REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 13001-23-33-000-2013-00652-03 (68.833) Actor: ALVIS YEPES SAS Demandados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI- Y AUTOPISTAS DEL SOL SA Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – DEPRECIACIÓN Y OBSTACULIZACIÓN DE UN INMUEBLE POR OBRAS CIVILES DE CONSTRUCCIÓN DE UN PEAJE Síntesis del caso: la parte actora reclama indemnización de perjuicios por la construcción de unas obras civiles en el frente de su predio con ocasión de la instalación del peaje “Turbaco” en la carretera troncal de occidente entre la ciudad de Cartagena y el municipio de Turbaco (Bolívar), en hechos ocurridos en agosto de 2010; según la demanda, dichas edificaciones desvalorizaron el valor comercial del referido inmueble porque que se le impidió el acceso vehicular, se le obstaculizó la vista panorámica y la explotación económica de dicho terreno Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas (Samai – índice 02, ed 13 y ed 14) en contra de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (Samai – índice 02, ed. 11) que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI y a la sociedad AUTOPISTAS DEL SOL S.A., son solidaria, administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico ocasionado a la parte demandante Sociedad ALVIS YEPES S.A.S., por los perjuicios derivados de la construcción del peaje ubicado en el Tramo No. 1 Cartagena –Turbaco – Arjona, frente al inmueble propiedad de la parte actora, en el marco del Contrato de Concesión No. 008 de 2007, ocasionando la desvalorización del mismo en un 45% de su avalúo comercial; conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Expediente: 13001-23-33-000-2013-00652-03 (68.833) Actor: Alvis Yepes SAS Reparación directa Apelación sentencia 2 SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI y a la sociedad AUTOPISTAS DEL SOL S.A., a título de Perjuicio Material, al pago de la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($196.884.000), valor que deberá ser actualizado conforme al inciso final del artículo 187 del CPACA.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda frente a las aseguradas QBE SEGUROS S.A. y SEGUREXPO S.A., en calidad de llamadas en garantía; e igualmente NEGAR las demás pretensiones de la demanda; conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas.
QUINTO: CUMPLIR la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, ARCHIVAR el expediente, previa devolución del remanente, si existiere. las pretensiones de la demanda frente a las aseguradas QBE SEGUROS S.A. y SEGUREXPO S.A., en calidad de llamadas en garantía; e igualmente NEGAR las demás pretensiones de la demanda; conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (Samai – índice 02, ed. 11 negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2012 (fl. 14 – Samai – índice 02, ed. 01), la empresa Alvis Yepes SAS presentó demanda de reparación directa en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y la sociedad Autopistas del Sol SA2 (fls. 1 a 15 – Samai – índice 02, ed. 01) con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, Instituto descentralizado de derecho público, de carácter Nacional, de los perjuicios causados como consecuencia de la construcción de obras civiles en la parte al frente donde está ubicado un inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 12997 de la Oficina de 1 El 2 de mayo de 2014, la parte actora presentó reforma de la demanda en la que aportó y solicitó el decreto y práctica de nuevas pruebas, la cual fue admitida el 9 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 547 a 581, 583 a 587 – Samai -índice 02, ed. 3). 2 Según el certificado de existencia y representación de 2 de marzo de 2017 de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 19 de abril de 2015 dicha empresa se transformó en Autopistas del Sol SAS (fls. 855 a 859 y 863 a 869 – Samai – índice 02, ed. 05).
Expediente: 13001-23-33-000-2013-00652-03 (68.833) Actor: Alvis Yepes SAS Reparación directa Apelación sentencia 3 Registro de instrumentos públicos de la ciudad de Cartagena de Indias de propiedad de la sociedad demandante.
SEGUNDO: Que se declare la responsabilidad patrimonial y administrativa y condenar mancomunadamente a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, y la sociedad AUTOPISTAS DEL SOL SA, a pagar a favor de la sociedad ALVIS YEPES SAS., los perjuicios causados en la suma que se señale acorde con los perjuicios calculados por el perito en pesos colombianos, sumas debidamente indexada, más los intereses de mora hasta cuando efectivamente pague los perjuicios a mi representada.
TERCERO: Condenar a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y la sociedad AUTOPISTAS DEL SOL SA, a pagar las condenas señaladas debidamente actualizadas según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el valor histórico y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales, teniendo en cuenta la fórmula de matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
CUARTO: Condenar a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y a la AUTOPISTA DEL SOL SA al pago de las costas y perjuicios causadas dentro del proceso judicial de la referencia. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRINCIPAL Que se condene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y a la sociedad AUTOPISTAS DEL SOL SA, a pagar a favor de la sociedad ALVIS YEPES SAS, los perjuicios materiales causados en la suma equivalente a la desvalorización del inmueble materia de la demanda, esto es, la diferencia de valor resultante entre el valor comercial que tenía antes de la obra pública en mención y el que tiene actualmente como consecuencia de la aludida construcción, calculados por el perito que se designe, en pesos colombianos, suma debidamente indexada, más los interés de mora hasta cuando efectivamente pague los perjuicios a mi representada”.
(fls. 1 a 14 - Samai – índice 02, ed. 01 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). Como fundamento de las súplicas de la demanda se narraron, básicamente, los siguientes hechos: 1) La sociedad Alvis Yepes SAS es propietaria de un predio urbano -lote 1 “Parcelaciones Puente Honda”- con una cabida de 7.217 metros, localizado en la carretera troncal de occidente entre los municipios de Cartagena de Indias y Turbaco (Bolívar), el cual era utilizado como bodega y para la realización de eventos sociales.
Expediente: 13001-23-33-000-2013-00652-03 (68.833) Actor: Alvis Yepes SAS Reparación directa Apelación sentencia 4 2) Desde el mes de agosto de 2010, el Instituto Colombiano de Concesiones (hoy Agencia Nacional del Infraestructura - ANI) autorizó y ordenó la construcción de un peaje contiguo al predio de la parte demandante, lo cual impidió el acceso vehicular, obstaculizó la vista panorámica del inmueble y el aprovechamiento comercial del inmueble que era destinado para el depósito de materiales y la realización de reuniones sociales; dicha obra fue realizada sin obtener los permisos respectivos ni tampoco fue socializada con los vecinos del sector (fls. 2 a 8 – Samai – índice 02, ed. 01). 2.
Trámite de primera instancia 1) La demanda fue admitida el 20 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien ordenó notificar personalmente a los representantes legales de las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 180 a 183 Samai – índice 02, ed. 01). 2) En la contestación de la demanda y su reforma, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) replicó los hechos, se opuso a las súplicas; propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “la genérica”; como razones de la defensa adujo, en síntesis, i) la parte actora no demostró que el daño reclamado excediera las cargas públicas, ii) tampoco se acreditó la existencia del nexo causal entre ese daño y la construcción del peaje, iii) la ANI no puede asumir solidariamente la responsabilidad que eventualmente le puede corresponder a la concesionaria Autopistas del Sol SA, toda vez que esta empresa era la encargada de instalar y operar las estaciones de peaje del proyecto vial “Ruta Caribe” en desarrollo de contrato de concesión no. 008 de 2007 y, iv) la demandante omitió probar los perjuicios pretendidos, por lo cual rechaza la liquidación presentada por la parte actora.
Finalmente, en escrito separado la ANI llamó en garantía a QBE Seguros3 (fls. 191 a 237 y 599 a 607 - Samai – índice 02, ed. 01, 02, 03 y 04).. 3 El 16 de mayo de 2016, la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado revocó el numeral sexto de la parte resolutiva del auto de 5 de diciembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó el referido llamamiento en garantía de QBE Seguros y, en su lugar, dispuso su aceptación (fls. 780 a 785 y 788 a 789 – Samaí – índice 02, ed. 04).
Expediente: 13001-23-33-000-2013-00652-03 (68.833) Actor: Alvis Yepes SAS Reparación directa Apelación sentencia 5 3) Por su parte, en la contestación de la demanda y su reforma, Autopistas del Sol SA también se opuso a las pretensiones; rebatió los hechos y propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que si fuera procedente la condena, debería ser condenado es el Instituto Nacional de Concesiones, hoy Agencia Nacional de Infraestructura” (sic), “no haberse cumplido debidamente con el requisito de procedibilidad”, “las personas jurídicas no son susceptibles de sufrir daño moral”, “inexistencia de la obligación”, “ausencia de nexo causal”, “necesidad de la prueba”, “excepción correspondiente a la carga de la prueba”, “prevalencia del interés general sobre el particular”, “de configurarse un daño especial un solo particular no puede restablecer el equilibrio de las cargas públicas”, “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “inexistencia de daño especial”; la “excepción genérica” y, como razones de la defensa argumentó, básicamente, que no está acreditado el daño reclamado ni el nexo causal (fls. 302 a 312 – Samai – índice 02, ed. 02).
Posteriormente, dicha sociedad complemento la contestación de la demanda en la que aludió a que la constitución de peajes tenía fundamento legal y a que la reforma de la demanda fue extemporánea; por último, en escrito separado llamó en garantía a la compañía Segurexpo de Colombia SA4 (fls. 527 a 528, 637 a 645 y 738 a 742 – Samai – índice 02, ed. 03 y 04). 4) En la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, la compañía QBE Seguros SA se opuso a las pretensiones; refutó los hechos y propuso en su orden las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa”, falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en la probable condena”, “inexistencia de la obligación”, carga de la prueba”, “prevalencia del interés general”, “falta de cobertura de la póliza de responsabilidad civil expedida por QBE Seguros SA”, “inexistencia de responsabilidad a cargo de la ANI, presupuesto necesario para la afectación de la póliza no. 120100001155 expedida por QBE Seguros SA”, “operancia en exceso de la póliza no. 120100001155” (sic) y “límites de responsabilidad de la compañía de seguros” y, finalmente, argumentó que la ANI no es responsable por la construcción del peaje, no existe prueba del daño ni del 4 El 5 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió el llamamiento en garantía de la compañía Segurexpo de Colombia SA (fls. 743 a 745 – Samai – índice 02, ed. 04).
Expediente: 13001-23-33-000-2013-00652-03 (68.833) Actor: Alvis Yepes SAS Reparación directa Apelación sentencia 6 nexo causal y que la responsabilidad de la aseguradora tiene un límite cuantitativo que debe respetarse en caso de una condena (fls. 816 a 828 y 829 a 847 – Samai – índice 02, ed. 05). 5) Por su parte, en la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, la compañía Segurexpo de Colombia SA se opuso a las pretensiones; rebatió los hechos; propuso correlativamente las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia de la obligación, “inexistencia de los elementos estructurantes de la responsabilidad, inexistencia de prueba de los perjuicios”, “prevalencia del interés general sobre el particular” “inexistencia de la obligación de indemnizar – ausencia de prueba de ocurrencia del siniestro y de la cuantía de la pérdida”, aplicación de las condiciones especiales y generales que rigen el contrato de seguro”, “límite de la responsabilidad del asegurador”, “aplicación del deducible”;
“la genérica” y, por último adujo, en síntesis, que Segurexpo SA no tenía ninguna obligación indemnizatoria porque no se acreditó la realización del riesgo ni el monto del perjuicio sufrido por la parte actora (fls. 909 a 927 – Samai – índice 02, ed. 05). 6) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 7) Mediante memorial de 21 de noviembre de 2018, la parte actora puso en conocimiento del tribunal que además de los daños causados por la construcción del peaje de Turbaco, se construyó un baño colindante a la entrada de su predio que afecta la vista panorámica y su valorización (fls. 994 a 996 – Samai – índice 02, ed. 05). 8) Los días 21 de febrero de 2018 y 16 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar realizó la audiencia inicial en la que declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa e indebido agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial5 propuestas por Autopistas del Sol SA y QBE Seguros SA; fijó el objeto del litigio; decretó las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y las entidades llamadas y, dio traslado de los dictámenes periciales presentados por la parte actora (fls. 983 5 El 14 de febrero de 2019, la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado confirmó la decisión del tribunal que declaró no probada la excepción de indebido agotamiento del requisito de conciliación formulada por la sociedad Autopistas del Sol SA (fls. 1003 a 1007 – Samai – índice 01).
Expediente: 13001-23-33-000-2013-00652-03 (68.833) Actor: Alvis Yepes SAS Reparación directa Apelación sentencia 7 a 987 – Samai – índice 02, ed. 05); el 3 de julio de 2019 se realizó la audiencia de pruebas en la que se practicaron e incorporaron las pruebas testimoniales, periciales y documentales decretadas a las partes y a las entidades llamadas en garantía (fls. 1018 a 1024 – Samai – índice 02, ed. 05); el 9 de septiembre de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio público para que emitiera concepto (fls. 1069 a 1070 – Samai – índice 02, ed.05); las partes y las entidades llamadas en garantía en sus alegaciones reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y las respectivas contestaciones, el colaborador fiscal no rindió concepto (fls.1073 a 1130 – Samai – índice 02, ed. 05). 3.
La sentencia impugnada El 19 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y de la empresa Autopistas del Sol SA por el daño causado a la parte demandante con la construcción frente a su predio del peaje Cartagena – Turbaco – Arjona (Bolívar) en el marco del contrato de concesión no. 008 de 2007; en consecuencia, las condenó en forma solidaria a pagarle a la actora la suma de $196.884.000 de pesos; absolvió a las entidades llamadas en garantía; negó las demás súplicas de la demanda y, finalmente, no condenó en costas a las entidades demandadas debido a la prosperidad parcial de la demanda.
Las razones de la decisión fueron las siguientes: Las pruebas documentales, testimoniales y periciales demuestran que en desarrollo del referido contrato de concesión se construyó un peaje6 frente al predio de la parte actora localizado en la vía Cartagena – Turbaco – Arjona (Bolívar), lo cual generó una devaluación del 45% del valor comercial del inmueble dado que se impidió su acceso vehicular por el levantamiento del nivel del piso, se limitó su vista panorámica bidireccional y su explotación económica; por consiguiente, dicha construcción produjo un daño excepcional a la empresa demandante que excede las cargas públicas, razón por la cual, en virtud de la regla de solidaridad prevista en el artículo 2344 del Código Civil, 6 La referida área de peaje consta de ocho (8) casetas de cobro que ocupan las dos calzadas de la vía con un área de 2.345, 25 m2; un edificio administrativo de dos (2) plantas que abarca un área de 93.125 m2, localizado en la zona de derecho de vía lado izquierdo y, un baño para minusválidos con una cabida de 5.13m2 ubicado en el sector de derecho de vía lado izquierdo.
Expediente: 13001-23-33-000-2013-00652-03 (68.833) Actor: Alvis Yepes SAS Reparación directa Apelación sentencia 8 la Agencia Nacional de Infraestructura, como propietaria de esa obra pública, y la sociedad Autopistas del Sol SA, en su condición de ejecutora, deben indemnizar en partes iguales a la parte actora; no obstante, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1045 y 1054 del Código de Comercio, las compañías QBE Seguros SA y Segurexpo de Colombia SA no están llamadas a reparar los perjuicios reclamados, toda vez que la responsabilidad declarada no fue producto de una falla en la ejecución del contrato de concesión ni de los estudios y diseños previos o de hechos externos imputables a las aseguradoras sino, por razón de un daño especial sufrido por la sociedad Alvis Yepes SAS.
Por último, con fundamento en los dictámenes periciales, el tribunal solo indemnizó por la desvalorización del 45% del avalúo comercial del inmueble equivalente a $196.884.000 pesos, dado que ese valor ascendía a $437.520.000,oo; empero, no reconoció perjuicios por la explotación comercial del predio porque no se acreditaron en el proceso (Samai – índice 02, ed. 11). 4.
Los recursos de apelación 1. La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: i) mediante la Resolución 4336 de 28 de septiembre de 2006 el Ministerio de Transporte autorizó la instalación del peaje “Turbaco”, la cual fue publicada en esa misma fecha; por consiguiente, como la demanda se presentó en el año 2013, esto es, por fuera del plazo de los dos (2) años contados a partir de la publicación de la mencionada decisión, se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa; ii) la parte actora omitió demostrar la vulneración del derecho de propiedad de la sociedad demandante, pues, no acreditó que la construcción del peaje implicó la supresión de la explotación económica del predio; iii) aunque el tribunal encontró que el peaje obstaculizó la vista panorámica del terreno e impidió el acceso vehicular por el levantamiento del nivel del suelo, dichas afectaciones no se encuentran sustentadas técnicamente con la prueba pericial aportada; iv) la sentencia omitió evaluar el grado de participación de la ANI en la producción del daño conforme lo establece el artículo 140 del CPACA, más Expediente: 13001-23-33-000-2013-00652-03 (68.833) Actor: Alvis Yepes SAS Reparación directa Apelación sentencia 9 aún cuando la construcción del peaje fue realizada por el concesionario y, v) si se confirmase la condena resulta procedente el llamamiento en garantía de QBE Seguros SA (hoy Zurich Seguros SA), debido a que el amparo de la póliza también cubre los perjuicios en que pudieron incurrir los terceros indeterminados (Samai – índice 02, ed. 14). 4.2 Autopistas del Sol SAS (antes Autopistas del Sol SA) Por su parte también solicita que se revoque el fallo de primera instancia o, en su defecto, que se declararen no probadas las excepciones propuestas por Segurexpo SA y se la condene también a indemnizar los perjuicios correspondientes porque se encuentran cubiertos por la póliza tomada con esta entidad (antes Autopistas del Sol SA), las razones son las siguientes: i) la parte actora no demostró que se configuraron los presupuestos del daño especial; ii) la fuente del daño no proviene de la construcción del peaje sino de la Resolución no. 4336 de 28 de septiembre de 2006 proferida por el Ministerio de Transporte que ordenó su instalación, la cual no fue controvertida por la parte actora ni tampoco alegó su desconocimiento; iii) el medio de control de reparación se encuentra caducado, porque la demanda se presentó dos (2) años después de la publicación de la Resolución no. 4336 de 28 de diciembre de 2006; iv) pese a que el fallo concluyó que se produjo una desvalorización del 45% del valor comercial del predio con base en el dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Jesús Cantillo Puerta, dicha estimación no está sustentada técnicamente; v) el concesionario es responsable de los riesgos de construcción del peaje, pero, no de los daños derivados de la instalación de peaje, la cual fue ordenada por el referido acto administrativo y que fue proferido previamente a la suscripción del contrato de concesión (Samai – índice 02- ed. 13). 5.
Actuación surtida en segunda instancia El 11 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas (Samai – índice 04); de igual manera, como no se decretaron ni solicitaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio, no se corrió traslado para alegar de conclusión de conformidad con Expediente: 13001-23-33-000-2013-00652-03 (68.833) Actor: Alvis Yepes SAS Reparación directa Apelación sentencia 10 lo previsto en el artículo 247 del CPACA; el Ministerio Público no rindió concepto (Samai – índice 10).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos el trámite procesal, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) caducidad del medio de control judicial, 2) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) hechos probados, 4) análisis del recurso, 5) conclusión y, 6) condena en costas. 1.
Caducidad del medio de control judicial 1) Las recurrentes sostienen que se encuentra configurada la caducidad del medio de control judicial de reparación directa previsto en el artículo 164 i) del CPACA, toda vez que, la demanda se presentó dos (2) años después de la publicación de la Resolución no. 004336 de 28 de septiembre de 2006 mediante la cual el Ministerio de Transporte le ordenó al Instituto Nacional de Vías la instalación de la Estación de Peaje “Turbaco” localizada en el PR 96 + 500 entre la ciudad de Cartagena y el Municipio de Turbaco (Bolívar); por tanto, como dicho acto administrativo se publicó el 28 de septiembre de 2006, la parte actora podía demandar hasta el 29 de septiembre de 2008, sin embargo, presentó la demanda en forma extemporánea, esto es, en septiembre de 2013. 2) La Sala no comparte el argumento de las entidades apelantes y considera, por el contrario, que en el presente caso no ha operado la caducidad del medio de control de reparación directa, porque, el plazo legal de dos (2) años que tiene la parte demandante para acudir a esta jurisdicción no puede contabilizarse a partir de la fecha de publicación del acto administrativo que dispuso que el INVIAS instalara el referido peaje en el aludido sector, sino que, en principio, dicho término se debe computar a partir de la fecha de terminación de la obras civiles que se edificaron con motivo de la construcción de la estación peaje “Turbaco” contiguo al predio de la parte actora en desarrollo del contrato de concesión no. 008 de 27 de julio de 2007 -proyecto vial “Ruta Caribe”-, las cuales, según la demanda, constituyen la fuente del daño reclamado, pues, es a partir de ese momento y no antes cuando los afectados Expediente: 13001-23-33-000-2013-00652-03 (68.833) Actor: Alvis Yepes SAS Reparación directa Apelación sentencia 11 se percatan efectivamente de la ocurrencia de los daños ocasionados a su propiedad.
La demanda no cuestiona la ilegalidad del referido acto administrativo, esa no era la causa la causa del daño cuya reclamación se reclama con aquella. 3) En ese sentido, aunque en esta ocasión se desconoce a ciencia cierta en qué fecha finalizó la construcción de las mencionadas obras civiles, en el libelo introductorio se asevera que estas comenzaron en agosto de 2010, de suerte que aún si contabilizara el termino de caducidad a partir del inicio de las referidas construcciones, se evidencia que la parte actora demandó dentro del citado plazo legal.
En efecto, se observa que la sociedad demandante agotó el requisito de procedibilidad el 11 de mayo de 2012 con lo cual interrumpió el término de caducidad por 75 días cuyo computo se reanudó el 27 de julio de 2012 luego de la expedición de la constancia de no conciliación, por tanto, el libelo introductorio se presentó en forma oportuna el 13 de septiembre de 2012; sumado a ello, la prueba recabada en el proceso evidencia que dichas edificaciones se construirían entre los años 2011 y 2012 y que la estación de peaje “Turbaco” entró a operar partir de septiembre de 2013, con lo cual no hay duda que la parte actora acudió a la jurisdicción oportunamente (fls. 14, 19 a 20, 129 a 133 y 372 a 428 – Samai – índice 02, ed. 01, 02, 03 y 04). 4) Por último, advierte la Sala que no obra en el proceso la Resolución no. 004336 de 28 de septiembre de 2006 mediante la cual el Ministerio de Transporte ordenó la instalación del mencionado peaje ni tampoco los interesados solicitaron el decreto de dicha prueba en esta instancia. 2.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión En el marco del recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si las entidades demandadas y las llamadas en garantía deben indemnizar los perjuicios reclamados por las obras civiles realizadas en el frente del predio de la parte actora con ocasión de la construcción del peaje “Turbaco”, el cual se encuentra localizado en la carretera troncal de occidente en el municipio de Expediente: 13001-23-33-000-2013-00652-03 (68.833) Actor: Alvis Yepes SAS Reparación directa Apelación sentencia 12 Turbaco (Bolívar) contiguo al referido inmueble; según la demanda, dicha infraestructura desvalorizó el valor comercial del predio.
La Sala modificará el fallo apelado en el sentido de i) declarar únicamente la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) a título de daño especial por la depreciación del valor comercial del predio de la parte actora en el 45% de su avalúo comercial con motivo de la construcción del peaje “Turbaco”; ii) condenar, en consecuencia, a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) a pagar a la parte demandante por dicho concepto la suma $196.884.000, valor que más adelante se actualizara a la fecha de esta providencia; iii) absolver a la empresa Autopistas del Sol SAS y a las entidades llamadas en garantía y iv) condenar en costas de segunda instancia a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI-.
El fundamento de dichas decisiones estriba en que se demostró en el proceso que en el marco del contrato de concesión no. 008 de 27 de julio de 2007, proyecto vial “Ruta Caribe”, suscrito entre las entidades demandadas, la concesionaria Autopistas del Sol SAS edificó unas obras civiles en el frente del predio de la parte actora con ocasión de la construcción del peaje “Turbaco”, lo cual le ocasionó a la sociedad demandante un daño especial, anormal y grave que rompió la igualdad de las cargas públicas que deben soportar los administrados en la medida en que con esa infraestructura se depreció el valor comercial de dicho inmueble; no obstante, se declarará únicamente la responsabilidad de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), toda vez que dicha entidad es la directora y propietaria de la obra pública de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4165 de 2011 y el referido contrato de concesión, pues, la empresa Autopistas del Sol SAS en su condición de concesionaria se limitó únicamente a construir dicha infraestructura conforme con los diseños y especificaciones técnicas previstas en las estipulaciones contractuales sin que, además, se hubiese demostrado en el proceso que obró con culpa en la producción del daño o que las edificaciones desconocieron dichos parámetros constructivos; de igual manera, la aseguradora QBE Seguros SA, llamada en garantía en este proceso por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, no debe responder por el daño reclamado, porque, dicho riesgo no se encuentra amparado por el respectivo contrato de seguro.
Expediente: 13001-23-33-000-2013-00652-03 (68.833) Actor: Alvis Yepes SAS Reparación directa Apelación sentencia 13 3. Hechos probados7 En el proceso se acreditaron los siguientes hechos relevantes para la resolución de la presente controversia: 1) Según la escritura pública no. 2.485 de 29 de diciembre de 1999 de la Notaría Quinta de Cartagena y el respectivo certificado de tradición de 7 de septiembre de 2012 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, la parte actora es propietaria del predio distinguido como lote no. 1 “Parcelaciones Puente Honda”, localizado en la carretera troncal de occidente en el municipio de Turbaco (Bolívar), el cual tiene una superficie de 7.217 m2 (fls. 18, 21 a 26, 149 a 151y 555 a 557 – Samai – índice 02, ed. 01 y 03). 2) El Instituto Nacional de Concesiones -INCO- y Autopistas del Sol SA suscribieron el contrato de concesión no. 008 de 27 de julio de 2007 para la ejecución del proyecto vial “Ruta Caribe”; en las cláusulas 2, 10.24, 11.5, 14, 17, 28.5.1 y 42 se estipuló, en su orden, que el concesionario realizará por su cuenta y riesgo las actividades pertinentes para la construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento de la mencionada vía pública; que es obligación del concesionario suministrar, instalar y operar los equipos necesarios para operar los peajes; que el contratante cede al concesionario los recursos netos y derechos de recaudo de los peajes, cuyo producto conforma la remuneración esperada; que la ubicación de las estaciones correspondientes será la descrita en la resolución respectiva que emita el Ministerio de Transporte; que el concesionario se obliga a constituir una garantía de responsabilidad civil extracontractual durante el plazo de ejecución y tres (3) años más después de la terminación de la concesión y, que la instalación, operación y construcción de peajes se deben ceñir a las especificaciones técnicas y los costos derivados de esas actividades serán de cuenta y riesgo del concesionario (fls. 29 a 114 – Samai – índice 02, ed. 01). 3) En el avalúo comercial del inmueble de la parte actora de 16 de marzo de 2011, el perito Carlos Vélez Paz de la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena 7 De acuerdo con las reglas procesales y los precedentes de esta Sección, la Sala valorara el material fotográfico aportado al proceso en conjunto con los demás medios de convicción que obran en el expediente.
Expediente: 13001-23-33-000-2013-00652-03 (68.833) Actor: Alvis Yepes SAS Reparación directa Apelación sentencia 14 y Bolívar determinó i) que dicho predio tiene una cabida de 7.217 m2, se encuentra localizado en el margen oeste de la carretera troncal de occidente en el municipio de Turbaco, a 4 km de la ciudad de Cartagena (Bolívar) y su uso del suelo corresponde a sector semiurbano residencial; ii) que frente al referido fundo se construyen las instalaciones del peaje “Turbaco”; iii) que en el lote existe una casa en mal estado y un kiosco de palma en buenas condiciones; iii) que el terreno es apto para desarrollar proyectos constructivos y actualmente no presenta ninguna explotación económica; el valor comercial total del predio, con la casa y el kiosco asciende a la suma de $437.520.000,oo (fls.119 a 133 – Samai – índice 02, ed. 01). 4) En la audiencia de pruebas, dicho perito reiteró las conclusiones expuestas en el mencionado dictamen pericial y frente a las preguntas que se le formularon en dicha diligencia por los sujetos procesales respondió, principalmente, lo siguiente i) en su condición de gerente de la referida entidad realizó directamente el estudio sobre el lote de propiedad de la parte demandante; ii) para estimar el valor del lote se basó en el valor de predios similares ubicados en la zona de la carretera troncal de occidente; iii) en la inspección del inmueble no advirtió ninguna actividad recreacional o comercial; iv) el lote se encontraba por debajo del límite de la carretera; v) el fundo tenía un uso de expansión urbana; vi) en el avalúo comercial del referido inmueble no tuvo en cuenta las obras de peaje que en ese momento se estaban realizando; vii) no existe ninguna vía secundaria para acceder a ese predio; viii) el objeto del dictamen era realizar el avaluó comercial del lote sin ninguna limitación; ix) para valorar el predio se tuvo en cuenta la vía de acceso principal que es la carretera troncal de occidente y, x) enfatizó en que no tuvo en cuenta la construcción del peaje para realizar la referida valoración comercial del lote de propiedad de la parte demandante.
(Samai – índice 02, ed.22). 5) Obran en el proceso sendos registros fotográficos que corresponden presuntamente al predio de la parte demandante y a las obras de construcción del peaje “Turbaco” (fls. 134 a 146 – Samai – índice 02, ed. 01), los cuales no fueron desconocidos por las partes ni tampoco tachadas. Expediente: 13001-23-33-000-2013-00652-03 (68.833) Actor: Alvis Yepes SAS Reparación directa Apelación sentencia 15 6) En oficio de 17 de enero de 2011 el Secretario de Planeación de Turbaco informó que la edificación del peaje de “Turbaco no tenía licencia de construcción; el 16 de julio de 2019, esa dependencia sostuvo que la ANI era la entidad competente para dicho efecto (fls. 147 a 148 y 1061 – Samai – índice 02, ed. 01 y 05). 7) En las actas de reunión de 23 de febrero de 2011, 16 de marzo de 2011, 1º de abril de 2011, 8 de agosto de 2011, 6 de diciembre de 2011, 2 de agosto de 2013 y 1º y 18 de noviembre de 2013 se advierte que el concesionario Autopistas del Sol SA dio a conocer a las autoridades del municipio de Turbaco, lideres sociales y miembros de la comunidad el diseño, puesta en funcionamiento e inquietudes sobre el peaje “Turbaco” (fls. 372 a 428 – Samai – índice 02, ed. 02, 03, 04). 8) En el dictamen pericial de 7 de mayo de 2014 realizado dentro del proceso por el perito Jesús Cantillo Puerta con el objeto de evaluar los perjuicios causados al lote no. 1 de propiedad de la parte demandante por las obras del peaje “Turbaco” se concluyó, fundamentalmente: i) las construcciones del peaje cubren todo el frente del lote no. 1; ii) dichas obras consisten en poza séptica ubicada a 1.40m de la pared frente del inmueble, tanque de concreto de almacenamiento de agua potable situado a 5m de la pared frente del predio, edificio de dos (2) plantas para administración del peaje y caseta para planta eléctrica; iii) la superficie construida del peaje mide 10,40m de ancho por 50.40m de largo; iv) esa área ha sido rellenada con material de zahorra de 1m de altura, lo cual ha impedido la entrada vehicular y el acceso peatonal a dicho predio; v) como las edificaciones del peaje se efectuaron en el frente del predio de la parte actora se disminuyó su valor comercial, pues, se obstaculizó su vista panorámica, se afectó su potencial urbanístico y el relleno del suelo en zahora impide el acceso vehicular; vi) que según el POT del municipio de Turbaco, el uso del suelo asignado al inmueble es de carácter urbano; vii) la desvalorización del lote por la construcción de las obras del peaje sobre la zona frontal del predio equivale a una suma igual al 45% de su avaluó comercial cuando no existían las mencionadas construcciones; viii) el 16 de marzo de 2011 la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena tasó el valor comercial de la propiedad en $437.520.000, por tanto, el aludido porcentaje de depreciación corresponde a $196.884.000; ix) el valor comercial del inmueble Expediente: 13001-23-33-000-2013-00652-03 (68.833) Actor: Alvis Yepes SAS Reparación directa Apelación sentencia 16 para la fecha del peritaje una vez restado dicho factor de disminución, equivale a $240.636.000; ix) las mencionadas obras contiguas a la parte frontal del predio obligan a la parte actora a pagar las tarifas de peaje cuando se desplace desde ese lugar a Cartagena y también frustran la posibilidad de que en ese terreno se realicen proyectos constructivos o recreacionales.
Finalmente, al dictamen se anexaron seis (6) fotografías que, según el perito, corresponden al área de construcción y su distancia a la pared del frente del inmueble (fls. 566 a 569 – Samai – índice 02, ed. 03). 9) En la sustentación del aludido dictamen en la audiencia de pruebas, el mencionado perito, sostuvo, principalmente, lo siguiente: i) los daños y perjuicios ocasionados al predio de la parte actora son contundentes y quedaron determinados en el dictamen que obra en el proceso; ii) en la actualidad se puede comprobar los daños causados a dicho inmueble con las obras realizadas del área de peaje, las cuales cubren todo el frente del mencionado lote; iii) se construyó en ese sector una poza séptica, un tanque de agua de concreto enterrado, un edificio de dos (2) plantas, una caseta para planta eléctrica y un relleno en zahorra compactada de un (1) metro de altura que ejerce presión sobre el muro del inmueble; iv) ese relleno impide el acceso al inmueble al mencionado lote; v) dichas edificaciones disminuyeron el valor comercial del predio; vi) las referidas construcciones se encuentran a menos de dos metros del inmueble y afectan su entrada y salida y vii) por último, cuantificó en un 45% el detrimento del valor comercial del inmueble.
Con relación a las preguntas formuladas en la audiencia por los intervinientes, el perito respondió, en síntesis: i) que para establecer el porcentaje de depreciación del 45% del valor comercial de inmueble de la parte actora se basó el avaluó comercial que presentó en el proceso la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena y Bolívar, porque era una entidad prestigiosa y él como perito fue designado únicamente para evaluar los perjuicios de dicho; ii) que tiene experiencia como perito avaluador y que no tiene estudios formales en la materia; iii) que no tiene ningún vínculo personal, laboral o de parentesco con la parte demandante; iv) que cuando realizó el dictamen en el año de 2014, encontró en el frente del predio las obras anteriormente relacionadas; v) que todas esas edificaciones están situadas entre el frente del lote y la línea de terminación de la calzada en el sentido Cartagena – Turbaco de la carretera Expediente: 13001-23-33-000-2013-00652-03 (68.833) Actor: Alvis Yepes SAS Reparación directa Apelación sentencia 17 troncal de occidente; vi) que el lote de la parte actora tiene cerramiento completo y que las obras se construyeron sobre las áreas de retiro; vii) que para ingresar al lote se requiere construir una rampa de concreto, pero, la salida vehicular no es posible porque es contravía; viii) que las obras realizadas dificultan el desarrollo arquitectónico del predio; ix) que las edificaciones se realizaron frente al cerramiento del lote; x) que debido al relleno del suelo no se puede ingresar al predio en vehículo ni tampoco salir por ese medio de transporte hacia la carretera porque el sentido de la dirección es contravía; xi) que el detrimento del 45% del valor comercial del predio obedece a los perjuicios ocasionados por las referidas construcciones; xii) que con las edificaciones relacionadas no se dejó una franja de retiro; xiii) que el terreno de los demandantes no se benefició con la carretera sino que se perjudicó con las obras que se construyeron en su frente; xiv) que para determinar el porcentaje del 45% de disminución del avalúo comercial se basó en los derechos de uso del terreno y las posibilidades de desarrollo el predio y, xv) reiteró que no se le solicitó que realizara una avaluó comercial del predio sino una evaluación de los perjuicios y, por tal motivo, tomó la valoración realizada por la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena y Bolívar (Samai – índice 02, ed. 22). 10) En el contrato de seguro no. 120100001155 de responsabilidad civil extracontractual suscrito entre el INCO y QBE Seguros SA, vigente entre el 25 de agosto de 2009 y el 7 de octubre de 2011 y por un valor de $1.000.000.000, dicha compañía se obligó a indemnizar los perjuicios que cause el asegurado, entre otros conceptos, por el deterioro o destrucción de bienes de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en la póliza (fls. 622 a 636 y 839 a 847 – Samai – índice 02, ed. 04, 05). 11) De igual manera, en el contrato de seguro no. 133-51077-24-BG (póliza 133) de responsabilidad civil extracontractual suscrito entre Autopistas del Sol SA y Segurexpo SA Aseguradora de Crédito y del Comercio Exterior SA con vigencia desde el 3 de septiembre de 2007 hasta el 27 de febrero de 2014 y por un valor asegurado de $4.057.669.441,00 cuyo beneficiario es el INCO (ANI), la referida compañía de seguros se obligó a cubrir los daños ocasionados a terceros derivados del contrato de concesión “Ruta Caribe” (fls. 598 a 599 y 870 a 884 – Samai – índice 02, ed.03 y 05).
Expediente: 13001-23-33-000-2013-00652-03 (68.833) Actor: Alvis Yepes SAS Reparación directa Apelación sentencia 18 12) Por oficio de 30 de mayo de 2019, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique informó que mediante Resolución no. 1165 de 17 de junio de 2010 proferida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se otorgó licencia ambiental y permiso de aprovechamiento forestal a la sociedad Autopistas del Sol SA para la construcción de la segunda calzada de la carretera Cartagena – Turbaco – Arjona, lo cual fue ratificado mediante oficio de 27 de junio de 2019 por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (fls. 1005 a 1006 y 1051 a 1057 – Samai – índice 02, ed. 05). 13) El 5 de junio de 2019, el Consorcio Épsilon Vial informó que en el peaje “Turbaco” correspondiente al contrato de concesión vial “Ruta Caribe” se construyeron i) ocho (8) casetas de cobro de peaje que ocupan las dos calzadas de la vía con un área de 2.345,25 m2; ii) un edificio administrativo situado en la zona de derecho de vía lado izquierdo con una superficie de 93.125m2 y, iii) un baño para minusválidos localizado en la zona de derecho de vía lado izquierdo con un área de 5.13m2 (fls. 1016 a 1017 – Samai – índice 02, ed. 05). 14) El testigo Elieth Berdugo Flórez de profesión ingeniero civil y especialista en estructuras declaró, principalmente, i) que laboró como como ingeniero de gestión predial en la empresa Autopistas del Sol SA entre los años 2011 y 2013 y que luego fue residente de obra hasta el año 2017; ii) que las obras de construcción del peaje “Turbaco” se realizaron entre los años 2011 y el 2012, pero, no se realizaron en el inmueble de la parte actora sino en la zona de derecho de vía y, además, que se garantizó el acceso a dicho predio; iii) que el uso del suelo de los terrenos vecinos es rural; iv) que para la construcción del referido peaje no se requería de licencia urbanística por tratarse de un proyecto de carácter nacional, además, que la obra se realizó sobre la franja de derecho de vía y estaba autorizada por el Ministerio de Transporte; v) que las construcciones se encuentran a una distancia aproximada de tres (3) a cuatro (4) metros del muro del referido inmueble; vi) que para edificar el área de peaje se efectuó un relleno que aumento el nivel del suelo respecto del predio de la parte actora; vii) que frente al mencionado lote de terreno se parqueaban vehículos utilizados en la obra pública; viii) que el derecho de vía tiene aproximadamente 11 metros entre el borde la vía y el inicio de la Expediente: 13001-23-33-000-2013-00652-03 (68.833) Actor: Alvis Yepes SAS Reparación directa Apelación sentencia 19 propiedad de la parte actora y, ix) que el acceso a dicho predio se conservó en condiciones similares a las existentes antes del peaje, pues, aunque el relleno del suelo tiene una dimensión aproximada de un (1) metro, se adecuó la aludida entrada para el ingreso y salida de vehículos a esa propiedad. 15) Por su parte, el declarante Humberto Morales aseveró, en síntesis, los siguiente: i) era amigo de la familia propietaria del terreno; ii) a dicho lugar solía asistir a actividades recreativas; iii) en el referido lote se almacenaban equipos de la empresa de ingeniería de propiedad de la sociedad demandante; iii) debido a los rellenos realizados en el acceso al predio, este no puede ser utilizado para activades recreativas o guardar materiales y, iv) las edificaciones del peaje fueron realizadas entre los años 2011 a 2012 y que debido a esas obras se produjo un desnivel en el suelo. 4.
Análisis del recurso 1) De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido en forma pacífica que se puede deducir responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por la ejecución de actividades licitas que resultan beneficiosas para la comunidad, como por ejemplo la construcción de una obra pública, siempre que se demuestre que esa intervención ocasionó un daño especial, anormal y excepcional que comporta el rompimiento del principio superior de igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas, por lo cual ese daño no debe ser soportado por el particular afectado por revestir especial gravedad.
Esta Sección ha sostenido que para que se configure el daño especial deben concurrir los siguientes presupuestos: a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados;
Expediente: 13001-23-33-000-2013-00652-03 (68.833) Actor: Alvis Yepes SAS Reparación directa Apelación sentencia 20 e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración8.
De igual manera, la jurisprudencia de la Sección ha reiterado que el daño especial “ha sido elaborado a partir de la concepción de igualdad de las cargas públicas que pesan sobre los administrados; esto implica considerar i) que las cargas ordinarias o normales que se aplican sobre todos los ciudadanos o sectores específicos de ellos deben ser asumidas como un sacrificio o carga ordinaria frente al Estado, pero ii) los sacrificios particulares a que se vea avocado un ciudadano a consecuencia de una acción lícita del Estado corresponde a una situación anormal que amerita ser compensada (…)”9 2) De acuerdo con esos precedentes y con fundamento en los hechos probados descritos anteriormente, la Sala encuentra demostrado en el proceso lo siguiente: a) En desarrollo del contrato de concesión no. 008 de 27 de julio de 2007, proyecto vial “Ruta Caribe”, suscrito entre las entidades demandadas se construyó la estación de peaje “Turbaco” localizada en la carretera troncal de occidente en el municipio de Turbaco (Bolívar), como mecanismo de retribución del concesionario por la ejecución del referido proyecto. b) Con motivo de esa construcción se realizaron además varias obras civiles (poza séptica, tanque de almacenamiento de agua potable, edificio de dos (2) plantas para administración del peaje, caseta para planta eléctrica y un (1) baño para minusválidos), las cuales se edificaron en todo el frente del lote no. 1 de propiedad de la sociedad demandante a una distancia aproximada de entre 3 y 4 metros; no obstante, esta infraestructura afectó en forma grave y anormal dicho predio, por cuanto depreciaron su valor comercial. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453 MP Daniel Suárez Hernández. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, exp. 33113 de 26 de agosto de 2015.
Expediente: 13001-23-33-000-2013-00652-03 (68.833) Actor: Alvis Yepes SAS Reparación directa Apelación sentencia 21 c) El referido inmueble fue el único que sufrió un menoscabo excepcional como consecuencia de las referidas construcciones que se realizaron en su parte frontal con motivo de la instalación del denominado peaje “Turbaco”, pues, no se evidenció en el proceso que esa infraestructura perjudicó a otros predios colindantes d) Aunque, la construcción de la señalada área de peaje como también de las mencionadas obras civiles fue llevada a cabo por la sociedad Autopistas del Sol SAS en desarrollo del referido contrato de concesión vial “Ruta Caribe” y sus anexos respectivos, suscrito con el Instituto Nacional de Concesiones - INCO- hoy Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), dicha entidad pública era la directora y propietaria de dicha obra como de la infraestructura de transporte requerida para el desarrollo del objeto contractual, competencias que actualmente se encuentran a cargo de la ANI de conformidad con lo regulado en el Decreto 4165 de 2011 que transformó la naturaleza jurídica de la referida entidad. 3) Desde esa perspectiva probatoria, no cabe duda para la Sala que la instalación y la construcción de la estación de peaje de “Turbaco” lo mismo que para las obras que finalmente se realizaron frente al predio de la parte actora, obedece a una actuación legitima de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) (antes Instituto Nacional de Concesiones -INCO-), toda vez que, dichas actividades tienen fundamento en el ordenamiento jurídico y en el contrato de concesión del proyecto vial “Ruta Caribe” suscrito en su momento entre las partes demandadas, sin que se haya formulado ningún reproche de ilegalidad respecto de dicho contrato ni de la adopción y ejecución del respectivo proyecto vial y/o su componente atinente a la construcción de la infraestructura del mencionado punto de peaje.
Sin embargo, tampoco se desconoce que las obras civiles que se edificaron contiguas al referido inmueble quebrantaron el principio de igualdad ante las cargas públicas que deben soportar los administrados, pues, se acreditó en el proceso que a diferencia de los predios vecinos, el fundo de la parte demandante fue el único que resultó afectado con dichas construcciones en la medida en que se edificaron en el frente del predio, con lo cual se advierte que se le causó a la sociedad demandante un daño anormal, especial y grave que Expediente: 13001-23-33-000-2013-00652-03 (68.833) Actor: Alvis Yepes SAS Reparación directa Apelación sentencia 22 no estaba obligado a soportar, pues, el predio sufrió un desmedro en su valor comercial, en la medida en que, se obstaculizó su acceso vehicular, su vista panorámica y las posibilidades de explotación económica. 4) Lo expuesto le permite concluir a la Sala que se verifican los presupuestos jurisprudenciales para predicar que la Agencia Nacional de Infraestructura es la única responsable del perjuicio causado a la parte actora a título de daño especial, toda vez que, se demostró que las obras de construcción del mencionado peaje se desplegaron en desarrollo de un contrato estatal de concesión, empero causaron un menoscabo anormal, grave y especial a la sociedad demandante quien no tenía el deber jurídico de soportarlo. 5) En ese orden de ideas, no cabe duda que la Agencia Nacional de Infraestructura si se encuentran legitimada en la causa por pasiva para responder patrimonial y extracontractualmente por el daño reclamado, pues, por ministerio legal y contractual, la ANI era la propietaria de la obra y ostentaba la administración del referido contrato de concesión como de la infraestructura de transporte vinculada a ese acuerdo de voluntades así como su vigilancia y control (Decretos 1800 de 2003 y 4165 de 2011).
No obstante, la entidad demandada “Autopistas del Sol SAS no es responsable del daño reclamado, porque, pese a que fue la encargada de construir la estación de peaje como las obras civiles lindantes con el predio de la parte actora, se advierte que dichas edificaciones se ejecutaron en el marco del pluricitado contrato de concesión; es decir, no se evidenció en el proceso que la concesionaria obró con culpa o que construyó esa infraestructura al margen de ese acuerdo de voluntades o que las obras corresponden a una ejecución unilateral o por cuenta y riesgo de la referida empresa.
Adicionalmente, tampoco se probó en el proceso que Autopistas del Sol SAS realizó esas construcciones por fuera de los diseños y especificaciones previstas en el mencionado contrato, anexos, apéndices y pliego de condiciones, de suerte que se pueda inferirse que en la ejecución de esa obra civil el proceder de esa empresa fue arbitrario, irrazonable o Expediente: 13001-23-33-000-2013-00652-03 (68.833) Actor: Alvis Yepes SAS Reparación directa Apelación sentencia 23 antitécnico que hubiese desentendido o trastocado las directrices y especificaciones técnicas o, de alguna manera que la ejecución de los trabajos no correspondiese a lo puntualmente pactado en el contrato de concesión; de igual manera, no se acreditó que dicha empresa hubiese utilizado materiales, equipos o elementos no previstos en el contrato o que lo hiciese de manera irregular y defectuosa, pues, se reitera no se demostró que esa Autopistas del Sol SAS irrespetó los parámetros técnicos y constructivos previstos en el referido acuerdo de voluntades, documentos anexos y pliego de condiciones, cuya vigilancia y control estaba a cargo de la entidad pública contratante, razón por la cual la concesionaria no debe reparar el daño reclamado.
Por lo tanto, estima la Sala que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)debe indemnizar el daño causado en su condición de directora, propietaria de la mencionada obra pública y administradora de la infraestructura de transporte vinculada al proyecto vial “Ruta Caribe”, sumado al hecho de que en desarrollo de sus funciones de vigilancia y control no objetó ni puso en cuestión la ejecución y construcción de la estación de peaje “Turbaco” realizadas por Autopistas del Sol SAS, con lo cual se evidencia que esas edificaciones no desatendieron las obligaciones contractuales ni los diseños técnicos previstos para el efecto. 6) De otro lado, es preciso destacar que la parte actora no cuestiona ni pide perjuicios por la instalación del peaje de “Turbaco” en el sitio que determinó el Ministerio de Transporte mediante acto administrativo (cláusula 17.3 del contrato), sino que, por el contrario, reclama por los daños que se le ocasionaron con aludidas obras civiles que se realizaron frente a su predio y limitaron sus derechos, razón por la cual, tampoco es admisible el argumento de las entidades apelantes en cuanto sostiene que el Ministerio de Transporte es el responsable de los perjuicios reclamados por haber dispuesto la instalación del peaje en el referido punto geográfico, según lo ordenado en la Resolución no. 004336 de 28 de septiembre de 2006.
Sobre ese aspecto, reitera la Sala que no se acreditó en el proceso que el referido ministerio fue quien dispuso o determinó que las mencionadas obras civiles se construyeran contiguas al inmueble de la parte actora, sino Expediente: 13001-23-33-000-2013-00652-03 (68.833) Actor: Alvis Yepes SAS Reparación directa Apelación sentencia 24 que, por el contrario, estas fueron ejecutadas por el concesionario con la vigilancia y control de la Agencia Nacional de Infraestructura en desarrollo del contrato de concesión “Ruta Caribe”, por lo cual no es cierto que el acto administrativo que dispuso la instalación del peaje “Turbaco” constituye la fuente del daño que reclama la sociedad demandante. 8) Por otra parte, las entidades cuestionan en sus recursos el dictamen pericial rendido por el señor Jesús Cantillo Puerta, porque no sustentó técnicamente su conclusión de que el predio de la parte actora se desvalorizo en el 45% de su valor comercial con ocasión de las obras que se realizaron en la construcción del área de peaje “Turbaco”.
Sobre este punto de la controversia, lo primero que debe advertirse es que, por sustracción de materia, no hay lugar a examinar y decidir de fondo la impugnación que sobre ese aspecto hace la sociedad concesionaria por la sencilla y suficiente razón de que fue absuelta de responsabilidad patrimonial; por consiguiente, sobre este especifico punto de la litis, esto es, la supuesta ausencia de fundamentos técnicos que fundamenten el dictamen pericial elaborado para determinar el monto de los perjuicios sufridos por la parte actora, tan solo hay lugar para estudiar los reparos de formulados por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) por ser el único sujeto procesal al que se lo declara responsable patrimonialmente.
En ese sentido, no le asiste razón a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en cuanto a este punto de la impugnación, por cuanto, del análisis integral de esa prueba, la Sala encuentra que el perito utilizó como referencia para establecer ese porcentaje de desvalorización el avalúo comercial del lote no. 1 realizado el 16 de marzo de 2011 por el señor Carlos Vélez Paz de la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena y Bolívar, el cual estimó que para esa fecha el valor comercial de dicho predio ascendía a $437.520.000, toda vez, que auxiliar de la justicia no fue designado para realizar el referido avalúo, razón por la cual se fundamentó en la valuación que realizó dicha entidad.
Por tanto, con base en ese avalúo el perito Jesús Cantillo Puerta concluyó que las obras realizadas en el frente del inmueble por las entidades demandadas Expediente: 13001-23-33-000-2013-00652-03 (68.833) Actor: Alvis Yepes SAS Reparación directa Apelación sentencia 25 impidieron el acceso vehicular, obstaculizaron la vista panorámica y limitaron las posibilidades de explotación comercial de ese lote de terreno, por lo cual este se desvalorizó en el 45% del referido avalúo comercial equivalente a $196.884.000.
Desde esa perspectiva, la Sala considera que no le asiste razón a la ANI en cuanto considera que el perito no justificó técnicamente el porcentaje de depreciación del referido inmueble, pues, aunque los recursos de apelación echan de menos la metodología que se utilizó para establecer dicho monto o los soportes probatorios de dicha conclusión, se observa que la pericia si utilizó elementos objetivos y razonables para establecer la desvalorización del valor comercial del inmueble de la sociedad demandante, habida cuenta que, en el dictamen y en sus sustentación se explica y fundamenta dicha depreciación a partir precisamente de las limitaciones que las mencionadas obras civiles le ocasionaron al predio, tales como obstruir el acceso de vehículos por elevar el nivel del suelo, afectar su vista panorámica y sus posibilidades de desarrollo comercial, lo cual, sin duda, constituyen razones atendibles para darle validez a la prueba pericial realizada por el señor Jesús Cantillo Puerta. 9) De otra parte, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) sostiene en la apelación que, de mantenerse la decisión de declararla responsable patrimonialmente por los daños reclamados, la aseguradora llamada en garantía QBE Seguros SA está obligada a pagar la condena impuesta en primera instancia. En ese sentido, advierte la Sala que obra en el expediente el contrato de seguro no. 120100001155 de responsabilidad civil extracontractual suscrito entre el entonces INCO y QBE Seguros SA, vigente entre el 25 de agosto de 2009 y el 7 de octubre de 2011 y por un valor de $1.000.000.000, mediante el cual dicha compañía se obliga a indemnizar los perjuicios que cause el asegurado, entre otros conceptos, por el deterioro o destrucción de bienes de acuerdo con los términos y condiciones establecidas en la póliza.
No obstante, de la revisión de ese contrato de seguro encuentra la Sala que los perjuicios reclamados no se encuentran cubiertos por la respectiva póliza Expediente: 13001-23-33-000-2013-00652-03 (68.833) Actor: Alvis Yepes SAS Reparación directa Apelación sentencia 26 de seguros, pues, el daño especial causado con la construcción de las obras del peaje “Turbaco no es un riesgo asegurado por la póliza.
Por consiguiente, QBE Seguros o quien la reemplace o sustituya no debe pagar la suma que fue impuesta a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI- en esta providencia. 10) Finalmente, en el caso, de la aseguradora Segurexpo SA, entidad llamada en garantía por Autopistas del Sol SA, por sustracción de materia, no hay lugar a pronunciarse sobre si debe o no pagar la condena, toda vez que, la Sala encontró acreditado que la empresa concesionaria no debe responder por los perjuicios causados. 11) Por último, la sala actualizará la condena impuesta a la parte actora en la primera instancia en la que se estableció que el valor de depreciación del predio en el 45% de su valor comercial equivale a la suma de $196.884.000 pesos, por tanto, el valor actualizado de la condena a la fecha de esta providencia a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) asciende a la suma de $ 362.052.42910 pesos. 5.
Conclusión La Sala modificará la sentencia apelada en los términos descritos en esta providencia, toda vez que, se demostró que la Agencia Nacional de Infraestructura es patrimonial y extracontractualmente responsable a título de daño especial por los perjuicios causado a la parte actora, en la medida en que, con las obras que se realizaron en el frente del predio de la parte actora con motivo de la construcción del peaje “Turbaco” se disminuyó el valor comercial de esa propiedad; se absuelve a Autopistas del Sol SAS; se condena en costas a la ANI y, por último se confirma en todo lo demás el fallo de primera instancia. 10 La actualización se realiza con fundamento en la siguiente fórmula: Ra = Rh (196.884.000) 143.38 índice final de julio de 2024 (fallo de segunda instancia) 77.97 índice inicial septiembre de 2012 (fallo de primera instancia) Ra = $ 362.052.429 Expediente: 13001-23-33-000-2013-00652-03 (68.833) Actor: Alvis Yepes SAS Reparación directa Apelación sentencia 27 En cuanto a las dos entidades aseguradoras llamadas en garantía no hay merito para proferir condena en su contra, como en su momento lo dispuso el a quo. 6.
Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del CGP, como se desestimó el recurso de apelación de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia, incluidas las agencias en derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia de 19 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual queda así: “PRIMERO: Declárase la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) por el daño especial causado a la Sociedad Alvis Yepes SAS consistente en la depreciación del valor comercial del lote no. 1 localizado en el municipio de Turbaco en la carretera troncal de occidente entre la ciudad de Cartagena y Turbaco (Bolívar), como consecuencia de la construcción de unas obras en el frente de dicho terreno con ocasión de la instalación y edificación del peaje “Turbaco” en dicho sector en desarrollo del contrato de concesión no. 008 de 2007, proyecto vía “Ruta del Sol”.
SEGUNDO: Condénase a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) a pagar a la sociedad Alvis Yepes SAS la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS($362.052. 429,oo), valor que deberá ser actualizado conforme al inciso final del artículo 187 del CPACA.
TERCERO: absuélvase a la empresa Autopistas del Sol SAS” y a las aseguradoras QBE Seguros SA, o quien la sustituya o haga sus veces, y a Segurexpo SA Aseguradora de Crédito y del Comercio Exterior SA, o quien la sustituya o haga sus veces. “CUARTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.” Expediente: 13001-23-33-000-2013-00652-03 (68.833) Actor: Alvis Yepes SAS Reparación directa Apelación sentencia 28 2°) Confírmase en todo lo demás la sentencia apelada. 3º) Condénase en costas en derecho de la segunda instancia a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- incluidas las agencias en derecho, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen previas las respectivas constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado Electrónicamente) Salva voto CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.