Micelio
66001233300020150025501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-07-26

Radicación interna: 4145 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Hector Cordoba Vargas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00255-01 (4145-2019) Demandante: Héctor Córdoba Vargas Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Presupuestos para dar trámite a la solicitud de unificación AUTO QUE RESUELVE Asunto El despacho resuelve sobre el trámite de la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Antecedentes Héctor Córdoba Vargas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda3 en orden a que se declare la nulidad de las resoluciones 27656 del 11 de diciembre de 2001 y 000191 del 14 de enero de 2004, por medio de las cuales le negó el reconocimiento de una pensión gracia y, en consecuencia, se ordenara a la UGPP otorgar dicha prestación. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 8 de marzo de 20194, denegó las pretensiones de la demanda.

El demandante apeló para insistir en que tiene derecho al reconocimiento de la prestación reclamada5. La magistrada sustanciadora de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado admitió 1 En lo sucesivo UGPP 2 En adelante CPACA. 3 Folios 37 a 48. 4 Folios 302 a 310. 5 Folios 312 a 324. 2 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00255-01 (4145-2019) Demandante: Héctor Córdoba Vargas el recurso a través de auto del 9 de agosto de 20196.

Por medio de providencia del 9 de diciembre de 20207 se denegó el decreto de pruebas en segunda instancia. La parte demandante promovió incidente de nulidad8, el cual se rechazó por auto del 27 de julio de 20219. Mediante providencia del 24 de noviembre de 202110 se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento y se corrió traslado para que las partes presentaran alegatos y al Ministerio Público.

El 17 de marzo de 2022 la Subsección B emitió sentencia11 en la que confirmó el fallo de primera instancia. La providencia se notificó el 26 de abril de 202212. La UGPP presentó solicitud de unificación de la jurisprudencia el 30 de abril del 202213, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en torno al término «plaza docente» para el reconocimiento de la pensión gracia. El 13 de enero de 202314, el apoderado de la UGPP presentó renuncia al poder.

Consideraciones En orden a verificar si es procedente tramitar la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por la UGPP, es necesario tener en cuenta que el artículo artículo 27115 de la Ley 1437 de 2011 dispone: «[…] Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. 6 Folio 346. 7 Folios 492 y 493. 8 Índice 23 de SAMAI. 9 Folios 495 a 497. 10 Folio 499. 11 Índice 42 de SAMAI y folios 501 a 511. 12 Índice 45 de SAMAI. 13 Índice 46 de SAMAI. 14 Índice 48 de SAMAI. 15 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. 3 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00255-01 (4145-2019) Demandante: Héctor Córdoba Vargas En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.

Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. […] Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo.

Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. […]» (Subrayas fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior y en lo relevante para este asunto, para que el Consejo de Estado asuma el trámite de la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada por alguna de las partes, es necesario que concurran unos presupuestos procesales y otro sustancial, a saber: Procesales - Que el proceso sea de única o segunda instancia. - Que se encuentre pendiente de fallo. - Que no se haya registrado la ponencia de fallo.

Sustancial - Que la petición contenga la exposición de las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones por las cuales se considera necesario que se emita una sentencia de unificación. Cumplido lo anterior, la sala a la que le corresponda el conocimiento del caso podrá decidir si avoca el asunto con el propósito de unificación, a través de auto no 4 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00255-01 (4145-2019) Demandante: Héctor Córdoba Vargas susceptible de recursos.

Es decir, el estudio de las circunstancias y razones de importancia jurídica; trascendencia económica o social; de necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, expuestas por el solicitante, solamente se podrá efectuar si la instancia y la etapa procesal lo permiten.

La anterior exigencia es proporcional a la naturaleza y finalidad de las sentencias de unificación, pues propende a que la decisión esté plasmada en la providencia que ponga fin al proceso. El caso concreto En el presente asunto se observa que, mediante sentencia del 17 de marzo de 2022, la Subsección B resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia, decisión que se notificó a las partes y al Ministerio Público el 26 de abril de 2022.

Sin embargo, la UGPP radicó la solicitud de unificación de jurisprudencia el 30 de abril del mismo año, es decir, después de que se profirió y notificó la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En esas condiciones, no se cumple con los presupuestos procesales de que trata el artículo 271 del CPACA para dar trámite a la solicitud, puesto que el asunto no está pendiente de fallo y ya se puso fin a la segunda instancia. En consecuencia, la petición de unificación de jurisprudencia radicada por la UGPP fue extemporánea.

Así las cosas, no se tramitará la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por la UGPP y se ordenará dar cumplimiento al ordinal segundo de la sentencia del 17 de marzo de 2022, en el cual se dispuso la devolución del expediente al tribunal de origen por intermedio de la Secretaría de la Sección. Finalmente, se observa que el abogado Alberto Pulido Rodríguez, identificado con C.C. 79.325.927 de Bogotá y T.P. 56.352 del C. S. de la J. presentó renuncia al poder conferido por la UGPP, parte demandada en este proceso.

Además, acreditó que le envió la comunicación a la entidad en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 del Código General del Proceso. Por lo tanto, se aceptará tal renuncia. En mérito de lo expuesto, se 5 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00255-01 (4145-2019) Demandante: Héctor Córdoba Vargas

RESUELVE

Primero: Abstenerse de tramitar la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por la UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, dese cumplimiento al ordinal segundo de la sentencia del 17 de marzo de 2022. Tercero: Aceptar la renuncia presentada por el abogado Alberto Pulido Rodríguez, identificado con C.C. 79.325.927 de Bogotá y T.P. 56.352 del C. S. de la J. como apoderado de la UGPP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmada electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.