Micelio
76001233100020100066601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-08-17

Radicación interna: 666 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Hospitrauma Ltda·Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Número de radicación: 76001 23 31 000 2010 00666 01 Demandante: Hospitrauma Ltda. Demandada: Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y Nelson Rodolfo Amaya Correa Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho – Código Contencioso Administrativo AUTO INTERLOCUTORIO Encontrándose el asunto de la referencia pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de noviembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones del libelo introductorio, encuentra el Despacho que es menester realizar las siguientes consideraciones: I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Hospitrauma Ltda, presentó demanda contra la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante Fiduprevisora S.A.), la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (en adelante Fiduagraria S.A.), la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en liquidación (en adelante ESE Antonio Nariño en Liquidación), y los ciudadanos Reynel Fernando Bedoya Rodríguez y Nelson Rodolfo Amaya Correa, solicitando lo siguiente a título de pretensiones: «II.

DECLARACIONES Mediante la presente acción se solicita las siguientes declaratorias (Sic) 1. Que es nulo el acto administrativo contenido en la Circular APL 003-2008 noviembre de 2.008 sin notificación a los acreedores de la Ese Antonio Nariño Número de radicación: 76001 23 31 000 2010 00666 01 Demandante: Hospitrauma Ltda. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En Liquidación, mediante la cual se crearon las glosas que a juicio del apoderado general del consorcio liquidador creyó podía oponer a los créditos presentados por las entidades demandantes (Sic). 2.

Que es nula la Resolución No. 000069 del 26 de febrero de 2.009 suscrita por el apoderado general del consorcio liquidador, señor REYNEL FERNANDO BEDOYA RODRIGUEZ, notificada por edicto en la cual se dispuso:

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Aceptar las reclamaciones presentadas oportunamente, relacionadas en el anexo uno (1) anexo general y en el anexo dos (2) anexo individualizado a cada acreedor, frente a las cuales el proceso de auditoría integral no encontró motivos de glosa por cuanto cumplen íntegramente los requisitos contractuales y legales; se reconoce (Sic) frente a tales reclamaciones los valores señalados en la columna Titulada (Sic) "Valor Reconocido" en el anexo uno (1) Y en el anexo dos (2) ya citados, que hacen parte integral de esta Resolución, como obligaciones que se pagarán con cargo a la masa de la liquidación como créditos de la quinta clase, y que no tienen privilegio legal alguno, de conformidad con lo expuesto a la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Rechazar total o parcialmente las reclamaciones presentadas oportunamente, relacionadas en el anexo uno (1) anexo general y en el anexo dos (2) anexo individualizado a cada acreedor, frente a las cuales el proceso de auditoría integral encontró motivos de glosa que conducen al rechazo total o parcial de dichas reclamaciones, correspondiente a los valores señalados en la columna Titulada (Sic) "Valor Rechazado" en el anexo uno (1) y en el anexo dos (2) ya citados, que hacen parte integral de esta Resolución, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo, en especial en los numerales 10.1 al 10.7.2 ARTICULO TERCERO: Rechazar las reclamaciones oportunas que pretenden el reconocimiento y pago de conceptos que deben ser atendidos como costo de la administración, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

PARAGRAFO: Ordenar el traslado a las coordinaciones Internas competentes de las reclamaciones presentadas oportunamente contenidas en los anexos de la presente Resolución que hacen referencia a gastos de la administración, a efectos de adelantar los trámites correspondientes.

ARTÍCULO CUARTO: El pago reconocido se realizará en las condiciones que para ello han sido establecidas, en especial la disponibilidad de recursos, los descuentos y deducciones a que se hace referencia en el capítulo sexto de la parte motiva de la presente Resolución.

ARTICULO QUINTO: Notificar la presente Resolución mediante edicto que se fijará por el término de diez (10) días hábiles en la sede única de la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACION (Sic), ubicada en la Carrera 4 oeste No. 14-89, Barrio Bellavista, Santiago de Cali (Valle del Cauca), Número de radicación: 76001 23 31 000 2010 00666 01 Demandante: Hospitrauma Ltda. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2211 de 2004, en concordancia con lo previsto en el artículo 45 del CCA.

ARTICULO SEXTO: Publicar, por lo menos un aviso en un periódico de amplia circulación, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de fijación del edicto, en el cual se informe la expedición de la presente Resolución, la fecha de fijación y desfijación del edicto, el término para presentar el recurso de reposición y el lugar en el cual podrá consultarse el texto completo de la presente Resolución.

ARTICULO SEPTIMO: De conformidad con el artículo 28 del Decreto 2211 de 2004, contra la presente Resolución procede recurso de reposición, que se deberá interponer ante el Apoderado General Liquidador, en la sede única de la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, ubicada en la Carrera 4 oeste No. 14-89, Barrio Bellavista, Santiago de Cali (Valle del Cauca), con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 52 del CCA., dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfijación del edicto por medio del cual se notifique esta providencia, acreditando la calidad en que se actúa y aportando las pruebas que se quieran hacer valer. 3.

Que es nula la Resolución 000028 del 28 enero de 2.010, notificado personalmente el 8 de febrero de 2.010, en la cual se dispuso:

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Reconocer personería jurídica a la abogada FRANCIA ELENA AYALA COLLAZOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.869.029 de Cali (Valle), portadora de la Tarjeta Profesional No. 26.413 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada de HOSPITRAUMA LIMITADA.

ARTICULO SEGUNDO: Modificar la Resolución RCA No. 000069 del 26 de febrero de 2009, en lo que corresponde a la calificación de la reclamación radicada con el No.: 1066, presentada por HOSPITRAUMA, LIMITADA, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo, tal como se encuentra consignado en el Anexo No. 4 (individualizado por acreedor) que hace parte integral de la presente Resolución ARTICULO TERCERO: Notificar personalmente la presente Resolución a la abogada FRANCIA ELENA AYALA COLLAZOS, identificada con la cédula de ciudadanía No: 31.869,029 de Cali (Valle), portadora de la Tarjeta Profesional No. 26.413 del Consejo Superior de la Judicatura, apoderada de HOSPITRAUMA LIMITADA, en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO CUARTO: Contra la presente Resolución no procede ningún otro recurso y en consecuencia, queda agotada la vía gubernativa. 4. Como consecuencia de la nulidad solicitada, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. "FIDUPREVISORA S.A." la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. "FIDUAGRARIA S.A.", entidades conforman (Sic) el CONSORCIO LIQUIDADOR que tiene a cargo el trámite de liquidación forzosa administrativa de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO, los Número de radicación: 76001 23 31 000 2010 00666 01 Demandante: Hospitrauma Ltda. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señores REYNEL FERNANDO BEDOYA RODRIGUEZ, NELSON RODOLFO AMAYA CORREA, están obligados al restablecimiento del derecho, ordenando el reconocimiento, calificación, graduación del crédito presentado por mi representada dentro del trámite de liquidación forzosa administrativa de la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACION (Sic). 5.

Se condene a pagar a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. "FIDUPREVISORA S.A." la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. "FIDUAGRARIA S.A.", entidades conforman el CONSORCIO LIQUIDADOR que tiene a cargo el trámite de liquidación forzosa administrativa de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO, los señores REYNEL FERNANDO BEDOYA RODRIGUEZ, NELSON RODOLFO AMAYA CORREA, a cancelar, el importe de los títulos valores y facturas cambiarias presentadas por mi mandantes al trámite de liquidación, concretamente la suma de: TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($377′ 711.400.000) Mcte., a capital que no fue reconocido, calificado y graduado por parte de las empresas que conforman el consorcio liquidador. 6.

Se condene a pagar a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. "FIDUPREVISORA S.A." la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. "FIDUAGRARIA S.A.", entidades conforman el CONSORCIO LIQUIDADOR que tiene a cargo el trámite de liquidación forzosa administrativa de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTOΝΙΟ NARIÑO, los señores REYNEL FERNANDO BEDOYA RODRIGUEZ, NELSON RODOLFO AMAYA CORREA, a cancelar, los perjuicios ocasionados o derivados del acto administrativo acusado, los cuales se traducen en reconocer intereses de mora sobre el capital reclamado en tiempo oportuno. 7.

Se condene a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. "FIDUPREVISORA S.A." la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. "FIDUAGRARIA S.A.", entidades conforman el CONSORCIO LIQUIDADOR que tiene a cargo el trámite de liquidación forzosa administrativa de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO, los señores REYNEL FERNANDO BEDOYA RODRIGUEZ, NELSON RODOLFO AMAYA CORREA, a pagar los gastos, costas y agencias en derecho que genere la presente acción. 8.

La sentencia deberá ser cumplida conforme al artículo 16 del C.C.A»1. 1. A través auto del 30 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vinculó al proceso a los representantes legales de Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., en su condición de liquidadores de la E.S.E. Antonio Nariño, así como a los ciudadanos Reynel Fernando Bedoya Rodríguez y Nelson Rodolfo Amaya Correa2. 1 Visible a folios 273 a 274 del Cuaderno del Tribunal. 2 Visible a folios 469 a 470 del Cuaderno del Tribunal Número de radicación: 76001 23 31 000 2010 00666 01 Demandante: Hospitrauma Ltda. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

En auto del 19 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Quindío, en virtud de la medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA19-11294 del 4 de junio de 2019, «Por el cual se prorroga una medida y se redistribuyen procesos del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al Tribunal Administrativo del Quindío». 3.

En fallo del 14 de noviembre de 2019, el a quo negó las pretensiones del libelo introductorio. 4. Inconforme con esa determinación la parte actora impetró recurso de apelación, el cual fue concedido en proveído del 14 de abril de 2021. 5. Una vez allegado a esta Corporación el Despacho sustanciador admitió el recurso de alzada en auto del 22 de septiembre de 20213.

Posteriormente, en providencia del 5 de febrero de 2024, corrió traslado para alegar de conclusión4. 6. En memorial del 16 de febrero de 2024, Fiduprevisora S.A. informó que, aunque fue vinculada al proceso en su calidad de agente liquidador de la E.S.E. Antonio Nariño, dejó de ostentar dicha condición desde el año 2011, cuando se dio por terminado el proceso liquidatorio. 7.

Señaló que el 13 de noviembre de 2010 suscribió un contrato fiduciario con la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., mediante el cual se encargó a esta última la administración de los patrimonios remanentes de la E.S.E. Antonio Nariño. En razón de ello, indicó que dicha entidad sería la llamada a responder frente a una eventual sentencia estimatoria de las pretensiones.

II. CONSIDERACIONES 3 Visible en el índice 4 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 4 Ibidem. Número de radicación: 76001 23 31 000 2010 00666 01 Demandante: Hospitrauma Ltda. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. En atención a lo informado por la Fiduprevisora S.A. en el escrito mediante el cual se pronunció en el traslado de alegatos de conclusión en esta instancia, resulta pertinente señalar que la sucesión procesal es una figura que permite la sustitución de las partes dentro del proceso, cuando quienes integran dicha posición procesal deben ser reemplazados. 9.

Ello ocurre, tratándose de personas naturales, por su fallecimiento o declaratoria de ausencia; y, en el caso de personas jurídicas, por su extinción, fusión o escisión. Así lo establece el artículo 68 del Código General del Proceso. aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, cuyo contenido dispone lo siguiente: «Artículo 68.

Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente» (Subrayas del Despacho). 10.

Valga resaltar que la sucesión procesal no interrumpe el proceso ni modifica el litigio y, por ende, el juez sigue habilitado para resolver de fondo el conflicto, agotando las etapas procesales subsiguientes. 11. Así las cosas, el Despacho advierte que, mediante documento privado del 8 de julio de 2008, Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. suscribieron un acuerdo consorcial mediante el cual conformaron el Consorcio Liquidación E.S.E. Antonio Nariño, con el fin de adelantar el proceso de liquidación de dicha entidad. 12.

El 30 de noviembre de 2010, las mencionadas sociedades fiduciarias suscribieron un contrato con Alianza Fiduciaria S.A., por el cual se encargó a esta Número de radicación: 76001 23 31 000 2010 00666 01 Demandante: Hospitrauma Ltda. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co última la administración de los activos remanentes de la E.S.E. Antonio Nariño en Liquidación. 13.

El 30 de septiembre de 2011, se suscribió el acta final del proceso liquidatorio de la mencionada E.S.E. en la que se expuso literalmente: « Que la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en Liquidación celebró el Contrato de Fiducia Mercantil No. 013 del 30 de noviembre de 2010, con la sociedad fiduciaria ALIANZA FIDUCIARIA SA. con el siguiente objeto: la sociedad fiduciaria Alianza Fiduciaria como vocero y administrador del FIDEICOMISO constituido, asume la titularidad jurídica de los bienes transferidos a título de Fiducia Mercantil, [ACTIVOS MONETARIOS Y NO MONETARIOS], destinados exclusivamente al cumplimiento de la finalidad y actividades propias del PAR y realice las gestiones conforme a dicho contrato, en los términos y condiciones de las instrucciones que se establecen en el clausulado contractual, o las que el COMITÉ DE SUPERVISION DEL CONTRATO FIDUCIARIO le indique. lo cual deberá quedar documentado en Actas de Comité. Que dentro de las finalidades y actividades del Patrimonio Autónomo constituido con la celebración del Contrato de Fiducia Mercantil referenciado en el inciso anterior, se incluyen las siguientes: 1.

Recibir, recaudar, administrar, custodiar y enajenar los activos transferidos al PAR a la fecha de terminación de la existencia legal de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en Liquidación, descritos en el texto del clausulado contractual. 2. Cancelar los honorarios del mandatario y del funcionario que se encargará por cuenta del FIDEICOMITENTE de ser el enlace entre el Ministerio de la Protección Social y Alpopular. empresa encargada contractualmente del archivo y custodia del archivo de la Entidad, Liquidada, así como con terceros que requieran información de la liquidada ESE Antonio Nariño. 3.

Hacer el seguimiento de los procesos judiciales. 4. Pagar a los Acreedores: La Fiduciaria en su calidad de administradora del PAR hará los pagos, a los ACREEDORES identificados en los anexos del contrato fiduciario, con cargo a los recursos de las correspondientes RESERVAS siguiendo las directrices indicadas en los instructivos. 5.

Recibir los bienes transferidos o que se llegaren a transferir a título de Fiducia Mercantil. 6. Recibir los recursos que sean aportados por el FIDEICOMITENTE o provenientes del Comité de Supervisión del Contrato Fiduciario, la operación y de los negocios del PAR e invertirlos y administrarlos en las Carteras Colectivas Abiertas administrada por LA FIDUCIARIA, conforme a los instructivos respectivos. 7.

Mantener la titularidad jurídica de los bienes del PAR. Número de radicación: 76001 23 31 000 2010 00666 01 Demandante: Hospitrauma Ltda. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Realizar las gestiones necesarias con los bienes del PAR según las instrucciones contractuales o las que imparta el COMITÉ DE SUPERVISION DEL CONTRATO FIDUCIARIO incluida la enajenación a cualquier titulo de los mismos. 9.

Restituir a la terminación del contrato los bienes fideicomitidos, de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Fiducia Mercantil No. 013-2010. 10. Recibir a título de Fiducia Mercantil los recursos líquidos que transfiera la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN como consecuencia de la celebración del contrato de prestación de servicios celebrado con la firma ALPOPULAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO S.A.. cuyo objeto es la custodia y almacenamiento del archivo de la Entidad Liquidada. 11.

Realizar los pagos que legal y contractualmente correspondan a favor de la firma ALPOPULAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO S.A., previamente instruidos por la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN y con posterioridad a su extinción, por el Ministerio de la Protección Social, en su calidad de Fideicomitente sustituto. Que al cierre del proceso liquidatorio se hará entrega de los activos de la administración de los procesos judiciales y del contrato de prestación de servicios de archivo de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en Liquidación a la SOCIEDAD FIDUCIARIA ALIANZA FIDUCIARIA S.A., quien los recibirá conforme a lo acordado mediante el contrato de Fiducia Mercantil No. 13 de 30 de noviembre de 2010»5 (Subrayas de la Sala). 14.

Mediante Otrosí 9 del 30 de junio de 2015, la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. cedió a la Fiduciaria La Previsora S.A. el contrato de fiducia mercantil No. 13 del noviembre de 2010. 15. Posteriormente, a través de Otrosí 11 del 30 de septiembre de 2016, se dispuso expresamente que, a partir de su suscripción, el Ministerio de Salud y Protección Social asumiría la atención de los procesos judiciales vigentes en contra de la E.S.E. Antonio Nariño, así como de los nuevos procedimientos que llegaran a iniciarse en su contra.

Sobre este último aspecto, esta Corporación ha indicado: « 2.6. Descendiendo al caso bajo examen, se debe señalar que mediante Decreto 3870 de 2008 “por el cual se suprime la Empresa Social del Estado Antonio Nariño y se ordena su liquidación”, se produjo la extinción del ente demandado en este litigio. Para dicho efecto, se fijó en la referida norma el plazo de 2 años para ejecutar dicha tarea, periodo que fue prorrogado mediante los Decretos 3671 de 2010, 4487 de 2010, 4814 de 2010 y 969 de 2011, hasta el 30 de junio de 2011.

A consecuencia de lo anterior se dispuso la creación de un 5 Visible a folios 575 a 580 del Cuaderno del Tribunal. Número de radicación: 76001 23 31 000 2010 00666 01 Demandante: Hospitrauma Ltda. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co patrimonio autónomo para la administración de remanentes del desaparecido órgano. 2.7.

Según se lee del Otrosí No. 11 del 30 de septiembre de 20166, el 30 de noviembre de 2010 se celebró el contrato de fiducia mercantil No. 013 entre la E.S.E. Antonio Nariño en Liquidación y la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A. con el objeto de que la segunda asumiera la “titularidad de jurídica de los bienes transferidos a título de Fiducia Mercantil (…) destinados exclusivamente al cumplimiento de la finalidad y actividades propias del PAR”; con ocasión a la liquidación definitiva de la E.S.E. el Ministerio de Salud y de Protección Social asumió la posición de Fideicomitente y mediante Otrosí 9 del 30 de junio de 2015, la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. cedió a la Fiduciaria la Previsora S.A. el contrato de fiducia mercantil No. 13 del el 30 de noviembre de 2010. 2.8.

En la cláusula segunda del mencionado Otrosí No. 11 del 30 de septiembre de 2016, expresamente se señaló que a partir de la fecha de suscripción del mismo, “FIDUPREVISORA S.A. quedará exonerada expresamente del manejo, seguimiento y administración de los procesos vigentes que entregados por el Liquidador de la extinta Empresa Social del Estado y de los notificados con posterioridad al cierre del proceso liquidatario al Patrimonio Autónomo de Remanentes, en los cuales se adelanta la defensa de la extinta Empresa Social del Estado, del Patrimonio Autónomo de Remanentes y/o de la Fiduprevisora S.A., procesos que se entregarán a la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y de Protección Social, para que continúe con la defensa jurídica de los mismos, manteniendo las demás obligaciones”. 2.9.

