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11001031500020250086200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-02-17

Radicación interna: 1331 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Hector Jose Carrillo Saavedra·Demandado: Subsección B De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 1100103150002025-00862-00 Actor: Héctor José Carrillo Saavedra Demandada: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cesar.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “5ED_Caratula(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 1100103150002025-00862-00 Actor: Héctor José Carrillo Saavedra I.ANTECEDENTES La solicitud 1.El actor, a través de apoderado2, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio: i) el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 11 de septiembre de 2024; y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 14 de diciembre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 200012333000201800227-01: vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López con el fin de que se ordenara la liquidación judicial del contrato núm. 067 de 2016 que había suscrito con la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López, y como consecuencia de lo anterior, se declarara el “[…] incumplimiento contractual en que incurrió la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, por no cumplir con la entrega de las facturas que debían ser cobradas por el demandante, incumpliendo así la cláusula quinta (de las obligaciones del Hospital Rosario Pumarejo de López), estipula: Suministrar los documentos y elementos necesarios para la ejecución del contrato, así como el otorgamiento de los poderes respectivos […]”. 4.

El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 14 de diciembre de 2023, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Folios 9 y 10 del documento denominado “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 1100103150002025-00862-00 Actor: Héctor José Carrillo Saavedra 5.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por medio de la sentencia de 11 de septiembre de 2024 resolvió lo siguiente: “[…] 1°) Confírmase la sentencia de 14 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2°) Condénase en costas de segunda instancia a la parte demandante en favor de la ESE demandada o su sucesora; tásense en forma concentrada en el tribunal de primera instancia, incluidas las agencias en derecho. 3°) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor […]”. 5.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Tal como lo estimó el tribunal de primera instancia, el objeto del contrato fue inequívoco en relación con el adelantamiento de procesos judiciales y la obligación del contratista era iniciar y llevar hasta su terminación las acciones u actuaciones necesarias para obtener la recuperación de las acreencias, lo cual sería remunerado con el sistema de cuota litis con un 3% de lo efectivamente recuperado con ocasión de la gestión del contratista, tal como se estipuló en la cláusula tercera del respectivo contrato: TERCERA.- HONORARIOS Y FORMA DE PAGO.

Por ser un contrato netamente de resultados que versa sobre unos ingresos que no han sido consolidadas por la E.S.E, y se encuentran en factor de riesgo por estar algunas de las entidades deudoras en intervención forzosa o en liquidación obligatoria, y cuya cartera se encuentra catalogada como morosa, se implementará el pago del presente contrato de la siguiente manera: los honorarios corresponderán al tres por ciento (3%) de lo que efectivamente se logre recuperar.

(fl. 1 archivo 03anexos.pdf índice 2 SAMAI – mayúsculas fijas y negrillas del original). 3) En ese contexto, la remuneración del contratista se percibía como contraprestación de la gestión judicial efectivamente realizada y únicamente en proporción de los dineros correspondientes a deudas en favor de la ESE específicamente recuperados, por consiguiente, la pretensión de la parte demandante encaminada a que se liquide el contrato tomando en cuenta para ello un porcentaje de todos los pagos recibidos por la ESE contratante no está llamada a prosperar; para tal efecto y en los términos del contrato, le correspondía al demandante demostrar que como producto de su actuación ante los jueces se recuperó cartera de la contratante y no hay evidencia de ello en el expediente. 4) Por el contrario, el contratista reconoce que no adelantó ningún proceso judicial, lo cual atribuye a la falta de entrega de documentación por parte de la ESE; empero, no hay evidencia de que la entidad contratante se hubiere obligado a entregar para gestión de cobro jurídico un determinado número de asuntos […]”. […] “[…] 6) En ese contexto, no es cierto que la ESE demandada hubiera contratado el cobro prejurídico de obligaciones ni menos aún que se hubiera obligado a pagar por los resultados de este; está acreditado que lo contratado fue asistencia jurídica 4 Núm. único de radicación: 1100103150002025-00862-00 Actor: Héctor José Carrillo Saavedra a través de representación judicial en los procesos y los honorarios en favor del contratista solo se causaban si se recuperaban efectivamente deudas por la vía judicial con intervención del demandante, de lo cual no hay ninguna evidencia; el entendimiento contrario propuesto por la parte demandante implicaría entender que el contratista tenía derecho al 3% de todos los pagos recibidos por la ESE de parte de sus deudores, lo cual excede el alcance del negocio jurídico pactado. 7) En cualquier caso, el litigio que se decide no tiene que ver con las facultades que se entienden conferidas en virtud del poder otorgado para la representación judicial sino con el hecho de que en este particular negocio los servicios contratados solo incluían y remuneraban la representación judicial exitosa de la ESE. 8) La Sala no comparte el argumento de apelación según el cual el tribunal omitió analizar la cláusula quinta del contrato en relación con la obligación de entrega de insumos necesarios para el cobro de las obligaciones en su favor, contrario a ese entendimiento, el a quo indicó en forma expresa que, si bien el hospital no entregó los documentos necesarios para iniciar cobros jurídicos, ello estuvo justificado en el hecho de que no se requirió intervención judicial para el cobro; en efecto, aunque la ESE demandada confirió unos poderes especiales al contratista, en estos no se determinaron específicamente unas determinadas obligaciones para su cobro sino, únicamente, se identificó al deudor contra el cuál debían ejercerse las acciones de cobro. 9) A juicio de la Sala, la obligación de entrega de documentación y facturas sería relacionada con aquella cartera específicamente dispuesta para ser cobrada por el contratista demandante, según lo expresamente estipulado en la cláusula cuarta del contrato según la cual el contratista se obligó a adelantar las acciones en relación con la cartera entregada.

Nótese que la demanda no se fundamentó en el hecho consistente en que el contratista se vio privado indebidamente de la ejecución sino en que sí se ejecutó el contrato y se debe remunerar, lo cual no está respaldado en las pruebas idóneas y necesarias acerca de que el demandante realizó actuaciones judiciales y con estas recuperó cartera de la ESE contratante […]”. […] “[…] 13) Aún si se considera que la no asignación de cartera al contratista es un incumplimiento del contrato por parte de la contratante, el demandante no probó la relación causal de los perjuicios que aduce haber sufrido, consistentes en una difícil situación financiera que le impidió atender cumplidamente sus propias obligaciones ya que, se insiste, no hubo compromiso expreso de la ESE en relación con determinada cartera por entregar y, de cualquier modo, el resultado del recaudo estaba sujeto a un alea que no justificaba en el demandante una confianza legítima de percibir determinadas cantidades de dinero como remuneración. 14) Finalmente, las afirmaciones del recurrente acerca de una supuesta denegación de justicia carecen de respaldo, toda vez que el tribunal de primera instancia resolvió en su totalidad las pretensiones de la demanda; cosa diferente es que el contrato no podía liquidarse en la forma pretendida porque no se probó el derecho que le asistía al contratista para recibir la remuneración en los términos pactados y, tampoco se acreditaron perjuicios causalmente ligados con el incumplimiento contractual que sirvió de sustento a la demanda, por lo cual se impone confirmar la sentencia de primera instancia adversa a las súplicas de la demanda. 5 Núm. único de radicación: 1100103150002025-00862-00 Actor: Héctor José Carrillo Saavedra 3.

Costas La decisión de absolver al demandante de las costas de la primera instancia no fue apelada ni la sentencia puede reformarse en contra del apelante único por lo cual se mantiene dicha determinación; por su parte, en los términos del artículo 188 del CPACA la parte vencida debe asumir las costas de esta instancia; las cuales serán liquidadas por el tribunal de primera instancia de manera concentrada, incluidas las agencias en derecho, según lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y eficiente aplicación a la administración de justicia. 2. Se deje sin efectos, la sentencia de segunda instancia calendada 11 de septiembre de 2023, dentro de radicado 20001-23-33-001-2018-00227-01 (71.015) proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, consecuencialmente se deje sin efectos la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar adiada 14 de diciembre de 2023 dentro de radicad (sic) 20001-23-33-001-2018-00227-00. 3.

En su lugar denegar las pretensiones de la demanda referenciada por violación a los derechos fundamentales invocados […]”. Actuación 7. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 21 de febrero de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Cesar; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo a la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 8.La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que: “[…] La supuesta irregularidad advertida por la parte actora no cumple con la exigencia jurisprudencial de relevancia constitucional1 debido a que pretende crear, indiscutible 6 Núm. único de radicación: 1100103150002025-00862-00 Actor: Héctor José Carrillo Saavedra e indebidamente, una tercera instancia frente a una sentencia que hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico ya que la providencia que confirmó la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, fue sustentada en derecho y con base en los medios de prueba valorados de manera conjunta y racional […]”. […] “[…] De conformidad con lo anterior, la acción de tutela promovida por el señor Héctor José Carrillo Saavedra, en condición de parte actora, resulta ser claramente infundada si se tiene en cuenta lo advertido y puesto en consideración en la sentencia con la que se cerró el debate judicial en segunda instancia, aspectos que dejan en evidencia que el medio de control jurisdiccional de controversias contractuales se centró en los hechos, pretensiones, fundamentos de derecho y pruebas que conformaron el expediente con los que se soportó el supuesto incumplimiento y deber de reconocimiento del valor de las gestiones de cobro pre jurídico, al parecer adelantadas por parte del contratista demandante […]”. 9.

El Tribunal Administrativo del Cesar señaló lo siguiente: “[…] Cordialmente me permito enviarle el link del expediente digital del medio control de controversia contractual con radicado 20-001-23-33-000-2018-00227-00, obtenido del aplicativo SAMAI y el repositorio OneDrive, lo anterior en atención al requerimiento realizado por medio del auto del 21 de febrero de 2025, el numeral sexto […]”. 10.La ESE Hospital Rosario Pumarejo de López guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 1100103150002025-00862-00 Actor: Héctor José Carrillo Saavedra Generalidades de la acción de tutela 12.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico 13. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 14.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia v) análisis del caso concreto y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Núm. único de radicación: 1100103150002025-00862-00 Actor: Héctor José Carrillo Saavedra parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 16. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 17. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 18.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 19.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Núm. único de radicación: 1100103150002025-00862-00 Actor: Héctor José Carrillo Saavedra seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 21. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 22. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13]. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Ut supra página 6. [12] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 10 Núm. único de radicación: 1100103150002025-00862-00 Actor: Héctor José Carrillo Saavedra Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17]. [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [16] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 11 Núm. único de radicación: 1100103150002025-00862-00 Actor: Héctor José Carrillo Saavedra En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 23. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado19: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”20 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Núm. único de radicación: 1100103150002025-00862-00 Actor: Héctor José Carrillo Saavedra haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”21 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 24.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 25.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202222 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Núm. único de radicación: 1100103150002025-00862-00 Actor: Héctor José Carrillo Saavedra núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). 14 Núm. único de radicación: 1100103150002025-00862-00 Actor: Héctor José Carrillo Saavedra Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 26. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 27.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 28. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 23 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 1100103150002025-00862-00 Actor: Héctor José Carrillo Saavedra “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 29. Atendiendo a que la Corte Constitucional24 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 30. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 31. Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha entendido el derecho de acceso 24 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 16 Núm. único de radicación: 1100103150002025-00862-00 Actor: Héctor José Carrillo Saavedra a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 32. El actor, a través de apoderado26, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio: i) el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 11 de septiembre de 2024; y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 14 de diciembre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 200012333000201800227-01: vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 33.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en 26 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Folios 9 y 10 del documento denominado “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 17 Núm. único de radicación: 1100103150002025-00862-00 Actor: Héctor José Carrillo Saavedra derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela. Acervo y análisis probatorios 35.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 35.1. Copia de la sentencia de 11 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del marco del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 200012333000201800227-01.

Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 36. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente27: “[…] Es importante resaltar una interpretación errónea de las instancias que conocieron el proceso, en cuanto a la supuesta actuación unilateral de mi representado en la presentación de los cobros pre jurídicos y su reclamación de pago de honorarios, los falladores incurrieron en una omisión y fue no pronunciarse sobre el planteamiento jurídico presentado por el apoderado del demandante referente al sustento jurídico de los cobros pre jurídicos no estipulados expresamente en el contrato estatal; dichos cobros pre jurídicos tienen sustento normativo en las amplias facultadas conferidas en los poderes para cumplir los mandatos, el cual se expresa al final de cada poder en los siguientes términos y demás que por ley conlleva el otorgamiento del presente mandato", y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley 1564 de 2012 (C.G.P) " Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso ".

Así las cosas, está fundamentado jurídicamente la procedencia de los cobros pre jurídicos realizados por mi prohijado. Vale la pena destacar que en el contrato celebrado no está prohibido la realización de cobros pre jurídicos y tampoco menos en el presente caso que estamos ante una obligación de medio y no de resultado, en la cual no es posible jurídicamente restringir las facultades del ejercicio de la abogacía […]”. 27 Transcripción literal del texto. 18 Núm. único de radicación: 1100103150002025-00862-00 Actor: Héctor José Carrillo Saavedra […] “[…] Vale la pena destacar una omisión incurrida por parte de los falladores de primera y segunda instancia y es la naturaleza jurídica del mandato a un abogado, la cual es una obligación de gestión o medio y no de resultado, en los términos de los artículos 2142 y 2143 del Código Civil Colombiano, por tanto, no es justificable que no se cause el pago de honorarios por una gestión profesional que se realizó ante el protuberante incumplimiento de las obligaciones contractuales de la entidad contratante […]”. […] “[…] Para mayor agravio en los derechos de mi poderdante el juzgador de segunda instancia decidió condenar en costas de segunda instancia al demandante, de manera injustificada e injusta razón de más para ser procedente la protección de la presente acción constitucional […]”. […] “[…] DEFECTO MATERIAL OSUSTANTIVO El hecho de no incluirse en el contrato estata celebrado el cobro y pago de cobros pre jurídicos, así como tampoco un clausula indemnizatoria, ello no es óbice para que se la entidad estatal no responda administrativamente por su actuar negligente y de mala fe y denegar justicia a mi representado, porque se puede acudir a los principios generales del derecho y la doctrina para su procedencia, tal como lo establece el artículo 230 de la carta política.

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION Se violó la Constitución Política en especial los artículos 29, 83, 228 y 230 porque la decisión de los juzgadores, no estuvo en consonancia con la aplicación al debido proceso que debe regir toda actuación judicial y desconoció el principio de buena fe que rige toda actuación administrativa o judicial […]”. 37.

Para la Sala el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 38.Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente económico, legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de controversias contractuales y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento 19 Núm. único de radicación: 1100103150002025-00862-00 Actor: Héctor José Carrillo Saavedra adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 39.La Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedencia de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente28: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”29, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”30.

Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 40.De igual manera, sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-451 de 202431 consideró lo siguiente: “[…] Por lo expuesto, la Corte Constitucional ha considerado que la tutela contra providencias del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, conlleva un grado de deferencia mayor por parte del juez constitucional, pues se trata de una decisión proferida por el órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de la ordinaria y que, en principio, está cobijada por una garantía de estabilidad mayor que aquellas proferidas por otros jueces.

En consecuencia, cuando la tutela se dirige contra una decisión expedida por una alta corte, “además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de tutela”.32 […]”.

(Resaltado por la Sala). 28 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 29 Sentencia SU-050 de 2018. 30 Sentencia SU-354 de 2017. 31 M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar. 32 Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021. 20 Núm. único de radicación: 1100103150002025-00862-00 Actor: Héctor José Carrillo Saavedra 41.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 42.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales, probatorios y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 43.

Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal, económica y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 44. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal, económico y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 21 Núm. único de radicación: 1100103150002025-00862-00 Actor: Héctor José Carrillo Saavedra 45.

Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de controversias contractuales se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 46. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal, económico y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 47.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales indicados supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal, económico y probatorio.

Conclusiones de la Sala 48. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. 22 Núm. único de radicación: 1100103150002025-00862-00 Actor: Héctor José Carrillo Saavedra En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.