Demandante: Augusto Ramírez Zuluaga Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-04956-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2021-04956-01 Demandante: AUGUSTO RAMÍREZ ZULUAGA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” Temas: Falta de integración del contradictorio – nulidad saneable – Necesidad de contar con mayores elementos de convicción. AUTO QUE DECRETA NULIDAD SANEABLE Y DECRETO DE PRUEBAS OBJETO DE LA DECISIÓN Encontrándose el expediente al despacho para dictar sentencia de segunda instancia, el Despacho advierte la existencia de una nulidad de carácter saneable que deberá decretar para garantizar el debido proceso y la correcta integración del contradictorio.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito remitido por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 29 de julio de 2021, el ciudadano Augusto Ramírez Zuluaga, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “B” para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 22 de mayo de 2021, con el fin de obtener la prelación de fallo y el impulso procesal, en el marco del proceso ejecutivo con número de radicado 19001-23-33-000-2017- 00384-01 (293- 2019), en el que actúa como parte demandante. 1.2.
Pretensiones 2. El actor incluyó la siguiente pretensión: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a los honorables magistrados ordenar al Doctor CARMELO PERDOMO CUETER, Magistrado Ponente, Sección Segunda Consejo de Estado dar prelación de fallo, alterando el turno para el mismo, procediendo a resolver de inmediato las apelaciones dentro del Demandante: Augusto Ramírez Zuluaga Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-04956-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso con radicado 19001233300020170038401, proceso ejecutivo singular de AUGUSTO RAMIREZ ZULUAGA contra FISCALIA GENERAL DE LA NACION.” 1.3.
Auto admisorio de la demanda 3. Mediante auto de ponente, dictado el 3 de agosto de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, como autoridad judicial accionada. II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 2.1. Competencia 4. Esta Sección es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 17 de septiembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B” y para adoptar las medidas de saneamiento y aducción de pruebas requeridas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
Así mismo, se regula por lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 5. Lo anterior, por cuanto la acción se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, por lo que es aplicable el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 que le asigna la competencia en segunda instancia a la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda según el reglamento. 7.
Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 351 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3.2 del Decreto 1069 de 2015. 1 “ARTÍCULO
35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”. 2 “ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”.
Demandante: Augusto Ramírez Zuluaga Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-04956-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Nulidad advertida en el trámite de la actuación 8. Al revisar el trámite impartido al proceso por el a quo constitucional, se advierte que no se integró en debida forma el contradictorio, por cuanto se omitió vincular al Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad judicial que tramita la primera instancia del proceso ejecutivo objeto revisión y a la Fiscalía General de la Nación, que es la entidad demandada en el mismo. 9.
En consideración a las calidades anotadas les asiste interés jurídico en el resultado del proceso, quienes no pudieron actuar en la primera instancia de esta acción, por lo que, ante la imposibilidad dejarlos desprovistos de las oportunidades para el ejercicio del derecho de defensa, es necesario dar cumplimiento al artículo 137 ejusdem3 que ordena poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. 10.
En virtud de lo expuesto, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, se dispondrá que por la Secretaría General de esta Corporación se ponga en conocimiento del Tribunal Administrativo del Cauca y de la Fiscalía General de la Nación la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación i) la aleguen si a bien lo tienen; ii) se pronuncien sobre los asuntos de hecho y de derecho que dieron fundamento a la presente solicitud de amparo, sin alegar la nulidad, o iii) guarden silencio.
En estos dos últimos eventos, la nulidad se entenderá saneada. 2.3. Decreto de pruebas 11. El despacho con el fin contar con mayores elementos de convicción para garantizar los derechos fundamentales que subyacen en el caso concreto, decretará de oficio las siguientes pruebas: 1) Oficiar a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que informe el trámite dado a la segunda instancia del proceso ejecutivo al que se refiere la acción de tutela de la referencia, indicando claramente cuáles son las providencias que son objeto del recurso de apelación, el efecto en el cual se concedió el mismo y las actuaciones realizadas tanto en el despacho del magistrado sustanciador como en la secretaría. 3 “Advertencia de la nulidad. … En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.
Cuando se originen en las causales 4, 6 y 7 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.” Demandante: Augusto Ramírez Zuluaga Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-04956-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicará igualmente el turno que le corresponde para fallo y el número de procesos que lo anteceden en este, así como la carga laboral del despacho que tiene asignada la competencia para proferir la decisión. 2) Oficiar al Tribunal Administrativo del Cauca con el fin de que remita –en forma digital– las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo objeto de la presente acción de tutela e indique el estado actual del mismo.
La autoridad indicará el efecto en el cual se concedieron los recursos de apelación, los autos sobre los cuales recayó tal medio de impugnación y si el proceso ha continuado su trámite en la primera instancia, en caso afirmativo qué medidas se han adoptado para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia de la parte ejecutante en punto del derecho al cumplimiento de los fallos judiciales que forma parte del contenido constitucionalmente vinculante del mismo. 3) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que informe el trámite que se le ha dado al cobro administrativo de la sentencia dictada el 3 de marzo de 2015, por el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 20, en el recurso extraordinario de revisión en el que se decidió infirmar la sentencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que el señor Augusto Ramírez Zuluaga instauró, cuya demanda ejecutiva se tramita en el Tribunal Administrativo del Cauca, bajo el radicado No. 190012333003201700038400.
La entidad oficiada deberá remitir copia de la actuación administrativa que incluya la resolución que ordena el cumplimiento del fallo, en los términos del artículo 2.8.6.4.2. del Decreto 2469 del 2015 junto con la reserva presupuestal efectuada para el pago efectivo de la obligación en los términos de la norma citada. 12. El despacho les concederá a las autoridades oficiadas el término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia y de no entregarse oportunamente los informes requeridos adoptará las medidas necesarias en ejercicio de los poderes de ordenación, instrucción y correccionales que le confieren los artículos 43 y 44 del Código General del Proceso.
Así las cosas, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR que, por intermedio de la Secretaría General, se ponga en conocimiento del Tribunal Administrativo del Cauca y de la Fiscalía General de la Nación la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia, para Demandante: Augusto Ramírez Zuluaga Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-04956-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación i) aleguen, la nulidad si a bien lo tienen; ii) se pronuncien sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad o, iii) guarden silencio.
En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada.
SEGUNDO: DECRETAR de oficio las pruebas documentales a que se refiere el numeral 2.3. del acápite de consideraciones jurídicas del presente auto. La Secretaría General de esta Corporación deberá librar los oficios necesarios para allegar los medios de convicción requeridos con indicación de que deben ser allegados en el términos perentorio e improrrogable de dos (2) días hábiles so pena de incurrir en sanción.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada