJ[24]PJ[25]QJ[26]^ J[27]mH$sH$$hŠQ„hënúOJ[28]PJ[29]QJ[30]^J[31]mHsH$hŠQ„hG*ßOJ[32]PJ[33]QJ[34]^ J[35]mHsH$hŠQ„h*V¿OJ[36]PJ[37]QJ[38]^J[39]mHsH$hŠQ„h*V¿OJ[40]PJ[41]lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna.

Ver: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Subsección A. Sentencias de 21 de junio de 2018 [Rads. 11001-03-25-000-2014-00845-00(2572-14) y 11001-03- 25-000-2014-00845-00(2743-13)], 12 de julio de 2018 [Rad. 11001-03-25-000- 2013-00036-00(0091-13)] y 9 de agosto de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2017- 00216-00(1223-17)].

MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. [42] Ver en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_nume ro=56&p_consec=4821 [43] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 4. Exp. 2016-02022-00 M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [44] Folios 179-181. [45] Folio 189. Certificado de información laboral. [46] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000- 23-25-000-2006-07509-01. [47] Núm. de radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01.

M.P. César Palomino Cortés [48] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2006-07509-01. [49] Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación: 68001233100020100083101 (0527-2013). [50] Consejo de Estado, Subsección B, sentencia del 7 de mayo de 2015, radicación: 11001-03-15- 000-2015-00729-00 (AC) y de la Sección Primera, sentencia del 2 de marzo de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2015-03263- 00(AC). [51] Consejo de Estado, Subsección B, sentencia del 7 de mayo de 2015, radicación: 11001-03-15- 000-2015-00729-00 (AC) y de la Sección Primera, sentencia del 2 de marzo de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2015-03263- 00(AC). [52] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014-01145-00. [53] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-028- CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022. Radicado: 25000-23-42-000-2013-02380-01 (NI 2656-2014). [54] Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943- 00(REV), demandante: UGPP.