Micelio
25000232600020050120901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2013-02-21

Radicación interna: 46240 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Esteban Cancelado Gomez, Manuel Andres Ordoñez Cancelado·Demandado: Nacion- Rama Judicial, -Ejército Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01209-01 (46240) Actor: ESTEBAN CANCELADO GÓMEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – ABSOLUCIÓN POR DUDA - el operador judicial debe verificar si la medida de aseguramiento se ajustó a derecho / FALLA DEL SERVICIO – no se configuró – la privación de la libertad de la que fue objeto el actor no fue injusta / JUSTICIA SIN ROSTRO – la medida de aseguramiento se basó en un testigo con reserva de identidad con fundamento en la norma vigente para la época, pues la declaratoria de inexequibilidad fue posterior, sin que la Corte Constitucional fijara efectos retroactivos a la decisión. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 17 de agosto de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que el señor Esteban Cancelado Gómez fue privado injustamente de la libertad por la supuesta comisión del delito de rebelión y luego fue absuelto porque “su conducta fue atípica”, lo que le causó graves perjuicios a él y a su familia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 17 de mayo de 20051, el señor Esteban Cancelado Gómez y otro, por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados con la privación de la libertad que afrontó el mencionado señor. 1 Así consta en el sello de presentación personal ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, visible a folio 397 del cuaderno principal.

Radicación: 25000-23-26-000-2005-01209-01 (46240) Actor: Esteban Cancelado Gómez y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El 16 de abril de 1997, el señor Esteban Cancelado Gómez fue capturado por órdenes de la Fiscalía General de la Nación, fue escuchado en indagatoria y se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario por el posible delito de rebelión. Finalmente, el 16 de mayo de 2003, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia absolutoria en su favor, pues, según los demandantes, su conducta fue atípica.

A juicio de la parte actora, el señor Esteban Cancelado Gómez estuvo privado de la libertad, ya que la medida de aseguramiento fue arbitraria, lo cual se demostró con su absolución en el proceso penal. 2. Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y señaló que la medida de aseguramiento satisfacía los requisitos exigidos por la ley procesal penal, dado que existía una declaración en la cual el actor era sindicado directamente del posible delito de rebelión, además de interceptaciones telefónicas y documentos que lo relacionaban con el mismo2. 2.2.

El Ejército Nacional, por su parte, sostuvo que no le era imputable la privación de la libertad del demandante, dado que la entidad no era competente para tomar esa decisión y que la captura se dio en cumplimiento de una orden de autoridad judicial3. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 17 de agosto de 20124, negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que el régimen de responsabilidad era el subjetivo y que la parte actora debió demostrar que la privación de la libertad fue ilegal o arbitraria, producto de una falla en el servicio. 2 Fls. 139 a 147 del cuaderno principal. 3 Fls. 214 a 220 del cuaderno principal. 4 Folios 376 a 412 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-26-000-2005-01209-01 (46240) Actor: Esteban Cancelado Gómez y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 Sostuvo que la medida de aseguramiento tuvo como fundamento el artículo 397 del Decreto 2700 de 1991, que exigía tener al menos un indicio grave de responsabilidad para decretarla y, en este caso, existían más de dos.

Además, señaló que, como la parte actora no aportó la providencia que puso fin al proceso penal, no podía determinar si existieron elementos para responsabilizar a la Fiscalía General de la Nación. Por otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Manuel Andrés Ordóñez Cancelado y la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4.

El recurso de apelación La parte actora solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia por lo siguiente: (i) la relación filial entre los demandantes debe demostrarse con pruebas de segunda instancia; (ii) el Ejército Nacional se encuentra legitimado en la causa por pasiva; (iii) el régimen aplicable al caso es el objetivo; y (iv) la medida de aseguramiento impuesta al actor se basó en pruebas superfluas e ilegales5.

Los argumentos específicos de la impugnación serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 5. En el trámite de segunda instancia, el Ministerio Público guardó silencio6. III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala7 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa, aspecto este último que se analizará respecto del demandante Manuel Andrés Ordóñez Cancelado. 5 Fls. 360 a 376 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Así consta a folio 446 del cuaderno del Consejo de Estado 7 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 25000-23-26-000-2005-01209-01 (46240) Actor: Esteban Cancelado Gómez y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 1. El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos concretos de la apelación, la Sala determinará, en primer lugar, sobre el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso; en segundo lugar; si la privación de la libertad de la que fue objeto el aquí demandante fue injusta o no, previo análisis de si la medida de aseguramiento estuvo ajustada a derecho, y, en tercer lugar, si el Ejército Nacional está legitimado en la causa por pasiva -que, como se verá, es un tema relacionado con la imputación de responsabilidad-, como lo sostuvo el apelante.

Finalmente, en caso de revocarse la sentencia de primera instancia, se analizaría lo atinente a la legitimación en la causa por activa del señor Manuel Andrés Ordóñez Cancelado, punto apelado por la parte actora. 2. Caso concreto 2.1. Sobre el régimen de responsabilidad aplicable El a quo consideró que el régimen de responsabilidad era el subjetivo y que la parte actora debió demostrar que la privación de la libertad fue ilegal o arbitraria, producto de una falla en el servicio.

La apelante cuestionó esta consideración y señaló que el régimen aplicable era el objetivo y que la parte interesada solo debía probar el hecho dañino, el daño antijurídico y el nexo causal, que en este caso consistieron en dictar la medida de aseguramiento, la privación de la libertad al actor y la relación causal entre ambos. Al respecto cabe advertir que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 19968, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.

A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. Radicación: 25000-23-26-000-2005-01209-01 (46240) Actor: Esteban Cancelado Gómez y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 de esta Corporación9, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque i) no cometió el delito; ii) el hecho no existió; iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada.

Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201810, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C- 037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201811, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía de tutela12. El 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo13, que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199614, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en lo referente a los efectos de las sentencias de unificación en el 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013. C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 12 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 14 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Radicación: 25000-23-26-000-2005-01209-01 (46240) Actor: Esteban Cancelado Gómez y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 tiempo, tanto el Consejo de Estado15 como la Corte Constitucional16 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.

Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela17, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia18.

Siendo así, se tiene que en estos casos no opera de manera automática el régimen objetivo de responsabilidad, sino que hay que examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, a lo cual procederá la Sala. 2.2. Sobre la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al demandante El a quo sostuvo que la medida de aseguramiento tuvo como fundamento el artículo 397 del Decreto 2700 de 1991, que exigía tener al menos un indicio grave de responsabilidad para decretarla y, en este caso, existían más de dos 15 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 16 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 17 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;

(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15- 000-2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 18 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Correa).

Radicación: 25000-23-26-000-2005-01209-01 (46240) Actor: Esteban Cancelado Gómez y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 consistentes en una declaración hecha bajo reserva, un informe de inteligencia y un documento de la Asociación para los Derechos Humanos del Pueblo Haitiano. Igualmente, señaló que, como la parte actora no aportó la providencia que puso fin al proceso penal, no podía determinar si existieron elementos para responsabilizar a la Fiscalía General de la Nación. La apelante señaló que la medida de aseguramiento impuesta al actor se basó en pruebas superfluas e ilegales, pues se hizo en el marco de la justicia sin rostro con testigos con reserva de identidad, cuyo sustento normativo fue declarado inexequible.

La Sala anticipa que la privación de la libertad de la que fue objeto el aquí actor no fue injusta, por las razones que pasan a explicarse a continuación: Está probado que el 9 de abril de 1996 la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá ordenó la apertura de la instrucción en contra del señor Esteban Cancelado Gómez y de otras personas por el posible delito de rebelión, que se le escuchara en indagatoria y libró orden de captura19.

Como no se había logrado la captura del sindicado, el 18 de noviembre de 199620 la Fiscalía ordenó su emplazamiento a fin de que compareciera a la investigación, dado que el hoy actor no acudió al proceso; el 13 de diciembre de 199621 fue declarado persona ausente. El 16 de abril de 199722, el señor Esteban Cancelado Gómez fue capturado por miembros de la segunda brigada del Ejército Nacional.

El 25 de abril de 199723, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Bogotá decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Esteban Cancelado Gómez y de otras personas, por el posible delito de rebelión. Esta decisión, que fue objeto de 19 Así consta en la Resolución de esa fecha visible a folio 327 del cuaderno anexo 1.

Igualmente se allegaron al proceso las órdenes de captura dirigidas a distintos organismos de seguridad del Estado (Fls.353 a 355 del cuaderno anexo 1). 20 Fls. 364 a 366 del cuaderno anexo 1. 21 Fls. 369 y 370 del cuaderno anexo 1. 22 Se allegó el informe de su captura, el acta de derechos del capturado y constancia de buen trato firmados por el hoy actor (folios 4 a 8 del cuaderno anexo 2). 23 No se allegó la Resolución del 25 de abril de 1997 por la cual se dictó la medida de aseguramiento, pero sí la Resolución del 2 de octubre del mismo año proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional que confirmó la medida y en cuyo texto explicó los fundamentos del inferior para tomar dicha decisión (Fls. 83 a 96 del cuaderno anexo 3).

Radicación: 25000-23-26-000-2005-01209-01 (46240) Actor: Esteban Cancelado Gómez y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 recurso de apelación, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional mediante resolución del 2 de octubre de 199724.

Finalmente, el 16 de mayo de 200325, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor del hoy actor, debido a una “duda probatoria insalvable acerca de su responsabilidad” y no porque la conducta fue atípica, como se señaló en la demanda. Hecho este recuento, la Sala precisa que el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991-vigente para la época de los hechos- establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecía, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

Se observa que la Fiscalía se basó en un testimonio obtenido bajo reserva de identidad26 que sindicaba directamente al señor Esteban Cancelado Gómez de colaborar con grupos subversivos por acoger a combatientes heridos y resguardarlos hasta su recuperación y de recibir en la ONG CONADHES -la cual presidía- a simpatizantes de la subversión. Igualmente, la Fiscalía se basó en un informe de inteligencia27 del Ejército Nacional y en interceptaciones telefónicas28, según las cuales el hoy actor tenía comunicaciones directas con miembros de la subversión. Asimismo, tuvo como indicio la carta del 20 de septiembre de 200329 enviada por la Asociación Avesota a Men Kontre para la defensa de los derechos humanos del pueblo haitiano al hoy actor, que le pedía su colaboración para que un ex militar de esa asociación recibiera entrenamiento en manejo de explosivos.

De ahí que la Fiscalía contó con más de un indicio para decretar la medida de aseguramiento30, por tanto, la Sala encuentra que estuvo ajustada a derecho. 24 Fls. 83 a 96 del cuaderno anexo 3. 25 Fls. 31 a 77 del cuaderno anexo 4. 26 Fls. 8 a 12 del cuaderno 1 del proceso penal. 27 Fls. 3 a 7 del cuaderno 1 del proceso penal. 28 Interceptaciones ordenadas por la Fiscalía mediante Resolución del 1 de marzo de 1993 (fls. 32 y 33 del cuaderno 1 del proceso penal). 29 Fl. 10 del cuaderno anexo 2. 30 Se advierte que no se allegó la Resolución del 25 de abril de 1997 por la cual se dictó la medida de aseguramiento, pero sí la Resolución del 2 de octubre del mismo año proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional que confirmó la medida y en cuyo texto explicó los fundamentos del inferior para tomar dicha decisión (Fls. 83 a 96 del cuaderno anexo 3).

Radicación: 25000-23-26-000-2005-01209-01 (46240) Actor: Esteban Cancelado Gómez y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 Además, respecto del delito de rebelión que se le endilgó al demandante31 solo procedía como medida de aseguramiento la detención preventiva como constaba en la norma vigente para la época32.

En cuanto a lo señalado en el recurso de apelación, en el sentido de que la medida de aseguramiento se basó en una prueba ilegal -testigos con reserva de identidad-, pues el testimonio en que se basó la Fiscalía fue practicado en 1993 con fundamento en el artículo 293 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época, el que posteriormente fue modificado por el artículo 17 de la Ley 504 de 1999 que, a su vez, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-392 de 2000, declaratoria que surte efectos hacia futuro, pues la Corte no le otorgó efectos retroactivos en su providencia, por tanto, la norma conservó su validez hasta entonces, sin afectar la prueba practicada y que sirvió como uno de los indicios para el decreto de la medida restrictiva que la Fiscalía impuso al hoy actor.

Finalmente, si bien se absolvió al demandante, tal decisión no se basó en elementos de juicio que demostraran una actuación arbitraria al momento de imponerle la medida de aseguramiento, sino que concluyó que existía una duda probatoria que debía resolverse a su favor33. Por todo lo anterior, el cargo formulado por la apelante no prospera. 2.3.

Sobre la legitimación material en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional, dado que este se limitó a realizar labores de inteligencia y a poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los resultados que indicaban la posible comisión de un delito por parte del actor y de otras personas. 31 Artículo 125 del Código Penal vigente (Decreto-Ley 100 de 1980). 32 El artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 en su inciso segundo preveía que: “En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva” y según el artículo 71, numeral 4 ibidem, “los delitos contra la existencia y seguridad del Estado, de los delitos contra el régimen constitucional” como la rebelión, era uno de los delitos de competencia de estos jueces, que luego se denominarían “jueces penales del circuito especializado”, según la modificación introducida por el artículo 5 de la Ley 504 de 1999. 33 Así lo argumentó el juez penal (se trascribe de forma literal): “(…) Esta incontrastable realidad procesal causa incertidumbre en orden a determinar si en verdad Cancelado Gómez desplegaba al lado de las guerrillas actividades subversivas a través de la ONG que presidía, o si por contrario modo, como él lo afirma se dedicaba por entero a la protección de los derechos humanos de las gentes perseguidas y desplazadas por la violencia. Y esto de suyo genera una duda probatoria insalvable acerca de su responsabilidad en la supuesta comisión del delito de rebelión por el cual se le juzga en esta causa, la cual es obligatorio resolver en favor del procesado, como expresamente lo dispone el artículo 7º del C. de P. P. (…)”.

(Fls. 31 a 77 del cuaderno anexo 4). Radicación: 25000-23-26-000-2005-01209-01 (46240) Actor: Esteban Cancelado Gómez y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 Al respecto, la parte apelante señaló que el Ejército Nacional se encontraba legitimado materialmente en la causa por pasiva, pues, aunque no tomó la decisión de privar de la libertad al demandante, el informe de inteligencia reservado que allegó a la investigación penal fue el primer elemento clave tomado como indicio y que provocó que se ordenara la captura del actor.

A fin de resolver este cargo de la apelación, es preciso señalar que, si bien el Ejército Nacional capturó al actor, esto fue en virtud de la orden decretada por la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución del 9 de abril de 199634, por la cual dio apertura a la instrucción en contra del señor Esteban Cancelado Gómez y de otras personas por el posible delito de rebelión35.

En cuanto al informe de inteligencia, basta con indicar que este únicamente constituye un criterio orientador de la investigación y no obliga a la autoridad judicial a la imposición de medidas de aseguramiento. Por tales motivos, este cargo de la apelación tampoco prospera. En atención a que la sentencia de primera instancia será confirmada, en tanto no prosperaron los cargos de apelación relacionados con la responsabilidad de las entidades demandadas, no resulta necesario abordar lo concerniente a la legitimación en la causa por activa del señor Manuel Andrés Ordóñez Cancelado.

Como consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 34 Fls. 327 del cuaderno anexo 1. 35 Órdenes de captura dirigidas a diferentes organismos de seguridad visible a folios 353 a 355 del cuaderno anexo 1.

Radicación: 25000-23-26-000-2005-01209-01 (46240) Actor: Esteban Cancelado Gómez y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE AUSENTE CON PERMISO MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF