www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conflicto de Competencia Radicación: 85001-33-33-003-2023-00204-01 (0783-2024) Demandante: Martha Cecilia Balaguera Pelayo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.
Auto de única instancia Se decide el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. I.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Martha Cecilia Balaguera Pelayo presentó demanda1 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la que se pretende la nulidad de los oficios nro. OFI16-41869 del 2 de junio del 2016 y Resolución 3202 del 26 de noviembre de 2004 que negaron el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor de la actora.
Y, como consecuencia de lo anterior, se reconozca la respectiva prestación. II. TRÁMITE PROCESAL La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que, mediante auto del 18 de julio de 2022 la admitió. Una vez notificada la demandada, con la contestación de la demanda propuso entre otras, la excepción previa de falta de competencia con fundamento en que esa unidad judicial no tiene competencia para conocer del asunto, por no tener la entidad demandada sede en el circuito judicial de San Gil.
En proveído del 27 de julio de 2023, dicho juzgado declaró su falta de competencia ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Yopal – Casanare, y propuso conflicto negativo de competencia. Con fundamento en lo siguiente: 1 Radicada el 11 de julio de 2022. Radicación: 85001-33-33-003-2023-00204-01 (0783-2024) Demandante: Martha Cecilia Balaguera Pelayo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «- La entidad demandada registra el Batallón de Contraguerrillas No. 30 “Ct.
Nelson D. Bedoya”, ubicado en Yopal (Casanare), como ultima unidad de servicios del señor EIMAR CASTELLANOS BALAGUERA. - La parte demandante refiere el municipio de San Gil como domicilio de la demandante MARTHA CECILIA BALAGUERA PELAYO, madre del señor EIMAR CASTELLANOS BALAGUERA. - La parte demandada manifiesta que el EJÉRCITO NACIONAL, no cuenta con sede en el municipio de San Gil.» Decisión contra la que el demandante interpuso recurso de reposición, el cual sustentó en que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional tiene sede en el municipio de San Gil, lugar donde además reside la demandante.
Dicho recurso fue resuelto negativamente en auto del 13 de octubre de 2023 con fundamento en memorial presentado por la apoderada de la demandada en el cual fue citado en la providencia así: « “Así las cosas, se hace necesario aclarar muy respetuosamente al Despacho, que en la ciudad de San Gil, no existe sede del Ministerio de Defensa Nacional- Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional- Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, la dirección que se indica en el acápite de notificaciones mencionado en el escrito de contestación de demanda, es el de la suscrita como abogada o profesional de Defensa adscrita al Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, dependencia con la que laboro”.» El proceso fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, el cual, en providencia del 18 de enero de 2024 declaró su falta de competencia para lo cual sostuvo que la falta de competencia por el factor territorial no podía ser declarada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil por haberse prorrogado la competencia luego que la demanda fue admitida y contra ello no se interpuso recurso de reposición. Previo a la definición del conflicto negativo de competencia, en proveído del 4 de marzo de 2024 ese despacho corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos.
Oportunidad que fue aprovechada por el apoderado de la señora Martha Cecilia Balaguera Pelayo quien reiteró que, al tratarse de un asunto pensional, al estar su poderdante domiciliada en la ciudad de San Gil y tener la entidad demandada sede en dicha circunscripción la competencia para conocer de este proceso reside en el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil.
III. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad a lo previsto en el artículo 158 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de los conflictos de competencia entre jueces de diferentes distritos, y la decisión le corresponde al magistrado ponente. Radicación: 85001-33-33-003-2023-00204-01 (0783-2024) Demandante: Martha Cecilia Balaguera Pelayo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Problema jurídico Corresponde determinar en qué autoridad judicial recae la competencia por el factor el factor territorial para conocer de la demanda presentada por la señora Martha Cecilia Balaguera Pelayo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en la que se pretende el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor de la actora.
Para resolver el problema jurídico, corresponde abordar los siguientes aspectos: i) regla de competencia por factor territorial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en la normatividad, ii) prorrobabilidad e improrrobabilidad de la competencia y iii) caso concreto i. Competencia por el factor territorial.
Dispone el artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 20218, en su numeral 3 lo siguiente: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» (negrilla fuera de texto) De conformidad con lo anterior, si el litigio versa sobre un derecho pensional la competencia por el factor territorial recae en el circuito judicial donde se encuentre domiciliado el demandante siempre que la entidad tenga sede en dicho lugar.
A su vez, los artículos 158 y 168 de la codificación antes citada, disponen que, si un tribunal o un juez administrativo se considera incompetente, este ordenará remitir el proceso a quien sí lo es, a la mayor brevedad posible, no obstante, tratándose de la competencia por el factor territorial su no alegación oportuna da lugar a la prorrogabilidad de la misma. i. Prorrogabilidad e improrrobabilidad de la competencia. Dispone el artículo 16 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, lo siguiente: «Artículo 16.
Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el Radicación: 85001-33-33-003-2023-00204-01 (0783-2024) Demandante: Martha Cecilia Balaguera Pelayo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.» (negrillas fuera de texto) En el mismo sentido, el artículo 139 del CGP establece que «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional».
Lo anterior implica que si el juez al momento de decidir sobre la admisión la demanda no advierte la falta de competencia por factores distintos al subjetivo y funcional y resuelve admitir, y si las partes no la alegan en el momento procesal oportuno, ya sea a través del recurso de reposición contra dicho auto o como excepción previa al tenor del artículo 100 numeral 1.º del CGP, no es procedente su remisión a otro funcionario judicial, sino que se debe seguir conociendo del proceso en virtud de la prorrogabilidad de la competencia. Así lo ha dispuesto esta Subsección en providencia del 24 de noviembre de 2020: «En resumen, frente a la falta de competencia se advierte que los momentos oportunos y los efectos de su determinación, pueden sintetizarse de la siguiente manera: ✓ Si se decreta la falta de competencia al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el juez, la sala o sección lo remitirá al que considere competente para ello, para lo cual se hará uso de lo regulado en el artículo 158 del CPACA. ✓ Si el despacho judicial deja pasar tal oportunidad, la parte demandada o el agente del Ministerio Público podrán, vía recurso de reposición contra el auto admisorio – artículo 242 del CPACA-, hacer notar tal falencia y pedir la remisión. ✓ Si esta ocasión tampoco se aprovechó para tal efecto, podrá proponerse por parte del demandado la irregularidad como excepción previa, al tenor del artículo 100 numeral 1.º del CGP, en armonía con el artículo 175 del CPACA, la cual -de prosperar- dará lugar a la remisión del proceso al competente. ✓ De no procederse conforme lo anterior, es decir, no remitir de oficio el proceso, no recurrirse el auto admisorio o no proponerse la excepción previa por el demandado, surgen varias situaciones a saber: a. Si se trata de falta de competencia por factores diferentes al subjetivo o funcional, la competencia se prorroga y la irregularidad se sanea.
Por tanto, no podrá generarse la remisión del proceso a voces de artículo 139 inciso segundo del CGP. b. Si la falta de competencia se origina por los factores subjetivo o funcional, ello podrá originar que en cualquier momento del proceso, este se remita al que sí lo sea, en la medida en que no podrá ser fallado el asunto por un funcionario incompetente por estos factores, so pena de que se originare la causal de nulidad del fallo (artículos 16 y 138 inciso primero del CGP).»2 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 24 de noviembre de 2020, expediente 11001 33 35 028 2017 00360 01, M.P. William Hernández Gómez.
Radicación: 85001-33-33-003-2023-00204-01 (0783-2024) Demandante: Martha Cecilia Balaguera Pelayo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia iii Caso concreto Para resolver advierte el despacho en primera lugar que la falta de competencia por el factor territorial fue alegada por la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nación en una de las oportunidades previstas por la normativa invocada, esto es, como excepción previa de la demanda en los términos de del artículo 100 numeral 1.º del CGP3, por tanto, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil pese a que no declaró la excepción previa, si podía remitir el proceso a otra unidad judicial al no haber operado la improrrogabilidad de la competencia. En segundo lugar, para determinar la competencia por el factor territorial, de lo expresado en los hechos de la demanda, se tiene que la parte actora se encuentra domiciliada en el municipio de San Gil, aspecto que no fue objeto de discusión por parte de ninguno de los juzgados entre los que se trabó el conflicto.
En tercer lugar, de conformidad a lo previsto en el artículo 159 del CPACA, tiene capacidad para comparecer al proceso como demandada, la Nación representada por el Ministerio de Defensa Nacional. A su vez, el artículo 1.1.1.1. del Decreto 1070 de 20154, consagra que la dirección del Ministerio de Defensa es ejercida por el ministro, con la colaboración del comandante General de las Fuerzas Militares, los comandantes de Fuerza, el director general de la Policía Nacional y los viceministros.
Fuerzas que integran el sector defensa5. Por lo que es válido concluir que la Nación- Ministerio de Defensa tiene competencia en todo el territorio nacional y la función de defensa judicial para todos los procesos que cursen en su contra, a través de la figura de la delegación, es ejercida por los comandantes de Unidades Operativas y Tácticas de las Fuerzas Militares6; encontrándose asignada dicha delegación en la ciudad en el municipio de San Gil - Santander, en el «Comandante Batallón de Artillería No. 5 Capitán José Antonio Galán».7 Así las cosas, no existe duda, que la entidad Nación- Ministerio de Defensa, tiene sede física en el territorio nacional, a través de los diferentes Brigadas, Batallones etc, y, además, el ministro ha delegado funciones a los comandantes de las diferentes unidades operativas en cuanto a la representación y defensa de la entidad; la cual ejercen en coordinación o con el apoyo de la Dirección de asuntos legales del ministerio.
El concepto sede desde el punto de vista del factor territorial, se refiere a la vecindad en donde se encuentran las personas involucradas en el litigio, como lo es en este caso, el domicilio del demandante, aspecto relevante para la materialización del 3 SAMAI. Radicación ro. 85001333300320230020401. Actuación “Expediente Digital”. Índice 00002. 4 «Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.» 5 Artículo 2.2.1.1.1.1.2.
Sector Defensa. 6 Véase Resolución 8615 de 2012 7 Artículo 2° de la Resolución nro. 8615 de 2012. Radicación: 85001-33-33-003-2023-00204-01 (0783-2024) Demandante: Martha Cecilia Balaguera Pelayo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia derecho de acceso a la administración de justicia y que coincide con la sede de la entidad demandada.
Razones suficientes para dirimir el conflicto asignándole la competencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Martha Cecilia Balaguera Pelayo, contra la nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil.
Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.