Así las cosas, constata el despacho que ha quedado acreditado que: i) se llevó a cabo la liquidación de la E.S.E. Antonio Nariño, entidad que fue demandada en el sub exámine y que se encuentra actualmente extinta; ii) fue constituida fiducia para la administración de remanentes a efectos de suplir las diversas obligaciones derivadas y pendientes relacionadas con dicho ente público, tarea que desde el 30 de junio de 2015 estaba a cargo de la Fiduprevisora S.A.; iii) desde el 30 de septiembre de 2016 se produjo la cesión al Ministerio de Salud y Protección Social, para que asuma la defensa judicial de los procesos vigentes entregados por el Liquidador de la extinta Empresa Social del Estado y de los notificados con posterioridad al cierre del proceso liquidatario al Patrimonio Autónomo de Remanentes; iv) al Ministerio de Salud y Protección Social le fue resuelta a favor la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” en el presente proceso, pero ahora debe asumir la representación de la extinta E.S.E. Antonio Nariño. 2.10.

En tal sentido, el despacho encuentra procedente y necesario declarar como sucesor procesal de la extinta E.S.E. Antonio Nariño al Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos, para los efectos de los acuerdos contractuales antes referidos y en virtud de las disposiciones normativas referidas en precedencia. A su vez, se denegará la petición de desvinculación elevada por la Fiduprevisora S.A., comoquiera que esta nunca fue declarada como parte de la presente causa y por tanto no tiene 6 Visible a folios 342 y 343 del c-5.

Número de radicación: 76001 23 31 000 2010 00666 01 Demandante: Hospitrauma Ltda. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido que su requerimiento sea despachado favorablemente»7 (Subrayas y negrillas del Despacho). 16. A su vez, en proveído del 4 de noviembre de 2021, la Sección Segunda de esta Corporación, señaló: «Mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d, e, f y g del artículo 16 de la Ley 790 de 2002, ordenó escindir el Instituto de Seguros Sociales y a su vez creó unas Empresas Sociales del Estado, entre ellas, la ESE Antonio Nariño, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Protección Social, quien conforme a lo dispuesto por el artículo 22 ibidem, contaría para el cumplimiento de sus funciones con la Clínica Maridiaz, entre otras.

Posteriormente, a través del Decreto 3870 del 3 de octubre de 2008 se dispuso su supresión y liquidación, en consideración a las deficiencias en la calidad de la prestación del servicio de salud, y en su artículo 4 se dispuso que el liquidador sería la Alianza Fiduciaria SA, quien debería suscribir el correspondiente contrato con el Ministerio de la Protección Social, el cual sería pagado con cargo a los recursos de la entidad en liquidación. Ahora bien, y en atención a que los activos de la empresa resultaron insuficientes para tal finalidad, el 4 de agosto de 2011 se expidió el Decreto 2752 que en su artículo primero y parágrafo, señaló: «Artículo 1º.

En virtud del presente decreto la Nación asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en liquidación, únicamente por concepto del valor de la normalización pensional aprobado por la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo y respecto de las obligaciones laborales reconocidas, las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado, los procesos jurídicos laborales, así como las clasificadas como gastos administrativos laborales. […] La asunción del valor de los pasivos laborales incluye los aportes a la seguridad social sólo por concepto de pensiones y de salud.

Esta asunción excluye cualquier otra obligación de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en liquidación que esté determinada o pueda determinarse. Parágrafo. Los recursos para el pago de las obligaciones laborales cuyo valor asume la Nación de conformidad con el presente artículo serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, para lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluirán las previsiones correspondientes. 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B, Proceso radicado número 19001 23 31 000 2010 00548 02. Consejera Ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo (E). Número de radicación: 76001 23 31 000 2010 00666 01 Demandante: Hospitrauma Ltda. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los recursos de la normalización pensional serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad que será la obligada frente a los beneficiarios para realizar los pagos correspondientes.» Así las cosas, es del caso resaltar, respecto a la asunción de obligaciones pendientes de la ESE, que en el caso de que los recursos entregados a la fiducia no alcancen para el pago de las condenas y pasivos de la entidad, el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 señala que en los actos de liquidación de las entidades, como las ESE, se dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos.

Así mismo, el Decreto 414 de 2001 en su artículo 3 dispuso que, si terminado el proceso de liquidación de una entidad sobreviven a éste, procesos judiciales o reclamaciones, los mismos serán atendidos por la entidad que, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, haya sido señalada en el acto que ordenó la liquidación como receptora de los inventarios de bienes y subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada.

Por su parte, el artículo 32 del Decreto 254 de 2000 prevé que: «En caso de que los recursos de la liquidación de un establecimiento público o de una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional no societaria sean insuficientes, las obligaciones laborales estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad.

Para tal efecto se deberá tomar en cuenta la entidad que debía financiar la constitución de las reservas pensionales. Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo 6º del artículo 1º de la Ley 573 de 2000, la Nación podrá asumir o garantizar obligaciones de las entidades públicas del orden nacional, incluidas las derivadas de las cesiones de activos, pasivos y contratos que haya realizado la entidad en liquidación, actuaciones que no causarán el impuesto de timbre siempre y cuando se realicen entre entidades públicas.» A su vez, el artículo 35 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, dispuso: «Artículo 35.-Traspaso de bienes, derechos y obligaciones.

Modificado por el art. 19, Ley 1105 de 2006. A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican.

La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo. La entidad fiduciaria destinará el producto de los activos que les transfiera el liquidador a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma que hubiere determinado el liquidador en el Número de radicación: 76001 23 31 000 2010 00666 01 Demandante: Hospitrauma Ltda. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrato respectivo, de conformidad con las reglas de prelación de créditos previstas en la ley. […] Cumplido el plazo de la liquidación en el acta final de liquidación por la cual se pone fin a la existencia legal de la entidad y, cuando sea del caso, se indicarán los activos que se transfieren o que se encuentran en un patrimonio autónomo de conformidad con el presente artículo, así como los pasivos que se pagarán con cargo a dicho patrimonio autónomo, y las obligaciones que asuman otras entidades con sujeción a lo previsto en el presente decreto.

Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley.» Teniendo en cuenta lo anterior, y como la ESE Antonio Nariño se encuentra jurídicamente extinguida y la sociedad Alianza Fiduciaria SA hizo entrega de los procesos judiciales, entre otros, a la FIDUPREVISORA S.A. para que los administrara, así como ésta asumió la representación del patrimonio autónomo, constituido para el pago de pasivos de la entidad liquidada, es esta entidad la que en principio tiene el deber legal de asumir el pago de las condenas en contra de aquella, salvo que los recursos entregados no alcancen para tal efecto, evento en el cual deberá realizarse el pago por el organismo que sea designado por la normativa que se profiera para dichos efectos, toda vez que a la fecha no se ha precisado dicho aspecto.

Así mismo, es de resaltar que, conforme al cierre del proceso liquidatorio de la ESE, los contratos mediante los cuales se constituyeron las fiducias del patrimonio autónomo de la entidad liquidada fueron cedidos al otrora Ministerio de la Protección Social, entidad que en adelante actuaría como fideicomitente cesionario de los mismos.

Precisado lo anterior, en lo concerniente a la figura de la fiducia es dable destacar que el Código de Comercio establece que los bienes constituidos en el correspondiente fideicomiso no forman parte de la garantía general de acreedores de la entidad fiduciaria y que el patrimonio constituido en fiducia únicamente garantiza las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida.

Adicionalmente, es de destacar que el mismo código en su artículo 1233 establece que los bienes que constituyen los bienes en fideicomiso se mantienen separados del resto del activo fiduciario y forman un patrimonio autónomo destinado a cumplir con la finalidad de la fiducia. En ese orden de ideas, la Fiduprevisora S.A., en su calidad de administradora del patrimonio autónomo de la liquidada ESE Antonio Nariño, únicamente está obligada a responder hasta el monto en que fue constituida la fiducia, razón por la cual toda obligación que exceda el valor del fideicomiso no le corresponderá asumir a dicha sociedad sino que deberá ser complementado o suplido por la entidad del orden nacional que sea designada por la normativa que se profiera para dichos efectos, en el evento de que se hubieren agotado los recursos de ese patrimonio autónomo.

Número de radicación: 76001 23 31 000 2010 00666 01 Demandante: Hospitrauma Ltda. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, nótese que conforme lo establece la cláusula segunda del Otrosí 11 al contrato de fiducia mercantil 013 de 2010 suscrito entre la ESE Antonio Nariño en liquidación y la Sociedad Alianza Fiduciaria SA, cedido en favor del Ministerio de Salud y Protección Social y la FIDUPREVISORA SA, esta última entidad «quedara exonerada expresamente del manejo, seguimiento y administración de los procesos vigentes que fueron entregados por el Liquidador de la extinta Empresa Social del Estado y de los notificados con posterioridad al cierre del proceso liquidatario que estaban a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes, en los cuales se adelantaba la defensa judicial de la Extinta Empresa Social del Estado, del Patrimonio Autónomo de Remanentes y/o de Fiduprevisora S.A., procesos que se entregaran a la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, para que continué con la defensa judicial de los mismos, manteniendo las demás obligaciones [ ]».

En conclusión: El Ministerio de Salud y Protección Social es la entidad encargada de reconocer y pagar, a título indemnizatorio, las prestaciones sociales derivadas de la existencia de la relación laboral entre la accionante y la ESE Antonio Nariño, en virtud del Otrosí 11 al contrato de fiducia mercantil 013 de 2010; como quiera que le fueron entregados los procesos adelantados en contra de la extinta ESE y las demás obligaciones contenidas en el aludido contrato»8 A su vez, en el artículo 1º del Decreto 1491 de 2022, se previó: «Artículo 1°.

Adiciónase la Parte 5 al Libro 3 del Decreto 780 de 2016 así: “PARTE 5 SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EXTINTAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO TÍTULO 1 SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE LA EXTINTA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO Artículo 3.5.1.1 De la competencia para la asunción del pago de las sentencias judiciales y acuerdos conciliatorios que no sean de índole laboral.

Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas y acuerdos conciliatorios, siempre y cuando no sean de índole laboral, derivados de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo de la liquidada Empresa Social del Estado Antonio Nariño. Para estos efectos, el valor de las obligaciones a que hace referencia el presente artículo será pagado, con cargo a los activos líquidos y no líquidos transferidos por el liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil número 013 de 2010 con Otrosí número 9 de 30 de junio de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, hasta que se haya descontado la 8 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. Proceso radicado número 52001 23 31 000 2011 00200 01. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Número de radicación: 76001 23 31 000 2010 00666 01 Demandante: Hospitrauma Ltda. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co totalidad de estos recursos, en cumplimiento de las normas vigentes sobre liquidación de entidades públicas.

Una vez se agoten, la Nación, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizará la asignación presupuestal en el Presupuesto General de la Nación, respecto a los rubros correspondientes al Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo. Esta asunción excluye tanto las obligaciones laborales, como cualquier otra obligación de la liquidada Empresa Social del Estado Antonio Nariño que esté determinada o pueda determinarse» (Subrayas y negrillas del Despacho). 17.

Atendiendo lo anotado, el Despacho estima que, en el caso concreto, se reúnen los presupuestos jurídicos necesarios para que sea procedente la sucesión procesal de la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. al Ministerio de Salud y Protección Social. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria III.

RESUELVE

PRIMERO: TENER al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL como sucesor procesal de las entidades demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: PONER EN CONOCIMIENTO del Ministerio de Salud y Protección Social la presente providencia, para lo de su cargo.

TERCERO: En firme este proveído, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho, para proveer lo que en derecho corresponda. Notifíquese y cúmplase. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.