Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2018 00476-01 (1381-2020) Demandante: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Temas: Intereses moratorios - artículo 141 Ley 100 de 1993 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra, por conducto de apoderado, formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 20174000078291 del 8 de agosto de 2017, emitido por el director 2 Radicado: 25000 23 42 000 2018 00476 01 (1381-20) Demandante: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra general del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República,1 mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la tardanza en el reconocimiento de su pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a i) reconocer y pagar los intereses de mora producto de la tardanza injustificada en el pago de su pensión de jubilación; ii) actualizar o indexar las sumas que arroje la liquidación de los valores debidos; iii) condenar en costas a la entidad; y iv) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El 24 de agosto de 2002, el señor Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra logró el reconocimiento de su pensión de jubilación, como resultado de diferentes procesos judiciales, fecha en la cual le concedieron los valores retroactivos a que tenía derecho, desde el 1 de enero de 2001. ii) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el actor tenía derecho a los intereses moratorios causados por la tardanza en el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación; sin embargo, la entidad demandada, sin respaldo legal resolvió pagar una suma por concepto de indexación, pero omitió pagar los intereses aludidos. iii) Como consecuencia de la anterior situación, ha exigido el reconocimiento de los aludidos intereses pero la demandada no ha accedido a tal pedimento, con el argumento de que se produjo el pago de la indexación y por ello no proceden los intereses. 1 En adelante se referirá a él como Fonprecon. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2018 00476 01 (1381-20) Demandante: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política y 141 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no admite alternativas u opciones diferentes al pago de los intereses moratorios en el evento en que se retarde el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, los cuales se deben liquidar a la tasa máxima del interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Además, la doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la indexación, que tiene por objeto actualizar el poder adquisitivo de la moneda, y los intereses moratorios, que buscan sanear un retardo en el reconocimiento y pago de un derecho. ii) En orden de lo anterior, no era viable que la entidad demandada optara por reconocer una precaria indexación y así desconocer el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a que tenía derecho el actor, máxime cuando estos surgen de manera clara, precisa e inequívoca, del texto de la ley que se invoca como desconocida. iii) Adicional a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, según lo han sostenido la doctrina y la jurisprudencia, los conceptos aludidos, indexación e intereses moratorios, no son asimilables, lo que lleva a concluir que la parte demandada adeuda tanto los unos como los otros, los cuales, por ser derechos dirigidos a los pensionados, tienen protección constitucional, en virtud de lo previsto en los artículos 25, 48 y 53 del ordenamiento superior. 1.2.
Contestación de la demanda 4 Radicado: 25000 23 42 000 2018 00476 01 (1381-20) Demandante: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra Fonprecon, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) El reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra se produjo mediante la Resolución 00420 del 22 de mayo de 2002, con efectos a partir del 1 de enero de 2001, previa confirmación del tiempo de servicio en 8 entidades del Estado.
El actor interpuso recurso de reposición contra ese acto administrativo el cual se desató en forma adversa, a través de la Resolución 00730 del 13 de agosto de 2002. ii) El señor Muñoz Ibarra promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, a través de sentencia del 3 de noviembre de 2006 accedió a las pretensiones orientadas a incluir algunos factores que no se tuvieron en cuenta en la liquidación inicial; para arribar a tal decisión, el juez colegiado consideró que el demandante estaba amparado por normas anteriores que comprendían su régimen especial, a saber, el Decreto 2837 de 1986, lo que quiere decir que no es viable aplicar, en su caso, las previsiones del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque no es la disposición que sustenta su reconocimiento pensional. iii) Con fundamento en lo anterior, Fonprecon, al dar cumplimiento a la sentencia referida, reliquidó la pensión de jubilación reconocida al actor, con inclusión de los factores que fueron ordenados por el Tribunal, y sobre el monto que resultó de la pensión procedió a aplicar la indexación año tras año, para dar cumplimiento a la orden judicial y en esos términos se produjo el pago. iv) Así las cosas, el reconocimiento de la indexación no fue arbitrario, como se sugiere en las pretensiones de la demanda, pues el respaldo de tal decisión se encuentra en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia a la que se le dio cumplimiento. 2 Folios 27 a 34. 5 Radicado: 25000 23 42 000 2018 00476 01 (1381-20) Demandante: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra v) En lo que respecta a la naturaleza de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado3 ha sostenido que estos constituyen una forma de conminar a la entidad de previsión a pagar, en forma oportuna, las mesadas pensionales y surgen una vez se ha reconocido la pensión, lo que quiere decir que su causación se origina en casos en que las mesadas pensionales no se encuentran en discusión, lo que no ocurrió en el sub lite, pues estaba cursando un proceso judicial en orden a resolver la inconformidad que el demandante planteaba frente a los factores tenidos en cuenta para su liquidación. vi) Por lo expuesto, deben prosperar las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, en el evento de acceder a las súplicas de la demanda, declarar la prescripción de las sumas pretendidas. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 5 de septiembre de 2019,4 denegó las pretensiones de la demanda, para lo cual se pronunció en los siguientes términos: i) El fundamento normativo de las pretensiones está contenido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que prevé el reconocimiento y pago de intereses moratorios a la tasa máxima vigente para el momento en que se efectúe el pago de las mesadas pensionales, en el evento en que se produzca mora en su pago; sin embargo, el caso planteado no se enmarca en la norma invocada, toda vez que no es viable alegar incumplimiento en el pago de las mesadas cuando el acto administrativo de reconocimiento no ha quedado en firme y, en todo caso, en el sub examine no hubo mora entre la firmeza de la resolución que concedió la prestación y el momento de su pago. 3 En la contestación de la demanda se cita la sentencia proferida el 1 de marzo de 2018, en el radicado 52001 23 33 000 2015 00074 01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 Folios 46 a 49. 6 Radicado: 25000 23 42 000 2018 00476 01 (1381-20) Demandante: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra ii) El Consejo de Estado5 ha sostenido que no son procedentes los intereses moratorios sobre mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento pensional, es decir, respecto del retroactivo que surgió hasta la ejecutoria del acto que concedió el derecho; por lo tanto, el planteamiento del demandante no corresponde al enunciado de la norma que prevé los intereses por mora, pues estos solo se originan cuando se incurre en tardanza para el pago de mesadas pensionales a partir del reconocimiento del derecho, esto es, cuando se hace exigible. 1.4.
El recurso de apelación El señor Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación respecto de la decisión de primera instancia,6 en el cual expresó las razones de inconformidad que se invocan a continuación: i) El artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que los intereses moratorios de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia que reconoce el derecho, de manera que es equivocado el criterio que se emplea en la providencia recurrida, según el cual estos corren a partir del acto administrativo que da cumplimiento a la sentencia que concede la prestación. ii) El artículo 53 de la Constitución Política, que señala los principios generales que rigen el derecho laboral, determina que se debe aplicar la favorabilidad y la condición más beneficiosa al empleado, en ese orden, la sentencia recurrida vulnera la Constitución y la ley, pues, de haberse aplicado en debida forma, se habría llegado a la conclusión de que el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que le concedió su pensión de jubilación. 5 Se cita la sentencia del 1 de marzo de 2018, en el radicado 50001 23 33 000 2014 00523 01, número interno: 1543-16, M.P. William Hernández Gómez. 6 Folios 54 a 56. 7 Radicado: 25000 23 42 000 2018 00476 01 (1381-20) Demandante: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El demandante presentó alegatos de conclusión e insistió en su solicitud de que la sentencia de primera instancia sea revocada, para lo cual expuso argumentos similares a los invocados en la apelación.7 La parte demandada solicitó no acoger los argumentos del recurso de alzada.8 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto9. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Revisados los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el demandante y confrontados con lo decidido por el a quo, encuentra la Sala que el problema jurídico se contrae a establecer si el señor Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra presentó razones de inconformidad en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las súplicas de la demanda y, por ende, si el recurso reúne los requisitos señalados en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, para efectos de analizar las consideraciones expuestas por el a quo. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Sobre la apelación fallida 7 Según informe secretarial que obra en folio 65 y el memorial registrado en el índice 13 de la plataforma SAMAI. 8 Según informe secretarial que obra en folio 65 y el memorial que aparece en el índice 11 de la plataforma SAMAI. 9 Folio 65. 8 Radicado: 25000 23 42 000 2018 00476 01 (1381-20) Demandante: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra Esta Sala ha precisado que si bien la figura de la apelación fallida no está regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.10 En efecto, sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que al analizar su legalidad la confirme, revoque o modifique.
De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente, por cuanto esta es la oportunidad para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandado, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció.11 Lo anterior, porque el marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia y, en esa media, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión.12 Al respecto debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia, y que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento del juez de segunda instancia, como lo dispone el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de marzo de 2021.
Radicado 76001-23-33-000-2016-01266-01 (5266-2018). 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, Radicación 25000-23- 27-000-1999-00875-01(15328). 12 Ibidem 9 Radicado: 25000 23 42 000 2018 00476 01 (1381-20) Demandante: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra lo Contencioso Administrativo, pues si no existe discrepancia con la sentencia de primera instancia, el recurso carece de objeto.
En lo que hace referencia a la exigencia procesal de congruencia del recurso de apelación con la sentencia dictada en primera instancia, esta subsección ha indicado que si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional, a la luz del artículo 31 de la Constitución Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación. Pero no solo resulta necesario que el recurso de apelación se ejerza dentro de la oportunidad procesal pertinente, sino que se encuentre debidamente sustentado, pues ello determina su eficacia y delimita el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, que se circunscribe a los puntos allí contenidos.
En este sentido, y atendiendo la finalidad de la apelación, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solo se manifiesten los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino, además, los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, pues, se repite, ello determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.13 En este sentido, se ha advertido que no le es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, pues, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio.
Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que, en su criterio, sirven de sustento para dejar sin fundamento la providencia judicial.14 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2011.
Radicación 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10). 14 Ibidem 10 Radicado: 25000 23 42 000 2018 00476 01 (1381-20) Demandante: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra Ahora, sobre las finalidades y requisitos del recurso de apelación, esta corporación ha señalado que la institución procesal de la impugnación es el instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores.
De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que este analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque, para lo cual se han de atender «únicamente» «los reparos concretos formulados por el apelante».
Lo anterior quiere decir que el apelante debe exponer los argumentos que sirven de soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia, pues son estos los que constituyen el marco del juez de segundo grado para cumplir con la función, que no es oficiosa, de decidir la impugnación.15 Esta posición fue adoptada por esta Subsección en providencia del 30 de enero de 2020,16 en la que se discurrió así: […] en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no ocurre en el presente caso, pues no se configura ningún vicio protuberante que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación y que le imponga a la Sala el deber de pronunciarse de oficio por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para proceder al reconocimiento pensional.17 [Resalta la Sala]. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Providencia del 13 de septiembre de 2012. Radicación 25000-23-27-000-2006-00825-01(17343). 16 Reiterada por la misma Sala, en sentencia del 7 de mayo de 2020. Radicación 76001 23 31 000 2010 01325 02 (3723-18), con ponencia de quien redacta la presente. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18).
M.P. William Hernández Gómez. 11 Radicado: 25000 23 42 000 2018 00476 01 (1381-20) Demandante: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra De acuerdo con los anteriores razonamientos, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. En este sentido, la jurisprudencia de lo contencioso - administrativo ha sido constante en precisar que «en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia».18 En este orden, la debida sustentación del recurso materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, toda vez que los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.19 Ahora bien, en relación con la competencia del superior, el artículo 328 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. 18 Véase la sentencia del 10 de octubre de 2019, expediente 4719-16, M.P. William Hernández Gómez 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de marzo de 2021. Radicado 76001-23-33-000-2016-01266-01 (5266-2018). 12 Radicado: 25000 23 42 000 2018 00476 01 (1381-20) Demandante: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. [Resalta la Sala]. En los anteriores términos, la competencia del superior se encuentra limitada al estudio de las razones de inconformidad alegadas por el apelante, de ahí que si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 27 de marzo de 2000,20 el demandante solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación y obtuvo una respuesta adversa a su pretensión, mediante la Resolución 0012 del 29 de enero de 2001; sin embargo, al resolver el recurso interpuesto, Fonprecon ordenó continuar con el trámite dirigido al reconocimiento pensional, a través del Acto Administrativo 000553 del 21 de junio de 2001 y, finalmente, mediante Resolución 0420 del 22 de mayo de 2002 reconoció la pensión de jubilación reclamada, la cual se confirmó a través de la Resolución 0730 del 13 de agosto de 2002. ii) El 3 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el actor en contra de los anteriores actos administrativos, en la cual se ordenó la reliquidación de la prestación con inclusión de algunos factores de salario que no habían sido tenidos en cuenta, en su oportunidad. 20 La información a que luden los numerales i) y ii) del acápite de pruebas se extrae del Oficio 20174000078291 del 8 de agosto de 2017 (folios 5 a 7) y la petición, los actos administrativos y la copia de la sentencia enunciados reposan en el cuaderno 2 anexo. 13 Radicado: 25000 23 42 000 2018 00476 01 (1381-20) Demandante: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra iii) El 6 de julio de 2007,21 Fonprecon expidió la Resolución 1268 mediante la cual dio cumplimiento a la orden judicial, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación en los términos ordenados por el Tribunal; adicional a ello, reconoció, por concepto de indexación de las sumas adeudadas, el valor de $9.001.719.
El demandante interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, por dos razones, a saber: a. la no inclusión de la bonificación por recreación y b. el pago de intereses moratorios sobre el mayor valor de la pensión. El recurso fue declarado improcedente a través de la Resolución 1506 del 16 de agosto de 2007,22 aclarada por Resolución 1262 del 6 de octubre de 2010.23 iv) El 13 de abril de 2015,24 el demandante formuló petición ante Fonprecon, con el objeto de que «explique jurídica y contablemente las razones por las cuales a pesar de realizarse el pago de las mesadas pensionales con retraso de 20 meses no se incluyó en la liquidación el pago correspondiente por concepto de intereses moratotio [sic] generados a favor del [sic] Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra de cargo al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. v) El 5 de mayo de 2015,25 Fonprecon dio respuesta a la anterior petición a través del Oficio 20154000041771 en la cual señaló lo siguiente: De lo expuesto precedentemente, se concluye que el Fondo realizó el pago del retroactivo pensional dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación y canceló una indexación que compensó la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales causadas desde el 30 de enero de 2001 hasta el momento en que se realizó el pago de la reliquidación que demandó, razón por la cual no hay lugar a reclamar el pago del interés moratorio consagrado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 pues se generaría un doble pago conforme a la sentencia citada anteriormente. vi) El 28 de julio de 2017,26 el demandante formuló petición en la cual solicitó lo siguiente: a. el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la demora en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en aplicación del artículo 21 Folios 390 a 395 del cuaderno 2 anexo. 22 Folios 415 a 421 del cuaderno 2 anexo. 23 Folios 432 a 434 del cuaderno 2 anexo. 24 Folios 463 a 466 del cuaderno 2 anexo. 25 Folios 489 a 491 del cuaderno 2 anexo. 26 Folio 496 del cuaderno 2 anexo. 14 Radicado: 25000 23 42 000 2018 00476 01 (1381-20) Demandante: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra 141 de la Ley 100 de 1993; y b. la indexación de los valores que arrojen la liquidación anterior. vii) El 8 de agosto de 2017, Fonprecon expidió el Oficio 20174000078291, que constituye el acto acusado, por medio del cual resolvió la anterior petición, así: En el expediente pensional obra una certificación expedida por la Coordinación del Grupo de tesorería, en la cual se informa que el 22 de agosto de 2002 se efectuó el pago de la primera mesada pensional y el día 24 de agosto de 2002 se canceló la suma de $89.569.555, por concepto de retroactivo de mesadas pensionales. […] En consecuencia, no es procedente el pago de intereses moratorios ya que conforme con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los mismos solo se causan cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, supuesto de hecho que como se expresó en párrafos precedentes no se cumple, en la medida en que el Fondo de Previsión Social del Congreso ha pagado oportunamente las mesadas pensionales desde el ingreso a nómina de pensionados realizado en el mes de agosto de 2002. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que el señor Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra presentó demanda con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo por el cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor: Artículo 141.
Intereses de mora. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago. [Resalta la Sala] Al efectuar el análisis de la controversia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca27 denegó las pretensiones, pues consideró lo siguiente: 27 En la sentencia materia del recurso de alzada (folios 46 a 49). 15 Radicado: 25000 23 42 000 2018 00476 01 (1381-20) Demandante: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra […] no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento pensional, esto es, sobre el retroactivo consolidado a partir de la fecha en que se causó el derecho hasta la ejecutoria del acto que lo reconoció. A criterio de la Sala, la inconformidad de la parte demandante en cuanto al paso del tiempo entre la solicitud de la pensión y su reconocimiento por parte de la entidad de previsión social, no corresponde al presupuesto de hecho enunciado en la norma consistente en la mora en el pago de las mesadas pensionales pero a partir de su reconocimiento, cuando ya se hace exigible.
Por su parte, el apoderado del demandante en el recurso de apelación28 al manifestar su inconformidad con el fallo de primera instancia expuso lo siguiente: Las disposiciones del Código Administrativo y el artículo 192 del actual estatuto de la materia, Ley 1437 del 2011, son claras y específicas en señalar que los intereses moratorios de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se causen o corren a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial que reconoce el derecho respectivo. [Resalta la Sala] Por tanto, es equivocado el criterio adoptado en el fallo recurrido, en cuanto a que esos intereses moratorios corren a partir del acto que le da cumplimiento a la sentencia judicial que ordenó el reconocimiento y pago del derecho; en este caso, la pensión de jubilación del demandante. […] Así las cosas, es de una claridad meridiana que la sentencia recurrida vulnera y desconoce las normas de la Constitución Política y de la misma ley, que si se hubiesen aplicado adecuadamente, habrían llevado al Tribunal a concluir que el demandante sí tenía derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de las sentencias de la jurisdicción contencioso administrativa que le reconocieron su pensión de jubilación. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la controversia planteada por el demandante en el libelo y que fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia objeto de impugnación tuvieron como fundamento legal los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se causan «en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales», mientras que la objeción planteada en la alzada consiste en el desacuerdo por el presunto desconocimiento de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, es decir que este último trata de un supuesto fáctico diferente a la materia de la litis. 28 Folios 54 a 56. 16 Radicado: 25000 23 42 000 2018 00476 01 (1381-20) Demandante: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra Lo anterior lleva a concluir que el recurrente no esbozó argumentos dirigidos a manifestar su oposición en torno al tema en litigio que se desató a través de la sentencia apelada, toda vez que las afirmaciones de su escrito se alejan sustancialmente de lo allí resuelto.
En efecto, la controversia dentro del sub lite se orientó a definir si al actor le asistía el derecho a los intereses moratorios, derivados de la tardanza en el pago de mesadas pensionales, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, mientras que los argumentos del recurso de alzada se dirigieron a reprochar la falta del reconocimiento de los intereses moratorios sobre la condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sobre el punto anterior, la Sala considera necesario precisar que si bien es cierto las pretensiones y el objeto de la controversia resuelta por el a quo trataron sobre intereses moratorios29 y que en la alzada también se refirió a intereses de igual denominación,30 también lo es que las normas que sirven de fundamento a unos y otros son totalmente diferentes y regulan asuntos distintos, por lo que, en este caso, no es válido entender como adecuadamente sustentado el recurso de alzada, pues los presupuestos para el análisis de unos y otros difieren en gran medida.
Lo anterior se hace evidente si se tiene en cuenta que tanto el monto de los intereses moratorios, como la finalidad para la cual están concebidos, y, por ende, el análisis probatorio que se debe hacer para definir si se acreditó la causación de estos, al amparo de las dos normas indicadas, son distintos, como pasa a explicarse: a. Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993: Su causación se produce por la tardanza en el pago de las mesadas pensionales y, por tanto, es necesario identificar si la entidad a cargo de 29 Aquellos derivados del pago inoportuno de mesadas pensionales. 30 En este caso, los que se causan con el objeto de cumplir una sentencia condenatoria. 17 Radicado: 25000 23 42 000 2018 00476 01 (1381-20) Demandante: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra una prestación de tal naturaleza, incurrió en mora para pagar la mensualidad previamente definida, para lo cual es necesario demostrar: 1) Que existe una pensión reconocida; 2) que hubo tardanza en el pago de una o más mesadas pensionales; 3) la fecha en que se debió pagar y aquella en que realmente se efectuó el desembolso, para definir los extremos inicial y final de los intereses.
Una vez demostrado lo anterior, su liquidación se realiza a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.31 b. Los intereses moratorios del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011: Su causación se produce por disposición legal a partir de la ejecutoria de la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación, de manera que es necesario demostrar que exista una providencia condenatoria que se encuentre ejecutoriada y su reconocimiento procede «a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto»32, por lo que, en este caso, no es necesario demostrar un incumplimiento.
En cuanto a su liquidación, se realiza a una tasa equivalente al DTF desde la ejecutoria de la providencia condenatoria.33 En línea de lo anterior, y considerando el material probatorio que obra en el expediente, la Sala debe señalar que aunque en el expediente está demostrado que el señor Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra sí inició un proceso judicial y obtuvo una sentencia condenatoria a su favor, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,34 a través de la cual se dispuso la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de algunos factores que inicialmente no habían sido tenidos en cuenta, la pretensión de la demanda y el asunto objeto de debate judicial y de resolución en la sentencia recurrida no se refirieron a los 31 Tal como lo prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 32 Inciso 3º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 33 De acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 34 Folios 356 a 375 del cuaderno 2 anexo. 18 Radicado: 25000 23 42 000 2018 00476 01 (1381-20) Demandante: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra intereses moratorios derivados del cumplimiento de esa providencia, a la luz del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.35 En efecto, según la transcripción hecha con antelación, la reclamación administrativa que dio origen al acto que se cuestiona en el sub judice no se contrajo a los intereses moratorios consecuenciales a esa providencia judicial36 sino aquellos derivados del presunto incumplimiento del pago de las mesadas pensionales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, se repite, este fue el tema de debate analizado y resuelto en la sentencia de primera instancia, por tal razón, los argumentos invocados en el recurso de alzada, que se dirigen a exigir el reconocimiento de los intereses moratorios derivados de una sentencia judicial no tiene congruencia con el objeto del litigio.
Así las cosas, dada la incongruencia entre el objeto de la litis y las razones expuestas por el apoderado del demandante en el recurso de alzada, la Sala estima que se trata de una apelación fallida, motivo por el cual no puede pronunciarse sobre estas toda vez que no guardan relación con el marco de la resolución judicial. En conclusión, como el recurso de apelación no contiene argumentos dirigidos a desvirtuar las consideraciones que fundamentaron el fallo de primera instancia, la Sala se encuentra impedida para realizar un examen de la situación, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no se presenta en este caso, pues no se configura vicio alguno que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación que imponga tal deber. 2.5.
De la condena en costas 35 Los aludidos intereses estaban previstos, en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 36 Previstos en el entonces vigente Código Contencioso Administrativo. 19 Radicado: 25000 23 42 000 2018 00476 01 (1381-20) Demandante: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,37 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación atiende un criterio objetivo valorativo.
Objetivo, en el sentido de que toda sentencia dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, pues se requiere que el juez revise si ellas se causaron (pago de gastos ordinarios del proceso, actividad profesional realizada dentro de él), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes.
Conforme a las anteriores reglas, y según lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,38 la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto en forma desfavorable y que la institución demandada presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.39 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, teniendo en consideración que los argumentos del recurso de apelación no guardaron relación con lo decidido en la providencia recurrida, razón por la cual se mantienen incólumes las consideraciones y decisión allí adoptadas.
Además, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 38 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 39 Folio 65. 20 Radicado: 25000 23 42 000 2018 00476 01 (1381-20) Demandante: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra F A L L A Primero. Confirmar la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales se deben liquidar por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Tercero. Reconocer al abogado Alberto García Cifuentes como apoderado judicial del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en la forma y términos del poder allegado vía correo electrónico, que reposa en el índice 15 de la plataforma SAMAI. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG