CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Nulidad 11001-03-25-000-2020-00821-00 (2490-2020) Demandante: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó1 Asunto: Adecuación del medio de control / Competencia para conocer de las pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho / Inadmisión de la demanda de nulidad Auto Seria del caso resolver sobre la suspensión provisional de los actos acusados, si no fuera porque el despacho advierte que el medio de control presentado no es el adecuado. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda y la solicitud de suspensión provisional 1. Codechocó, en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitó que se anularan parcialmente i) los Acuerdos 003 del 12 de marzo y 008 del 29 de septiembre de 2009, por medio de los cuales el Consejo Directivo de Codechocó modificó su planta de personal y autorizó al director general para que distribuyera los cargos de la planta global y ubicará al personal teniendo en cuanta la estructura interna, las necesidades del servicio, los planes y programas trazados; y ii) la Resolución 1487 del 14 de octubre de 2009, por medio de la cual el director general de la entidad referida incorporó a la planta de personal, entre otros, a Herlys Sugeibi Mosquera Mosquera y Jesús Alexis Moya Gamboa en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 18. 2.
La entidad demandante señaló, como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. A través de los Acuerdos 003 del 12 de marzo de 2009 y 008 del 29 de septiembre de 2009, el Consejo Directivo de Codechocó modificó la planta de personal de esa entidad y autorizó al director general a distribuir los cargos de la planta global, en consideración de la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes institucionales.
La reestructuración se fundamentó en un estudio técnico realizado por Herlys Sugeibi Mosquera Mosquera y Jesús Alexis Moya Gamboa, quienes para ese momento ocupaban los cargos de profesional universitario código 2044 grado 06 y profesional especializado código 2028 grado 12, respectivamente. 1 En adelante Codechocó. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00821-00 (2490-2020) Demandante: Codechocó 2.2.
En Resolución 1487 del 14 de octubre de 2009, el director general de Codechocó incorporó a Herlys Sugeibi Mosquera Mosquera y Jesús Alexis Moya Gamboa al cargo de profesional especializado código 2028 grado 18, del empleo tomaron posesión el 15 de octubre siguiente. 2.3. El jefe de Talento Humano de Codechocó solicitó la actualización del Registro Público de Carrera Administrativa para los empleados mencionados. 2.4.
La Comisión Nacional del Servicio Civil2 por medio de la Resoluciones CNSC 20181700131435 y CNSC 20181700131425 del 28 de septiembre de 2018 negó dicha actualización, al considerar que los ascensos a los cargos fueron contrarios al artículo 1 del Decreto 1746 de 2006, por cuanto la diferencia salarial superaba los 2 grados siguientes de la escala de la entidad.
Estas decisiones fueron recurridas y confirmadas mediante las Resoluciones CNSC 20181700177335 y CNSC 20181 001773 del 20 de diciembre de 2018. 2.5. Herlys Sugeibi Mosquera Mosquera y Jesús Alexis Moya Gamboa actualmente ocupan los cargos de profesional especializado código 2028 grado 18, adscritos en las áreas administrativa y técnica de la planta global de la entidad, respectivamente. 3.
Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente: 3.1. Luego de exponer las normas que gobiernan la equivalencia de cargos y la actualización del Registro Público de Carrera Administrativa, adujo que los actos acusados desconocieron el artículo 1 del Decreto 1746 de 2006, vigente para la época de los hechos, que disponía que un cargo es equivalente a otro cuando, entre otros requisitos, la diferencia salarial no supere los 2 grados siguientes de la misma escala cuando se trata de empleos que se rijan por igual nomenclatura. 4.
Adicionalmente, en el escrito de la demanda solicitó la suspensión provisonal del los actos acusados, con fundamento en el cargo de la demanda y las pruebas aportadas, que dan cuenta del desconocimeinto de normas en las que debían fundarse en relación con la equivalencia de empelos. 1.2. Trámite de la demanda 5. Mediante providencia del 6 de marzo de 2024, admitió la demanda del medio de control de nulidad y, en consecuencia, ordenó notificar al director de la propia entidad demandante, a Herlys Sugeibi Mosquera Mosquera y Jesús Alexis Moya Gamboa, como terceros interesados, al agente del Ministerio Público y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. 6.
El 8 de agosto de 2024, el Herlys Sugeibi Mosquera Mosquera contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, al considerar que la reestructuración se basó en un estudio técnico respaldado por la Guía de Modernización de Entidades Públicas del Departamento Administrativo de la Función Pública, cumpliendo con las directrices de la CNSC y la Ley 909 de 2004.
Además, propuso las siguientes excepciones: i) ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control, pues Codechocó pretende restablecer el derecho a disponer del cargo público, lo que implicaría un restablecimiento automático de derechos; ii) caducidad 2 En adelante CNSC. 3 En adelante ANDJE. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00821-00 (2490-2020) Demandante: Codechocó del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; iii) indebida configuración del sujeto pasivo, porque presentó la demanda contra actos que afectaban a Herlys Sugeibi Mosquera Mosquera sin reconocerla como demandada, sino como tercera interesada; iii) falta de competencia, pues de acuerdo con el artículo 149 del CPACA, el Consejo de Estado no tiene competencia en este caso porque Codechocó no es una entidad de orden nacional, sino de ámbito departamental; y iv) falta de precisión del concepto de la violación, toda vez que el demandante no ha cumplido con su carga procesal de explicar detalladamente cómo las normas invocadas fueron violadas. 7.
Por su parte, Jesús Alexis Moya Gamboa guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1. Medio de control de nulidad 8. De acuerdo con el artículo 137 del CPACA «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general». 9. Igualmente, podrá pedirse la nulidad de actos de contenido particular siempre que se cumplan las siguientes condiciones: «1.
Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.
Cuando la ley lo consagre expresamente.» 10. Ahora, si del escrito inicial se desprende que se persigue un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, su trámite debe surtirse según las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11.
De conformidad con el artículo 138 del CPACA, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter particular y, eventualmente general, y solicitar el consecuente restablecimiento de sus derechos, así: «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00821-00 (2490-2020) Demandante: Codechocó 12. De la lectura de la disposición transcrita se entiende que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a diferencia del de nulidad, entraña un interés totalmente subjetivo por parte del demandante, quien pretende la anulación de un acto administrativo que estima vulneratorio de un interés individual y concreto, es decir, que propende por la salvaguarda o protección de un interés particular, más no del ordenamiento jurídico en abstracto. 2.4.
Caso concreto 13. En el sub examine Codechocó pretende la nulidad parcial de i) los Acuerdos 003 del 12 de marzo y 008 del 29 de septiembre de 2009, por medio de los cuales el Consejo Directivo de Codechocó modificó su planta de personal y autorizó al director general para que distribuyera los cargos de la planta global y ubicará al personal teniendo en cuanta la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes y programas trazados; y ii) la Resolución 1487 del 14 de octubre de 2009, por medio de la cual el director general de la entidad referida incorporó a la planta de personal, entre otros, a Herlys Sugeibi Mosquera Mosquera y Jesús Alexis Moya Gamboa en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 18. 14.
Pues bien, el despacho advierte que, frente a la pretensión de nulidad de los Acuerdos 003 del 12 de marzo y 008 del 29 de septiembre de 2009, se trata de actos administrativos de carácter general y abstracto, expedidos por la Codechocó. En ese sentido, dichos acuerdos no crean situaciones jurídicas particulares y concretas, sino que establecen normas generales con efectos impersonales y aplicables a un grupo indeterminado de personas o situaciones. 15.
Sin embargo, respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución 1487 del 14 de octubre de 2009, sí se desprende un restablecimiento automático a favor de la entidad demandante, esto es, dejar de pagar los salarios correspondientes a los cargos de profesional especializado código 2028 grado 18 que, según la demanda, actualmente ocupan Herlys Sugeibi Mosquera Mosquera y Jesús Alexis Moya Gamboa y a su vez porder proveer esos empelos que quedarían vacantes. 16.
Ahora bien, el despacho no pasa por alto que en al auto admisorio se señaló que con la demanda no se perseguía o de la sentencia de nulidad no se generaba un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor de un tercero, ni de la entidad que demanda sus propios actos, pues «[s]e pretende preservar el ordenamiento jurídico vigente, objetivamente, en tanto, con los actos acusados se estableció una equivalencia de cargos que acorde con la norma vigente al momento de su expedición no procedía, puesto que se consideraron como empleos equivalentes los cargos de profesional universitario Código 2024 Grado 06 y de profesional especializado Código 2028 Grado 12 con el cargo de profesional especializado Código 2028 Grado 18 pese a que se superaba los dos grados salariales de la respectiva escala salarial, entre ellos, en este sentido, no se pretende cosa distinta al beneficio del ordenamiento jurídico y la legalidad».
Sin embargo, en esta oportunidad se considera que no porque se pretenda preservar el ordenamiento jurídico vigente, en tanto las incorporaciones desconocieron normas sobre equivalencia de cargos, se puede considerar la ausencia de un restablecimiento automático. 17. En efecto, la eventual nulidad de la Resolución 1487 del 14 de octubre de 2009 generaría necesariamente un restablecimiento automático de derechos a favor de la entidad demandante, Codechocó, comoquiera que de anularse dicho acto, se Radicado: 11001-03-25-000-2020-00821-00 (2490-2020) Demandante: Codechocó produciría la remoción inmediata de los funcionarios actualmente vinculados a los cargos de profesional especializado Código 2028 Grado 18.
Esto implicaría, como consecuencia directa, que la entidad dejaría de estar obligada a pagar los salarios y demás prestaciones asociadas a dichos empleos, generando un beneficio patrimonial inmediato para la administración. 18. Así las cosas, la entidad demandante no busca solo la nulidad del acto por razones abstractas o de interés general, sino que pretende modificar la situación jurídica concreta de los actuales ocupantes de esos cargos, lo que genera un efecto directo sobre sus derechos laborales y la posibilidad de removerlos de esos cargos. 19.
Por ello, es procedente concluir que la demanda, al perseguir la anulación de la Resolución 1487 del 14 de octubre de 2009, se debe tramitar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. Acumulación de pretensiones 20. En este punto corresponde resolver si es procedente o no la acumulación de pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando la competencia para conocer de ellas está atribuida a funcionarios judiciales distintos que además hacen parte de diferentes instancias o niveles de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 21.
Según el artículo 165 del CPACA, se podrán acumular pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que estas sean conexas y cumplan los siguientes requisitos: i) que el juez ante el que sean presentadas sea competente para conocer de todas, salvo en los casos en los que se formulen pretensiones de nulidad, pues en este evento será competente el juez que conozca la nulidad, siempre que el conocimiento de las pretensiones a acumular esté asignado a funcionarios judiciales de una misma instancia o nivel de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí, a menos que se propongan como principales y subsidiarias; iii) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas y iv) que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. 22.
De acuerdo con lo expuesto, la adecuada aplicación de la figura de acumulación de pretensiones, exige verificar la concurrencia de todos los requisitos consagrados en el artículo 165 CPACA antes enunciados, especialmente el relativo a la competencia del funcionario judicial para conocerlas todas, puesto que es indispensable el cumplimiento de los factores determinantes de competencia establecidos para cada una de los niveles o instancias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, especialmente en razón a la cuantía, ya que puede suceder que se acumulen pretensiones relativas a hechos que son conexos, pero al momento de revisar la pretensión económica correspondiente a cada hecho se encuentre que frente a una de ellas no se cumple con el requisito de la competencia en razón a la cuantía, pues las pretensiones económicas acumuladas son independientes y no basta con que una de ellas cumpla el requisito para que todas sean conocidas por el mismo juez. 2.6.
Caso concreto Radicado: 11001-03-25-000-2020-00821-00 (2490-2020) Demandante: Codechocó 23. A efectos de resolver si es procedente acumular las pretensiones, es importante destacar que Codechocó presentó la demanda el 28 de septiembre de 2020, por lo tanto no le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA, porque, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella se aplica en lo concerniente a las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, para las demandas presentadas un año después de su publicación, esto es, el 25 de enero de 2022. 24.
Como viene dicho, de un lado, se pretende la nulidad de los Acuerdos 003 del 12 de marzo y 008 del 29 de septiembre de 2009 expedidos por Codechocó que, según el Decreto 1697 de 1985, es un establecimiento público de orden nacional4 dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. 25. Por lo tanto, el Consejo de Estado es competente para conocer de dichos actos generales y abstractos, en única instancia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 149 del CPACA [sin modificaciones]. 26.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que la Resolución 1487 del 14 de octubre de 2009 es un acto administrativo de carácter particular, de connotación laboral, expedido por una autoridad del orden nacional y cuya cuantía es cuantificable, en atención al restablecimiento automático. 27. En ese sentido, la competencia para conocer el medio de control señalado corresponde en primera instancia de los Juzgados Administrativos de Quibdó o del Tribunal Administrativo del Chocó dependiendo si la cuantía excede o no los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en aplicación los artículos 152 y 155, numerales 2 del CPACA [sin modificaciones]. 28.
Y aunque el libelo introductorio no se señala cuantía por considerarse que las pretensiones solamente son de nulidad, el artículo 157 del CPACA, prevé que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. 29.
El artículo 156, numeral 3 del CPACA, que regula lo relacionado con la competencia de los procesos por razón del territorio, señala en su numeral 3 que «[e]n los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios». 30. Por tales razones, la acumulación de pretensiones no resulta viable en esta oportunidad, por lo que el despacho procede a aplicar el artículo 171 del CPACA que autoriza al juez a dar a la demanda «el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». 4 Las CAR son autoridades del orden nacional, al respecto ver Concepto del 28 de junio de 2006, Rad 11001-03-06-000-2006-00063-00, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo;
Autos que resuelven conflicto de competencias administrativas del 9 de agosto de 2023, Rad. 11001-03-06-000-2023- 00180-00 C.P. Edgar González López, del 9 de noviembre de 2022, Rad 11001-03-06-000-2022- 00081-00 C.P. Oscar Darío Amaya; Providencia del 26 de julio de 2018, Rad. 63001-23-33-000-2017- 00065-01 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Auto del 10 de agosto del 2020 11001-03-15-000-2020- 03522-00 C.P. Roció Araujo Oñate y Sentencia del 9 de diciembre de 2020 Rad. 11001-03-15-000- 2020-03629-00 C.P. Roció Araujo Oñate.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00821-00 (2490-2020) Demandante: Codechocó 31. En consecuencia, con el fin de asegurar el adecuado uso de los medios de control conforme a las pretensiones y fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, y en aplicación de los principios de economía, celeridad, y pro actione, el despacho, en ejercicio de los poderes de saneamiento contemplados en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, estima pertinente escindir la demanda presentada por Codechocó a efectos de que i) la Corporación conozca en única instancia la pretensión de nulidad formulada contra los Acuerdos 003 del 12 de marzo y 008 del 29 de septiembre de 2009; y ii) el Tribunal Administrativo del Chocó conozca de las pretensiones nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución 1487 del 14 de octubre de 2009; una vez repartido, el despacho correspondiente deberá proceder con el estudio de la admisibilidad de la demanda. 2.7.
Inadmisión de las pretensiones de nulidad 32. En lo que tiene que ver con la pretensión de nulidad orientada a obtener la anulación de los Acuerdos 003 del 12 de marzo y 008 del 29 de septiembre de 2009, se dirá que de la lectura exhaustiva e integral de la demanda, no revela que contra estos la entidad formule un cargo de nulidad o censura, pues, solo se limita a señalar que vulnera «las normas relacionadas con la noción de empleo equivalente», sin explicar de ninguna manera, cómo estos actos trasgreden las normas que establecen la equivalencia de cargos. 33.
Por tal razón, por no reunir uno de los requisitos legales contemplados en el artículo 162 de CPACA, específicamente el consagrado en el numeral 4 de la referida disposición, se inadmitirá la demanda, para que dentro del término que legalmente corresponde, el actor explique de manera razonada y suficiente el concepto de violación, precisando con claridad las razones por las cuales estima procedente demandar en nulidad los Acuerdos 003 del 12 de marzo y 008 del 29 de septiembre de 2009. 2.8.
Validez de lo actuado 34. En atención de lo expuesto en el acápite de antecedentes, puede observarse que en este proceso el despacho admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar. 35. Ahora, en relación con la validez de las actuaciones procesales realizadas luego de haberse declarado la falta de jurisdicción o competencia, el artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a esta jurisdicción en virtud del artículo 306 del CPACA, señala lo siguiente: «Artículo 138.
Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse». 36. Del artículo en cita se advierte que si en un proceso judicial se declara la falta de jurisdicción o competencia por el factor funcional o subjetivo lo actuado podrá Radicado: 11001-03-25-000-2020-00821-00 (2490-2020) Demandante: Codechocó conservar su validez, con excepción de la sentencia que se hubiese proferido.
En ese sentido y para comprender el alcance de la disposición transcrita, se hace necesario explicar los factores de competencia tal y como lo realizó la Subsección A de esta Sección en providencia del 8 de abril de 20215 en la que señaló lo siguiente: «Dicho esto, conviene aclarar que, al existir multitud de jueces en el territorio nacional, se deben tener en cuenta algunos factores o elementos que sirven para establecer la competencia según sea el caso, así: i) Factor objetivo, está definido por la naturaleza del asunto y en algunos casos por la cuantía; ii) Factor subjetivo, recae en la calidad del sujeto o de la entidad que actúa como parte en el proceso; iii) Factor territorial, depende de la organización judicial y de criterios como el domicilio, lugar de expedición del acto y de la naturaleza de la entidad que lo expide; iv) Factor funcional, está estrechamente ligado a la regla de la doble instancia y al factor objetivo estudiado, toda vez que permite que los jueces de superior jerarquía revisen las decisiones del a quo para dar mayor seguridad jurídica y corregir los yerros en los que este haya incurrido.
Además, la cuantía y la naturaleza del asunto permitirán definir a qué juez le corresponde conocer en única, primera o segunda instancia; v) Factor de conexidad, que encuentra su determinación con base en el principio de economía procesal y permite la acumulación de pretensiones, así como la acumulación de diferentes procesos». 37.
De conformidad con lo anterior, es claro que en el presente asunto no es viable conservar la validez de las actuaciones surtidas en el proceso porque al adecuarse el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia varia desde un factor objetivo en tanto se cambia la naturaleza del asunto a estudiar. 38.
En consecuencia, el despacho dispondrá en la parte resolutiva de este auto dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas en el proceso; sin embargo, deberá tenerse en cuenta como fecha de presentación de la demanda el 28 de septiembre de 2020 por ser la de la introducción inicial, tal y como lo dispone el artículo 168 del CPACA. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas en el presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo. Escindir la demanda de la referencia para que, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia, las pretensiones de nulidad contra los Acuerdos 003 del 12 de marzo y 008 del 29 de septiembre de 2009 sea conocidas por esta Corporación, y que el Tribunal Administrativo del Chocó, previo reparto, tramite lo relacionado con las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 1487 del 14 de octubre de 2009. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 8 de abril de 2021, proferida dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-2020-00992-00(3029-20).
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00821-00 (2490-2020) Demandante: Codechocó Tercero. Inadmitir la demanda de nulidad presentada por Codechocó contra los Acuerdos 003 del 12 de marzo y 008 del 29 de septiembre de 2009. En consecuencia, conceder a la parte actora un término de diez (10) días, en orden a que cumpla con el requisito de explicar de manera razonada y suficiente el concepto de violación, precisando con claridad las razones por las cuales estima procedente demandar en nulidad los Acuerdos 003 del 12 de marzo y 008 del 29 de septiembre de 2009.
Cuarto. Remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Chocó para su reparto y trámite correspondiente, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este auto. Quinto. Advertir que, para todos los efectos, debe tenerse como fecha de presentación de la demanda el 28 de septiembre de 2020. Sexto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Séptimo. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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