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47001233300020220009001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-05-30

Radicación interna: 1562-2025 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Oscar Hernando Duica Barrera·Demandado: Departamento Del Magdalena

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 47001-23-33-000-2022-00090-01 (1562-2025) Demandante: Óscar Hernando Duica Barrera Demandada: Departamento del Magdalena Tema: Resuelve recurso de súplica.

REVOCA. Se decide el recurso de súplica interpuesto por el demandado contra la decisión del 19 de agosto de 2025, mediante la cual se rechazó por incumplimiento del requisito de sustentación el recurso de apelación contra la sentencia del 19 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Óscar Hernando Duica Barrera formuló demanda de nulidad en contra del Decreto 362 del 8 de octubre de 2014 expedido por el gobernador del Departamento del Magdalena.

Mediante sentencia del 19 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones y declaró la nulidad del Decreto 362 del 8 de octubre de 2014 al considerar que su expedición vulneró lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 785 de 2005 y el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, por no adelantarse de forma previa los estudios requeridos para la modificación del manual de funciones y la reforma de la planta de personal, requisito para su validez.

Dicha providencia fue apelada por la parte demandada el 25 de abril de 2025. AUTO SUPLICADO1 El 19 de agosto 2025 el despacho sustanciador decidió rechazar el recurso de apelación, al considerar que según lo establecido en los numerales 1.° y 3 del artículo 247 del CPACA, en concordancia con el artículo 322 del CGP, la admisión de un recurso de apelación exige que se encuentre debidamente sustentado, señalando los reproches encaminados a desvirtuar las consideraciones de la sentencia recurrida. 1 Índice 4 Samai.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 47001-23-33-000-2022-00090-01 (1562-2025) Expresó que los planteamientos expuestos en el recurso de apelación van encaminados a defender de manera general la legalidad del acto, sin controvertir los fundamentos que dieron lugar a la decisión del Tribunal, es decir, no formuló reparos concretos y directos contra la sentencia recurrida, sino que se reiteraron los argumentos de defensa ya expuestos durante el trámite de primera instancia. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA2 Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de súplica.

Solicitó se revoque la decisión, en la medida en que la apelación se encuentra sustentada en debida forma, de acuerdo con las estipulaciones de los artículos 247 del CPACA y 322 y 327 del CGP, teniendo en cuenta que en el escrito se controvierte específicamente la declaratoria de nulidad del Decreto 362 de 2014, en consonancia con lo decretado en sentencia de primera instancia. Afirmó que, en el recurso de apelación se adujo específicamente y en reiteradas ocasiones que el acto demandado se ciñó a la normativa constitucional y legal establecida para el efecto, pues se probó que la modificación de la planta de personal se llevó a cabo conforme a las facultades otorgadas al gobernador por la Asamblea Departamental, mediante la Ordenanza 17 de 2013, sin que fuera necesario un concepto previo para ello.

Que además se expuso, que la supresión, modificación y creación de los empleos en la Secretaría de Educación Departamental, es una función que constitucional y legalmente le corresponde al gobernador y por tal razón, no era necesario que fuera revestido de facultades para ejercerla, ni está supeditado a una autorización preliminar, por cuanto la modificación de la estructura interna de la entidad solo debía sujetarse a la estructura general de la administración, así como a las funciones básicas de las dependencias y las escalas de remuneración de los empleos.

Manifestó que también fue claro en señalar que no toda irregularidad dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. Estos solo pueden ser anulados cuando los vicios impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición. CONSIDERACIONES El artículo 246 del CPACA enlistó las decisiones contra las cuales procede el recurso de súplica, específicamente, el numeral 3 «Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos», dictados por el magistrado ponente.

En cuanto al término para interponerlo la misma disposición prevé que, si el auto se notifica por estado, el recurso deberá 2 Índice 9 ibid. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 47001-23-33-000-2022-00090-01 (1562-2025) interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes a su notificación. El auto recurrido fue notificado el 25 de agosto de 2025 y el recurso se interpuso el 28 del mismo mes y año, esto es, dentro del término. Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la misma normativa, el recurso de apelación contra sentencias se debe interponer y sustentar ante la autoridad que profirió la providencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación (aun por estrados) y, si ello se realizó de manera oportuna, se concede ante el superior, quien lo admite si encuentra reunidos los requisitos de ley.

Por su parte, el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: (i) que cuando se apele una sentencia, el interesado deberá precisar de manera breve los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior;

(ii) que para la sustentación del recurso, es suficiente con que se expresen las razones de inconformidad con la providencia apelada; y (iii) que el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia «[…] que no hubiere sido sustentado» (subrayas de la Sala). Según la lectura integral de ambas disposiciones, quien apela una sentencia se le exige además de los requisitos de oportunidad, interés y legitimación, que exprese en su recurso las razones por las cuales considera que la decisión adoptada en la providencia que cuestiona no resulta acorde con la realidad procesal.

El ordenamiento jurídico no contiene un parámetro metodológico para que el recurrente ajuste sus motivos de inconformidad; únicamente le exige la expresión de estos y, en línea con ello, consagra la facultad del juez de segunda instancia de declarar desierto o rechazar el recurso en el evento en que este no se sustente, lo que puede ocurrir de dos formas: (i) no se expresan los motivos de reproche; o (ii) del contenido del escrito no es posible para el juez de segunda instancia extraer los elementos para analizar la inconformidad con la decisión apelada.

De esta forma, la consecuencia jurídica se prevé para el recurso no sustentado, pues la intervención del juez de segunda instancia está condicionada a las razones que le brinde la parte afectada con la decisión apelada. Resolución al caso concreto En el presente caso, la Sala encuentra que el recurso de apelación fue sustentado en los términos exigidos por la norma, pues lo cierto es que el demandado cuestiona la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, para lo cual retoma los argumentos encaminados a defender de manera general la legalidad del acto que invocó desde la contestación de demanda.

A su juicio, el acto fue expedido dentro de la autonomía constitucional del gobernador y conforme a las facultades otorgadas mediante la Ordenanza 17 de 2013, de manera que la modificación de la planta de personal no requería concepto Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 47001-23-33-000-2022-00090-01 (1562-2025) previo ni autorización adicional.

Además, sostuvo que dicha función corresponde legalmente al jefe del departamento del Magdalena, quien solo debía sujetarse a la estructura administrativa y a las escalas de remuneración, razón por la cual el acto acusado no presenta vicios de legalidad ni existen fundamentos para haberse declarado su nulidad. Afirmó que la competencia que constitucionalmente se confiere al gobernador en el artículo 305-7 de la Constitución Política debe ejercerse en forma armónica con las disposiciones legales y las ordenanzas departamentales, según se dispone en el mismo texto constitucional, de tal manera que, para cumplir los fines previstos en la Carta Política (el artículo 209), no podía sustraerse de las disposiciones previstas en el Decreto Reglamentario 1572 de 1998.

De esta manera, el escrito de apelación expone razones de inconformidad frente a la sentencia, al señalar los puntos de discrepancia y retomar argumentos que, conforme el demandado, no tuvieron el alcance que propuso en la contestación, lo que cuestiona las conclusiones del Tribunal. En consecuencia, se cumple con la carga de sustentación del recurso, por lo que no podría ser esta una razón para no admitirlo o rechazarlo.

De allí que para la Sala resulte procedente revocar el auto suplicado y, en su lugar, disponer que el expediente regrese al despacho del ponente para que, una vez verificados los demás requisitos legales, se resuelva sobre su admisión. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. REVOCAR el auto del 19 de agosto de 2025, que rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen para que, previo estudio de los demás requisitos legales se resuelva sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Tercero. Efectuar las anotaciones pertinentes en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente