Micelio
76001233300020250031801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-06-25

Radicación interna: 6186 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Gilberto De Jesus Gomez Gonzalez·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil

Demandante: Gilberto Gómez González Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Rad: 76001-23-33-000-2025-00318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 76001-23-33-000-2025-00318-01 Demandante: GILBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y EL DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI Tema: Improcedencia de la acción – Convención colectiva de trabajo y la circula no son actos administrativos y, por ende, no son susceptibles del mecanismo constitucional – no se encuentran actualmente vigentes SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 3 de junio de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud 1. En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Gilberto Gómez González presentó acción de cumplimiento contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Distrito Especial de Santiago de Cali con el fin de que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 20, parágrafo segundo, del Acuerdo Colectivo Laboral acogido en el Decreto 4112.010.20.1082 de 31 de diciembre de 20211 y «la circular 20161000000047 de 30 de junio de 20162, la que fue respondida con Nro. 2025 RS 011307 de 7 de febrero de 2025». 2.

Como consecuencia, solicitó que se ordene a la CNSC la inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa de los agentes de tránsito que participaron en el proceso de selección para el cargo, antes del 12 de julio de 1 Por el cual se adopta el acuerdo colectivo 2021-2024 y se efectúa una designación. 2 Instrucciones para la correcta presentación de solicitudes de anotación en el Registro Público de Carrera Administrativa.

Demandante: Gilberto Gómez González Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Rad: 76001-23-33-000-2025-00318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1999 y al Distrito Especial de Santiago de Cali, cumplir con el artículo 20, parágrafo segundo del acuerdo colectivo laboral. 2.

Hechos 3. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente3: 4. El accionante relató que, el Distrito Especial de Santiago de Cali suscribió con las organizaciones sindicales, entre ellas ANDETT4 (representante de los agentes de tránsito) el Acuerdo Colectivo Laboral 2021-2024 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024 en el que se pactó que gestionaría ante la CNSC la inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa de los agentes de tránsito que participaron en el proceso de selección para el cargo, antes del 12 de julio de 1999. 5.

Sostuvo que, mediante memorial radicado bajo el número 2024-05-28, constituyó en renuencia al Distrito Especial de Santiago de Cali; sin embargo, la entidad le informó que elevó la solicitud de inscripción ante la CNSC, la cual fue atendida desfavorablemente bajo el entendido que, los nombramientos en provisionalidad no otorgan derechos de cerrera.

Además, a la CNSC la requirió a través de memorial que fue contestado el 7 de febrero de 2025 con radicado 2025-RS011307. 6. Agregó que, la CNSC expidió el Acuerdo 114 de 26 de junio de 2024 a través del cual se indicó que, en compañía de la administración distrital, se adelantó el proceso de planeación para la convocatoria de 225 cargos de agentes de tránsito dentro de los cuales se encuentran los 85 agentes en provisionalidad de que trata el artículo 20, parágrafo segundo, del Acuerdo Colectivo Laboral. 3.

Trámite de la solicitud en primera instancia 7. Mediante providencia del 9 de mayo de 20255, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la medida cautelar de suspensión del Acuerdo 114 de 2024, admitió la demanda y ordenó la notificación a la CNSC y al Distrito Especial de Santiago de Cali. 4.

Contestación de la demanda 8. El Distrito Especial de Santiago de Cali sostuvo que cumplió con lo pactado en el acuerdo laboral, pues radicó ante la CNSC los documentos necesarios para la incorporación de los agentes de tránsito de las promociones 18 y 19, correspondientes a los años 1995 y 1997 para su inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa. 3 En este acápite no serán incluidas las consideraciones subjetivas, citas de sentencias, apreciaciones sobre el alcance de las decisiones adoptadas, ni otros comentarios formulados reiteradamente como parte de los hechos, que no corresponden estrictamente al marco fáctico de la acción. 4 Asociación Nacional de Empleados de Tránsito y Transporte. 5 Índice 00005 de Samai.

Expediente del Tribunal. Demandante: Gilberto Gómez González Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Rad: 76001-23-33-000-2025-00318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Señaló que, para la inscripción en carrera, la norma exige que se haya superado con éxito el proceso de selección y no por el simple trascurso del tiempo en el cargo en provisionalidad (27 a 29 años de servicios). 10.

Formuló como excepciones de fondo las que denominó: cumplimiento de lo acordado y falta de legitimación en la causa por pasiva. 11. La CNSC alegó falta de legitimación en la causa por pasiva tras considerar que las inscripciones en el registro están condicionadas a la solicitud elevada por el empleador, en este caso el Distrito Especial de Santiago de Cali, con la acreditación de la totalidad de los requisitos constitucionales y legales aplicables. 12.

Explicó que se persigue el cumplimiento de una circular expedida por la entidad, derogada en el año 2020, por lo que, en la actualidad, el trámite de inscripción en el registro de carrera se debe adelantar de conformidad con las previsiones de la Ley 909 de 2004, el Decreto 1083 de 2015 y la Circular 011 de 2020 y reiteró que, con fundamento en estas disposiciones, es requisito indispensable haber participado y superado las etapas de un concurso de méritos. 5.

Sentencia de primera instancia 13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de sentencia del 3 de junio de 2025, estimó que la acción resulta improcedente porque los mandatos supuestamente incumplidos, no se encuentran contenidos en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo. 14. En efecto, indicó que, en lo que respecta al Acuerdo Colectivo 2021-2024, pese a que fue adoptado mediante el Decreto 4112.010.20.1082 del 31 de diciembre de 2021, no puede perderse de vista que, jurisprudencialmente se ha dicho que no es una verdadera ley en sentido formal ni un acto administrativo. 15.

Además, advirtió que, en relación con la Circular 20161000000047 del 30 de junio de 2016, lo allí dispuesto no tiene contenido decisorio, no impone obligaciones precisas que sean voluntad de la administración, sino que se limita a orientar a los jefes de unidades de personal de las entidades del Sistema General de Carrera y de los Sistemas Específicos y Especiales administrados y vigilados por la CNSC respecto de la forma en la que deben allegar las solicitudes de inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, con fundamento en la normativa aplicable en la materia. 16.

Adicionalmente, el Acuerdo Colectivo suscrito entre los sindicatos y el distrito estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2024, es decir que, las obligaciones allí contenidas, no son actualmente exigibles. Además, la vigencia de la circular de la CNSC está en duda, pues la entidad asegura que Demandante: Gilberto Gómez González Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Rad: 76001-23-33-000-2025-00318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fue derogada por Circular Externa 0011 de 2020; sin embargo, al consultar su contenido en las derogatorias no se le incluye; no obstante, ésta última fija nuevas reglas e instrucciones en la materia, por lo que, se entiende que, ese trámite debe adelantarse con fundamento en las nuevas indicaciones. 7.

La impugnación6 17. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos: 18. Afirmó que, «el Acuerdo Colectivo se encuentra ratificado por un Decreto expedido por el entonces Alcalde Jorge Iván Ospina, Acuerdo que, es un verdadero Acto Administrativo (…). Los Agentes de Tránsito son empleados públicos, razón por la que es a la justicia administrativa a quien corresponde conocer de estos asuntos y no a otra competencia o jurisdicción». 19.

Mencionó que, «ANDETT presentó oportunamente los requisitos exigidos en el artículo 20 en su parágrafo, el que se comprometió la Administración Distrital a tramitar ante la CNSC». 20. Además, sostuvo que en la sentencia se afirmó que «la vigencia de la circular de la CNSC está en duda, pues la entidad asegura que, fue derogada por Circular Externa No. 0011 de 2020; sin embargo, al consultar su contenido en las derogatorias no se le incluye; no obstante, esta última fija nuevas reglas e instrucciones en la materia, por lo que, se entiende que, ese trámite debe adelantarse con fundamento en las nuevas indicaciones»; sin embargo, no indicó el objeto de reproche en contra de esta afirmación. 21.

Finalmente, solicitó declarar la procedencia y acceder a las pretensiones de la acción constitucional. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 22. La Sección Quinta7 es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según lo dispuesto en los artículos 1508 y 1529 del Código de 6 La sentencia del 3 de junio de 2025 fue notificada el 5 de junio de 2025, y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 10 de junio de 2025, término que se encuentra oportuno. 7 Mediante auto del30 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador requirió al Tribunal con el fin de que subiera a SAMAI la totalidad de los documentos relacionados con el proceso de la referencia. 8 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 9 Artículo 152: (…) 14.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. Demandante: Gilberto Gómez González Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Rad: 76001-23-33-000-2025-00318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado10. 2.

Problema jurídico 23. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia de 3 de junio de 2025, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos (i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la CNSC y del Distrito Especial de Santiago de Cali de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 24.

De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse: (ii) ¿Los preceptos enunciados como incumplidos son normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos y están vigentes? 3. Generalidades de la acción de cumplimiento 25. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 26.

Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento.

Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]. 10 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Demandante: Gilberto Gómez González Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Rad: 76001-23-33-000-2025-00318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. 27.

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 28. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 4. La constitución de la renuencia 29. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]». 30.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»11. 31. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»12. 32.

Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 12 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019.

Demandante: Gilberto Gómez González Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Rad: 76001-23-33-000-2025-00318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano13. 33.

Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. 34. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 35.

La parte accionante no aportó constancia de los escritos dirigidos a las entidades con el fin de constituirlas en renuencia; sin embargo, aportó la contestación expresa remitida por cada una de estas, en las que se copió textualmente la solicitud realizada por el actor y se respondió de manera negativa a la misma; y su contenido es el siguiente: 13 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000- 2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.

Demandante: Gilberto Gómez González Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Rad: 76001-23-33-000-2025-00318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 36. Por tanto, para la Sala, de la respuesta otorgada por la CNSC no es posible determinar que se haya constituido a dicha entidad en renuencia respecto del artículo 20 de la convención colectiva; por tanto, la demanda se rechazará respecto de la CNSC en este punto. 37.

Ahora, si bien en el escrito de respuesta de la entidad no se relaciona el contenido de la circular 20161000000047 de 30 de junio de 2016, sí se advierte que el actor expresamente se refirió al mandato que de esta se deriva consistente en «la inscripción en el registro público de carrera administrativa de 41 servidores públicos en el cargo de agente de tránsito provisionales quienes participaron en procesos de selección adelantados antes de 12 de julio de 1999»; así las cosas, la Sala entiende superado el requisito de renuencia respecto de ese artículo de la circular y solo frente a la CNSC. 38.Asimismo, se observa que, en la respuesta dada por el Distrito Especial de Santiago de Cali, únicamente se constituyó en renuencia por el supuesto incumplimiento del artículo 20 de la convención colectiva; como consecuencia, la demanda se rechazará respecto de la entidad en relación con la circular.

Demandante: Gilberto Gómez González Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Rad: 76001-23-33-000-2025-00318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 39. Finalmente, el actor en su demanda pidió el obedecimiento de la Circular Externa CNSC 0011 del 5 de octubre de 2020; sin embargo, frente a esta no constituyó en renuencia a las entidades demandadas; por tanto, también se rechazará la demanda en relación con dicha circular. 5.

El caso concreto 40. Según quedó expuesto en los antecedentes, el actor pretende que, a través de este mecanismo constitucional se dé cumplimiento a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 20 del Acuerdo Colectivo Laboral acogido en el Decreto 4112.010.20.1082 de 31 de diciembre de 202114 y «la circular 20161000000047 de 30 de junio de 2016, la que fue respondida con Nro. 2025 RS 011307 de 7 de febrero de 2025». 41.

De lo dicho por el accionante, la Sala considera que deberá confirmar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción interpuesta por el actor contra la CNSC y el Distrito Especial de Santiago de Cali porque, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997, el objetivo de esta acción es buscas el acatamiento de mandatos que se encuentren vertidos en leyes o actos administrativos, lo cual no sucede en este caso, como pasa a explicarse. 42.

En relación con el parágrafo segundo del artículo 20 del Acuerdo Colectivo Laboral acogido en el Decreto 4112.010.20.1082 de 31 de diciembre de 2021 la Sala estima pertinente acotar la naturaleza que tiene la convención colectiva de trabajo. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B15 precisó lo siguiente: Pues bien, el hecho que la convención colectiva de trabajo sea un acuerdo de voluntades entre la administración empleador y sus trabajadores descarta la naturaleza de acto administrativo, entendido éste como una manifestación de voluntad de la administración tendiente a producir efectos en derecho, pues aunque la convención colectiva contiene la voluntad del empleador, ella es producto de una concertación entre las partes intervinientes y no de la voluntad individual y unilateral de la administración. 43.

Lo anterior, sería razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento, pues, conforme se colige del artículo 1º de la Ley 393 de 1997, su objetivo busca el acatamiento de mandatos que se encuentren vertidos en leyes o actos administrativos. Al respecto, se ha indicado lo siguiente: En sentir de la Sala, uno de los requisitos mínimos exigidos para que salga avante una acción de cumplimiento es que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en Ley o Acto Administrativo.

La convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales 14 Por el cual se adopta el acuerdo colectivo 2021-2024 y se efectúa una designación. 15 Sentencia del 11 de mayo de 2017, radicado 68001-23-31-000-2008-00408-02.

MP César Palomino Cortés Demandante: Gilberto Gómez González Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Rad: 76001-23-33-000-2025-00318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Así entonces, las convenciones colectivas de trabajo no son ni una ley, ni un acto administrativo, sino una extensión de las condiciones generales de los contratos de trabajo, razón por la cual no se cumpliría el requisito enunciado para la prosperidad de la acción que ahora estudia la Sala16 (Énfasis de la Sala). 44.

Aunado lo anterior, se advierte que el debate que pretende ventilar el demandante es propio de un asunto que le compete a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, lo cual ha sido expuesto por la Corte Constitucional en varias decisiones que han dirimido conflictos de jurisdicción. En ese sentido, dicha autoridad judicial ha precisado lo siguiente: En síntesis, la jurisdicción ordinaria laboral es la encargada de conocer los asuntos en los que se pretenda el cumplimiento de una convención colectiva de trabajo celebrada entre trabajadores oficiales y una entidad pública de acuerdo con el artículo 2º.1 del CPTSS.

En efecto, dicha convención no constituye un acto administrativo y, en esa medida, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en ese acuerdo de voluntades no hace parte de los supuestos previstos por el artículo 104, en los cuales el juez contencioso es competente para conocer el asunto (Auto 011 de 2022). 45. Por lo expuesto, resulta claro que el debate objeto de la acción constitucional contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, en la que pretende el cumplimiento del parágrafo segundo del artículo 20 del Acuerdo Colectivo Laboral es un asunto que escapa a la órbita del juez de cumplimiento, pues, para tales asuntos, el legislador estableció un mecanismo judicial idóneo; además, perdió vigencia el 31 de diciembre de 2024. 46.

Adicionalmente, en relación con lo establecido en la circular 20161000000047 de 30 de junio de 2016 es necesario precisar su naturaleza jurídica, en tanto que, respecto de las circulares, esta Corporación ha señalado diferencia entre las que constituyen actos administrativos y las que tienen carácter meramente informativo o instructivo.

Al respecto, ha indicado: Las instrucciones o circulares administrativas son actos jurídicos de la Administración en sentido lato, susceptibles de ser impugnados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativa, dependiendo básicamente de su contenido. En efecto, esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades, que las circulares de servicios son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando contengan una decisión emanada de una autoridad pública, capaz de producir efectos jurídicos y de producir efectos vinculantes frente a los administrados, pues si se limitan a reproducir el contenido de otras normas, o las decisiones de otras instancias, o a brindar orientaciones e instrucciones a sus destinatarios, no serán susceptibles de demanda17. 16 Sentencia del 16 de julio de 1998, MP Clara Forero de Castro. 17 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 19 de marzo de 2009, expediente 11001-03-25-000-2005-00285-00, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

Ver entre otras: Consejo de Estado Sección Primera del Consejo de Estado: 10 de mayo de 2012, expediente 11001-03-24-000-2007-00258-00, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno; y 27 de noviembre de 2014, expediente 05001-23-33-000-2012-00583-01 M.P. Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Gilberto Gómez González Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Rad: 76001-23-33-000-2025-00318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 47.

En este orden de ideas, la circular 20161000000047 de 30 de junio de 2016, fue expedida por la CNSC y sus destinatarios son los jefes de Unidad de Personal o quienes cumplan sus veces en entidades del Sistema General de Carrera, de los Sistemas Específicos y Especiales administrados y vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 48.

El objeto de dicha circular es presentar algunas precisiones y emitir instrucciones para tramitar las solicitudes de inscripción, actualización, cancelación anotación por comisión en empleo de libre nombramiento y remoción o de periodo fijo en el Registro Público de Carrera Administrativa, de conformidad con la normativa existente. 49.

Así las cosas, se colige que, conforme lo expuesto en este acápite, especialmente la jurisprudencia de esta Corporación, no estamos en presencia de una manifestación de la administración susceptible del mecanismo constitucional, dado que se limita a reiterar lo ya establecido en otras normas. 50. Por consiguiente, se revocará parcialmente la sentencia impugnada con el fin de rechazar la demanda respecto de la CNSC frente al artículo 20 de la convención colectiva de trabajo y en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali por la circular 20161000000047 de 30 de junio de 2016; además, rechazar la demanda contra las dos entidades por la Circular Externa CNSC 0011 del 5 de octubre de 2020 y confirmar en lo demás, el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia del 3 de junio de 2025, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así: RECHAZAR la demanda por falta de cumplimiento del requisito de constitución en renuencia respecto de la CNSC por el supuesto incumplimiento del parágrafo segundo del artículo 20 de la convención colectiva.

RECHAZAR la demanda por falta de cumplimiento del requisito de constitución en renuencia respecto del Distrito Especial de Santiago de Cali, por el supuesto incumplimiento de la circular 20161000000047 de 30 de junio de 2016. RECHAZAR la demanda por falta de cumplimiento del requisito de constitución en renuencia respecto del Distrito Especial de Santiago de Cali y de la CNSC, por el supuesto incumplimiento de la Circular Externa CNSC 0011 del 5 de octubre de 2020.

Demandante: Gilberto Gómez González Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Rad: 76001-23-33-000-2025-00318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 CONFIRMAR, en lo demás, el fallo recurrido, con fundamento en las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx