Micelio
11001031500020250012101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-25

Radicación interna: 2735 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Liseth Joana Gonzalez Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Liseth Joana González Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00121-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00121-01 Demandante: LISETH JOANA GONZALEZ MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI Tema: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 21 de febrero de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Liseth Joana González Martínez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1, contra el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Lo anterior, con ocasión de las sentencias proferidas por las autoridades accionadas el 19 de febrero de 2024 y 29 de noviembre de la misma anualidad respectivamente, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-020-2020-00148-00/01, promovido contra el municipio de Palmira, y a través de las cuales se negaron las súplicas de la demanda. 1 La cual fue radicada el 13 de enero de 2025 – índice 02 del aplicativo Samai. 2 Sala integrada por los magistrados Guillermo Poveda Perdomo, Paola Andrea Gartner Henao y Katia Alexandra Domínguez Garcés. Demandante: Liseth Joana González Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00121-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: [Segunda.-Como consecuencia de lo anterior y conforme al análisis Constitucional y los precedentes del Consejo de Estado, se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE, que en un término perentorio fijado por el Consejo de Estado, dicho Despacho Judicial, profiera una nueva decisión de segunda instancia en el expediente Radicado 76001-33-33-020-2020-00148-00, teniendo en cuenta el análisis de derechos fundamentales efectuados en la sentencia que ponga fin a este proceso de tutela, y los precedentes del Consejo de Estado […]3 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Mediante el Decreto 202 del 05 de mayo de 2017, proferido por el municipio de Palmira, se creó y reglamentó el Fondo Municipal de Becas, subsidios y/o créditos educativos para estudios de Educación Superior o Instituciones de Formación Técnica y Tecnológica o en Instituciones Educativas para el trabajo y desarrollo humano – IETDH; y a través de la Resolución No. 5230 del 15 de diciembre de la misma anualidad, se estableció que las becas otorgadas se renovarían cada semestre, siempre y cuando el centro de educación superior no retirara al estudiante, por bajo rendimiento o por decisión del comité en cada caso.

A través de la Resolución No. 0116 del 9 de febrero de 2018, el municipio de Palmira concedió a la accionante una beca para cursar el programa de derecho en la Universidad Pontificia Bolivariana, Seccional Palmira, el cual fue ejecutado y cumplido hasta el año 2019. El municipio de Palmira profirió la Resolución 0160 del 3 de febrero de 2020 en la que determinó que solo podían continuar con el beneficio de beca o subsidio aquellos estudiantes que en el último semestre obtuvieran un promedio igual o superior a cuatro (4.0).

El 18 de septiembre de 2020, la señora González Martínez instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de obtener la nulidad de las Resoluciones 0160 del 3 de febrero de 2020, 1000 del 17 de febrero del mismo año y 036 del 14 de agosto de la misma anualidad; y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de los perjuicios económicos derivados del pago que asumió por valor de $2.510.149, correspondiente al subsidio actualizado del 5º semestre y subsiguientes de la carrera de Derecho que cursó en la Universidad Pontificia Bolivariana, con su 3 Transcripción del texto original con posibles errores.

Demandante: Liseth Joana González Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00121-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectiva indexación; pues, según lo indicado por la parte demandante, al momento de verificarse el promedio de las notas obtenidas en el semestre anterior, se decidió revocar la beca educativa que le había sido otorgada, debido a que el puntaje obtenido fue inferior a cuatro (4.0) El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali que, mediante sentencia del 19 de febrero de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, al estimar que las disposiciones previstas en la Resolución 160 del 3 de febrero de 2020 sí le eran aplicables a la señora Liseth Joana, por cuanto de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13 de la Resolución No. 5230 del 15 de diciembre de 2017, la beca que le fue otorgada a la accionante debía renovarse cada semestre con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la entidad territorial demandada.

Esta decisión fue recurrida por la parte actora y confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo del 29 de noviembre de 2024. Como sustento de la decisión, dicha corporación refirió que de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Resolución No. 5230 de 2017, la obtención de la beca no tenía vocación de permanencia ni generaba un derecho en cabeza de la demandante, ya que la misma se encontraba sujeta al cumplimiento de unos requisitos concretos, por lo que el Comité del Fondo Municipal ordenó hacer seguimiento semestral determinándose que la misma no cumplió con las exigencias previstas en las resoluciones 5230 de 2017 y 0160 de 2020 para continuar con el beneficio, pues para ello debía obtener un promedio igual o superior a cuatro (4.0), y su promedio de notas en el último semestre fue de 3.89.

Así mismo, precisó que las becas universitarias no son un derecho adquirido, sino una ayuda financiera, la que se le otorgó a la demandante porque cumplió con los requisitos para acceder a la misma, estando su continuidad condicionada al rendimiento y a la decisión que tomara el Comité del Fondo de Becas. La anterior decisión, fue notificada a las partes a través de correo electrónico el 27 de noviembre de 20244. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo La accionante manifestó que, con la decisión adoptada por el tribunal accionado se incurrió en un defecto material o sustantivo y en el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, situación que pone en evidencia la contradicción de las normas analizadas y la deducción de legalidad de los actos administrativos demandados dentro del proceso ordinario. 4 Índice 11 del expediente ordinario.

Demandante: Liseth Joana González Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00121-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con relación al desconocimiento del precedente, refirió que la decisión cuestionada parte de la base de unos hechos que han sido conocidos por diversos procesos jurisdiccionales con decisiones diferentes, alterando con ello el principio fundamental de igualdad.

Así mismo, refirió que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido diáfana en establecer que los actos administrativos rigen hacia el futuro y que solo en casos excepcionales y autorizados por la ley, es posible afectar con un acto administrativo situaciones consolidadas o con efectos retroactivos. Para el efecto citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 19 de febrero de 2018 con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado: 25000-23-42-000-2015- 05381-00, y la providencia del 18 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Primera de la misma corporación, con radicado 25000-23- 24-000-2004-00466-00.

En cuanto al defecto material o sustantivo, refirió que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, realizó una interpretación errada del caso concreto, por haber concluido que una autoridad pública se encuentra autorizada para regular una situación particular con efectos retroactivos aun cuando se trata de desfavorecer el derecho del asociado como sucedió en el caso sub examine.

Precisó que la autoridad judicial accionada se limitó a indicar que los órganos de administración y de control, estaban facultados para reglamentar, hacer seguimientos y efectivizar controles con relación a las becas otorgadas, lo cual es contrario a la sensatez jurídica; máxime si se tiene en cuenta que en su caso particular se decidió aplicar de manera retroactiva la Resolución No. 0160 del 3 de febrero de 2020, para constatar el cumplimiento de un requisito que no existía, ni le había sido exigido para continuar disfrutando de la beca que le fue reconocida, como lo es la verificación de un promedio académico correspondiente al año anterior a la promulgación de la disposición normativa que reguló dicho asunto.

Estimó que el aval de una decisión judicial para que una administración municipal desconozca los actos propios, la prohibición de irretroactividad del acto administrativo general, el desconocimiento de la confianza legítima y buena fe del administrado, la vulneración del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 al revocar actos administrativos particulares sin consentimiento del afectado, constituyen motivos más que suficientes para que el juez constitucional repare el agravio a sus derechos fundamentales.

Refirió que, si bien mediante la Resolución No. 0160 del 03 de febrero de 2020, se estableció como requisito para la continuidad de las becas haber alcanzado un promedio en el último semestre igual o superior a cuatro (4.0), dicha exigencia no podía aplicarse al semestre cursado de manera anterior, al tratarse de una situación consolidada y regulada por unas normas y reglamentos preexistentes; y mucho Demandante: Liseth Joana González Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00121-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co menos dar aplicación a la misma de manera retroactiva, debido a que dicho actuar resulta contrario a la ley, pues, a su juicio, los nuevos requisitos deben ser aplicados para el semestre siguiente a la publicidad del acto administrativo que lo regula.

Por último, precisó que, el tribunal accionando al momento de proferir la sentencia acusada no tuvo en cuenta ni valoró el certificado de notas aportado con la demanda, y a través del cual se podía corroborar que el promedio valorado para no dar continuidad con la beca que le fue otorgada correspondía al semestre anterior al de la regulación, situación que, en su sentir, resulta ostensiblemente violatorio del derecho al debido proceso. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante providencia del 20 de enero de 20255, el magistrado ponente de la primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6 como autoridad judicial accionada, y vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso, al Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali7 y al municipio de Palmira8. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali 9 El titular del Despacho allegó escrito en el que manifestó que, el trámite impartido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por la señora Liseth Joana González contra del municipio de Palmira, así como el fallo proferido al interior del mismo, se encuentran ajustados a derecho y con total apego a la normatividad vigente al caso concreto.

Por lo que dicha autoridad no ha incurrido en actuaciones que configuren amenazas o vulneración de los derechos fundamentales de rango constitucional de la tutelante. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca10 Remitió copia íntegra del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-020-2020-00148-00/01, promovido por la señora Liseth Joana González Martínez, contra el municipio de Palmira, guardando silencio frente a los hechos que dieron lugar a la presente acción, y respecto de los cuáles se 5 Índice 5 de Samai. 6 Notificación realizada a los correos electrónicos: s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co - índice 8 de Samai. 7 Notificación realizada al correo electrónico: adm20cali@cendoj.ramajudicial.gov.co - índice 8 de Samai. 8 Notificación realizada al correo electrónico: notificaciones.judiciales@palmira.gov.co - índice 8 de Samai. 9 Índice 10 de Samai. 10 Índice 9 de Samai.

Demandante: Liseth Joana González Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00121-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co predica la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. 1.6.3. El municipio de Palmira, pese a estar notificado en debida forma de la presente acción, guardó silencio. 1.7.

Sentencia de primera instancia11 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A dictó sentencia el 21 de febrero de 2025, en la que declaró improcedente la tutela, al observar que no se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. En ese orden, señaló que las inconformidades a las que hace referencia la tutelante en su escrito inicial fueron zanjadas por el juez ordinario, en el sentido de concluir que carecían de asidero jurídico.

Por tanto, no es dable que la actora, al no resultar favorable a sus intereses la decisión judicial objeto de censura, insista en su prosperidad en sede de tutela, como si esta acción fuera una instancia adicional al proceso ordinario. Indicó que lo que se evidencia en este asunto es que la demandante pretende imponer su tesis frente al modo como se debió decidir el litigio por ella suscitado, sin que se acredite que el actuar de la autoridad accionada comporte algún tipo de arbitrariedad, ya que no es suficiente que exprese su desacuerdo con la decisión judicial al ser desfavorable a sus intereses.

La anterior providencia se notificó a las partes e intervinientes el 27 de febrero de 202512 mediante correo electrónico. 1.8. Impugnación13 Reiteró que el Consejo de Estado, en diferentes oportunidades ha sido enfático en establecer que los actos administrativos rigen hacia el futuro y que solo en casos excepcionales y autorizados por la ley, es posible afectar con un acto administrativo, situaciones consolidadas o con efectos retroactivos.

Para el efecto citó nuevamente la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 19 de febrero de 2018 con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado: 25000-23-42-000-2015- 05381-00, y la sentencia del 18 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Primera de la misma corporación, con radicación 25000-23-24-000-2004-00466-00. 11 Índice 13 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. 12 Índice 16 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 13 Índice 17 de Samai. Cuaderno de primera instancia. La sentencia se notificó el 27 de febrero de 2025 a través de correo electrónico, mientras que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el 4 de marzo del mismo año. En ese sentido, se tiene que fue oportuna la interposición del recurso.

Demandante: Liseth Joana González Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00121-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el asunto debatido se encuentra revestido de relevancia constitucional, toda vez que se trata de derechos relacionados con la educación en el municipio de Palmira, sin que ninguna autoridad judicial se hubiese detenido a revisar la forma cómo de manera retroactiva se está dando aplicación a las disposiciones que regulan las becas y/o subsidios otorgados por el Fondo Municipal para estudios de Educación Superior o Instituciones de Formación Técnica y Tecnológica.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 21 de febrero de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para lo cual, se resolverán los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de las sentencias al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-020-2020-00148-00/01 que negaron las súplicas de la demanda elevadas por la actora? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) de los requisitos generales de procedibilidad y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Demandante: Liseth Joana González Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00121-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia.16 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Sobre este punto, es necesario traer a colación las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202217. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 17 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Liseth Joana González Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00121-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal18 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico19; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional20.

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos 18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: Liseth Joana González Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00121-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [fundamentales] y no a problemas de carácter legal21”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales22”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto23, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal24. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto La señora Liseth Joana González Martínez, en su escrito inicial y en el de impugnación invocó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y el desconocimiento del precedente judicial.

Así mismo, refirió que con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada se incurrió en un defecto material o sustantivo, porque, en su sentir, realizó una interpretación errada del caso concreto, al haber concluido que los órganos de administración y de control, estaban facultados para reglamentar, hacer seguimientos y efectivizar controles con relación a las becas y/o subsidios educativos otorgados, lo cual es contrario a la sensatez jurídica; máxime si se tiene en cuenta que en su caso particular se decidió aplicar de manera retroactiva la Resolución No. 0160 del 3 de febrero de 2020, para constatar el cumplimiento de un requisito que no existía, ni le había sido exigido para continuar disfrutando de la beca que le fue reconocida, como lo es, la verificación de un promedio académico correspondiente al año anterior a la promulgación de la disposición normativa que reguló dicho asunto.

Sin embargo, como lo señaló el a quo, el asunto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, no se avizora un argumento sólido que demuestre la transgresión de sus garantías constitucionales que permitan superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello, comoquiera que: (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal; y (ii) no se observan afectaciones a derechos fundamentales como el debido proceso, pues no se alegó algún reproche frente a su ejercicio de defensa y contradicción dentro del trámite adelantado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-128 de 2021. 23 Sentencia SU-573 de 2019. 24 Ibid.

Demandante: Liseth Joana González Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00121-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, se evidencia que lo manifestado por la señora González Martínez a través del presente mecanismo es una inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y que resultó desfavorable a sus intereses, situación de la cual se colige que lo pretendido ahora por la parte actora es reabrir un debate ya zanjado en el proceso de ordinario.

Valga recordar que lo expuesto por el tutelante no devine de la alegación sobre un actuar de la autoridad judicial accionada que haya transgredido el acceso a la administración de justicia, dado que, tampoco encaminó sus argumentos a sustentar el desconocimiento del trámite procesal llevado a cabo. Si bien la accionante intentó direccionar sus alegatos a la constitución de un defecto fáctico, sustantivo y un desconocimiento del precedente en la decisión cuestionada, lo cierto es que, las mismas son coincidentes o tienen la misma finalidad, que es la de cuestionar la valoración probatoria realizada en la providencia acusada, además que, no cuenta con la carga argumentativa necesaria para probar su configuración. Por ello, se observa que la acción constitucional objeto de estudio tiene como finalidad que el juez de tutela realice una nueva valoración del material probatorio allegado al proceso, con el propósito de obtener una interpretación más favorable a sus pretensiones, y se realice un ejercicio hermenéutico que en principio es competencia del juez contencioso.

En línea con lo anterior, y si bien la señora Liseth Joana es insistente en señalar que al momento de proferirse la sentencia acusada, el tribunal accionando no valoró el certificado de notas aportado con la demanda, y a través del cual se podía corroborar que el promedio que se tuvo en cuenta para no dar continuidad con la beca que le había sido otorgada correspondía al semestre anterior al de la regulación, la Sala evidencia que tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia se indicó que de conformidad con el reporte entregado por las instituciones de educación superior, se logró comprobar que el promedio de notas de la tutelante en el último semestre 2019-2 fue de 3.89, y que de acuerdo con lo establecido en la Resolución 0160 del 3 de febrero de 2020, para continuar con el citado beneficio, la señora González Martínez debió haber alcanzado un promedio igual o superior a cuatro (4.0).

Sobre la valoración de los medios de prueba, es preciso mencionar que es un ejercicio intelectual en el que el director del proceso, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno de estos. Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo en casos excepcionalísimos25, no es viable su reproche en esta instancia judicial. 25 El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios.

Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario Demandante: Liseth Joana González Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00121-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar las mismas vía acción de tutela, máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate trazado por la accionante busca mutar el amparo constitucional en una instancia adicional.

En consecuencia, es evidente que la controversia esbozada por la señora González no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la discusión se circunscribe a aspectos legales, y lo que busca es imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el del operador judicial, lo cual denota un desconcierto respecto al sentido de la decisión, toda vez que se observa una simetría con los argumentos expuestos en la demanda constitucional con los esbozados en el recurso de apelación. Por otro lado, y si bien la tutelante consideró que con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada se desconoció la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 19 de febrero de 2018 con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez26, y el fallo del 18 de septiembre de 2014, dictado por la Sección Primera de la misma corporación27, y en las que se determinó que solo en casos excepcionales y autorizados por la ley, es posible afectar situaciones jurídicas consolidadas o con efectos retroactivos, ya que los actos administrativos rigen hacia el futuro; lo cierto es que no existe postura unificada con relación al asunto, además que las providencias referenciadas fueron proferidas por Salas de Decisión diferentes, las que se enmarcan dentro de la autonomía judicial que se predica de las providencias judiciales y que el juez constitucional debe respetar, sin que se advierta vulneración a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el cargo formulado como desconocimiento del precedente, tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, como quiera que en reiterados pronunciamientos esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida;

(ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad. Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas.

Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento). En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos. 26 Radicado: 25000-23-42-000-2015- 05381-00 27 Radicado 25000-23-24-000-2004-00466-00.

Demandante: Liseth Joana González Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00121-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. En este orden, se observa que la accionante no demostró que los casos analizados en las sentencias aludidas fueran similares o idénticos a su situación particular, ni precisó la regla aplicable; pues solo se limitó a indicar que la decisión cuestionada mediante el presente asunto parte de la base de unos hechos que han sido conocidos por diversos procesos jurisdiccionales con decisiones diferentes, alterando con ello el principio fundamental de igualdad, sin que hubiese argumentado por qué su proceso debe ser fallado en el mismo sentido.

Al respecto, se hace menester recordar que esta Sección en repetidas ocasiones28 ha explicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho.

En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. Así las cosas, la sala confirmará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de febrero de 2025 proferida el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción de tutela, por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 28 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Liseth Joana González Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00121-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx