Radicado: 11001-03-26-000-2013-00043-00 (46694) Demandante: CAR CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00043-00 (46694) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) Demandado: Darío Rafael Londoño Gómez Medio de control: Repetición Tema: Auto que decide recurso de reposición Subtema: Finalidad de los recursos que proceden contra el auto que aprueba la liquidación de costas.
AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de reposición que la parte demandante interpuso contra el auto del diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por medio del que se aprobó la liquidación de costas que efectuó la Secretaría de la Sección. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda contra Rafael Darío Londoño Gómez, con la pretensión de que este fuera declarado responsable por los perjuicios ocasionados a esa entidad con la condena impuesta por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de octubre de 2011, y que, como consecuencia de ello, se le condene al pago de cuatrocientos cuarenta y un millones setecientos veintinueve mil seiscientos treinta y cinco pesos ($441.729.635.00); suma que el ente autónomo pagó al señor Fajardo Ruiz en cumplimiento de la aludida orden judicial1.
Surtido el trámite de única instancia, esta Subsección profirió sentencia el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. En consecuencia, la Sala ordenó a la Secretaría de la Sección efectuar la liquidación correspondiente, con base en que fijó las agencias en derecho por el 1% del valor total de las pretensiones negadas, de conformidad con las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2033, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura2. 1 El expediente se encuentra en forma digital, la demanda se encuentra en el índice No. 62 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Índice No. 68 en Samai.
Radicado: 11001-03-26-000-2013-00043-00 (46694) Demandante: CAR La Sección Tercera de esta Corporación, el siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), liquidó las costas en cuatro millones cuatrocientos diecisiete mil doscientos noventa y seis pesos ($4.417.296)3. 1.2. El auto recurrido Este Despacho, por auto del diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024), aprobó la liquidación de costas que efectuó la Secretaría de la Sección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso4. 1.3.
El recurso de reposición Inconforme con la decisión del Despacho, la parte demandante, el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)5, interpuso recurso de reposición contra el auto del diecinueve (19) de abril de esa anualidad. La entidad accionante, como fundamento de la impugnación, expuso que el artículo 4 de la Ley 678 de 2001 establece la obligatoriedad de ejercer la acción de repetición y el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone que procede la condena en costas cuando la demanda carezca de fundamento jurídico, lo cual no es el caso de la presente acción de repetición ya que esta tuvo origen en la obligación legal que prescribe el artículo 4 de la Ley 678 de 2001; y además, no es un escrito temerario sino soportado en pruebas y presunciones legales.
Asimismo, la demandante manifestó que en la acción de repetición está de por medio un interés público y por esa razón, de conformidad con el citado artículo 188 del CPACA, para el caso, no debe haber condena en costas. Con base en lo anterior, la CAR solicitó que “se disminuya o suprima en su totalidad el valor de las costas y agencias en derecho”.
Surtido el traslado del recurso6, el expediente ingresó al Despacho, el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), para resolver el recurso de reposición que interpuso la CAR7. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite del presente recurso de reposición Dado que la CAR ejerció el medio de control de repetición en vigencia de la ley 1437 de 2011 (CPACA), a este trámite resultan aplicables aquella normativa y las reformas realizadas a esta, mediante la Ley 2080 de 2021.
Lo anterior, puesto que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 20218, dicha normativa rige a partir de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 3 Índice No. 74 en Samai. 4 Índice No. 77 en Samai. 5 Índice No. 81 en Samai. 6 Índice No. 82 en Samai. 7 Índice No. 84 en Samai. 8 “Artículo 86.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias Radicado: 11001-03-26-000-2013-00043-00 (46694) Demandante: CAR En cuanto a la ley procesal, a este proceso resulta aplicable el Código General del Proceso ya que este entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el primero (1) de enero de dos mil catorce (2014)9. 2.2.
Competencia Este Despacho es competente para conocer el recurso de reposición que la CAR interpuso contra el auto del diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024), de acuerdo con lo prescrito en el numeral 3 del artículo 12510 del CPACA. 2.3. Procedencia del recurso El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, establece que “el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario” y que su oportunidad y trámite se regula por lo dispuesto en el Código General del Proceso (CGP).
Por un lado, el numeral 5 del artículo 366 del CGP establece que “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”; norma aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA11. Por otro lado, el inciso 3 del artículo 318 del CGP12 prescribe que el recurso de reposición se debe convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299). 10 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 11 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Se debe entender que la normativa procesal aplicable es el CGP ya que es la que se encuentra vigente en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el primero (1) de enero de dos mil catorce (2014). 12 “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Radicado: 11001-03-26-000-2013-00043-00 (46694) Demandante: CAR interponer dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia recurrida.
La Secretaría de la Sección notificó el auto recurrido, por estado del veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)13, por lo tanto, el término de los tres (3) días para presentar el recurso de reposición corrió desde el veintinueve (29) de abril al dos (2) de mayo del presente año14 y, en consecuencia, la CAR lo radicó oportunamente, el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Así las cosas, el recurso de reposición resulta procedente en virtud del numeral 5 del artículo 366 del CGP, y en vista de que la parte demandante lo presentó dentro del término legal. 2.4. Hechos La Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación liquidó las costas, de acuerdo con la condena que esta Subsección impuso a la entidad demandante por ese concepto, en el fallo de única instancia del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Este Despacho, mediante auto del diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024), aprobó aquella liquidación, sin embargo, la parte actora impugnó esa providencia puesto que considera que no hay lugar a condenarla en costas, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley 678 de 2001 y 188 del CPACA. 2.5. Asignación de fuentes formales al asunto El artículo 365 del CGP establece las reglas para la determinación de la condena en costas, así: “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente” (subrayado del Despacho). 13 Índice No. 79 en Samai. 14 El 27 y 28 de abril y el 1 de mayo de 2024 fueron días inhábiles.
Radicado: 11001-03-26-000-2013-00043-00 (46694) Demandante: CAR 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9.
Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción” (resaltado del Despacho). Por su parte, el artículo 366 ibídem en cuanto a la liquidación de la condena en costas y agencias en derecho dispone lo siguiente: “Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”. 2.6.
Hermenéutica de las normas asignadas Radicado: 11001-03-26-000-2013-00043-00 (46694) Demandante: CAR De conformidad con lo dispuesto en las citadas normas, se concluye que en cuanto a las costas existen dos momentos diferentes: i) el de la fijación por parte del juez y ii) la liquidación de estas por la Secretaría, así lo ha explicado esta Corporación: “La condena en costas se define en dos momentos.
El primero es propiamente la imposición de la condena en costas realizada por el juez, siempre que la ley establezca su procedencia y que se hubieren causado (artículo 365 del CGP). Es decir, la imposición de las costas requiere de una providencia, en la cual se anuncia su imposición y, para el caso de las agencias en derecho, deberán fijarse, de acuerdo con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura (artículo 366 del CGP).
Ejecutoriada la providencia o notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según sea el caso, inicia el segundo momento, que consiste en la liquidación de las costas (artículo 366 del CGP). A la secretaría le corresponde elaborar la liquidación, conforme con las reglas del artículo 366 del CGP, para lo cual se constatará que las expensas estén probadas y, para las agencias en derecho, se tendrán en cuenta los lineamientos del juez”15.
En el mismo sentido lo esclarece la doctrina con el siguiente pronunciamiento: “Destaco que no se debe confundir la liquidación de las costas con la imposición de la condena a ellas y la fijación del rubro de las agencias en derecho, la que debe hacer el juez o magistrado en la oportunidad debida y en materia de agencias en derecho dejarlas señaladas (…)”16.
Bajo ese entendido, esta Corporación ha determinado que el recurso contra el auto que aprueba la liquidación de las costas debe cuestionar la suma que resultó de la operación matemática efectuada por la secretaría más no la imposición de la condena en costas: “(…) el estudio que sobre el auto proferido por el tribunal correspondía abordarse en esta instancia, debía circunscribirse únicamente a determinar si el auto que aprobó la liquidación de costas se ajustó a los límites normativos previstos para el efecto, por lo que no es éste el escenario procesal correspondiente para efectuar estudio sobre la imposición de las costas a cargo de la parte demandante que hizo el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia proferida el 1.º de noviembre de 2016, teniendo en cuenta que dicho fallo se encuentra debidamente ejecutoriado”17. 2.7.
Aplicación al caso La parte demandante en el recurso de reposición objeto de estudio, a pesar de que impugnó el auto por medio del que este Despacho aprobó la liquidación de costas, no presentó reproches frente a la liquidación que efectuó la Secretaría, sino que pretendió reabrir el debate sobre la condena impuesta a ella por ese concepto.
En otras palabras, la inconformidad de la parte recurrente radicó en la fijación de las costas y no en la liquidación de estas. Así las cosas, resulta necesario precisar que esta Subsección condenó en costas a la parte actora al negar las pretensiones de la demanda, en sentencia de única instancia, 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024);
Radicado No. 68001-23-33-000-2013-00418-02 (27741). 16 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. Segunda edición, 2019. Bogotá D.C., Editorial Dupré, p. 1083. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 19001-23-33-000-2015-00502-02(5530-19).
Radicado: 11001-03-26-000-2013-00043-00 (46694) Demandante: CAR contra la que no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 1 del artículo 243A del CPACA y, por lo tanto, esta se encuentra en firme y con fuerza de cosa juzgada. Bajo ese entendido, como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corporación, esta no es la etapa procesal para discutir la procedencia o no de la condena en costas, en razón a que esta fue fijada por la Sala de Subsección en la sentencia de única instancia, la cual se encuentra en firme y dado que el recurso que impugna la aprobación de la liquidación de costas debe atacar la suma que fijó la Secretaría como resultado de esa liquidación y no la imposición de la condena.
En ese orden de ideas, los argumentos propuestos por la parte actora en el recurso de reposición objeto de estudio no son de recibo al no ser congruentes con el asunto que abordó el auto recurrido y, en consecuencia, el Despacho no repondrá la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE NO REPONER el auto del diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ponente Firmado electrónicamente AET/expediente digitalizado