Micelio
73001233300020210042501Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-10-21

Radicación interna: 8993 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Procurador 216 Judicial I Administrativo De Ibague·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Tolima Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 73001-23-33-000-2021-00425-01 Demandante: Procurador 216 Judicial I Administrativo de Ibagué Demandados: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima-; municipio de Ibagué; y Asociación Solidaria de Vivienda “Un Techo para mi Futuro” –Asomitech- Vinculados: Junta de Acción Comunal del Barrio Ricaurte –Acuaricaurte-, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado -IBAL E.S.P. Oficial- y Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima - EDAT S.A. E.S.P. Oficial- Tema: Obligaciones de los municipios en torno al servicio público de acueducto.

Auto que resuelve un recurso de apelación contra una medida cautelar La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el municipio de Ibagué, en contra del auto de 19 de julio de 2022, mediante el cual el magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima a cargo de la sustanciación del proceso, decretó una medida cautelar de urgencia. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. El Procurador 216 Judicial I Administrativo de Ibagué, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 19981 y 1437 de 18 de enero de 20112, presentó demanda3 en contra de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima-, del municipio de Ibagué y de la Asociación Solidaria de Vivienda “Un Techo para mi Futuro” –Asomitech, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce un medio ambiente sano, al desarrollo sostenible, al 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Cfr.: Sistema de consulta judicial “SAMAI” - consulta de procesos: Radicado N.° 73001-23-33-000-2021-00425- 01 Procurador 216 Judicial I Administrativo de Ibagué contra Cortolima y otros.

Registro N.° 2: “actuación: Expediente digital”, “descripción del documento: ED_002_AUTOADMITEDEMAND(.pdf) NroActua 2”. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=73001233300020210042 5011100103 Demanda presentada el 11 de noviembre de 2021 por el procurador Jorge Humberto Tascón Romero. 2 Radicacion: 73001-23-33-000-2021-00425-01 Demandante: Procurador 216 Judicial I Administrativo de Ibagué Demandados: Cortolima y otros acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 2.

El demandante indicó que tales derechos se ven perturbados debido al deterioro ocasionado a la quebrada El Tejar y su franja forestal protectora por cuenta de actividades de urbanización y construcción, talas, disposición de residuos y vertimientos, lo cual repercute en las condiciones del servicio de acueducto que presta la Junta de Acción Comunal Barrio Ricaurte - Acuaricaurte.

I.2. Los hechos 3. El demandante expuso en el escrito de la demanda que Acuaricaurte se encuentra reconocida ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como prestador del servicio de acueducto a los residentes de los barrios Ricaurte, Miramar, La Isla y Villa Bárbara de Ibagué, haciendo uso para el efecto del agua que provee la quebrada El Tejar. 4.

Mencionó que la Curaduría Urbana N.º 2 de Ibagué, mediante Resolución N.º 73- 001-2-19-0568 de 19 de septiembre de 2019, concedió licencia de construcción y movimiento de tierras en favor de la Asociación Solidaria de Vivienda Un Techo para mi Futuro «ASOMITECH», por un periodo improrrogable de 18 meses. 5. Indicó que Cortolima, mediante Resolución N.° 1466 de 10 de septiembre de 2020, inició un proceso sancionatorio ambiental en contra de Asomitech, debido a: (i) las presuntas infracciones y/o afectaciones ambientales;

(ii) la ocupación e intervención de la zona protectora de la quebrada El Tejar; (iii) el inadecuado manejo de residuos de construcción y demolición – RCD; (iv) los aprovechamientos forestales sin contar con los permisos correspondientes, y (v) la posible contaminación del recurso hídrico que surte a acueductos comunitarios. 6. Adujo que, además de lo anterior, Cortolima impuso medidas preventivas en contra de Asomitech, las cuales fueron ampliadas a través de la Resolución 2047 de 12 de noviembre de 2020. 7.

Señaló que, pese a las medidas descritas, la comunidad afectada le informó que la contaminación de la quebrada El Tejar ha persistido. Por tal motivo, el 11 de febrero de 2021, el Procurador Judicial convocó a una reunión con Acuaricaurte, el municipio de Ibagué y Cortolima. En dicha reunión el Ministerio Público solicitó a las entidades públicas que visitaran el sector e informaran las medidas necesarias para detener la contaminación de la quebrada y permitir que el suministro del agua se presente en condiciones aptas para el consumo humano. 8.

Advirtió que, según registros fílmicos y fotográficos, particularmente los tomados el 3 de junio de 2021, a la fecha persiste la contaminación de la quebrada, situación que se incrementa en tiempos de lluvia. 3 Radicacion: 73001-23-33-000-2021-00425-01 Demandante: Procurador 216 Judicial I Administrativo de Ibagué Demandados: Cortolima y otros 9.

También informó que el municipio de Ibagué, según el contenido del Memorando 8969 de 2 de marzo de 2021, y del informe de visita técnica, corroboró la contaminación aludida. 10. Mencionó que, aun cuando el municipio de Ibagué informa que la solución a la problemática es la construcción del acueducto alterno, precisó que el consumo de agua potable es un derecho fundamental y, por consiguiente, no es posible esperar a que el referido acueducto sea construido para garantizarle a la comunidad el servicio de acueducto en óptimas condiciones. 11.

Aseguró que la situación ha empeorado, pues el propietario de los terrenos está haciendo uso de una piscina, cuyas aguas son descargadas en la quebrada El Tejar. 12. Por último, expuso que, mediante oficio 059333 de 24 de septiembre de 2021, suscrito por la directora de salud pública del Municipio de Ibagué, se realizaron muestras al acueducto y se encontraron valores para giardia, turbiedad, coliformes y ecoli, lo que no permite que el agua sea apta para el consumo humano. I.3.

Pretensiones 13. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: «[…]. 3.1. Declarar vulnerados que los accionados han vulnerado los siguientes derechos e intereses colectivos a los habitantes de los barrios Ricaurte, Miramar, La Isla y Villa Bárbara de la ciudad de Ibagué: - El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. - La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. - El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. - El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. - Cualquiera otro que el Tribunal Administrativo del Tolima encuentre afectado. 3.2.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar a las demandadas adelantar todas las gestiones de índole administrativo, técnico y presupuestal que garanticen: 3.2.1. El suministro de agua potable a la comunidad de los barrios Ricaurte, Miramar, La Isla y Villa Bárbara de la ciudad de Ibagué y todos aquellos que se sirven de la Quebrada El Tejar. 3.2.2.

La mitigación del daño ambiental causado por el programa de construcción adelantado por la asociación solidaria de vivienda un techo para mi futuro “ASOMITECH”. 3.2.3. Restituir las cosas a su estado anterior, esto es, lograr la descontaminación de la Quebrada El Tejar y sus afluentes. Para tal fin deberán, entre otras, realizar las siguientes acciones: 4 Radicacion: 73001-23-33-000-2021-00425-01 Demandante: Procurador 216 Judicial I Administrativo de Ibagué Demandados: Cortolima y otros - Controlar vertimientos de aguas residuales, que provengan de diferentes afluentes tales aguas domésticas, industria casera, artesanal, pequeña, mediana y gran industria, minería, actividades de tipo rural, recreativas, etc. - Todas las que deriven de la anterior y que tiendan a garantizar la contaminación de la fuente hídrica ya mencionada. 3.2.4.

De conformidad con las facultades constitucionales y legales que le asisten al juez que conoce de una acción popular, en caso de que se encuentre probada la afectación de un derecho colectivo que no ha sido invocado en la demanda pero que tenga relación directa con la causa aquí denunciada, se dicte fallo extra petita y consecuente con ello se impartan las órdenes que sean necesarias para amparar el los derechos conculcados».

I.4. Solicitud de medida cautelar 14. En el contexto descrito anteriormente, la parte actora solicitó la siguiente medida cautelar de urgencia: «[…]. 2.1. Se ordene de inmediato la suspensión del funcionamiento de la piscina que opera en el lugar objeto de esta demanda hasta tanto no se garantice el uso adecuado de los residuos de la misma, esto es, no se derrame sobre la Quebrada El Tejar. 2.2.

Se ordene al Municipio de Ibagué, como organismo constitucionalmente obligado, garantizar la prestación oportuna y eficiente y de calidad del servicio de agua potable a la comunidad de usuarios de Acuaricaurte». 15. Dicha solicitud se fundamentó en que el reporte de IRCA del acueducto de mes de agosto era inviable sanitariamente, de acuerdo con el Oficio 059333 de 24 de septiembre de 2021, suscrito por la directora de salud pública del Municipio de Ibagué, teniendo en cuenta que presentaba: «1.

Valores para Giardia: La Giardia es un parásito microscópico. 2. Valores para turbiedad. 3. Valores para coliformes totales. 4. Ecoli: Que es una bacteria que vive en los intestinos de los humanos y animales». 16. Así las cosas, explicó que la Quebrada El Tejar está contaminada de desechos humanos y animales, los cuales son vertidos en la fuente hídrica desde la cual se suministra el agua para el consumo de un vasto sector de la comunidad del sur de Ibagué. 17.

De otro lado, destacó que, conforme con lo dispuesto en diversos instrumentos del derecho internacional y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Estado colombiano debe velar por garantizar a las personas el derecho fundamental autónomo al agua potable, habida cuenta de su importancia para la vida digna y la salud. 5 Radicacion: 73001-23-33-000-2021-00425-01 Demandante: Procurador 216 Judicial I Administrativo de Ibagué Demandados: Cortolima y otros I.5.

La providencia impugnada 18. El magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 19 de julio de 20224, estimó procedente acceder a las medidas cautelares impetradas, luego de considerar que estas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA. 19. Fundó tal conclusión en que la quebrada El Tejar es fuente de abastecimiento de agua para el consumo de gran parte de los habitantes del sur de Ibagué. Sin embargo, según el reporte generado en agosto de 2021 por la Secretaría de Salud del municipio de Ibagué, se comprobó que el índice de riesgo de la calidad del agua -IRCA- de la quebrada El Tejar es «inviable sanitariamente», pues: «[…].

Presenta valores para Giardia que la apartan de los valores aceptables desde el punto de vista Especial, valores para Turbiedad que la apartan de los valores aceptables desde el punto de vista Físico, valores para Coliformes Totales, E. Coli que la apartan de los valores aceptables desde el punto de vista Microbiológico, valores para Cloro Residual Libre que la apartan de los valores aceptables desde el punto de vista Químico según la resolución 2115 del 2007 del MPS/MAVDT».

(Negrilla fuera del texto). Sumado a ello, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso advirtió que, en consideración a lo señalado en la Resolución 1466 de 10 de septiembre de 2020, emitida por Cortolima, la quebrada El Tejar y su franja forestal protectora están siendo impactadas con ocasión de las actividades de vertimiento de sedimentos sin tratamiento previo y disposición residuos de construcción y demolición -RCD-, aprovechamientos forestales no autorizados, movimientos de tierra y adecuación del terreno, desarrolladas por Asomitech.

El mismo magistrado indicó que Asomitech continúa incurriendo en infracciones ambientales al verter las aguas de una piscina en la quebrada El Tejar. Por último, recalcó que el municipio de Ibagué y Cortolima no demostraron que estén realizando un adecuado seguimiento y control de las licencias de construcción ni de los factores que están degradando el ambiente, y concluyó señalando que el agua de la quebrada El Tejar, al ser deficiente en sus condiciones de potabilidad, no ser apta para el consumo humano y no ser tratada de manera adecuada, podría causar un perjuicio irremediable a los habitantes de los barrios Ricaurte, Miramar, La Isla y Villa Bárbara de Ibagué y demás usuarios del servicio que presta Acuaricaurte, con lo cual constató la afectación de los derechos colectivos invocados en la demanda.

La parte resolutiva de su decisión es del siguiente tenor: «PRIMERO. - ACCEDER A LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas por el actor popular dentro del presente medio de control, al verificarse su procedencia, para lo cual, se ordena: 4 Ibid., Registro N.° 2: “actuación: Expediente digital”, “Descripción del documento: ED_23_73001233300020210(.pdf) NroActua 2”.

Providencia suscrita por el magistrado José Aleth Ruiz Castro. 6 Radicacion: 73001-23-33-000-2021-00425-01 Demandante: Procurador 216 Judicial I Administrativo de Ibagué Demandados: Cortolima y otros a) ORDENAR A ASOCIACIÓN SOLIDARIA DE VIVIENDA -ASOMITECH- la suspensión del funcionamiento de la piscina construida en el predio “Villa Astrid” ubicado en la vereda “La Florida Parte Alta” del municipio de Ibagué, hasta tanto CORTOLIMA y el municipio de Ibagué como autoridades ambientales y la entidad territorial como encargado del control urbano en los términos de los artículos 135 y 181 de la Ley 1801 de 2016 (…) b) ORDENAR A LA ASOCIACIÓN SOLIDARIA DE VIVIENDA -ASOMITECH- suspenda de manera inmediata cualquier acción que conlleve una infracción en materia ambiental y/o urbanística, cumplimiento y seguimiento que deberá realizarse por CORTOLIMA y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ como autoridades sancionatorias en material ambiental y policiva. c) ORDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, a la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO RICAURTE (ACUARICAURTE) y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL E.S.P. – OFICIAL, el suministro inmediato de agua potable o para consumo humano a la comunidad de usuarios de ACUARICUARTE para bebida directa, preparación de alimento o en la higiene personal, advirtiéndose que si dadas las condiciones del agua, la misma no es apta para el consumo humano, deberán hacerlo mediante carrotanques de distribución de agua potable u otro mecanismo que cumpla con dicha finalidad. d) ORDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ y a la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO RICAURTE (ACUARICAURTE) y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL E.S.P. – OFICIAL, que de manera coordinada realicen las gestiones necesarias para que en el término no superior a dos (02) meses, adopten las medidas para el suministro efectivo de agua potable desde la quebrada “El Tejar” como punto de recolección y en el sistema de tratamiento del agua a cargo de ACUARICAURTE conforme las normas técnicas de calidad del agua potable vigentes. e) ORDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ y a la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO RICAURTE (ACUARICAURTE) que realicen de manera mensual el Índice de riesgo de la calidad del agua para el consumo humano – IRCA, el cual deberán aportar a la presente acción para efectos de verificación de las órdenes emitidas. f) ORDENAR a CORTOLIMA y al MUNICIPIO DE IBAGUÉ ejercer control sobre la quebrada “El Tejar” de la cual se surte la Junta de Acción Comunal Barrio Ricaurte (ACUARICAURTE), efectuando mediciones y verificaciones de vertimientos contaminantes o cualquier infracción en materia ambiental. […]».

I.6. Fundamentos del recurso de apelación 20. El apoderado judicial del municipio de Ibagué, mediante escrito de 27 de julio de 20225, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, solicitando que «se revoquen las medidas cautelares impartidas en los literales c) y d)» del auto de 19 de julio de 2022. 21. En primer lugar, el abogado manifestó que la parte demandante no acreditó de manera fehaciente el daño y/o amenaza de los derechos colectivos invocados.

Añadió que, más allá del contenido del Oficio 059333 del 24 de septiembre de 2021, es indispensable entrar a la etapa probatoria contemplada para las acciones populares, donde se podrá entrar a practicar y controvertir las pruebas respectivas. 5 Ibid., Registro N.° 2: “actuación: Expediente digital”, “Descripción del documento: ED_010_RECURSODEAPELA(.pdf) Nr oActua 2”.

Documento suscrito por el abogado Nelson David Caro Súa. 7 Radicacion: 73001-23-33-000-2021-00425-01 Demandante: Procurador 216 Judicial I Administrativo de Ibagué Demandados: Cortolima y otros En su criterio, el dictamen pericial cuyo decreto se solicitó, podría ser una prueba idónea, técnica, verídica y actualizada para la demostración de los hechos de la demanda. 22.

En segundo término, el apoderado aseguró que el Estado solo es prestador directo de los servicios públicos domiciliarios cuando ninguna otra empresa está interesada en llevar a cabo esa actividad. Por ello, las medidas cautelares vulneran los principios de planeación administrativa, financiera y presupuestal dado que desconocen las obligaciones de quien funge como prestador.

Además, la orden genera un detrimento patrimonial porque obliga a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y al municipio de Ibagué a suministrar agua potable gratuitamente a pesar de que no es su responsabilidad legal, sino de ACUARICAUTE. II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia 23. De conformidad con lo establecido en los artículos 266 y 447 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, y 1258 y 2439 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el municipio de Ibagué, en contra del auto de 19 de julio de 2022, por medio del cual el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima decretó medidas cautelares de urgencia. II.2.

Las medidas cautelares en las acciones populares 24. Las medidas cautelares en las acciones populares constituyen un mecanismo previo que tiene por objeto impedir perjuicios irremediables e irreparables, o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos. En consecuencia, el artículo 25 de la Ley 472 faculta al juez para decretarlas, de oficio o a petición de parte, antes de ser notificada la demanda o en cualquier estado del proceso, con el propósito de prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiese causado. 6 “Artículo 26.- Oposición a las Medidas Cautelares.

El auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los cursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo […]”. 7 “Artículo 44.- Aspectos no Regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones”. 8 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. <modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […]. h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9 “Artículo 243. Apelación. <modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […]. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. […]. 8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. […]”. [Negrilla fuera del texto]. 8 Radicacion: 73001-23-33-000-2021-00425-01 Demandante: Procurador 216 Judicial I Administrativo de Ibagué Demandados: Cortolima y otros 25. Por su parte, el artículo 26 ibidem establece que en contra del auto que accede a las medidas cautelares proceden los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales serán concedidos en el efecto devolutivo; agregando que la oposición a dichas medidas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: «a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. […]». 26.

Cabe resaltar que las citadas normas no son las únicas que regulan el procedimiento cautelar para la defensa y protección de los derechos colectivos. El CPACA, en su artículo 229, señala que las medidas cautelares en este tipo de escenarios judiciales se rigen, igualmente, por lo dispuesto en el capítulo XI de la Ley 1437; remisión procesal que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-284 de 2014. 27.

En ese mismo sentido, esta Sección ha sostenido pacíficamente que el artículo 229 del CPACA no derogó tácitamente lo dispuesto sobre la materia en la Ley 472, sino que «ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica»10. Por ende, los artículos 229 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 contienen el régimen cautelar que el juez debe acatar al momento de decretar una cautela provisional para la defensa de los derechos colectivos, a petición de parte debidamente sustentada, sin que su adopción implique prejuzgamiento. 28.

Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares. Esa regulación dispone que, una vez formulada la solicitud, por auto separado se ordenará correr su traslado al demandado para que se pronuncie al respecto dentro del término de 5 días.

Acto seguido, dentro de los 10 días siguientes, el juez emitirá un pronunciamiento definitivo. Ahora bien, si la medida es solicitada en el transcurso de una audiencia, se debe correr igualmente traslado a la otra parte y se podrá resolver en la misma actuación. 29. Finalmente, cabe precisar que el artículo 234 del CPACA consagra la posibilidad de que, ante la ocurrencia de un escenario excepcional de urgencia, se emita una decisión definitiva sobre la solicitud sin que resulte necesario correr traslado de esta a la parte demandada.

II.3. Resolución del recurso de apelación 30. El Procurador 216 Judicial I Administrativo de Ibagué, junto con el escrito de la demanda, solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima adoptar las medidas cautelares 10 Consejo De Estado, Sección Primera, Consejera Ponente: María Elizabeth García González, Ref.: Expediente AP 85001-23-33-000-2017-00230-01. 9 Radicacion: 73001-23-33-000-2021-00425-01 Demandante: Procurador 216 Judicial I Administrativo de Ibagué Demandados: Cortolima y otros de urgencia consistentes en la suspensión del funcionamiento de una piscina, así como en garantizar la adecuada prestación del servicio público domiciliario de agua potable a los usuarios de la Junta de Acción Comunal Barrio Ricaurte. 31.

Por auto de 25 de mayo de 2022, el Despacho sustanciador vinculó al presente medio de control a la Junta de Acción Comunal del Barrio Ricaurte (ACUARICAURTE), a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P. y a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P. 32. El magistrado de ese Tribunal, mediante auto de 19 de julio de 2022, accedió a la solicitud presentada y ordenó la suspensión del funcionamiento de la piscina, el control y seguimiento de las actividades constitutivas de infracción ambiental y/o urbanística, así como el monitoreo y cuidado de la quebrada El Tejar.

Además, ordenó al municipio de Ibagué, a la Junta de Acción Comunal del Barrio Ricaurte (ACUARICAURTE) y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P. «el suministro inmediato de agua potable o para consumo humano a la comunidad de usuarios de ACUARICUARTE», y que «de manera coordinada reali(zaran) las gestiones necesarias para que en el término no superior a dos (02) meses, adopt(aran) las medidas para el suministro efectivo de agua potable desde la quebrada “El Tejar” como punto de recolección y en el sistema de tratamiento del agua a cargo de ACUARICAURTE conforme las normas técnicas de calidad del agua potable vigentes». 33.

Inconforme con estas últimas determinaciones, el municipio de Ibagué solicitó la revocatoria de los literales c) y d) del numeral primero del auto de 19 de julio de 2022, tras sostener que el Tribunal de la primera instancia efectuó una indebida interpretación del deber constitucional y legal de la entidad territorial frente a la prestación del servicio público domiciliario de acueducto.

Además, argumentó que la afectación de los derechos colectivos amparados no estaba acreditada en esta etapa preliminar del proceso. 34. En este contexto, la Sala de Decisión pasa a evaluar si la medida cautelar cuestionada cumple con el requisito de perjuicio irremediable, y si el municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P. tienen o no a su cargo alguna obligación en cuanto a la prestación eficiente de ese servicio público.

II.3.1. Sobre el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable 35. A efectos de resolver el primer planteamiento, es necesario tener en cuenta que la causa petendi de este litigio se relaciona con dos situaciones fácticas. De un lado, en el hecho consistente en que las obras y actividades llevadas a cabo en un predio ubicado en la Vereda de Florida Alta del municipio de Ibagué afectan la calidad del recurso hídrico que utiliza ACUARICAURTE para prestar el servicio de acueducto.

Del otro, en el hecho asociado a que el servicio de agua potable que presta ACUARICAURTE en los barrios Ricaurte, Miramar, La Isla y Santa Bárbara de la 10 Radicacion: 73001-23-33-000-2021-00425-01 Demandante: Procurador 216 Judicial I Administrativo de Ibagué Demandados: Cortolima y otros zona urbana del municipio de Ibagué, no cumple con los parámetros mínimos de calidad. 36.

Respecto del primer componente del debate judicial, en el plenario se demostró que el 22 de mayo de 2020, varios profesionales de la Subdirección de Calidad Ambiental de Cortolima realizaron una visita a la «Finca Villa Astrid – Vereda Florida Parte Alta» con el fin de «verificar afectación a la quebrada el Tejar por movimiento de tierras en grandes volúmenes».

En esta visita se encontraron los hallazgos consignados en el Informe de 2 de junio de 202011, en los siguientes términos: «[…]. En este caso es imperante precisar que las zonas protectoras de las fuentes hídricas y especialmente el bosque ripario que la acompaña tienen la función de proteger la corriente hídrica, lo que influye en la calidad del agua, en el mantenimiento del ciclo hidrológico y evita el proceso de erosión de las márgenes de encauzamiento, si se considera que esta fuente es abastecedora de aguas para consumo humano. […]. 1.

Se verificó que existe infracción ambiental por el inadecuado manejo de residuos de construcción y demolición "RCD" para efectuar actividades de corte, relleno y nivelación en el predio, realizando la intervención y ocupación de la margen derecha aguas abajo de la fuente hídrica Quebrada El Tejar, que cruza por el predio, afectando la cobertura vegetal que debe estar presente en estas zonas. 2.

Se verificó poda anti técnica de 4 árboles de Caracolí (Anacardium excelsum) en estado maduro y sobremaduro con alturas que sobrepasan los 15 metros y diámetros por encima de 0.6 metros, que muestran desequilibrio de copa, por la eliminación de aproximadamente un 50% de su follaje, sumado a la acumulación de material RCD en su base, convirtiéndolos en elementos de riesgo eventual por desprendimiento, volcamiento y/o partición. 3.

Se verificó tala de culmos de guadua en cantidad que no fue posible determinar con exactitud, pero que por lo evidenciado en campo se aproxima a los 2 metros cúbicos, para el establecimiento de trinchos sobre la parte baja del talud de encauzamiento de la fuente hídrica, intervenido en proximidad al cauce natural regular, para contención del material dispuesto. 4.

De igual forma se destaca el corte de un área de ladera, existente al interior del predio, con el objeto de extraer material de suelo y realizar el lleno y la conformación de terrazas, así como el lleno y nivelación de la zona protectora derecha de la quebrada El Tejar, actividades que no son concordantes con lo aprobado en la licencia de construcción […]. 5.

Todas estas acciones desarrolladas en el predio Villa Astrid, son responsabilidad del señor José Ferney Vargas Ortiz c.c. 93.382.739 en calidad de representante legal de la Asociación Solidaria de Vivienda "Un techo para mi futuro" ASOMITECH con NIT 900.853.001-2, dirección de notificación Predio Villa Astrid en la vereda Florida Parte alta del Municipio de lbagué […].

Además del señor Vargas, figuran en la licencia de construcción en modalidad de cerramiento como titulares del predio las señoras Rosalba Quintero Mora - c.c. 11 Cfr.: Sistema de consulta judicial “SAMAI” - consulta de procesos: Radicado N.° 73001-23-33-000-2021- 00425-01 Procurador 216 Judicial I Administrativo de Ibagué contra Cortolima y otros.

Registro N.° 2: “actuación: Expediente digital”, “descripción del documento: ED_012_CORTOLIMACONTES(.pdf) N roActua 2”, folios 18 y ss. Informe suscrito por los profesionales universitarios Mónica A. Huérfano G. y Diana C. Bonilla C. 11 Radicacion: 73001-23-33-000-2021-00425-01 Demandante: Procurador 216 Judicial I Administrativo de Ibagué Demandados: Cortolima y otros 28.541.721 y Luz Marina Muñoz Charry - c.c. 65.786.485, con la misma dirección de notificación predio Villa Astrid. […]».

(negrilla fuera del texto) 37. La misma Subdirección de Cortolima, con ocasión de una nueva visita practicada al predio en cuestión, emitió Informe de 27 de agosto de 202012, en el que destacó lo siguiente: «[…]. Se visitó la bocatoma del acueducto aqua Ricaurte, se evidencio alta turbidez en el agua, los operarios del acueducto manifiestan que constantemente tienen que cerrar la captación de agua por la alta turbidez; lo que genera afectaciones en la prestación de servicio. […]. […].

En el recorrido se evidenció que en el predio donde se está ejecutando el proyecto se han dispuesto escombros para realizar el relleno de algunos sectores y hacer la explanación del predio. Gran parte del volumen de rellenos se ha realizado muy cerca a la quebrada el tejar en la zona protectora, el agua que discurre por los taludes lava parte del material de relleno y llega en forma de sedimentos a la quebrada. […] 1.

Durante la visita de inspección se verificó una infracción ambiental por el inadecuado manejo de residuos de construcción y demolición “RCD” ya que estos se utilizaron como relleno en uno de los taludes que se encuentran dentro de la zona protectora de la quebrada El Tejar. […]. 3. Se identificó una infracción ambiental por aprovechamiento forestal por la tala de culmos de guadua los cuales fueron utilizados por la contención de los taludes en las zonas mencionadas con anterioridad. 4.

Se logró evidenciar que la obra no cuenta con un manejo de aguas lluvias, por lo que, se está presentando una afectación a la quebrada el Tejar por los sedimentos que son arrasados por las aguas lluvias afectando la operación y distribución del Acueducto Aqua Ricaurte. Esta situación conlleva a cortes del servicio y afecta a las comunidades que se abastecen aguas abajo de este acueducto, es por esto que se considera pertinente realizar la suspensión a prevención de forma inmediata de las actividades de adecuación del terreno hasta que: a) Los propietarios tomen las medidas pertinentes para la mitigación de los problemas de contaminación por sedimentos de la quebrada. b) Se dé cumplimiento a la normatividad vigente en cuanto al manejo de RCD. c) Se mantenga la zona de protección de la ronda hídrica, para lo cual deberá hacer la recuperación de esta área y retirar el material de relleno dispuesto en la misma. […]».

(negrilla fuera del texto) 38. En virtud de los anteriores informes, Cortolima expidió la Resolución 1466 de 10 de septiembre de 202013, mediante la cual inició proceso sancionatorio ambiental en 12 Ibidem., folios 36 y ss. Informe suscrito por la contratista e ingeniera ambiental Alejandra Bernal Troncoso y el profesional universitario e ingeniero civil Fernando Portela Riveros. 13 Ibidem., folios 47 y ss.

También en documento: “ED_05RESOLUCION1466(.pdf) NroA ctua 2”. “Por la cual se inicia proceso sancionatorio ambiental, se impone medida preventiva y se dictan otras disposiciones”. Resolución suscrita por el subdirector de Calidad Ambiental José Rodrigo Herrera Mejía y por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica Juan Carlos Guzmán Cortés. Expedido por la Subdirección de Calidad Ambiental con funciones transitorias de director general de Cortolima. 12 Radicacion: 73001-23-33-000-2021-00425-01 Demandante: Procurador 216 Judicial I Administrativo de Ibagué Demandados: Cortolima y otros contra de Asomitech, de Rosalba Quintero Mona y de Luz Marina Muñoz Charry.

Esta determinación tuvo como fundamento que: «[…] se evidencian presuntas afectaciones y/o Infracciones ambientales, habida cuenta de la ocupación e intervención de la zona protectora de la quebrada “El Tejar”, producto del inadecuado manejo de residuos de construcción y demolición "RCD" para efectuar actividades de corte, relleno y nivelación de terreno, y del aprovechamiento forestal de culmos de guadua y eliminación de capa vegetal, sin que se contara con los respectivos permisos otorgados por la autoridad ambiental; siendo ejecutadas en el predio "Villa Astrid", ubicado en la vereda "La Florida Parte Alta", jurisdicción del municipio de lbagué, departamento del Tolima; generando de esta manera, sedimentos que son arrastrados por las aguas lluvias, al carecerse de un adecuado manejo de las mismas, y que afectan la operación y distribución del Acueducto Aqua Ricaurte. […]».

(Negrilla fuera del texto). 39. De tal modo, Cortolima resolvió: «ARTÍCULO SEGUNDO: Imponer medida preventiva en contra de la Asociación Solidaria de Vivienda "ASOMITECH" […], representada legalmente por el señor José Ferney Vargas Ortiz […], y de las señoras Rcisalba Quintero Mona y Luz Marina Muñoz Cherry […], consistente en: - La suspensión de toda actividad de intervención a zona protectora de la quebrada "El Tejar, de disposición de residuos de construcción y demolición, y aprovechamiento forestal, en el predio 'Villa Astrid", ubicado en la vereda "La Florida Parte Alta", jurisdicción del municipio de Ibagué […]. - Ordenar a la Asociación Solidaria de Vivienda "ASOMITECH" […], representada legalmente por el José Ferney Vargas Ortiz […], y a las señoras Rosalba Quintero Mona y Luz Marina Muñoz Cherry […], el retiro inmediato de la totalidad de residuos de construcción y demolición "RCD", que se encuentran en la fuente hídrica denominada El Tejar, y de su zona protectora; que cruza por el predio "Villa Astrid", ubicado en la vereda “La Florida Parte Alta", jurisdicción del municipio de Ibague, departamento del Tolima. […]».

(Negrilla fuera del texto). 40. El 17 de septiembre de 2020, los profesionales de la Subdirección de Calidad Ambiental de Cortolima, volvieron a realizar una visita a la «Finca Villa Astrid – Vereda Florida Parte Alta», en cuyo marco, mediante Informe de 21 de septiembre de 202014, reportaron lo siguiente: «[…] continua la intervención y ocupación de la margen derecha aguas abajo de la fuente hídrica Quebrada El Tejar, que cruza por el predio, esto con el manejo y disposición inadecuada de los residuos de construcción y demolición RCD, la cual afecta la cobertura vegetal presente en la zona». 41.

La misma Subdirección, con ocasión de la nueva visita practicada al predio en cuestión, emitió el Informe de 29 de octubre de 202015, en el que se reportaron las siguientes novedades: «[…] se observan cortes de talud, movimientos de tierra, retiro capa de cobertura vegetal del terreno, actividades relacionadas con la adecuación del terreno que 14 Ibidem., folios 89 y ss.

Documento suscrito por la ingeniera ambiental y contratista CyV-SCA Leidy Daniela Rivas Garatejo. 15 Ibidem., folios 107 y ss. Documento suscrito por la ingeniera ambiental y contratista CyV-SCA Leidy Daniela Rivas Garatejo y por el profesional universitario e ingeniero civil Fernando Portela Riveros. 13 Radicacion: 73001-23-33-000-2021-00425-01 Demandante: Procurador 216 Judicial I Administrativo de Ibagué Demandados: Cortolima y otros se viene realizando, como consecuencia de estas actividades el terreno está expuesto a la acción erosiva del escurrimiento de aguas lluvias, en la foto 17, 20 y 21 se observan algunos surcos ocasionados por el escurrimiento, dicho escurrimiento llevo consigo sedimentos y es encausado por la misma topografía hacia la quebrada el tejar. […] 1.

Se verifico que existe infracción ambiental por el inadecuado manejo de residuos de construcción y demolición (RCD) anteriormente conocidos como escombros, para efectuar actividades de relleno y nivelación en el predio, residuos que se encuentran dentro de la Ronda Hídrica de la Quebrada El Tejar, incumpliendo con lo establecido en la normatividad ambiental vigente. […]. 3.

Se realizó ocupación de cauce sin contar con el debido permiso en las coordenadas 04°24'35.7" N-75°15'46.3"W, esto se pudo evidenciar en la visita debido a que por Topografía se conforma en este punto un drenaje natural. Adicionalmente se verifico […] que en el lugar figura un drenaje hídrico que desemboca en la quebrada El Tejar […]. Las actividades de ocupación de cauce realizadas en este punto corresponden a disposición inadecuada de residuos de construcción y demolición RCD con la finalidad de rellenar. 4.

Las actividades realizadas han generado afectaciones a los recursos naturales tales como: - Recurso agua: contaminación por sedimentos de la quebrada el tejar. - Recurso flora: se retiró la cobertura vegetal en toda el área intervenida y se realizó tala de árboles de acuerdo a informe del 02 de junio de 2020. - Recurso suelo: se realizó modificación de la morfologia del área con los cortes y rellenos realizados. […]».

(Negrilla fuera del texto). 42. Conforme con los informes mencionados, la Dirección General de Cortolima, mediante Resolución 2047 de 12 de noviembre de 202016, decidió ampliar las medidas preventivas impuestas en la Resolución 1466 de 2020 habida cuenta que: «[…] el Despacho evidencia afectaciones ambientales de gran impacto, por la intervención a zona protectora de la quebrada "El Tejar", la disposición de residuos de construcción y demolición, aprovechamiento forestal; así como la ocupación de cauce de un drenaje natural en las coordenadas 04°24'35.7"N 75°15'46.3"W, generadas por actividades de adecuación de terreno dentro del predio "Villa Astrid", ubicado en la vereda "La Florida Parte Alta", jurisdicción del municipio de lbagué, departamento del Tolima, en donde se carece de un sistema adecuado para el manejo de aguas lluvias. […]».

(Negrilla fuera del texto). 43. En consecuencia, Cortolima resolvió: «ARTÍCULO PRIMERO: Ampliar la medida preventiva impuesta en el artículo segundo de la Resolución CORTOLIMA No. 1466 del 10 de septiembre de 2020, en contra de la Asociación Solidaria de Vivienda "ASOMITECH" […], representada legalmente por el señor José Ferney Vargas Ortiz […], y de las señores Rosalba Quintero Mona y Luz Marina Muñoz Cherry […], consistente en: La suspensión de toda obra y actividades de movimiento de tierra y adecuación de terreno dentro del predio "Villa Astrid", ubicado en la vereda "La Florida Parte Alta", 16 Ibidem., folios 122 y ss.

También en documento: “ED_06RESOLUCION2047(.pdf) NroA ctua 2”. “Por la cual se amplía la medida preventiva impuesta mediante la Resolución CORTOLIMA No. 1466 del 10 de septiembre de 2020 y se dictan otras disposiciones”. Resolución suscrita por la directora general Olga Lucía Alfonso Lannini y por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica Juan Carlos Guzmán Cortés. 14 Radicacion: 73001-23-33-000-2021-00425-01 Demandante: Procurador 216 Judicial I Administrativo de Ibagué Demandados: Cortolima y otros jurisdicción del municipio de lbagué, departamento del Tolima, y zona protectora de la quebrada el tejar, asimismo, de ocupación de cauce del drenaje natural ubicado en las coordenadas 04°24'35.7" N 75°15'46.3"W, hasta tanto se tomen las medidas relacionadas en la parte motiva del presente proveído, correspondientes a: a. Tomar las medidas ambientales pertinentes para evitar la escorrentía de transporte sedimentos hasta la quebrada el Tejar, donde deben incluir la interceptación de las aguas de escorrentía para realizar un tratamiento previo a la descarga, el cual debe garantizar la retención de sedimentos. b. Dar cumplimiento a la resolución No. 472 de 2017, mediante la cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, "Reglamenta la gestión integral de los residuos generadores en las actividades de Construcción y Demolición (RCD), asumiendo las obligaciones que deben cumplir por ser Gran Generador de RCD, presentando a Cortolima el documento técnico respectivo para su seguimiento. c. Se respete la zona protectora de la quebrada el Tejar, para lo cual deberán abstenerse de depositar cualquier tipo de material. d. Deben retirar el material dispuesto como rellenos en la zona protectora de la quebrada el Tejar. e. Para los rellenos fuera de la zona de protección deben realizar la estabilización de taludes que evite deslizamiento de material hacia la quebrada. f. Tramitar y obtener previamente el permiso de ocupación de cauce de los rellenos de un drenaje natural ubicado en las coordenadas 04°24'35.7" N 75°15'46.3'W. g. Se adopten las medidas para la estabilización de los taludes que se han generado por las actividades de corte y rellenos, las cuales deben estar avaladas por un documento técnico que haga la caracterización geotécnica de los taludes y recomiende las medidas a adoptar, documento que debe ser allegado a CORTOLIMA para su debida revisión técnica. […]».

(negrilla fuera del texto) 44. El 26 de febrero de 202117, los profesionales de la Subdirección de Calidad Ambiental de Cortolima levantaron Informe de Visita N.º 919, en el que encontraron los siguientes hallazgos: «[…] durante la diligencia se llevó a cabo el recorrido interno por el predio, donde se evidenciaron cuatro puntos que según el personal de Aquaricaurte está ocasionando conflicto e impacto ambiental ya que aumentan los niveles de turbiedad en la fuente hídrica quebrada El Tejar, encontrando: […]. 1.

Primer punto: Punto de rebose de sobrante de agua procedente de tanque de almacenamiento de agua para usos al interior del predio, que escurre libremente por el terreno, sobre el cual, se encuentran restos de materiales de suelo y subsuelo procedente de las actividades de nivelación del terreno, los cuales por gravedad, escurren hacía la fuente hídrica. […]. 2.

Segundo punto: Sobre este mismo sector, que genera afectación a la fuente hídrica Quebrada El Tejar por las aguas que escurren de la parte media - alta del lote donde por topografía, se observó desde la visita anterior, la configuración de un 17 Ibidem., folios 170 y ss. También en documento: “ED_09INFORMECORTOLIM(.pdf) Nro Actua 2”.

Informe suscrito por la ingeniera forestal y profesional universitaria de control y vigilancia de la Subdirección de Calidad Ambiental, Mónica A. Huérfano G., por la ingeniera ambiental y contratista de autorizaciones, permisos y licencias ambientales de la Subdirección de Calidad Ambiental, J. Katerine Ramírez Céspedes, y por el ingeniero civil y profesional universitario de la misma área, Fernando Portela Riveros. 15 Radicacion: 73001-23-33-000-2021-00425-01 Demandante: Procurador 216 Judicial I Administrativo de Ibagué Demandados: Cortolima y otros drenaje natural, al ser este un drenaje natural cada vez que llueve el agua discurre por este sector, generando el escurrimiento de materiales de suelo y subsuelo que esta suelto por los movimientos de tierra realizados, el drenaje inicialmente fue obstruido y por la acción de las aguas, ha formado cárcavas y la escorrentía nuevamente formo el cauce del drenaje.

Este escurrimiento llega hasta la fuente hídrica, favorecido por la pendiente mezclado con restos de materiales suelto. […]. 3. Tercer punto: Existe un tercer punto de aguas que fluyen a la quebrada, detrás de la vivienda que actualmente existe en el predio, y aquí fluye de dos puntos, en primer lugar una manguera de ¾” proveniente de rebose de tanque de almacenamiento de agua para suministro de la vivienda; el segundo flujo viene de caja de inspección en las coordenadas 4°24'39.41"N 75°15´43.07"O, en esta caja se observan dos tubos, uno de 6" que reduce a 3" que al parecer conduce las aguas que provienen del lavado de la piscina, el otro tubo de 4" procedente de las unidades sanitarias y duchas; adicional a esto, en este punto se evidencia la llegada de aguas residuales domesticas debido al olor que emiten estas aguas, estas sin tratamiento previo a la descarga que por escorrentía llegan a la quebrada el Tejar. 4.

Cuarto punto: Finalmente hay un cuarto punto de afectación por mezcla de aguas de escorrentía y materiales de suelo y subsuelo en el punto de coordenadas 4°24'43.04"N 75°15'39.90"0, al ingreso al predio sobre el costado izquierdo, en esta área se evidencia material de remoción en masa y RCD sobre la faja protectora de la quebrada, adicional a esto, por la adecuación del terreno cuando llueve las aguas por escorrentía van directamente con todo tipo de sedimente a la quebrada. […].

V. SE CONCEPTÚA: […]. Que NO SE HA DADO CUMPLIMIENTO a las medidas ordenadas mediante Resolución 2047 de 12/11/2020, por lo que las afectaciones por escurrimiento de materiales de suelo y subsuelo continúan presentándose sobre la fuente hídrica. […]». (Negrilla fuera del texto). 45. La Secretaría de Ambiente y Gestión del Riesgo de la Alcaldía Municipal de Ibagué, mediante Oficio N.º 8969 de 2 de marzo de 202118, aportó el Informe de Visita Técnica de 16 de febrero de 202119, donde plasmaron los análisis y conclusiones que se describen a continuación: «[…].

Se evidenciaron 4 puntos de afectación los cuales se describen de la siguiente forma: - Punto 1: Se evidencia filtraciones de agua producido por tubería saliente de un tanque de almacenamiento que provee agua al predio villa Astrid, el cual lleva material de arrastre directo a la quebrada el tejar, ocasionando turbiedades muy altas las cuales ocasionan la suspensión del servicio de agua por parte del acueducto ACUARICAURTE. […]. - Punto 2: Se observa una carcava de tierra formada por aguas de escorrentía las cuales y según los representantes de ACUARICAURTE en época de lluvia provoca deslizamiento de tierra hacia la quebrada el Tejar.

Se pudo constatar 18 Ibid., Registro N.° 2: “actuación: Expediente digital”, “descripción del documento: ED_011_MUNICIPIODEIBA(.pdf) Nr oActua 2”. Documento suscrito por el secretario de Ambiente y Gestión del Riesgo Cesar Augusto Gutiérrez Barreto. 19 Informe suscrito por la ingeniera civil y profesional universitaria de la Secretaría de Ambiente y Gestión del Riesgo, Diana Andrea Cely Penagos. 16 Radicacion: 73001-23-33-000-2021-00425-01 Demandante: Procurador 216 Judicial I Administrativo de Ibagué Demandados: Cortolima y otros en la visita de campo que tal situación está afectando de manera significativa el estado de la quebrada el tejar especialmente en esta zona. - Punto 3: Se evidencia un punto de vertimiento de aguas posiblemente residuales ubicado detrás de la vivienda la cual no se pudo evidenciar de manera clara de donde proviene este tipo de aguas, sin embargo se asume que es de baterías sanitarias continuas a la vivienda. - Punto 4: se observa tala de guadas, y siembra de árboles realizada como medida de compensación y mitigación de iniciativa propia. […]». «[…]. 3.

CONCLUSIONES La secretaria de ambiente y gestión del riesgo ha prestado apoyo técnico en diferentes ocasiones en este sector sin embargo estas obras civiles fueron autorizadas por CORTOLIMA y quien es a su vez la única entidad capaz de realizar procesos sancionatorios que lleven a la detención de la obra, además de obligar a mitigar cualquier afectación ambiental causada.

En la actualidad se viene adelantado la construcción del acueducto complementario que beneficiara con suministro de agua potable a 16 acueductos comunitario del municipio de Ibagué, entre estos ACUARICAURTE. Sumado a esto para la vigencia del 2020 la secretaria de ambiente y gestión del riesgo hizo la transferencia de $141.356.572 MCTE correspondiente a los subsidios del sistema general de participación para inversión del acueducto en infraestructuras y acciones según la proyección de las mismas.

Por último y como compromiso se está la espera de la citación a mesa de trabajo la cual será gestionada por los directivos del acueducto ACUARICAURTE a la personería municipal de Ibagué y a la cual solicitamos se citaran a todas las partes involucradas en esta situación. […]». (negrilla fuera del texto) 46. La Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Ibagué, mediante Oficio N.º 1030- 010647 de 5 de marzo de 202120, rindió ante las procuradurías judiciales administrativas de Ibagué el siguiente informe de resultados de los compromisos adquiridos en la mesa de trabajo realizada el 11 de febrero de 2021: «[…].

Dentro de los compromisos adquiridos podemos informar que la Alcaldía de Ibagué, a través de la Secretaría de Ambiente y Gestión del Riesgo realizó: “visita técnica Predio Villa Astrid” a el lugar de los hechos en donde se pudo constatar la situación que se presenta actualmente. La Secretaría de Ambiente y Gestión de Ibagué ha realizado el respectivo acompañamiento a la comunidad con el fin de prestar asistencia técnica, y en la presente ocasión se verificó, junto con funcionarios de la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA, que efectivamente las obras están perjudicando las vertientes y calidad del agua, frente a lo cual les podemos informar que ya existe proceso sancionatorio y medida preventiva por parte de la entidad responsable y ante lo cual se está a la espera de la respectiva decisión. Respecto al tema de obras, en la actualidad se viene adelantando la construcción del acueducto complementario que beneficiaría con suministro 20 Ibid., Registro N.° 2: “actuación: Expediente digital”, “descripción del documento: ED_07OFICIO10647202(.pdf) NroA ctua 2”.

Documento suscrito por Andrea Mayoral Ortiz. 17 Radicacion: 73001-23-33-000-2021-00425-01 Demandante: Procurador 216 Judicial I Administrativo de Ibagué Demandados: Cortolima y otros de agua potable a 16 acueductos comunitarios del municipio de Ibagué, entre estos ACUARICAURTE. Sumado a esto, para la vigencia del 2020, la Secretaría de Ambiente y Gestión del Riesgo hizo la transferencia de $141.356.572 MCTE correspondiente a subsidios del sistema general de participación para inversión del acueducto en infraestructuras y acciones según la proyección de las mismas. […]».

(negrilla fuera del texto) 47. La Subdirección de Calidad Ambiental de Cortolima, mediante Informe de Visita de 30 de junio de 202121, evidenció lo siguiente: «[…]. Se evidencia los surcos que se han generado en el terreno, por el mal manejo de aguas lluvias que se han venido presentado en el predio Villa Astrid, generando el arrastre de sedimentos directos a la quebrada El Tejar. […].

En cuanto al seguimiento y cumplimientos de las obligaciones de la resolución 2047 de 12/11/2020, se puede determinar que la Asociación Solidaria de Vivienda “Un techo para mi futuro” ASOMITECH, no han dado cumplimiento […]. V. SE CONCEPTÚA: […]. A la fecha no se le ha dado cumplimiento a lo ordenado en la resolución No. 2047 del 12 de noviembre de 2020. […]».

(Negrilla fuera del texto). 48. La Secretaría de Ambiente y Gestión del Riesgo de la Alcaldía Municipal de Ibagué, mediante Oficio N.° 41514 de 21 de julio de 202122, informó al Procurador 216 I para Asuntos Administrativos que: «[…]. Es de indicar que la Secretaría de Ambiente y Gestión del Riesgo, ha venido adelantando actividades en el sector con miras a descontaminar la fuente hídrica que surte de agua al acueducto de ACUARICAURTE, estas actividades consistentes en: • Siembra de material vegetal forestal en la zona de captación para el abastecimiento. • Se implementaron las acciones de restauración y conservación para la provisión de del recurso hídrico, mediante acción pedagógica, jornadas de limpieza y extracción mecánica de residuos sólidos domiciliarios dispuestos inadecuadamente en la Zona de la ronda hídrica de la quebrada el Tejar. • La Instalación en la zona el Tejar de veintiséis (26) sistemas sépticos dentro del programa "AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO SECTOR RURAL Y URBANO DEL MUNICIPIO DE IBAGUE", con los que se contribuye a mermar la contaminación de la fuente hídrica abastecedora del Acueducto ACUARICAURTE. • En algunas oportunidades y cuando así se ha requerido, se ha procedido al suministro de agua potable a través de carro tanques. […]». 21 Ibid., Registro N.° 2: “actuación: Expediente digital”, “descripción del documento: ED_012_CORTOLIMACONTES(.pdf) N roActua 2”, folios 239 y ss.

También en documento: “ED_16RESPUESTACORTOL(.pdf) Nro Actua 2”. Informe suscrito por el ingeniero civil y contratista - CyV, Harold Andrés Leal Lerma. 22 Ibid., Registro N.° 2: “actuación: Expediente digital”, “descripción del documento: ED_14RESPUESTAREQUER(.pdf) Nro Actua 2”. Documento suscrito por el secretario de ambiente y gestión del riesgo, César Augusto Gutiérrez Barreto. 18 Radicacion: 73001-23-33-000-2021-00425-01 Demandante: Procurador 216 Judicial I Administrativo de Ibagué Demandados: Cortolima y otros 49.

La Dirección General de Cortolima, mediante Resolución 3217 de 30 de agosto de 202123, formuló pliego de cargos en contra de los presuntos responsables de las infracciones ambientales detectadas en el predio Villa Astrid, en los siguientes términos: «ARTÍCULO PRIMERO: Formular pliego de cargos en contra de la Asociación Solidaria de Vivienda "ASOMITECH", con Nit. 900.853.001-2, representada legalmente por el señor José Ferney Vargas Ortiz […], por: Cargo Primero: El inadecuado manejo de residuos de construcción y demolición "RCD" para efectuar actividades de corte, relleno y nivelación de terreno en el predio denominado "Villa Astrid", ubicado en la vereda "La Florida Parte Alta", jurisdicción del municipio de lbagué, departamento del Tolima […].

El anterior cargo tiene fundamento en la eventual vulneración de lo dispuesto en los artículos 8 literales A, B, C, J y L, 35 y 304 del Decreto Ley 2811 de 1914, y la Resolución No. 472 de 2017 emitida por parte del MADS. Cargo Segundo: El aprovechamiento forestal de aproximadamente 2 metros cúbicos de Guadua para el establecimiento de trinchos sobre la parte baja del talud de encauzamiento de la fuente hídrica denominada el Tejar, para la contención de material, en hechos acaecidos en el predio denominado "Villa Astrid" […].

El anterior cargo tiene fundamento en la eventual vulneración de lo dispuesto en artículo 224 del Decreto Ley 2811 de 1974, del artículo 2.2.1.1.7.1. del Decreto 1076 de 2015 y la Resolución 1740 de 2016 emitida por parte del MADS. Cargo Tercero: la ocupación de cauce e intervención a zona protectora de la margen derecha aguas debajo de la fuente hídrica quebrada El Tejar, la cual cruza por el predio denominado villa Astrid […], producto del inadecuado manejo de residuos de construcción y demolición "RCD" generándose sedimentos […].

El anterior cargo tiene fundamento en la eventual vulneración a lo dispuesto en los artículos 8, literales E, D y F, 102 y 132 del Decreto Ley 2811 de 1974 y los artículos 2.2.3.2.12.1. y 2.2.1.1.18.2. del Decreto 1076 de 2015.

ARTÍCULO SEGUNDO: Formular pliego de cargos en contra de la señora Rosalba Quintero Mona, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.541.721, por: Cargo Primero: El inadecuado manejo de residuos de construcción y demolición "RCD" para efectuar actividades de corte, relleno y nivelación de terreno en el predio denominado "Villa Astrid” […].

El anterior cargo tiene fundamento en la eventual vulneración de lo dispuesto en los artículos 8 literales A, B, C, J y L, 35 y 304 del Decreto Ley 2811 de 1974, y la Resolución No. 472 de 2017 emitida por parte del MADS. Cargo Segundo: El aprovechamiento forestal de aproximadamente 2 metros cúbicos de Guadua para el establecimiento de trinchos sobre la parte baja del talud de encauzamiento de la fuente hídrica denominada el Tejar, para la contención de material, en hechos acaecidos en el predio denominado "Villa Astrid" […].

El anterior cargo tiene fundamento en la eventual vulneración de lo dispuesto en el artículo 224 del Decreto Ley 2811 de 974, del artículo 2.2.1.1.7.1 del Decreto 1076 de 2015 y la Resolución No. 1740 de 2016 emitida por parte del MADS. Cargo Tercero: la ocupación de Cauce e Intervención a zona protectora de la margen derecha aguas debajo de la fuente hídrica Quebrada "El Tejar", la cual cruza por el 23 Ibid., Registro N.° 2: “actuación: Expediente digital”, “descripción del documento: ED_012_CORTOLIMACONTES(.pdf) NroActua 2”, folios 276 y ss.

“Por medio de la cual se formula pliego de cargos y se dictan otras medidas”. Resolución suscrita por la directora general Olga Lucía Alfonso Lannini y por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica Juan Carlos Guzmán Cortés. 19 Radicacion: 73001-23-33-000-2021-00425-01 Demandante: Procurador 216 Judicial I Administrativo de Ibagué Demandados: Cortolima y otros predio denominado "Villa Astrid" […] producto del inadecuado manejo de residuos de construcción y demolición "RCD" generándose sedimentos […].

El anterior cargo tiene fundamento en la eventual vulneración de lo dispuesto en los artículos 8 literales E, D y F, 102 y 132 del Decreto Ley 2811 de 1974, y los artículos 2.2.3.2.12.1. y 2.2.1.1.18.2. del Decreto 1076 de 2015.

ARTÍCULO TERCERO: Formular pliego de cargos en contra de la señora Luz Marina Muñoz Charry, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.786.485, por: Cargo primero: El inadecuado manejo de residuos de construcción y demolición "RCD" para efectuar actividades de corte, relleno y nivelación de terreno en el predio denominado villa Astrid […].

El anterior cargo tiene fundamento en la eventual vulneración de lo dispuesto en los artículos 8 literales A, B, C, J y L, 35 y 304 del Decreto Ley 2811 de 1974, y la Resolución No. 472 de 2017 emitido por parte del MADS. Cargo Segundo: El aprovechamiento forestal de aproximadamente 2 metros cúbicos de Guadua para el establecimiento de trinchos sobre la parte baja del talud de encauzamiento de la fuente hídrica denominada el Tejar, para la contención de material, en hechos acaecidos en el predio denominado "Villa Astrid” […].

El anterior cargo tiene fundamento en la eventual vulneración de lo dispuesto en el artículo 224 del Decreto Ley 2811 de 1974, del artículo 2.2.1.1.7.1 del Decreto 1076 de 2015 y la Resolución No. 1740 de 2016 emitida por parte del MADS. Cargo Tercero: la ocupación de Cauce e Intervención a zona protectora de la margen derecha aguas debajo de la fuente hídrica Quebrada "El Tejar", la cual cruza por el predio denominado "Villa Astrid" […] producto del inadecuado manejo de residuos de construcción y demolición "RCD" generándose sedimentos […].

El anterior cargo tiene fundamento en la eventual vulneración de lo dispuesto en los artículos 8 literales E, D y F, 102 y 132 del Decreto Ley 2811 de 1974, y los artículos 2.2.3.2.12.1 y 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015. […]». 50. Pues bien, en consideración a los referidos medios de prueba, la Sala observa que la quebrada El Tejar, en su paso por el predio Villa Astrid -situado en la vereda Florida Parte Alta del municipio de Ibagué-, está siendo sometida a diversos factores de deterioro ambiental.

Esta situación permite corroborar la afectación de los derechos colectivos invocados, tal y como lo concluyó el Tribunal Administrativo del Tolima en la providencia de 19 de julio de 2021. 51. En armonía con lo anterior, se resalta que, tanto la autoridad ambiental competente como la administración municipal de Ibagué coincidieron en que el ecosistema de la corriente hídrica El Tejar y su franja forestal protectora está siendo deteriorado por causa de las siguientes actividades originadas en el predio Villa Astrid: i) Actividades de urbanización no autorizadas, inadecuadas y en franco desconocimiento de la Resolución 73-001-2-19-0568 de 19 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Curaduría Urbana N.º 2 de Ibagué otorgó licencia de construcción en favor de Asomitech.

Los diversos informes técnicos acusan la realización de actividades de corte, relleno, nivelación, explanación, intervención, ocupación, movimientos y adecuaciones del terreno adyacente al afluente El Tejar en la finca Villa Astrid. Asimismo, la autoridad ambiental verificó que el propio cauce está siendo intervenido y ocupado sin la autorización ambiental correspondiente. 20 Radicacion: 73001-23-33-000-2021-00425-01 Demandante: Procurador 216 Judicial I Administrativo de Ibagué Demandados: Cortolima y otros ii) Un segundo grupo de actividades que se están desarrollando en el predio Villa Astrid en perjuicio del ecosistema del arroyo El Tejar, atañen al retiro de la cobertura vegetal y a la tala antitécnica de diversas especies forestales del bosque ripario circundante, sin la autorización respectiva. iii) Otro factor de degradación ambiental de la zona identificado por las autoridades refiere al inadecuado manejo y disposición de escombros o residuos de construcción y demolición -RCD- sobre la franja forestal protectora de la quebrada El Tejar. iv) Por último, en las diferentes visitas se pudo constatar que el predio Villa Astrid está generando vertimientos sin tratamiento previo a la quebrada El Tejar, referentes a: (i) sedimentos de suelo y de material de construcción y demolición -RCD- arrastrados por aguas de escorrentía que no son debidamente canalizadas;

(ii) las aguas residuales domésticas provenientes de sanitarios y duchas, y (iii) las aguas residuales de la piscina del predio en cuestión. 52. Para la Sala, los hallazgos persistentes desde junio de 2020 hasta junio de 2021, sumados a la ausencia de acciones efectivas de corrección, restauración y compensación ambiental, han dado lugar a «afectaciones ambientales de gran impacto».

Dentro de esas afectaciones, las autoridades llamaron la atención, principalmente, de la modificación de la morfología del área y de la contaminación del recurso hídrico del cauce El Tejar por cuenta de los sedimentos generados por las obras ejecutadas en el predio Villa Astrid. 53. Ahora, los documentos aportados al proceso son claros en demostrar que las múltiples actividades que se están desarrollando en el inmueble mencionado están produciendo «alta turbidez» de las aguas de El Tejar, lo cual afecta la operación y distribución de agua del acueducto comunitario de Acuaricaurte. 54.

En este orden de ideas, respecto del segundo componente de la controversia relacionado con los estándares de calidad del servicio de acueducto que presta ACUARICAURTE, es necesario traer a colación el «informe de resultado de ensayo físicoquímico y microbiológico de aguas acueducto», elaborado el 10 de agosto de 202124 por el laboratorio de Salud Pública de la Secretaría de Salud de la Gobernación Departamental del Tolima, conforme al cual se registraron los siguientes resultados para las muestras tomadas del acueducto comunitario de Acuaricaurte: […] ENSAYO FISICOQUIMICO FECHA DE REALIZACIÓN DEL ENSAYO: 2021-08-10 […] OBSERVACIONES: IRCA= 74.47% CONCEPTO: No cumple la resolución 2115/2007 por parámetros físico-químicos fuera de rango (turbiedad (UNT), cloro residual libre) 24 Ibid., Registro N.° 2: “actuación: Expediente digital”, “descripción del documento: ED_17RESULTADOSIRCA(.pdf) NroA ctua 2”.

Documento suscrito por el “coordinador LSP”, aparece firma sin nombre. 21 Radicacion: 73001-23-33-000-2021-00425-01 Demandante: Procurador 216 Judicial I Administrativo de Ibagué Demandados: Cortolima y otros ENSAYO MICROBIOLÓGICO FECHA DE REALIZACIÓN DEL ENSAYO: 2021-08-10 MUESTRA PARÁMETRO MÉTODO UTILIZADO RESULTADO PUNTO N° 0002 CLL 20 CRA 14 ESQUINA / B. RICAURTE Coliformes totales (100 ml) SUSTRATO DEFINIDO PRESENCIA Escherichia(100ml) SUSTRATO DEFINIDO PRESENCIA Observaciones: PUNTO N° 0002 La muestra no cumple con la normatividad vigente: Resolución 2115 de 2007.

Coliformes totales: Ausencia, Escherichia coli: Ausencia, para aguas de consumo humano […]. (negrilla fuera del texto) 55. Además, la Dirección de Salud Pública de la Secretaría de Salud de la Alcaldía de Ibagué, al recibir los resultados anteriormente señalados, emitió Oficio N.° 059333 de 24 de septiembre de 202125, en el que comunicó a Acuaricaurte lo siguiente: «[…].

La Secretaría de Salud Municipal notifica el resultado de las muestras de vigilancia, emitido por el Laboratorio de Salud Pública del Tolima, las cuales fueron registradas en el Sistema de Información para la Vigilancia en el Laboratorio Nacional de Referencia SIVILAB; se presenta el consolidado del número de muestras el cálculo del índice de riesgo de la calidad del agua para consumo humano - IRCA y su correspondiente nivel de riesgo según lo establecido en el artículo N. 15 de la Resolución 2115 de 2007 como se relaciona a continuación: […].

Año Departament o Municipi o Persona prestadora Fecha de la toma IRC A básico IRCA especia l IRCA a Reportar Nivel de riesgo 2021 TOLIMA IBAGUÉ JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO RICAURT E COMUNA 12 2021/08/1 0 11:15:00 74.468 100 100 INVIABLE SANITARIAMENTE Se observa para el mes de agosto según los parámetros analizados, la muestra de agua se clasifica en el nivel de riesgo: INVIABLE SANITARIAMENTE.

Presenta valores para Girardia que la apartan de los valores aceptables desde el punto de vista especial valores para Turbiedad que la apartan de los valores aceptables desde el punto de vista físico, valores para Coliforme totales, E. Coli que la apartan de los valores aceptables desde el punto de vista microbiológico valores para Cloro residual libre que la apartan de los valores aceptables desde el punto de vista químico según la Resolución 2115 de 2007 del MPS MAVDT. […]».

(Negrilla fuera del texto). 56. Nótese, entonces, que los medios de prueba que obran en el plenario efectivamente acreditan la amenaza que se cierne sobre los derechos colectivos amparados, en la medida en que la Secretaría de Salud de la Gobernación departamental del Tolima, a partir de ensayos fisicoquímicos y microbiológicos, determinó que las aguas que estaban llegando al acueducto comunitario administrado por Acuaricaurte incumplen las exigencias contempladas en la Resolución 2115 de 22 de junio de 200726. 25 Ibidem.

Documento suscrito por el director de Salud Pública Manuel Felipe Vargas Rodríguez. 26 Por la cual el MAVDT reguló el sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano 22 Radicacion: 73001-23-33-000-2021-00425-01 Demandante: Procurador 216 Judicial I Administrativo de Ibagué Demandados: Cortolima y otros 57.

Como puede observarse, la referida amenaza que se cierne en contra del medio ambiente, de la prestación eficiente y oportuna del servicio público de acueducto y de la salubridad pública, encuentra respaldo en diversos medios de prueba de carácter técnico. Dicho material probatorio resulta idóneo y suficiente para advertir la necesidad de intervención judicial en orden a prevenir un perjuicio irremediable a la comunidad. 58.

Por ello, independientemente de que las partes puedan solicitar la práctica de pruebas para ejercer su derecho de defensa y contradicción, es preciso anotar que, tal y como se señaló en el apartado II.2., la Ley 472 de 1998 consagra la posibilidad de que el juez de la acción popular decrete «[…] debidamente motivadas las medidas previas [y transitorias] que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado […]».

II.3.2. Sobre las obligaciones que le asisten al municipio de Ibagué en torno a la prestación eficiente y oportuna del servicio público de acueducto o agua potable 59. En segundo lugar, el municipio de Ibagué expuso que las medidas provisionales deben ser revocadas, fundamentalmente, porque el Tribunal de la primera instancia efectuó una indebida interpretación del deber constitucional y legal que le asiste a la entidad territorial frente a la prestación del servicio público domiciliario de acueducto. 60.

A respecto, explicó que las cautelas objetadas transgreden el derecho a la libre competencia y vulneran los principios de planeación administrativa, financiera y presupuestal, debido a que el Estado solo presta los servicios públicos domiciliarios, cuando no existe prestador en el sector respectivo, lo que no acontece en este caso porque ACUARICAURTE detenta esa competencia. 61.

En su criterio, impartir una orden al municipio y a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A E.S.P., para que suministren agua potable en un sector en donde ambas entidades no fungen como prestador, conduce a un detrimento patrimonial en tanto no es posible el cobro de la tarifa. 62. A efectos de resolver, es necesario poner de presente que la cautela cuestionada tiene el siguiente alcance: […] c) ORDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, a la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO RICAURTE (ACUARICAURTE) y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL E.S.P. – OFICIAL, el suministro inmediato de agua potable o para consumo humano a la comunidad de usuarios de ACUARICUARTE para bebida directa, preparación de alimento o en la higiene personal, advirtiéndose que si dadas las condiciones del agua, la misma no es apta para el consumo humano, deberán hacerlo mediante carrotanques de distribución de agua potable u otro mecanismo que cumpla con dicha finalidad. d) ORDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ y a la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO RICAURTE (ACUARICAURTE) y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE 23 Radicacion: 73001-23-33-000-2021-00425-01 Demandante: Procurador 216 Judicial I Administrativo de Ibagué Demandados: Cortolima y otros ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL E.S.P. – OFICIAL, que de manera coordinada realicen las gestiones necesarias para que en el término no superior a dos (02) meses, adopten las medidas para el suministro efectivo de agua potable desde la quebrada “El Tejar” como punto de recolección y en el sistema de tratamiento del agua a cargo de ACUARICAURTE conforme las normas técnicas de calidad del agua potable vigentes. […] 63.

Adicionalmente, también es una realidad que, al tenor de las pruebas que obran hasta este momento en el plenario, la empresa que funge como prestadora del servicio de acueducto en los barrios objeto de amparo es ACUARICAURTE. 64. Al respecto, el numeral 4° del artículo 15 de la Ley 142 precisó que «las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley (están autorizadas para) prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas».

Mientras que el último inciso del artículo 3° ibidem señaló «todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta». 65.

Esto implica que, en la práctica, ACUARICAURTE es la responsable de obtener los permisos necesarios para el desarrollo de su actividad, así como de asegurar que la prestación cumpla con los criterios exigibles de continuidad y eficiencia en su ámbito territorial de acción, tal y como lo señalan los artículos 11, 23, 25 y 26 de la misma Ley, normas que son del siguiente tenor: […]

ARTÍCULO 11. Función social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones: 11.1. Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros.

ARTÍCULO 23. Ámbito territorial de operación. Las empresas de servicios públicos pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país, con sujeción a las reglas que rijan en el territorio del correspondiente departamento o municipio. (…)

ARTÍCULO 25. Concesiones, y permisos ambientales y sanitarios. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión. Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.

Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado, a través de contratos de concesión. Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuesta 24 Radicacion: 73001-23-33-000-2021-00425-01 Demandante: Procurador 216 Judicial I Administrativo de Ibagué Demandados: Cortolima y otros por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos de los procedimientos correspondientes.

ARTÍCULO 26. Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen. Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterráneo de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público.

Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes. […] (negrillas fuera del texto) 66. Ahora bien, el hecho consistente en que ACUARICAURTE sea el primer llamado a corregir la problemática que amenaza los derechos colectivos, no significa que el municipio de Ibagué haya cumplido con las responsabilidades complementarias que le asisten en la materia. 67.

Es necesario tener en cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 311 de la Constitución Política, «[a]l municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley (y) construir las obras que demande el progreso local». 68. En desarrollo del anterior mandato constitucional, la Ley 142 precisó que dichos entes territoriales actúan como garantes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

También aclaró que solo excepcionalmente los municipios serían prestadores directos, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual ocurre en el evento en que ninguna otra empresa o entidad jurídica capacitada esté interesada en prestar esos servicios en condiciones eficientes27. 69.

Tal regulación en la práctica significó que el rol de los entes territoriales se encaminó principalmente a velar por el cumplimiento de los parámetros mínimos de calidad, eficiencia y eficacia de tales servicios, así como al apoyo de las personas que los prestan con inversiones y asistencia técnica, según lo dispuesto en los artículos 328, 529 y 15 de la Ley 142. 27 Artículo 6 28 El artículo 3º definió como instrumentos de intervención estatal: «[…]. 3.1.

Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos. 3.2. Gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios. 3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario. 3.4.

Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia. 3.5. Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica. 3.6. Protección de los recursos naturales». (Negrilla fuera del texto). 29 «Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos.

Es competencia de los Municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto (…), o directamente por la administración central del respectivo Municipio en los casos previstos 25 Radicacion: 73001-23-33-000-2021-00425-01 Demandante: Procurador 216 Judicial I Administrativo de Ibagué Demandados: Cortolima y otros 70.

En el mismo sentido, el numeral 19 del artículo 3° la Ley 136 de 199430, los numerales 2 y 9 de la Ley 388 de 18 de julio de 199731 y el artículo 76 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200132, indicaron que el municipio no solo estaría a cargo de localizar y señalar las características de la infraestructura de servicios públicos domiciliarios, sino que también ejecutaría directamente o a través de terceros las obras de ampliación, rehabilitación y mejoramiento respectivo. 71.

En ese orden de ideas, es claro que confluyen las competencias de los entes territoriales y de los sujetos prestadores de servicios cuando se trata de implementar la infraestructura requerida para el tratamiento y la potabilización de las aguas. Precisamente, la Resolución 330 de 201733, en sus artículos 534y 2035 señala que durante las fases planeación y diseño de esos proyectos de infraestructura participaran conjuntamente las entidades territoriales y las personas prestadoras de servicios públicos. 72.

Además, la Sala pone de presente que en ciertos sectores se presentan condiciones técnicas, económicas o logísticas que implican un mayor acompañamiento por parte del Estado. Por ello, el artículo 18 de la Ley 1753 de 201536, estableció que: «el Gobierno Nacional definir(ía) esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por las condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la ley». 73.

Valga resaltar que el Gobierno nacional, a través del Decreto 1272 de 201737, adicionó el capítulo 2 del título 7 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1077 de 2015, para reglamentar tres esquemas especiales para el suministro del servicio de agua en el artículo siguiente. […]. 5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia. […]».

(Negrilla fuera del texto). 30 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios”. «[…]. 19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y de saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. […]».

(Negrilla fuera del texto). 31 Modificado por el artículo 6 de la Ley 155131 de 6 de julio de 2012 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, el cual actualizó y adicionó las funciones de los Municipios. 32 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 33 Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) 34 ARTÍCULO 5o.

ALCANCE. Las entidades territoriales, las personas prestadoras de servicios públicos y otras que promuevan y desarrollen inversiones en acueductos y/o alcantarillados y/o aseo, deben identificar, dentro de sus herramientas de planeación sectorial, los proyectos de infraestructura cuyo desarrollo es prioritario en su jurisdicción relacionados con este sector, con el propósito de satisfacer necesidades racionalizando los recursos e inversiones, de forma que se garantice la sostenibilidad del proyecto. 35 ARTÍCULO 20.

ALCANCE. Las entidades territoriales, las personas prestadoras de servicios públicos y otras que promuevan y desarrollen inversiones en acueducto, alcantarillado y/o aseo, luego de la etapa de planeación, requieren de un diseño de ingeniería detallado previo al inicio de la construcción. 36 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un Nuevo País". 37 “Por el cual se adiciona el Capítulo 2, al Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad,establecidos en la ley.” 26 Radicacion: 73001-23-33-000-2021-00425-01 Demandante: Procurador 216 Judicial I Administrativo de Ibagué Demandados: Cortolima y otros potable en las zonas de difícil acceso y en las áreas de difícil gestión del suelo urbano, en las cuales por condiciones particulares no pueden alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la normatividad vigente. 74.

En todo caso, en el presente debate judicial todavía no está acreditado si los barrios Ricaurte, Miramar, La Isla y Villa Bárbara de la zona urbana de Ibagué, cumplen con los requisitos previstos en el Decreto 1272 de 2017 para la implementación de un esquema provisional, o si, por el contrario, el prestador debe cumplir con los estándares exigidos por la Ley 142, en ambos eventos con el apoyo técnico y financiero del ente territorial. 75.

Elle significa que al municipio de Ibagué le asiste parcialmente la razón cuando señala que la participación de la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A E.S.P. en el cumplimiento de la cautela implica una transgresión al régimen de libertad de competencia, en tanto esa empresa no podría cobrar la tarifa y, en esa medida, la cautela conllevaría a la prohibición prevista en el numeral 2° del artículo 34 de la Ley 142, norma que es del siguiente tenor: […]

ARTÍCULO 34. Prohibición de prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas. Las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia. Se consideran restricciones indebidas a la competencia, entre otras, las siguientes: (…) 34.2.

La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa […]. 76. Adicionalmente, también es una realidad que el término de dos (2) meses concedido para que los responsables «adopten las medidas para el suministro efectivo de agua potable», desconoce el principio de planeación puesto que, tanto la Resolución 330 de 2017 como el Decreto 1272 de 2017, reglamentaron una serie de etapas de evaluación, diagnóstico y ejecución que garantizan la toma racional de decisiones justificadas, las cuales no podrían cumplirse en los tiempos indicados. 77.

En otras palabras, la Sala reconoce que el prestador de servicios es el primer responsable del cumplimiento de los estándares de potabilidad del agua y que la cautela impartida no es proporcional ante la magnitud de la problemática. Pero no por ello, el ente territorial pierde sus competencias de garante, sino que, por el contrario, debe asumir un rol de vigilante, promotor, coordinador e inversor de dicha infraestructura. 78.

Es más, para el adecuado cumplimiento de las obligaciones enlistadas y, particularmente, para la financiación de las necesidades relativas al sector de agua potable y saneamiento básico, los municipios cuentan con los recursos del Sistema General de Participaciones de departamentos, distritos y municipios, establecido en la Constitución. 27 Radicacion: 73001-23-33-000-2021-00425-01 Demandante: Procurador 216 Judicial I Administrativo de Ibagué Demandados: Cortolima y otros 79.

Así, se pone presente que, conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Decisión, «[…] los trámites presupuestales y de planeación, la falta de disponibilidad presupuestal o de recursos económicos, no es de ninguna manera un argumento válido para desvirtuar la afectación de los derechos colectivos y mucho menos para cohibir al juez de la acción popular de adoptar las medidas de amparo que las circunstancias ameriten en aras de la protección de tales derechos. [En consecuencia] [e]s obligación […] [de la alcaldía de Ibagué] desplegar, dentro del marco jurídico establecido, todas las gestiones técnicas y administrativas pertinentes en materia de planeación y programación presupuestal, a fin de ejecutar las obras, proyectos o actividades necesarias para salvaguardar los derechos colectivos afectados»38. 80.

Por ende, como el laboratorio de Salud Pública de la Secretaría de Salud de la Gobernación Departamental del Tolima, y la Dirección de Salud Pública del municipio de Ibagué, señalaron que a 2021 el nivel de riesgo del agua suministrada por ACUARICAURTE estaba catalogado como «INVIABLE SANITARIAMENTE», es necesario modificar los literales c) y d) del numeral primero de la parte resolutiva del auto de 19 de julio de 2022, para que las instrucciones judiciales atiendan al ámbito de competencias del prestador y del municipio, en los siguientes términos: […] c) ORDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ y a la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO RICAURTE (ACUARICAURTE) que, en el término de un (1) mes, verifiquen el nivel actual de riesgo del agua potable que está siendo suministrada por ese prestador.

En el evento en el que las muestras de agua arrojen un resultado no viable a nivel sanitario, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO RICAURTE (ACUARICAURTE), en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y en el término improrrogable de TRES (3) meses, garantizaran el suministro de agua potable a los usuarios de ACUARICAURTE, por lo menos del volumen mínimo de subsistencia, a través del método más efectivo y con el cobro tarifario a que haya a lugar. d) ORDENAR el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO RICAURTE (ACUARICAURTE) que evalúen las alternativas previstas en el Decreto 1272 de 2017 y en la Resolución 330 de 2017, y con fundamento en ese análisis formulen un plan de acción de corto y mediano para el mejoramiento de la calidad del servicio de acueducto prestado por ACUARICAURTE.

Las aludidas autoridades presentarán un cronograma de trabajo ante el Tribunal a quo para la materialización de ese plan de acción, cuyos tiempos se entenderán incorporados a esta providencia. Si por alguna razón sobreviniente, debidamente justificada, no se pude cumplir con los plazos fijados en el cronograma de trabajo, antes del vencimiento de los plazos, la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO RICAURTE (ACUARICAURTE) deberá informar tal situación al Tribunal de primera instancia, para que adopte las medidas correctivas. […] 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 25 de octubre de 2001.

Rad. N.º 2000-0512-01(AP), C. P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 5 de septiembre de 2002, Rad. N.° 2001-00303-01, C. P: Camilo Arciniegas Andrade; 10 de abril de 2008, Rad. N.° 2001-01961-01, C. P: María Claudia Rojas Lasso; 15 de septiembre de 2011, Rad. N.° 2004-01241-01 y 22 de enero de 2015 Rad. N.° 2011- 00256-01, C. P: Guillermo Vargas Ayala; 15 de diciembre de 2016, C. P: Roberto Augusto Serrato Valdés (E); 11 de mayo de 2020, Rad.

N.° 2010-01363-01, C. P: Oswaldo Giraldo López; 26 de junio de 2020, Rad. N.° 2018-00091-01(AP), C. P: Roberto Augusto Serrato Valdés; 3 de junio de 2021, Rad. N.° 2010-01320-01(AP), C. P: Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 28 Radicacion: 73001-23-33-000-2021-00425-01 Demandante: Procurador 216 Judicial I Administrativo de Ibagué Demandados: Cortolima y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en esta providencia, los literales c) y d) del numeral primero de la parte resolutiva del auto de 19 de julio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, los cuales quedaran así: […] c) ORDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ y a la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO RICAURTE (ACUARICAURTE) que, en el término de un (1) mes, verifiquen el nivel actual de riesgo del agua potable que está siendo suministrada por ese prestador.

En el evento en el que las muestras de agua arrojen un resultado no viable a nivel sanitario, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO RICAURTE (ACUARICAURTE), en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y en el término improrrogable de TRES (3) meses, garantizaran el suministro de agua potable a los usuarios de ACUARICAURTE, por lo menos del volumen mínimo de subsistencia, a través del método más efectivo y con el cobro tarifario que haya a lugar. d) ORDENAR el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO RICAURTE (ACUARICAURTE) que evalúen las alternativas previstas en el Decreto 1272 de 2017 y en la Resolución 330 de 2017, y con fundamento en ese análisis formulen un plan de acción de corto y mediano para el mejoramiento de la calidad del servicio de acueducto prestado por ACUARICAURTE.

Las aludidas autoridades presentarán un cronograma de trabajo ante el Tribunal a quo para la materialización de ese plan de acción, cuyos tiempos se entenderán incorporados a esta providencia. Si por alguna razón sobreviniente, debidamente justificada, no se pude cumplir con los plazos fijados en el cronograma de trabajo, antes del vencimiento de los plazos, la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO RICAURTE (ACUARICAURTE) deberá informar tal situación al Tribunal de primera instancia, para que adopte las medidas correctivas. […]

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 29 Radicacion: 73001-23-33-000-2021-00425-01 Demandante: Procurador 216 Judicial I Administrativo de Ibagué Demandados: Cortolima y otros

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (P.11 y 22)