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47001233300020230014801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-07-26

Radicación interna: 6344 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Municipio De Zapayan·Demandado: Juzgado Octavo Administrativo De Santa Marta

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 47001-23-33-000-2023-00148-01 Accionante: Municipio de Zapayán Accionados: Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 14 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 4 de julio de 2023 el municipio de Zapayán – Magdalena, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados debido a que el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, mediante providencia del 26 de enero de 2023, emitió mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 47001-33-33-008-2022-00651-00, litigio que se inició con el fin de hacer cumplir la condena ordenada dentro de la reparación directa 47001-33-31-008-2013-00571-00. 1.1.

Hechos 1.1.1. Con ocasión de la muerte de Gaspar España Romero el municipio de Zapayán y Electricaribe S.A E.S.P fueron condenados en primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa 47001-33-31-008-2013-00571-00 a pagar una indemnización que incluyó tanto perjuicios morales como materiales. 1.1.2. La parte activa del anterior litigio interpuso demanda ejecutiva con el fin de hacer efectiva la sentencia de segunda instancia del proceso declarativo y el 26 de enero de 2023 el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta libró mandamiento de pago en contra del municipio de Zapayán por el valor adeudado de trescientos once millones novecientos cuarenta y ocho mil quinientos noventa y nueve pesos ($311.948.599), puesto que consideró que el título ejecutivo eran las sentencias de primera y segunda instancia del trámite de reparación directa, las cuales contenían una obligación clara, expresa y exigible. 1.1.3.

El 22 de marzo de 2023 la autoridad judicial demandada ordenó seguir adelante con la ejecución al verificar que, vencido el traslado del auto del 26 de enero de 2023, la parte ejecutada no propuso excepciones. Seguidamente, mediante proveído del 13 de abril de 2023, decretó el embargo de varias cuentas bancarias de propiedad del municipio de Zapayán. 1.1.4.

Durante el curso del proceso ejecutivo, el apoderado del municipio solicitó que se realizara un control de legalidad debido a que consideró que la ejecución de la sentencia debía adelantarse en los términos del Decreto 01 de 1984 y no de la Ley 1437 de 2011, por lo que, luego de realizar el correspondiente análisis, el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, en proveídos del 27 de junio de 2023, no accedió a lo peticionado y aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante consideró que se le vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia, por lo que propuso los siguientes argumentos: 1.2.1. Consideró que la demanda tuitiva cumplía con el requisito de subsidiariedad porque a pesar de que pudiera existir otro mecanismo judicial, requería evitar un perjuicio irremediable que se le causaría a la población del municipio de Zapayán, en razón a que, con la providencia judicial censurada, se vieron afectados recursos destinados específicamente a la inversión social, los cuales tenían el carácter de inembargables. 1.2.2.

Estimó que se cumplían los requisitos específicos de procedibilidad de la acción constitucional en contra de providencias judiciales porque no se debió dar trámite a la solicitud de la parte activa del proceso ordinario a través de un proceso ejecutivo diferente del declarativo. Lo anterior en razón a que en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia se estableció que las entidades vencidas darían cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y que esta orden fue desconocida tanto por los ejecutantes como por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta al admitir una nueva demanda y fundamentar el curso de este nuevo litigio en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual todas las actuaciones posteriores al fallo del medio de control se encontraban viciadas. 1.3.

Pretensiones de la acción de tutela El municipio de Zapayán textualmente solicitó: “1. En aras de la protección de los derechos fundamentales de mi defendido, solicito sean tutelados los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, por consiguiente; Se ordene al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta dar cumplimiento de la sentencia declarativa dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá con radicado 2013-00571-00 en los mismos términos en que esta fue ordenada, bajo los parámetros del Código Contencioso Administrativo (decreto 01 de 1984).” 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 5 de julio de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, en calidad de demandado y a Argenis Medina Bolaño, Elsa Beatriz Romero Pacheco, Elimeleth España Romero, Benjamín España Romero, Eliécer Segundo España Romero, Daniel España Romero, Kelis Johana España Romero, Elizabeth España Romero, Joel España Ramírez, Ariel Segundo España Ramírez, Daniel España Ramírez, Samuel Enrique España Ramírez, Pedro Pablo España Ramírez, José Davis España Ramírez, Alexander España Terán, Donnys Rafael España Terán, Israel David España Theran, José David España Theran, Manuela Gutiérrez en representación de los menores Israel Esteban España Gutiérrez y Linda Flor España Gutiérrez, en calidad de terceros con interés. 2.1.

La parte ejecutante consideró que el amparo era improcedente porque a pesar de que la autoridad judicial notificó en debida forma el mandamiento de pago, el municipio no presentó actuación alguna, se han garantizado todos los derechos fundamentales durante el mencionado trámite y el proceso ejecutivo es la herramienta que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para hacer efectiva la obligación que surgió del proceso de reparación directa. 2.2.

El Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta rindió informe en el sentido de señalar que el ejecutado fue notificado personalmente del mandamiento de pago, pero guardó silencio frente a este, así como también ocurrió con la decisión del 22 de marzo de 2023 que ordenó seguir adelante con la ejecución, la del 13 de abril de 2023 que decretó el embargo de varias cuentas bancarias y las del 27 de junio de 2023, por lo que a través de la acción de tutela no se puede pretender revivir los términos para ejercer los medios de defensa a favor del municipio de Zapayán. 3.

Fallo de tutela de primera instancia El 14 de julio de 2023 el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la improcedencia del amparo e instó al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta para que solucionara el incidente de nulidad presentado por el municipio el 29 de junio de 2023 y el recurso de reposición y en subsidio apelación radicado el 5 de julio de 2023 en contra del auto del 13 de abril de 2023.

El a-quo constitucional evidenció que al municipio de Zapayán se le notificó en debida forma el auto que libró mandamiento de pago, el que ordenó la continuación de la ejecución y se le corrió traslado de la liquidación del crédito, que este guardó silencio en varias ocasiones, pero también presentó un incidente de nulidad el 29 de junio de 2023 y un recurso de reposición y en subsidio apelación el 5 de julio de 2023.

Visto lo anterior se consideró que la acción de tutela no podía usarse como un mecanismo paralelo o alternativo al proceso judicial, máxime cuando se encontraban pendientes por resolver asuntos de mera legalidad por lo que no se encontró cumplido el requisito de subsidiariedad ni tampoco un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. 4.

Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la parte accionante presentó escrito de impugnación en el que afirmó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que la demanda ejecutiva no debía someterse a un nuevo reparto porque no se trataba de un “proceso ejecutivo nuevo sino de un cumplimiento de sentencia”, que todas las actuaciones adelantadas ante el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta se encuentran viciadas desde que este avocó conocimiento con fundamento en la Ley 1437 de 2011 en lugar del Decreto 01 de 1984, como lo dispuso la parte resolutiva de la sentencia de reparación directa y que las medidas cautelares solo debieron recaer sobre recursos de carácter embargable.

También señaló que la presente solicitud de amparo tenía como finalidad evitar un perjuicio irremediable para toda la población del municipio de Zapayán y que, si bien al momento de su interposición se encontraban pendientes por resolver un incidente de nulidad del 29 de junio de 2023 y un recurso de reposición y en subsidio apelación del 5 de julio de 2023, estos debían diferenciarse de la demanda tuitiva puesto que la última pretendía la protección de los derechos fundamentales del municipio. 5.

Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 25 de julio de 2023 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 14 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. El requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 3.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 3.2.

Frente a este asunto, el tutelante atacó el proceso ejecutivo desde su génesis, dentro del que se habían proferido i) el auto del 26 de enero de 2023 que libró mandamiento de pago, ii) el auto del 22 de marzo de 2023 que ordenó seguir adelante con la ejecución, iii) el auto del 13 de abril de 2023 que ordenó el embargo de varias cuentas bancarias y iv) los autos del 27 de junio de 2023 que resolvieron la solicitud de control de legalidad del municipio y aprobaron la liquidación del crédito.

Según el actor todo el anterior trámite se encuentra viciado porque se ha debido regir por las normas contempladas en el Decreto 01 de 1984 y no en la Ley 1437 de 2011. Además de que no se debió generar un nuevo proceso diferente del declarativo de reparación directa. 3.3. La Sala observa que al correo notificaciones@zapayan-magdaloena.gov.co se enviaron las correspondientes notificaciones de la providencia que libró mandamiento de pago, la que ordenó continuar con la ejecución y se corrió el debido traslado de la liquidación del crédito, pero, frente a todas estas actuaciones el actor guardó silencio, incluso, su primera intervención registrada en el expediente electrónico data del 26 de junio de 2023.

Adicionalmente, se comprobaron actuaciones concomitantes al curso de esta solicitud de amparo, pues dentro del radicado 47001-33-33-008-2022-00651-00, el municipio de Zapayán había interpuesto un incidente de nulidad del 29 de junio de 2023 que se encontraba pendiente de resolver y un recurso de reposición y en subsidio apelación del 5 de julio de 2023 en contra del auto del 27 de junio de 2023 que aprobó la liquidación del crédito.

Ambas solicitudes ya fueron resueltas mediante autos del 27 de julio de 2023. Por dicha razón, se confirmará la providencia de primera instancia constitucional, dado que para el momento en que se interpuso la demanda tuitiva, es decir, el 4 de julio de 2023, el municipio de Zapayán no había contestado la demanda ejecutiva ni se había opuesto a las decisiones ya existentes, el incidente de nulidad aún no había sido examinado y no se había ejercido el recurso de reposición y en subsidio apelación, lo cual indica claramente que el actor no había ejercido todos los medios de defensa judicial que tenía a su disposición. 3.4.

Por otra parte, no resultan de recibo los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación referentes a que el amparo aquí discutido y las solicitudes que ha elevado dentro del trámite ejecutivo tienen una finalidad diferente, porque no es posible esgrimir la protección de derechos fundamentales para subsanar la inacción del tutelante dentro del proceso ordinario, menos aún, cuando se evidencia que ello genera un mecanismo paralelo al curso natural que debe seguir la demanda ejecutiva. 3.5.

Finalmente, durante el trámite constitucional se afirmó pero no se aportaron pruebas que permitieran evidenciar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, por lo que la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia del amparo dado que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, según se expuso.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 14 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala