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05001233300020140110201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2022-11-23

Radicación interna: 69243 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Cafesalud Eps S.A.·Demandado: Municipio De Medellin, Ministerio De Salud Y Proteccion Social

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación: 05001-23-33-000-2014-01102-01 (69.243) Demandante: Cafesalud E.P.S. S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Protección Social y Municipio de Medellín Referencia: Reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata La demanda que dio lugar a esta sentencia imputaba responsabilidad al municipio de Medellín, porque, a pesar de que, de tiempo atrás, la EPS venía experimentando una crisis financiera importante, no pudo frenar a tiempo el desangre financiero porque, a su juicio, la agonía debió prolongarse injustificadamente, debido a las omisiones del municipio.

Aseguraba la demanda que, a pesar de que solicitó el 24 de agosto de 2011 el retiro voluntario del municipio de Medellín, esto no fue posible rápidamente, porque la entidad territorial se abstuvo de convocar a las demás EPS que operaban en la zona para permitir el traslado de los usuarios. De manera más concreta, la demanda alegaba que el municipio había incurrido en falla del servicio porque fue ineficiente durante el trámite de la solicitud de retiro de la EPS de la operación del régimen subsidiado de salud en dicha ciudad, por lo que la operación debió extenderse, a pérdida, por tres meses más. Pese a ello, la sentencia consideró que no era posible atribuirle responsabilidad al municipio, porque la misma EPS reconoció “que las dificultades financieras que había enfrentado se originaron desde el 1º de noviembre de 2010 cuando acogió a los afiliados de Caprecom EPS en virtud del contrato de operación celebrado con el municipio de Medellín; es decir, estas dificultades surgieron con antelación al periodo aducido en la demanda”.

Por ello, se sostuvo que no había nexo causal entre el desequilibrio financiero alegado y las presuntas omisiones del municipio. Este argumento es incorrecto, porque desconoce que la demanda no imputaba al municipio por la causa inicial de sus problemas financieros, sino porque su presunta negligencia había prolongado la agonía por tres meses más. En realidad, este análisis de causalidad era innecesario, además de incorrecto, porque la sentencia explicó con suficiencia que el municipio no incurrió en ninguna de las fallas que se le endilgaba y, por el contrario, se demostró que cumplió sus obligaciones legales, fue diligente y la demora en la cesación de la actividad en el municipio se debió a factores exógenos a las competencias de la entidad territorial.

Es por esta razón que acompañé la decisión de negar las pretensiones de la demanda. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado