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85001233300020240006301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-09-26

Radicación interna: 858 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Raimundo Cordoba Gonzalez·Demandado: Willinton Ovidio Cruz Rincon

Radicado: 85001 23 33 000 2024 00063 01 Solicitante: Raimundo Córdoba González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 85001 23 33 000 2024 00063 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLEZ Concejal acusado: WILLINTON OVIDIO CRUZ RINCÓN RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El Despacho se pronuncia frente al recurso de reposición interpuesto por el apoderado del concejal acusado en contra del auto proferido el 31 de octubre de 2024, en cuanto rechazó la solicitud probatoria de segunda instancia que formuló. I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Raimundo Córdoba González, actuando en nombre propio, solicitó1 decretar la desinvestidura del señor Willinton Ovidio Cruz Rincón, concejal del municipio de Paz de Ariporo, Casanare, período 2024-2027; por considerar que incurrió en violación del régimen de conflicto de intereses (artículo 48 de la Ley 617 de 2020), ya que no habría manifestado su impedimento en el trámite y aprobación del acuerdo municipal nro. 500.02-001 del 9 de abril de 20242, que, presuntamente, “(…) benefició a sus familiares con la disminución del pago de intereses 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001 23 33 000 2024 00063 01. 2 “Por medio del cual se adoptan beneficios tributarios temporales para el pago de intereses y sanciones tributarias en el municipio de Paz de Ariporo”.

Radicado: 85001 23 33 000 2024 00063 01 Solicitante: Raimundo Córdoba González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sobre el impuesto predial (…)”, “(…) como lo es su hermana LUDY VITERMINIA CRUZ RINC[Ó]N (…)”. 1.2. La demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare, que mediante sentencia del 20 de agosto de 2024 decretó la desinvestidura del señor Willinton Ovidio Cruz Rincón, como concejal del municipio de Paz de Ariporo, Casanare; período constitucional 2024- 20273. 1.3.

El apoderado del concejal acusado presentó recurso de apelación4 contra el precitado fallo, y en el mismo escrito solicitó que se incorporen las siguientes pruebas en esta instancia: “[…] 2.1 Solicitud probatoria. Incorporación de prueba documental, Acorde con el art. 14 de la Ley 1881 de 2018, que rige para el proceso de desinvestidura de concejales, según la expresa remisión del art. 22 de dicha ley, en concordancia con el art. 212 de Ley 1437 de 2011, comedidamente solicito que en el auto en que se disponga acerca de la admisión de esta apelación, se ordene la incorporación de la siguiente prueba documental: 2.1.1 Oficio 187 del 13 de agosto de 2024, suscrito por el secretario de hacienda de Paz de Ariporo, dirigido al demandado Michael D’Andreis Castillo Jara, presidente del Concejo Municipal de Paz de Ariporo; contiene la información del número de contribuyentes de impuesto predial; del total registrado de propietarios de inmuebles y de los que estaban en mora en las vigencias 2022, 2023 y 2024, cuando se presentó el proyecto de acuerdo 300.47.1-001 de 20 de marzo de 2024, por cuyo trámite se imputa conflicto de intereses; el número de contribuyentes del ICA y los que, a su vez, estaban en mora en esa época por dicho tributo. 2.1.2 Certificación expedida por la registradora municipal del estado civil de Paz de Ariporo, el 6 de agosto de 2024, en la que se indica el número de sufragantes que compuso el censo electoral de ese municipio en los últimos comicios […]” (Negrillas propias del original). 1.4.

El asunto se asignó por reparto e ingresó a este despacho, respectivamente, el 26 y 27 de septiembre de 2024; y por auto del 31 de 3 Visto en el índice 41 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001 23 33 000 2024 00063 00. 4 Visto en el índice 46 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001 23 33 000 2024 00063 00 Radicado: 85001 23 33 000 2024 00063 01 Solicitante: Raimundo Córdoba González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 octubre de 20245 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, y se rechazó la solicitud probatoria presentada en el escrito del recurso, con sustento en lo siguiente: “(…) se observa que, el apoderado del concejal acusado no indicó ni sustentó en su solicitud cuál de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA se configura para que proceda tener como pruebas en esta instancia las documentales aportadas con el recurso.

Adicionalmente, se verifica que con dichos documentos se pretenden acreditar hechos acaecidos con anterioridad a la fecha de radicación de la demanda de pérdida de investidura (27 de mayo de 2024), relacionados con, como se anotó, “(…) la información del número de contribuyentes de impuesto predial (…) [de] cuando se presentó el proyecto de acuerdo 300.47.1-001 de 20 de marzo de 2024 (…)” y el “número de sufragantes que compuso el censo electoral” del municipio de Paz de Ariporo, Casanare, para las elecciones territoriales del año 2023; por lo tanto, pudieron solicitarse y/o aportarse en la oportunidad procesal correspondiente en la primera instancia. En conclusión, dado que las documentales allegadas no fueron pedidas de común acuerdo por las partes, no se solicitaron en la primera instancia ni su decreto fue negado en la misma, no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, y no se trata de documentales que no pudieron solicitarse por fuerza mayor o caso fortuito, deberán rechazarse como pruebas en esta instancia, por cuanto no se atiende ninguno de los presupuestos del artículo 212 del CPACA para su decreto (…)”. 1.5.

El recurso de reposición El apoderado del concejal acusado presentó recurso reposición y, en subsidio, de súplica, contra el precitado auto, en cuanto rechazó la solicitud probatoria de segunda instancia formulada, con sustento en lo siguiente6: “(…) razones que hacen necesaria y oportuna la prueba adicional. En el tribunal de origen se dio por hecho probado el reducido espectro de beneficiarios del que se convirtió en acuerdo de alivios tributarios en Paz de Ariporo, por el que se declaró la pérdida de investidura; así se partió de una premisa fáctica contraria a la realidad, pues la parte actora dijo que era el 10%, y que, entre ellos, estaba la señora Jara, cuyas relaciones 5 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001 23 33 000 2024 00063 01. 6 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001 23 33 000 2024 00063 01.

Radicado: 85001 23 33 000 2024 00063 01 Solicitante: Raimundo Córdoba González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 con el fisco reveló con prueba ilícita, sustituida oficiosamente por el decreto general de pruebas. El auto que decreta pruebas de oficio no es recurrible, según el numeral 9 del art. 243A de la Ley 1437, agregado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021; luego esa decisión del juez de primer grado, que desequilibró las cargas de prueba antes de fallo, no podía discutirse por la pasiva.

Por ello, la aducción de la prueba nueva plasmada en dos documentos públicos se enmarca en la hipótesis del numeral 4 del inciso cuarto del art. 212 de la Ley 1437; la incorporación de la prueba sustitutiva de la que se expulsó por ilicitud fue provocada por una conducta procesal de la parte actora, saneada de oficio por el tribunal de origen, sin que la pasiva pudiera oponerse.

Lo que se pretende demostrar es un presupuesto fáctico de los ingredientes objetivos de la pérdida de investidura por conflicto de intereses, en la dimensión del numeral 1, art 48, Ley 617, concordado con los artículos 55 núm. 2º y 70 de la Ley 136 de 1994, en el espectro de las modificaciones que a la definición con autoridad de la causal conflicto de intereses agregaron el literal a) del inciso 3° del art. 1° de la Ley 2003 de 2019 y el literal a) del inciso 2 del art 56 de la Ley 2200 de 2022.

De manera que el juez contencioso administrativo, conforme al art. 103 de la Ley 1437, armonizado con las garantías judiciales efectivas que ordena la cláusula 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe preservar la protección integral de derechos políticos, por ser de estirpe fundamental; para ello, es viable una interpretación del ordenamiento procesal que amplifique las aludidas garantías, para rescatar el equilibrio de las cargas de prueba, entre quien demanda y el acusado.

Solicitud subsidiaria. Si el recurso de reposición no fuere acogido y, tampoco, el de súplica ante la Sala de Decisión, respetuosamente solicito que esa Corporación decrete la incorporación oficiosa de la prueba nueva aportada con la apelación, igualmente con el propósito de desplegar plenas garantías judiciales, preservar derechos fundamentales y equilibrio de cargas de prueba, cuando está de por medio la privación vitalicia de derechos políticos al demandado, por imputaciones que, ni se ventilan en la jurisdicción penal, ni están tipificadas como delitos (…)”. 1.6.

Traslado del recurso Acorde con la fijación en lista obrante en el expediente7, del recurso de reposición se corrió traslado por el término de tres días, sin pronunciamiento alguno8. 7 Visto en los índices 9 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001 23 33 000 2024 00063 01. 8 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001 23 33 000 2024 00063 01.

Radicado: 85001 23 33 000 2024 00063 01 Solicitante: Raimundo Córdoba González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto atendiendo lo previsto por el numeral 3 del artículo 125 del CPACA9. 2.2.

Procedencia y oportunidad De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, de manera que, en el presente caso el recurso interpuesto es procedente. Frente a la oportunidad, el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 242 del CPACA, establece que el recurso de reposición debe interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación respecto de los autos dictados fuera de audiencia; en este evento, se verifica que, el auto del 31 de octubre de 2024 se notificó por estado el 12 de noviembre de 2024, y el recurso se radicó el 8 de noviembre del mismo año, de donde se concluye que se presentó en tiempo. 2.3.

Examen del recurso El despacho estima que no le asiste razón al recurrente, y que la providencia cuestionada deber ser confirmada, teniendo en cuenta lo siguiente: (i) En el escrito del recurso de apelación, el apoderado del concejal acusado solicitó incorporar al plenario como pruebas de segunda instancia 9 “(…)

ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: // (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. Radicado: 85001 23 33 000 2024 00063 01 Solicitante: Raimundo Córdoba González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 las siguientes documentales: (i) el oficio nro. 187 del 13 de agosto de 2024, suscrito por el secretario de hacienda de Paz de Ariporo, que “(…) contiene la información del número de contribuyentes de impuesto predial (…), cuando se presentó el proyecto de acuerdo 300.47.1-001 de 20 de marzo de 2024 (…)”; y (ii) la certificación expedida el 6 de agosto de 2024 por la Registradora Municipal del Estado Civil de Paz de Ariporo, “(…) en la que se indica el número de sufragantes que compuso el censo electoral de ese municipio en los últimos comicios (…)”.

(ii) En el auto recurrido se rechazó la solicitud probatoria por cuanto no atiende ninguno de los presupuestos del artículo 212 del CPACA para su procedencia, toda vez que las documentales no fueron pedidas de común acuerdo por las partes, no se solicitaron en la primera instancia, ni su decreto fue negado en la misma, no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, y no se trataba de piezas que no pudieron solicitarse por fuerza mayor o caso fortuito.

(iii) El apoderado del concejal acusado en el recurso de reposición insiste en que la solicitud probatoria de segunda instancia es procedente porque se enmarca en el supuesto de la causal establecida en el numeral 4 del artículo 212 del CPACA, que refiere a las pruebas que “(…) no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…)” y lo sustenta en que “(…) en el tribunal de origen se dio por hecho probado el reducido espectro de beneficiarios del que se convirtió en acuerdo de alivios tributarios en Paz de Ariporo, por el que se declaró la pérdida de investidura; así se partió de una premisa fáctica contraria a la realidad, pues la parte actora dijo que era el 10%, y que, entre ellos, estaba la señora Jara, cuyas relaciones con el fisco reveló con prueba ilícita, sustituida oficiosamente por el decreto general de pruebas (…)”, lo que no constituye una razón para el decreto de pruebas en segunda instancia, máxime cuando no se acredita que no pudieron solicitarse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.

Radicado: 85001 23 33 000 2024 00063 01 Solicitante: Raimundo Córdoba González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Adicionalmente, tampoco puede pretender que se haga “(…) una interpretación del ordenamiento procesal que amplifique las aludidas garantías, para rescatar el equilibrio de las cargas de prueba, entre quien demanda y el acusado (…)”, pues en todo caso tuvo la oportunidad de aportar pruebas en primera instancia, y precisamente bajo las garantías que predica deben respetarse las oportunidades probatorias de manera equitativa tanto para la parte actora como para la parte demandada.

Por último, en cuanto a la petición subsidiaria de que se decreten como pruebas de oficio, se le recuerda al recurrente que solo tienen esa naturaleza aquellas pruebas que el funcionario judicial ordena en uso de la facultad discrecional para el esclarecimiento de los hechos, pero tal atribución no tiene como finalidad reemplazar10 a las partes en su deber de aportar las que pretenda hacer valer11.

De otro lado, debe tenerse en cuenta que por auto del 21 de noviembre de 2024 en el proceso con radicado 2024-00047-01 la Sección Primera de esta Corporación, en un asunto similar al aquí debatido, confirmó la decisión de negar el decreto en segunda instancia de las mismas pruebas acá pedidas. Por las razones anotadas, no existe mérito para reponer la decisión recurrida, dado que la solicitud probatoria de segunda instancia no se enmarca en ninguna de las causales establecidas en el artículo 212 del CPACA para su procedencia, motivo por el que se confirmará el auto proferido el 31 de octubre de 2024.

Conforme con lo previsto por el artículo 246 del CPACA, se dispondrá que por secretaría se le dé trámite al recurso de súplica subsidiariamente interpuesto. 10 Ibidem. 11 El artículo 167 del Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”.

Radicado: 85001 23 33 000 2024 00063 01 Solicitante: Raimundo Córdoba González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por lo expuesto, este despacho en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 31 de octubre de 2024, con fundamento en lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme la presente decisión, désele trámite al recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria por la parte recurrente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.