REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 18001-23-33-000-2015-00166-01 (68.126) Demandante: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: JOSÉ GREGORIO ORTIZ Medio de control: REPETICIÓN - LEY 1437 DE 2011 Asunto: APELACIÓN - PRESUNCIONES LEY 678 DE 2001 Síntesis del caso: se dirige la demanda en contra del señor José Gregorio Ortiz con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable con ocasión de la conciliación celebrada entre el Ejército Nacional y el grupo familiar del señor José Honorio Imbachi Bastidas, quien murió en hechos ocurridos el 17 de enero de 2010.
La Sala confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la entidad demandante no identificó conducta alguna revestida de culpa grave o dolo que el demandado pudo desplegar en la condición de servidor público y, que además hubiera sido determinante en la condena impuesta al Estado, tampoco se acreditó el hecho base de las presunciones invocadas por la actora.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ejército Nacional1 en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá el 29 de septiembre de 20212 que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 26 de junio de 20143, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional presentó demanda de repetición en contra de José Gregorio Ortiz en la que formuló las siguientes pretensiones: “1: Que se declare patrimonialmente responsable al señor JOSE GREGORIO ORTIZ, por el daño patrimonial causado a la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por la conciliación prejudicial realizada ante la Procuraduría 25 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual fue 1 Archivo “ED_10APELACIONEJERCITON(.pdf) NroActua 2”, índice 2 SAMAI. 2 Archivo “ED_08SENTENCIA(.pdf) NroActua 2”, índice 2 SAMAI. 3 Fls. 34 a 42 archivo “ED_01CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) NroActua 2”, índice 2 SAMAI.
Expediente 18001-23-33-000-2015-00166-01 (68.126) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Repetición Apelación sentencia 2 aprobada por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá, mediante providencia fechada del 06 de julio de 2011, radicada bajo el No. 18001233100220110037600 y esto por la suma total de $355.898.078.92 como consecuencia de la muerte del señor JOSE HONORIO IMBACHI BASTIDAS. 2.
Que se condene al señor JOSÉ GREGORIO ORTIZ, a cancelar la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO PESOS CON 92/100 M/CTE ($355.898.078.92) (sic), en favor de LUZ MARY PANTOJA Y OTROS, a través de su apoderado, mediante Resolución No. 3595 fechada del 07 de junio de 2012, para dar cumplimiento a la conciliación prejudicial realizada ante la Procuraduría 25 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual fue aprobada por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá, mediante providencia fechada del 06 de julio de 2011. 3.
Que se condene a los demandados (sic), a cancelar intereses comerciales en favor de la NACIÓN- COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL. Desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo establecido en la ley 1437 de 2011. 4. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precio al consumidor (IPC). 5.
Que se condene a la parte demandada, al pago de las costas del proceso” (fl. 34 archivo “ED_01CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) NroActua 2”, índice 2 SAMAI - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 1.2 Hechos Las pretensiones se basaron en los siguientes fundamentos fácticos: 1) El 3 de febrero de 2011, los señores Luz Mary Pantoja Portillo, actuando en nombre propio y de su hija menor de edad Híllary Yuliet Escobar Pantoja; así como también Naún Ramiro Imbachi, Rosa Elena Bastidas, María Elena Imbachi Bastidas, Miguel Imbachi Bastidas, Heriberto Imbachi Bastidas y Eugenia Imbachi Bastidas, convocaron al Ejército Nacional a una audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación con el propósito de llegar a un acuerdo en relación con los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación generados por la muerte del señor José Honorio Imbachi Bastidas ocurrida el 17 de enero de 2010. 2) El 21 de junio de 2011, las partes acordaron que el Ejército Nacional pagaría a los convocantes las siguientes sumas de dinero: Expediente 18001-23-33-000-2015-00166-01 (68.126) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Repetición Apelación sentencia 3 “por concepto de PERJUICIOS MORALES: para LUZ MARINA PANTOJA PORTILLO en calidad de esposa del occiso JOSE HONORIO IMBACHI BASTIDAS el valor equivalente a 70 SMLMV; para HILLARY YULIETH ESCOBAR PANTOJA en calidad de hija de crianza y como tercera damnificada por la muerte del occiso JOSE HONORIO IMBACHI BASTIDAS el valor equivalente a 35 SMLMV; para ROSA ELENA BASTIDAS y NAUN RAMIRO IMBACHI en calidad de padres del occiso JOSE HONORIO IMBACHI BASTIDAS el valor equivalente a 70 SMLMV para cada uno de ellos; para MIGUEL, HERIBERTO Y MARÍA ELENA IMBACHI BASTIDAS en calidad de hermanos del occiso JOSE HONORIO IMBACHI BASTIDAS el equivalente a 35 SMLMV para cada uno; para EUGENIA BASTIDAS en calidad de abuela materna del occiso JOSE HONORIO IMBACHI BASTIDAS el equivalente a 35 SMLMV y por concepto de PERJUICIOS MATERIALES se reconoció para LUS (sic) MARINA PANTOJA en calidad de esposa del occiso JOSE HONORIO IMBACHI BASTIDAS el 70% de $110.852.109 pesos moneda corriente equivalente a la suma de $77.596.476,oo” (fl. 16 archivo “ED_01CUADERNOPRINCIPAL(.pdf)”, índice 02 SAMAI - mayúsculas sostenidas del original). 3) A través de auto del 6 de julio de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá) aprobó la conciliación prejudicial. 4) El Ejército Nacional pagó los valores convenidos en el acuerdo conciliatorio el 28 de junio de 2012. 5) El demandado José Gregorio Ortiz incurrió en una “conducta desbordada”4 que se ajusta a las presunciones de dolo y culpa grave contempladas en la Ley 678 de 2001, en particular: i) la existencia de dolo cuando el funcionario público haya sido declarado penal o disciplinariamente responsable por los mismos hechos que fundamentaron la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado (artículo 5 numeral 4) y, ii) la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho (artículo 6 numeral 1). 2.
Contestación de la demanda Por escrito presentado el 3 de febrero de 20175, el curador ad litem del señor José Gregorio Ortiz manifestó atenerse a lo que se pruebe en el proceso; como argumento de defensa adujo que la parte accionante no presentó prueba idónea que acredite el pago que pretende recobrar y propuso la excepción innominada. 4 Fl. 36, archivo “ED_01CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) NroActua 2”, Índice 02 SAMAI. 5 Fls. 140 a 141 archivo “ED_01CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) NroActua 2”, Índice 02 SAMAI.
Expediente 18001-23-33-000-2015-00166-01 (68.126) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Repetición Apelación sentencia 4 3. Sentencia recurrida En sentencia del 29 de septiembre de 20216, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá negó las pretensiones de la demanda con el siguiente razonamiento: 1) La actora no acreditó en debida forma el pago de la condena judicial; el Consejo de Estado ha señalado que la prueba del pago no debe provenir exclusivamente de la entidad accionante, sino que, también deben aportarse los documentos provenientes del acreedor o beneficiarios de la condena proferida en el proceso de responsabilidad patrimonial que den cuenta de dicho pago, los cuales no se allegaron. 2) La parte demandante se limitó a transcribir diversos conceptos de dolo y culpa grave y a indicar que el demandado incurrió en una “conducta desbordada”, sin precisar de manera concreta en qué consistió la actuación que faculta al Estado para exigir del exservidor público el pago de la condena impuesta en su contra. 3) Los documentos presentados en el plenario no permiten prever la comisión de una conducta dolosa o gravemente culposa por parte de José Gregorio Ortiz; por el contrario, está probado que la autoridad disciplinaria competente dejó que fenecieran los términos, por lo que, mediante auto del 26 de abril de 2019 declaró la prescripción de la investigación seguida en contra del demandado por los hechos ocurridos el 17 de enero de 2010, cuando resultó muerto el señor José Honorio Imbachi Bastidas, sin hacer estudio alguno de una posible conducta dolosa o gravemente culposa por parte del ahora demandado. 4) No procede la condena en costas, “toda vez que en el presente asunto se ventila un interés (sic)” (fl. 14, archivo “ED_08SENTENCIA(.pdf)”, índice 2 SAMAI.). 4.
Recurso de apelación El 3 de noviembre de 2021, el Ejército Nacional interpuso recurso de apelación7 el cual fue concedido por auto del 13 de diciembre de 20218 y admitido por esta 6 Archivo “ED_08SENTENCIA(.pdf) NroActua 2”, índice 2 SAMAI. 7 Archivo “ED_10APELACIONEJERCITON(.pdf)”, índice 2 SAMAI. 8 Archivo “ED_13AUTOCONCEDEAPELACI(.pdf)”, índice 2 SAMAI.
Expediente 18001-23-33-000-2015-00166-01 (68.126) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Repetición Apelación sentencia 5 Corporación en providencia del 25 de abril de 2023 (índice 4 SAMAI). Los reparos del recurso se centran en argumentar que la culpabilidad del demandado está demostrada, con base en lo siguiente: 1) Están probados los elementos necesarios para la procedencia de la acción de repetición y la consecuente condena en contra del agente José Gregorio Ortiz; se demostró que la autoridad se vio obligada a conciliar por la conducta desbordada con que actuó el demandado en los hechos que concluyeron en la muerte del señor José Honorio Imbachi Bastidas. 2) No es de recibo sostener que no se encuentra configurado el dolo o la culpa grave del militar demandado debido a la prescripción de la investigación disciplinaria adelantada en su contra; las acciones disciplinaria, penal y administrativa son completamente independientes entre sí, y el hecho de que en sede disciplinaria haya operado dicha figura jurídica no impide que la jurisdicción administrativa, en el marco de un medio de control judicial de repetición, pueda realizar un análisis desde las perspectivas disciplinaria y penal para evaluar el comportamiento del demandado en los hechos que dieron lugar a la condena impuesta contra la autoridad pública. 3) En este asunto en particular proceden las presunciones contenidas en los artículos 5 numeral 4 y 6 numeral 1 de la Ley 678 del 2001. 5.
Concepto del Ministerio Público Solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia (índice 10 SAMAI) debido a que la parte actora no logró demostrar que el reconocimiento indemnizatorio proveniente de la conciliación celebrada entre el Ejército Nacional y los familiares del occiso José Honorio Imbachi Bastidas, haya tenido lugar por una conducta dolosa o gravemente culposa del servidor demandado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración Expediente 18001-23-33-000-2015-00166-01 (68.126) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Repetición Apelación sentencia 6 con el siguiente derrotero: 1) prelación de fallo, 2) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de procesos que entraron para fallo con anterioridad, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría la decisión en el turno estricto en el cual pasaron los expedientes al despacho; sin embargo, el artículo 18 ibidem autoriza la modificación de la cronología de turno según “la naturaleza del asunto”9, de igual manera, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 dispuso que las altas cortes y los tribunales podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. En el asunto sometido a consideración de la Sala, el objeto del litigio corresponde a una repetición en contra de un exagente público, tema que, en virtud de su naturaleza, la Sección Tercera del Consejo en sesión y acta no. 15 del 5 de mayo de 200510 consideró que debía dársele prelación, motivo por el cual, con fundamento en las normas previamente citadas y la referida acta, la Subsección se encuentra habilitada para emitir el fallo de manera anticipada. 2.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) Presentada la demanda de manera oportuna11, corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad patrimonial 9 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone: “ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)”. 10 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de repetición podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo. 11 De conformidad con el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en su redacción original, el término para demandar en repetición “será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”; en este caso concreto, el auto que aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre el Ejército Nacional y el grupo familiar del señor José Honorio Imbachi Bastidas quedó ejecutoriado el 15 de julio de 2011, por lo cual, de conformidad con el artículo 177 del CCA, la autoridad pública tenía plazo para realizar el pago hasta el 16 de enero de 2013; según la certificación expedida por Ejército Nacional, el pago de la conciliación se efectuó el 28 de junio de 2012, es decir, dentro del término consagrado por el CCA, en consecuencia la demanda presentada el 26 de junio de 2014, fue oportuna.
Expediente 18001-23-33-000-2015-00166-01 (68.126) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Repetición Apelación sentencia 7 personal al señor José Gregorio Ortiz por los hechos que dieron origen a la conciliación extrajudicial celebrada entre el Ejército Nacional y los familiares del señor José Honorio Imbachi Bastidas, aprobada el 6 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá), por razón de la muerte del señor José Honorio Imbachi Bastidas, ocurrida el día 17 de enero de 2010.
En la demanda, la parte actora considera que el demandado debe ser declarado patrimonialmente responsable debido a que su actuar “desbordado” obligó al Ejército Nacional a conciliar con los familiares del señor José Honorio Imbachi Bastidas el pago de los perjuicios que estos reclamaron por la muerte de este último. En la sentencia de primera instancia, el tribunal negó las pretensiones de la demanda porque no se probó que el agente demandado actuara con dolo o culpa grave.
En la apelación, la parte demandante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se condene al demandado, toda vez que se encuentra probada su culpabilidad en los hechos que dieron origen a la referida conciliación extrajudicial celebrada por la autoridad ahora actora en este proceso. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la parte actora en el escrito de demanda no atribuyó al demandado conducta alguna revestida de culpa grave o dolo y que además hubiera sido determinante en la conciliación celebrada por el Estado; también confirmará la decisión de no condenar en costas en primera instancia a la demandante porque no fue apelada; sin embargo, ordenará la condena en costas en segunda instancia porque se reúnen los requisitos para su imposición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. 3.
Análisis del caso Para el análisis del presente caso la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición, 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, 3) la acreditación del pago, 4) la calidad de agente estatal y, 5) la calificación de la conducta del demandado. Expediente 18001-23-33-000-2015-00166-01 (68.126) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Repetición Apelación sentencia 8 3.1 Generalidades de la acción de repetición El artículo 90 superior prevé que en los casos en que el Estado sea condenado a reparar un daño antijurídico que le sea imputable, debe repetir contra su agente o exagente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este12, de igual manera, la figura ha tenido desarrollo en las Leyes 678 de 2001 y 1437 de 2011.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: i) una condena, conciliación u otro acuerdo que implique la terminación de un conflicto, en la cual se haya ordenado o pactado el reconocimiento de una indemnización por un daño antijurídico; ii) el pago efectivo a la víctima del daño en virtud de la condena, conciliación o acuerdo que resolvió el conflicto; iii) la calidad de servidor público del demandado al momento de los hechos y, iv) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. 3.2 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio El artículo 2 de la Ley 678 de 2001 dispone que, a través de la acción de repetición, las entidades públicas deberán recobrar el pago realizado por el “reconocimiento indemnizatorio… proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto” generada por el actuar doloso o gravemente culposo de un servidor o exservidor público13.
La conciliación celebrada por el Ejército Nacional con el grupo familiar del señor José Honorio Imbachi Bastidas y su aprobación judicial están debidamente demostradas con el auto del 6 de julio de 2011 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá) (índice 2 SAMAI); en el acuerdo no se estableció plazo para su pago. 12 Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “…en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”. 13 El artículo 2 de la Ley 678 de 2001 preceptúa que “la misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”.
Expediente 18001-23-33-000-2015-00166-01 (68.126) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Repetición Apelación sentencia 9 3.3 La acreditación del pago A pesar de que el tribunal consideró que la entidad demandante “no acreditó en debida forma el pago de la condena judicial”, la Sala con base en lo dispuesto por el último inciso del artículo 142 del CPACA, según el cual, “cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”, lo tendrá por demostrado con la certificación del 11 de mayo de 2015 firmada por la tesorera principal del Ministerio de Defensa, por ser idóneo y suficiente para acreditar ese específico hecho, por no existir tarifa legal probatoria sobre esa puntual materia. 3.4 La condición de agente estatal del demandado La Sala encuentra que la calidad de agente estatal del demandado para el momento de los hechos está acreditada con la constancia de tiempo de servicios firmada por el oficial de la sección Atención al Usuario Diper del Ejército Nacional del 30 de agosto de 201814. 3.5 La calificación de la conducta del demandado Con base en lo anterior, la Sala procede a analizar la conducta del demandado para cuyo propósito verificará los siguientes presupuestos: 1) régimen aplicable y, 2) análisis de la conducta específica del demandado. 3.5.1 Régimen aplicable Para la determinación del régimen legal aplicable en este caso, debe considerarse que los hechos que se demandan se refieren a la responsabilidad patrimonial personal que pudiera corresponder al señor José Gregorio Ortiz, derivados de los acontecimientos ocurridos el 17 de enero de 2010 por los cuales el Ejército Nacional reconoció el pago de los perjuicios generados por la muerte de José Honorio Imbachi 14 Folio 30, archivo “ED_03CUADERNOPRUEBASACT(.pdf)”, índice 002 SAMAI.
Expediente 18001-23-33-000-2015-00166-01 (68.126) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Repetición Apelación sentencia 10 Bastidas, a través de la conciliación aprobada el 6 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá). Como para la fecha de la ocurrencia de esos hechos estaba vigente la Ley 678 de 200115, es posible aplicar las presunciones allí establecidas conforme al principio de legalidad consagrado en el artículo 29 constitucional pues, las conductas solo pueden juzgarse con base en la ley vigente para el momento en que fueron cometidas, salvo la aplicación de una norma posterior por principio de favorabilidad. 3.5.2 Análisis de la conducta específica del demandado Tanto en la demanda como en la apelación, la parte actora afirmó que el agente José Gregorio Ortiz incurrió en una “conducta desbordada” y se limitó a transcribir las presunciones contenidas, en su versión original, por el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001: “haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado”, y la del numeral 1 del artículo 6: “Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”.
Así las cosas, frente a la culpabilidad del demandado, la parte demandante aludió de manera abstracta y concomitante a una conducta dolosa y gravemente culposa de aquel, sin tener en cuenta que no se puede, de manera simultánea, dar esa doble calificación a la misma conducta ya que, ello quebranta el debido proceso y el derecho de defensa; no es posible esgrimir, de modo principal, una doble imputación ni la configuración de dos distintas presunciones de manera paralela, por cuanto, se trata de comportamientos diferentes que se excluyen entre sí; en consecuencia, si se alegan ambas presunciones, solo es posible invocarlas de manera subsidiaria, pues, de lo contrario, se vulneran los derechos del demandado, quien debe conocer de antemano la presunción que se le imputa.
En todo caso, la parte actora no demostró que el demandado hubiera sido condenado en sede penal o disciplinaria por la muerte del señor José Honorio Imbachi Bastidas; 15 Promulgada en el Diario Oficial edición no. 44.509 de 4 de agosto de 2001. Expediente 18001-23-33-000-2015-00166-01 (68.126) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Repetición Apelación sentencia 11 por el contrario, está probado que por auto del 26 de abril de 201916 el ejecutivo y segundo comandante del Batallón de Infantería de Selva no. 35 “Héroes de Guepi” del Ejército Nacional declaró la prescripción de la investigación disciplinaria seguida contra el soldado profesional José Gregorio Ortiz y, consecuencialmente, ordenó la terminación y el archivo definitivo del procedimiento, por lo tanto, es evidente la no configuración de la presunción prevista en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001; la demandante no demostró que el demandado fue condenado en un proceso penal por la muerte que le imputa.
De igual manera, en relación con la segunda de las presunciones invocadas, esto es, la contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, la parte actora no argumentó y menos aún demostró el fundamento fáctico que le sirve de base, razón por la cual igualmente debe ser desestimada. 4. Conclusión La parte actora no identificó conducta alguna revestida de culpa grave o dolo que el demandado pudo desplegar en la condición de servidor público y, que además hubiera sido determinante en la condena impuesta al Estado, por el contrario se limitó a transcribir de manera general y simultánea las presunciones de dolo y culpa grave, lo cual desconoce el derecho de defensa y debido proceso del demandado; en todo caso, tampoco se acreditaron los supuestos de hecho para que operaran las presunciones alegadas.
Por lo dicho se confirma la decisión que negó las pretensiones de la demanda porque a la demandante le correspondía acreditar que el demandado actuó con dolo o culpa grave y no lo hizo. 16 Por auto del 26 de abril de 2019, el ejecutivo y segundo comandante del Batallón de Infantería de Selva no. 35 “Héroes de Guepi” declaró la prescripción de la investigación disciplinaria seguida contra el soldado profesional José Gregorio Ortiz, así: “PRIMERO: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la Investigación Disciplinaria N°001- 2010 BIGUE, adelantada en contra del señor Soldado Profesional ORTIZ JOSE GREGORIO, por los hechos acaecidos el día 17 de Enero del año 2010 en el área general de San Isidro inspección de la Unión Peneya, en donde el soldado profesional JOSE HONORIO IMBACHI BASTIDAS pierde la vida en razón a fuego cruzado en un desplazamiento; en consideración a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO dentro de la Investigación Disciplinaria N°001-2010 BIGUE, adelantada en contra del señor Soldado Profesional ORTIZ JOSE GREGORIO, por los hechos acaecidos el día 17 de Enero del año 2010 en el área general de San Isidro inspección de la Unión Peneya, en donde el soldado profesional JOSE HONORIO IMBACHI BASTIDAS pierde la vida en razón a fuego cruzado en un desplazamiento; y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO lo anterior de conformidad con los argumentos fácticos y jurídicos discurridos en la parte considerativa de la presente providencia” (índice 002 SAMAI).
Expediente 18001-23-33-000-2015-00166-01 (68.126) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Repetición Apelación sentencia 12 5. Condena en costas El tribunal de primera instancia se abstuvo de condenar en costas en primera instancia, decisión que se confirmara, puesto que la parte demandada estuvo representada por curador ad litem, de modo que no se causaron agencias en derecho ni costas; por esta misma razón, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2021 por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá. 2°) Abstiénese de condenar en costas de segunda instancia. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) Aclaración de voto Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.