CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 23001-23-33-000-2015-00-384-01 (4075-2023)1 Demandante: Gilberto Antonio Villera Pacheco Demandada: Medio de control: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social - UGPP Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación Decisión: Sentencia segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 9 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. El señor Gilberto Antonio Villera Pacheco, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de las Resoluciones 34199 de 16 de julio de 2007, por medio de la cual Cajanal negó la reliquidación de la pensión de jubilación y 48453 del 17 de septiembre de 2008, que resolvió el recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: (i) reajustar la aludida prestación, con inclusión de todos los 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=230012333000201500384011100103 2 Nº Interno: 4075-2023 Demandante: Gilberto Antonio Villera Pacheco Demandada: UGPP factores salariales devengados en el periodo comprendido desde el 1 de abril de 1994 [entrada en vigencia Ley 100 de 1993] hasta el 30 de noviembre de 1994 [fecha de desvinculación];
(ii) la indexación de las sumas adeudadas, (iii) el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y iv) al pago de las costas y agencias en derecho. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El demandante informó que prestó sus servicios como funcionario público, primero, para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y, posteriormente, para el Instituto Nacional de Vías-INVIAS, desde el 23 de agosto de 1966 hasta el 30 de noviembre de 1994.
Manifestó que CAJANAL, por Resolución número 012806 del 7 de julio de 2000 le reconoció una pensión de jubilación, en cuantía de $448.717,53; efectiva a partir del 10 de noviembre de 1999. Que, para el reconocimiento de esta prestación, a pesar de que tenerse en cuenta el periodo laborado hasta el 30 de noviembre de 1994, solamente se tuvo en cuenta como factor salarial, la asignación básica.
Expuso que al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, contaba con más de veintiocho (28) años de servicios y tenía más de 40 años, aunado a que, en el periodo comprendido desde el 1 de abril hasta el 30 de noviembre de 1994, devengó como factores salariales: asignación básica, prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.
Alegó que prestó sus servicios por espacio de 28 años, 3 meses y 7 días que equivalen a 1454 semanas de cotización y, por ello, la mesada pensional debió calcularse con el 85% del valor del salario promedio devengado, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Informó que el 26 de septiembre solicitó a la demandada la reliquidación de la pensión de jubilación, solicitud que fue resuelta por medio de los actos administrativos demandados. 3 Nº Interno: 4075-2023 Demandante: Gilberto Antonio Villera Pacheco Demandada: UGPP 1.2.
Normas violadas y concepto de violación. De la Ley 100 de 1993, los artículos 34, 36 y 141. La parte demandante arguyó que, para el reconocimiento y pago de la pensión no se tuvo en cuenta los factores salariales devengados en el periodo que hacía falta al momento de empezar a regir la Ley 100 de 1993. Que la liquidación de la pensión debe hacerse con inclusión de todo lo devengado en el periodo comprendido desde el 1 de abril hasta el 30 de noviembre de 1994, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.
Contestación de la demanda. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda2. Aseveró que el demandante adquirió su estatus de pensionado el 10 de noviembre de 1999, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por cumplir las condiciones establecidas en el inciso 2º del artículo 36 de dicha preceptiva se le debe aplicar el régimen de transición contenido en el artículo 36; según este, se debe aplicar el régimen anterior al que venían afiliados, pero solamente en lo que respecta a la edad para adquirir la pensión, el tiempo de servicio cotizado y el monto de la pensión. Dijo que, en este caso, la pensión se reconoció al amparo de la Ley 33 de 1985 y que no es procedente la reliquidación de todo lo devengado en el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de noviembre de 1994 debido a que el mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fijó la forma para calcular el IBL y, en este sentido, el cálculo del IBL debe realizarse con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio.
Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deber de aplicación del precedente constitucional, incompatibilidad de intereses moratorios e indexación simultáneamente, prescripción trienal y buena fe. 2 Expediente digital 4 Nº Interno: 4075-2023 Demandante: Gilberto Antonio Villera Pacheco Demandada: UGPP 3.
La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas)3. Consideró que, el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que para el caso de su pensión se aplicaron las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en relación con la edad para consolidar el derecho [55 años], el tiempo de servicios [20 años] y el monto del 75%.
Para efectos de calcular el IBL se debe acudir a las pautas previstas en la Ley 100 de 1993, de conformidad con la regla jurisprudencial que fijó el Consejo de Estado en la sentencia de 28 de agosto de 2018, esto es, al promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciera falta, como en efecto lo hizo CAJANAL. Concluyó que no le asiste el derecho a que su pensión se reliquide con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el periodo comprendido desde el 1 de abril hasta el 30 de noviembre del mismo año, toda vez que los factores de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio, prima de navidad y prima de alimentación no figuran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 4.
El recurso de apelación. La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia4. Adujo el tribunal aplicó de forma indebida el precedente contenido en la sentencia de 28 de agosto de 20185, puesto que en dicha providencia el Consejo de Estado precisó que las personas que les faltare menos de 10 años al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación se calcularía con base en el promedio de devengado en el periodo que les hiciera falta y los que les faltara más de 10 años, dicho ingreso se calcularía con fundamento en los factores salariales sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones. 3 Folios 147 a 154. 4 Aplicativo Samai 5 Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 5 Nº Interno: 4075-2023 Demandante: Gilberto Antonio Villera Pacheco Demandada: UGPP Agregó que de conformidad con esas reglas jurisprudenciales al señor Gilberto Antonio Villera Pacheco debió calculársele el valor del ingreso base de liquidación con todos los factores salariales devengados durante el periodo que le hacía falta para cumplir con todos los requisitos, dado que al entrar a regir la Ley 100 de 1993 le faltaban menos de diez años para el reconocimiento de la pensión de vejez. 5.
Alegatos de conclusión En auto del 22 de marzo de 20246, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones.
Para el efecto se 6 Índice 10 Samai 7 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 6 Nº Interno: 4075-2023 Demandante: Gilberto Antonio Villera Pacheco Demandada: UGPP analizará si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales devengados desde el 1º de abril hasta el 30 de noviembre de 1994.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante, lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral [1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.
En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación 7 Nº Interno: 4075-2023 Demandante: Gilberto Antonio Villera Pacheco Demandada: UGPP que expida el DANE».
Respecto de esta norma, la Corte Constitucional8 precisó: «… […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19939, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.
Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.
En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: 8 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 9 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). 8 Nº Interno: 4075-2023 Demandante: Gilberto Antonio Villera Pacheco Demandada: UGPP “ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012- 00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: «[…] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 9 Nº Interno: 4075-2023 Demandante: Gilberto Antonio Villera Pacheco Demandada: UGPP - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.
Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” Lo anterior, al considerar: “… A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas10. 88.
Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte 10 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. 10 Nº Interno: 4075-2023 Demandante: Gilberto Antonio Villera Pacheco Demandada: UGPP traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban. 89.
Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.
De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;
(ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, 11 Nº Interno: 4075-2023 Demandante: Gilberto Antonio Villera Pacheco Demandada: UGPP reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.
Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: «… Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» Obsérvese que la Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años.
Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. 2.2. Hechos probados. 12 Nº Interno: 4075-2023 Demandante: Gilberto Antonio Villera Pacheco Demandada: UGPP i) El actor nació el 10 de noviembre de 194411. ii) De conformidad con el certificado expedido por el director de la territorial Córdoba del Instituto Nacional de Vías, el 21 de mayo de 2018, prestó sus servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte Distrito No.7, desde el 23 de agosto de 1966 hasta el 31 de diciembre de 1993 y fue incorporado a partir del 1 de enero de 1994 al Distrito de Obras No.7 Montería, dependencia Ministerio de Obras Públicas y Transporte a través de la Subdirección Transitoria del Instituto Nacional de Vías, hasta el 30 de noviembre de 1994. iii) Certificación laboral de empleadores del Instituto de Vías, territorial Córdoba, de acuerdo con el cual devengó de enero a noviembre de 1994 los siguientes factores: sueldo, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de alimentación. iv) Resolución 012806 del 7 de julio de 2000 por cuyo conducto el liquidado CAJANAL reconoció pensión de jubilación al actor, con fundamento en las Leyes 100 de 1993, 33 de 1985, y el Decreto 1158 de 1994 con el 75% del «promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de noviembre de 1994 […] v) Resolución 34199 del 16 de julio de 2001, por medio de la cual CAJANAL negó la reliquidación de la pensión. 2.3.
Caso concreto. 11 Léase el texto de la Resolución 012806 del 7 de julio de 2000 13 Nº Interno: 4075-2023 Demandante: Gilberto Antonio Villera Pacheco Demandada: UGPP El señor Gilberto Antonio Villera Pacheco acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el reajuste de su pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de noviembre de 1994, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda, al considerar que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el ingreso base de liquidación (IBL) que debe ser tenido en cuenta para calcular su prestación es el que le hiciera falta para pensionarse, de acuerdo con la tesis fijada por el Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 2018.
El demandante formuló alzada, al estimar que la demandada debió liquidar la pensión con el promedio de los factores salariales devengados durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional, en su caso desde el 1 de abril12 hasta el 30 de noviembre de 199413. Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionante está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad [nació el 10 de noviembre de 1944].
Igualmente, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el demandante laboró para el Ministerio de Obras Publicas desde el 23 de agosto de 1966 hasta el 30 de noviembre de 1994, durante 28 años, 3 meses y 7 días; y (ii) en el período comprendido entre enero a noviembre de 1994 devengó asignación básica, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima de alimentación;
(iii) por conducto de la Resolución 012806 del 7 de julio de 2000, CAJANAL le reconoció pensión de jubilación por aportes, con fundamento en la Ley 100 de 1993 y se liquidó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los ocho (8) meses previos a su retiro 12 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 13 Fecha de desvinculación 14 Nº Interno: 4075-2023 Demandante: Gilberto Antonio Villera Pacheco Demandada: UGPP del servicio público, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y la sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, esto es, entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de noviembre de 1994.
Como factor salarial se tomó la asignación básica. Cabe precisar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, durante la vigencia de la relación laboral se deben realizar las cotizaciones al sistema general de pensiones, obligación que cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez; sin embargo, también podrá continuar con los aportes voluntarios a efectos de acrecentar su mesada pensional.
Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional14 ha precisado que, pese a que la obligación de cotizar desaparece cuando se causa el derecho, el disfrute de la pensión está condicionado «al retiro efectivo del empleo», lo cual no imposibilita que el beneficiario continúe efectuando sus aportes con el fin de aumentar el monto de la pensión u obtener una reliquidación con base en estos, derecho que no es posible conculcar en detrimento de obtener una mesada pensional que corresponda a lo efectivamente cotizado al sistema general de seguridad social.
Al respecto, sostuvo: «[…]la obligación de realizar aportes cesa en el momento en que se cumplen los requisitos para acceder a una pensión mínima. No obstante, el disfrute de la pensión que sea reconocida queda supeditado al retiro del empleo y, en todo caso, se brinda a la trabajadora o el trabajador la posibilidad de continuar realizando aportes voluntarios que le permitirán aumentar el monto de su pensión bien si se trata del régimen de ahorro individual con solidaridad u obtener una reliquidación de su pensión con base en los últimos aportes, si la persona se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida».
En consecuencia, si el beneficiario de la pensión continúa su vida laboral y, por consiguiente, con los aportes al sistema general de pensiones, resulta procedente la reliquidación de su mesada pensional con inclusión del correspondiente período cotizado. 14 Sentencias T-705 de 2006 y T-280 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Nº Interno: 4075-2023 Demandante: Gilberto Antonio Villera Pacheco Demandada: UGPP Ahora bien, la Sala reitera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda; lo que, además, guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el que no es dable ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante con la totalidad de lo devengado durante el periodo comprendido desde el 1 de abril hasta el 30 de noviembre de 1994.
Por tal razón, el entendimiento que le está dando el recurrente al fallo de unificación del 28 de agosto de 2018, en cuanto a que el reconocimiento pensional debe hacerse sobre la totalidad de los factores devengados durante el interregno que le faltaba para hacerse acreedor a dicha prerrogativa, resulta improcedente porque implica tener como relevantes factores como la prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, los cuales no reflejan cotización en vista que no era exigible a la luz del Decreto 1158 de 1994.
Razones suficientes que sirven para confirmar el fallo apelado. 2.4. Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso. 16 Nº Interno: 4075-2023 Demandante: Gilberto Antonio Villera Pacheco Demandada: UGPP En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que no hay lugar a condena en costas en esta instancia. III.
DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar a la abogada Evelin María Molina Padilla, identificada con la cédula de ciudadanía 1.045.730.999 de Barranquilla y tarjeta profesional 338.949 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la UGPP, en los términos y para los fines del poder a ella conferida, visible a índice 13 del aplicativo Samai.
CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE YCÚMPLASE. 17 Nº Interno: 4075-2023 Demandante: Gilberto Antonio Villera Pacheco Demandada: UGPP Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA