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11001031500020210735000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-10-29

Radicación interna: 10519 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Cesar Augusto Lozano Perez·Demandado: Providencia Del 13 De Noviembre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecci

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-07350-00 Recurrente: CÉSAR AUGUSTO LOZANO PÉREZ Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - CPACA Asunto: RECHAZO DEL RECURSO POR NO HABERSE SUBSANADO EN DEBIDA FORMA El despacho resuelve sobre la admisión recurso extraordinario de revisión ejercido por el señor Cesar Augusto Lozano Pérez contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1) El 29 de noviembre de 2021, el señor César Augusto Lozano Pérez presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que sea infirmada de conformidad con las causales contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA, a saber: “ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07350-00 Recurrente: Cesar Augusto Lozano Pérez Recurso extraordinario de revisión – CPACA (…). 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” (se destaca – índice 2 SAMAI). 2) En providencia del 2 de agosto de 2022, este despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión para que el demandante corrigiera los siguientes aspectos: “1) Dado que en el poder otorgado para interponer el recurso de la referencia el abogado Humberto Sánchez Restrepo no indicó una dirección que coincida con la inscrita por él en el Registro Nacional de Abogados, por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, requiérasele para que en cumplimiento del artículo 5 del Decreto-ley 806 de 2020 aporte un nuevo poder incorporando la dirección registrada en dicho registro. 2) Allegar la correspondiente constancia del envío de la copia de la demanda y sus anexos a los demandados de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 y el inciso cuarto del artículo 6 de la Decreto-ley 806 de 2020” (negrillas añadidas – índice 13 SAMAI).

II CONSIDERACIONES Es competencia del suscrito magistrado para proferir la presente providencia de conformidad con los artículos 125 y 2431 de la Ley 1437 de 2011. El recurso extraordinario de revisión será rechazado, por las razones que se exponen a continuación: 1) El artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que el recurso extraordinario de revisión será rechazado cuando no se subsanen las falencias advertidas en la inadmisión, con el siguiente tenor: “ARTÍCULO 253.

TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. 1 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, modificación que no resulta aplicable por que la demanda se instauró el 8 de octubre de 2020, antes de la entrada en vigencia de la ley 2080 de 2021. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07350-00 Recurrente: Cesar Augusto Lozano Pérez Recurso extraordinario de revisión – CPACA El recurso se rechazará cuando: (…). 3.

No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión” (se destaca). 2) En memorial presentado el 22 de agosto de 2022, el demandante aportó varios documentos en aras de subsanar las deficiencias señaladas en la providencia del 2 de agosto de 2022, sin embargo, tales documentos no satisfacen el requerimiento formulado, como se explica a continuación. a) En relación con el nuevo poder aportado por el abogado Humberto Sánchez Restrepo, el artículo 5 del Decreto-ley 806 de 20202 preceptúa lo siguiente en relación con los requisitos que deben satisfacer los poderes otorgados a los profesionales del derecho para efectos de representación judicial: “ARTÍCULO 5.

PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales” (resalta el ponente). En ese contexto, advierte el despacho que el nuevo poder otorgado no cumple lo exigido por el artículo 5 del Decreto-ley 806 de 2020 y, por ende, no logra subsanar la deficiencia indicada en la providencia del 2 de agosto de 2020, pues, la dirección de correo electrónico allí indicada no está consignada en el Registro Nacional de Abogados: 2 Norma procesal aplicable según lo preceptuado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el artículo 624 del Código General del Proceso, por razón de que era la vigente al momento en que se interpuso el recurso extraordinario de revisión y se otorgó poder para representar al señor Cesar Augusto Lozano Pérez en el proceso de la referencia. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07350-00 Recurrente: Cesar Augusto Lozano Pérez Recurso extraordinario de revisión – CPACA b) En lo que atañe a la constancia del envío de la copia de la demanda y sus anexos a los demandados de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 y el inciso cuarto del artículo 6 de la Decreto-ley 806 de 2020, el demandante aportó un documento con el que acredita el envío del recurso junto con sus anexos al correo electrónico “cetic@consejodeestado.gov.co”.

Al respecto, advierte el despacho que i) el envío de la copia de la demanda y sus anexos a los demandados se realizó a una cuenta de correo electrónico institucional no habilitada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para recibir información, pues, en realidad corresponde a la cuenta habilitada para la oficina de sistemas de esta Corporación y; ii) en todo caso, no se remitió copia de la demanda y sus anexos a quienes fungieron como demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 76001-23-31-000-2012-00106-01 en el cual se profirió la sentencia recurrida, motivos por los cuales no es posible tener como subsanada la demanda en este aspecto. 3) Así las cosas, en atención a que el recurrente no subsanó dentro del término otorgado las deficiencias del recurso extraordinario de revisión indicadas en la providencia del 2 de agosto de 2022, corresponde al despacho rechazar la demanda en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 253 del CPACA. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07350-00 Recurrente: Cesar Augusto Lozano Pérez Recurso extraordinario de revisión – CPACA R E S U E L V E: 1°) Recházase el recurso extraordinario de revisión presentado el señor César Augusto Lozano Pérez contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 2°) Notifíquese esta providencia mediante estado electrónico en aplicación de lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. 3º) Ejecutoriado este auto archívese el expediente, previas las respectivas constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. ´