Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-33-33-006-2022-00387-01 (3142-2024) Demandante: Rosa Elena Vidal González Demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación judicial Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La señora Rosa Elena Vidal González, mediante apoderado, interpuso demanda encaminada a que se declare la nulidad del Oficio DESAJVIO22-1132 del 18 de agosto de 2022, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca y pague la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial y, a causa de ello, que se reajusten, reliquiden y paguen las diferencias salariales y prestacionales.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta se declararon impedidos para conocer del asunto1, puesto que: 1Mediante escrito del 16 de mayo de 2024. «[…] los Magistrados de este Tribunal nos encontramos impedidos para conocer del presente asunto, pues si bien las pretensiones de la demanda versan sobre el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, emolumento creado mediante el Decreto 383 de 2013, no puede desconocerse que los Magistrados también devengamos la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, la cual establece en su artículo 1°, que es de carácter permanente y solo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, condiciones que se asimilan a la bonificación devengada por la demandante.
De igual manera, debe tenerse en cuenta que dicha bonificación por compensación volvió a ser regulada mediante el Decreto 1102 del 24 de mayo de 2012 (“Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”), la que se establece con carácter permanente (pagadera mensualmente), indicando que dicha bonificación “sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003” (subrayado y negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, aunque la normatividad aplicable para la demandante y la que rige a los suscritos Magistrados, es distinta, el fin a perseguir puede llegar a ser el mismo, ya que como funcionarios de esta Corporación podemos llegar a pretender que la bonificación por compensación nos sea reconocida como factor salarial con efectos prestacionales, asistiéndonos así un interés particular, cierto, actual e indirecto, toda vez que los criterios que se dispongan para decidir las pretensiones planteadas por la demandante pueden soportar los argumentos para considerar efectos similares frente a la bonificación que percibimos.».
CONSIDERACIONES Señalaron los magistrados que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.
Respecto de la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013, debe recordarse que dicho beneficio guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998, prestación de la cual son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como lo afirmaron los integrantes del mencionado tribunal, poseen un interés indirecto en el caso objeto de controversia respecto a la bonificación judicial, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la misma podría tener incidencia en la prima especial de servicios que perciben, situación que compromete su imparcialidad.
En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos. De conformidad a lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.