CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 14 de diciembre de 2021. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-07965-00 Actor: Paola Stella Bazán García Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro. Tema: Tutela contra providencia judicial.
N y RD acto de terminación de un nombramiento en provisionalidad – Desconocimiento del precedente. Decisión: Negar la solicitud de amparo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Paola Stella Bazán García, contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por proferir las sentencias del 14 de julio de 2015 y 9 de noviembre de 2020, respectivamente, mediante las cuales se le negaron las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el departamento del Valle del Cauca, con ocasión del Decreto No 251 de 9 de abril de 2013, por el cual se dio por terminado un nombramiento en provisionalidad; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente: La señora Paola Stella Bazán García, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra el departamento del Valle del Cauca, con el fin de cuestionar la legalidad del Decreto No 251 del 9 de abril de 2013, mediante el cual el gobernador del momento declaró la terminación de su nombramiento en provisionalidad, en el cargo de profesional universitario código 219 grado 01; y como consecuencia, que se ordene su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría. En primera instancia el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, mediante sentencia del 14 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda.
Decisión confirmada a través de sentencia del 9 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Al respecto, la parte actora considera que las referidas decisiones judiciales vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital de la señora Paola Stella Bazán García, al encontrase incursas en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de estabilidad relativa de los servidores públicos nombrados en provisionalidad y el deber de motivación de los respetivos actos de retiro, como por ejemplo, la SU-054 de 2015; así como aquel fijado por otras salas de decisión de ese mismo Tribunal Administrativo, en donde se han desatado casos similares de manera favorable. 1.1.1.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora como tales: «[…] 1. TUTELAR, en favor de la señora los derechos fundamentales -debido proceso-Igualdad-Mínimo Vital-Trabajo- violados por acción u omisión de los señores Jueces Catorce Administrativo del Circuito de Cali, al proferir la sentencia de primera Instancia No 160 de fecha 14 de julio de 2015, negando las pretensiones demandadas dentro del proceso Radicación No 76001-33-33-014-2013-00, Y en contra de la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 09 de Noviembre de 2020, confirmando la Sentencia de Primera Instancia, recurrida. 2.
Consecuente con la anterior decisión declarar la Nulidad de las Sentencias Cuestionadas, conforme a las razones enunciadas en la parte considerativa de la providencia. 3. Proferir la Sentencia que en Derecho Corresponda en protección a los derechos fundamentales violados por los accionados. 4. Las demás determinaciones que la Honorable Sala considere procedentes. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 16 de noviembre de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juez Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en calidad de accionados, y, ii) al departamento del Valle del Cauca, en calidad de tercero, según lo dispuesto por el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El magistrado ponente de la decisión acusada, a través de oficio del 22 de noviembre de 2021, señaló que estará atento a lo resuelto; sin embargo, solicitó revisar la improcedencia de la acción de tutela de conformidad con el principio de subsidiariedad, en tanto el cargo de desconocimiento del precedente contenido en la SU-054 de 2015, debe ser desatado por el juez natural del asunto, a la luz del recurso extraordinario de revisión, en concordancia con la sentencia SU-026 de 2021.
En cuanto al caso en concreto señaló que la sentencia de 9 de noviembre de 2020, «fue producto de un análisis concienzudo, de los aspectos planteados como causal de nulidad del acto demandado, en primer lugar, la motivación del acto de insubsistencia y por el otro el fuero circunstancial alegado, sustentándose debidamente por qué se confirma la sentencia denegando las pretensiones de la demanda, en la que se considera no se avizora dislate alguno en la providencia judicial, máxime que la misma se analizó a la luz de los precedentes sobre el retiro de empleados provisionales sin motivación, como la sentencia señalada llegando a la conclusión que el acto si se motivó en una razón suficiente, y el precedente del Consejo de Estado sobre la no aplicabilidad del fuero circunstancial a los empleados públicos por la no posibilidad de presentar pliego de peticiones. […]».
Por otra parte, en lo que se refiere a la falta de notificación de la sentencia acusada, adujo que ello compete a la secretaría de la Corporación, por lo cual consideró necesaria su vinculación al asunto 1.3.2. Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali. El actual Juez del referido despacho, a través de oficio del 19 de noviembre de 2021, luego de advertir que no fue quien profirió la decisión acusada, de los antecedentes propuestos, concluyó que «en ningún momento se vulneraron garantías fundamentales de la parte accionante, toda vez que se garantizó derechos de tal índole como el debido proceso, si a bien se tiene que contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación. […]».
Además, señaló que le corresponde al Juez de tutela verificar la configuración de los presupuestos genéricos y específicos que ha señalado la Corte Constitucional, para establecer la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial. 1.3.3. Departamento del Valle del Cauca. El ente departamental solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo en lo que a este se refiere, advirtiendo su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el llamado a resarcir la vulneración alegada es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) cuestión previa, iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) problema jurídico y, v) del caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional, presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2.
CUESTIÓN PREVIA. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, la Sala aclara que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2013-00402-00/01, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias.
Por lo anterior y en atención a que la providencia del 14 de julio de 2015, proferida en primera instancia fue apelada por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conoció del asunto en segunda instancia para expedir el fallo que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a este último, en tanto, una decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado.
2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes y, c) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En cuanto al requisito de la inmediatez, asegura la parte actora que la sentencia no les fue debidamente notificada, y solo tuvieron conocimiento de ella de forma casual en el mes de octubre de 2021, pese a que en la página web de la Rama Judicial, link consulta de procesos se lee la efectiva notificación: Aduce el apoderado del accionante, que no es cierto que se le hubiere notificado la referida sentencia, ni que la secretaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no conozca su correo electrónico, cuando lo cierto es, que en otros asuntos donde también es apoderado y ha actuado en calidad de conjuez fue notificado a través de su e-mail victoraba47@hotmail.com.
En este punto, una vez revisado el expediente contencioso allegado al trámite constitucional de la referencia, se observa que, en efecto, en la demanda contenciosa no se identificó un correo electrónico para efectos de notificaciones; sin embargo, la Sala reconoce que los autos a través de los cuales se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, fueron notificados por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al correo electrónico victoraba47@hotmail.com, el cual corresponde al apoderado de la accionante, según se puede cotejar con el escrito de tutela..
De la misma manera, es pertinente resaltar que en el expediente contencioso aportado no obra constancia alguna respecto de los actos de notificación de la sentencia proferida por el Tribunal accionado, que debieron haberse adelantado. Sin entrar a definir si la sentencia del 9 de noviembre de 2020 le fue debidamente notificada o no al apoderado de la señora Paola Stella Bazán García, lo cierto es que existe incertidumbre al respecto; razón por la cual, la Sala entrara a estudiar de fondo el asunto, teniendo por superado el requisito de la subsidiariedad con fundamento en garantía de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución
2.4. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital de la señora Paola Stella Bazán García, al negar las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra el departamento del Valle del Cauca, dirigidas a cuestionar la legalidad del Decreto No 251 del 9 de abril de 2013, por el cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente?
2.5. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado en sede de tutela para analizar el cargo formulado por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - La señora Paola Stella Bazán García, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra el departamento del Valle del Cauca, con el fin de cuestionar la legalidad del Decreto No 251 del 9 de abril de 2013, mediante el cual se declaró la terminación de su nombramiento en provisional, en el cargo de profesional universitario código 219 grado 01. - El conocimiento del asunto, con radicado 76001333301420130040200, correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, mediante sentencia del 14 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda. - La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Segunda de Decisión, a través de sentencia del 9 de noviembre de 2020, en la que resolvió confirmar lo resuelto por al a quo al considerar: «[…] considera la demandante que el Departamento del Valle del Cauca profirió un acto viciado de nulidad al no tener en cuenta dos situaciones: la primera que se encontraba amparada bajo el fuero circunstancial como consecuencia de la negociación de un pliego de peticiones que había radicado el Sindicato Unitario de la Gobernación del Valle el 19 de febrero de 2013, que aplicaba tanto a empleados sindicalizados como no sindicalizados, y cuyas discusiones habían iniciado el mismo día que se emitió el acto, 09 de abril de 2013; y la segunda que incurrió en falta motivación ya que desconoció la presunción de legalidad que cobijaba el acto de nombramiento, y en sus argumentos solo tuvo como finalidad corregir los errores o defectos de que adolecía la Resolución No. 0855 de 26 de julio de 2010, lo0 que a su juicio no corresponde a una adecuada motivación para dar por terminado un nombramiento de un empleado en provisionalidad, además de que manifestó recibir comunicación pero no una notificación personal de acto ni la posibilidad de interponer recursos contra el mismo.
Ahora bien, respecto al primer asunto que es el fuero circunstancial que afirma la demandante que la amparaba, ya que el sindicato de los empleados del Departamento del Valle del Cauca se encontraba en mesa de negociación en el momento en que se profirió el acto de desvinculación, la Sala considera que de acuerdo con la posición reiterada del Consejo de Estado, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya constitucionalidad ya fue confirmada por la Corte Constitucional, es claro respecto a la prohibición de que los sindicatos de los empleados púbicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas dada su vinculación de tipo legal y reglamentaria que restringe la posibilidad de afectar la facultad de las autoridades estatales para fijar unilateralmente las condiciones del empleo, lo que consecuencialmente impide que sean beneficiarios del fuero circunstancial, argumentos que resultan suficientes para determinar que la demandante no se encontraba favorecida por el fuero circunstancial, aunado al hecho de que no manifestó ni acreditó que perteneciera a la Junta Directiva del Sindicato, motivo por el cual el acto administrativo mediante el cual la entidad demandada la retiró del servicio no se encuentra viciado por este cargo.
Frente a la falsa motivación, que a juicio de la demandante adolece el acto acusado, tenemos que el Departamento del Valle del Cauca, motivó el acto administrativo señalando una serie de irregularidades que había cometido la entidad al momento del nombramiento provisional, vulnerando las normas que regulan la carrera administrativa y que señalan de forma precisa como deben ser proveídas las vacantes que surgen en cargos de carrera.
La Gobernación consideró que el cargo que ostentaba la demandante en calidad de provisional, debió primeramente proveerse por encargo con alguien inscrito en carrera administrativa, que se encontrara en el puesto inmediatamente inferior y que cumpliera con los requisitos para desempeñarlo, como lo indican los artículos 24 y 25 de la Ley 909 de 2004, consolidando su argumento al indicar que existían evidencias documentales de ilegalidad, con derechos de petición que había sido presentados por funcionarios inscritos en carrera administrativa solicitando el derecho preferencial de ser encargos en los empleos creados por el Decreto 1898 de 2009, entre los que se encontraba el de la demandante, aunado al hecho de que señaló certificación del 27 de febrero de 2017 emitida por la Subsecretaría de Recursos Humanos en la que constaba que “… no hubo alguna dirigida a la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitando autorización para la realización de este nombramiento y otros nombramientos provisionales.”, motivos que para la entidad demostraban una afectación a la prestación eficiente del servicio público y el cumplimiento de la función administrativa cuyo fin es proteger las normas que exigen el acatamiento de los requisitos para el ingreso a los cargos de carrera, argumentos que a la luz del marco normativo y jurisprudencial expuesto anteriormente resultan ciertos, verdaderos y existentes para el momento en que fue proferido el acto, pues dado que el nombramiento se había realizado en el gobierno anterior al del señor Ubeimar Delgado Blandón, esto no tenía por qué cargar la responsabilidad de sobrellevar un nombramiento que contrariaba el marco legal en que debía fundarse, aunado el hecho de que la demandante no logró probar la falsedad de los argumentos que motivan el acto acusado, ni los “fines mezquinos de público conocimiento” que según expresó en el escrito de la demanda e impugnación vulneraban sus derechos, y de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, “antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”, es decir, que la entidad nominadora en este caso el Departamento del valle del Cauca, cumplió con los requisitos establecidos para la desvinculación de la demandante al motivar con fundamento en la Ley 909 de 2004 y sus Decretos Reglamentarios la necesidad de dar por terminado el nombramiento, motivación que constituye razonable.
Finalmente, respecto a la manifestación de no haber recibido notificación personal del acto, se tiene que la señora Bazan García afirmó que le había sido comunicado y al presentar petición posterior solicitando reintegro ya se estaba dando por hecho ante la entidad el pleno conocimiento del mismo, dislate que inclusive al verificarse no es causal de nulidad conforme reiterada jurisprudencia del Consejo de estado, razón por la que a juicio de esta Sala de decisión no logró ser desvirtuada la presunción de legalidad que reviste al Decreto 0251 del 09 de abril de 2013, mediante el cual se retiró del servicio a la demandante. […]» Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado en sede de tutela por la señora Paola Stella Bazán García, así como el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el desconocimiento del precedente alegado. Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda sentencia con carácter unificador, adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones o «conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional», que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente.
En el caso bajo estudio, presuntamente, se desconoció la sentencia SU-054 de 2015, de la Corte Constitucional y diferentes decisiones del Consejo de Estado (no se identifica cuales), relacionadas con la estabilidad relativa que les asiste a los servidores públicos nombrados en provisionalidad y el deber de motivación de su actos de retiro.
Al respecto, se le informa a la parte actora que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desconoció el referido precedente, ni la posición que en la misma línea decisional tiene actualmente el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tan así es, que luego de referir diferentes pronunciamientos al respecto, concluyó: «[…] entre estos dos extremos, es decir entre los cargos de carrera y los de libre nombramiento y remoción, se encuentran los nombramientos en provisionalidad en los cargos de carrera, los que según la jurisprudencia ostentan una estabilidad laboral relativa o intermedia, pues si bien estos no tienen las prerrogativas de los empleados de carrera y no gozan de la estabilidad laboral reforzada que se adquiere solamente superando un concurso de mérito, tampoco pueden asimilarse a los de libre nombramiento y remoción, pues su empleador no tiene tal discrecionalidad para disponer del cargo. […] Así pues, han sido múltiples los pronunciamientos emitidos por las Altas Cortes, acerca de motivar los actos administrativos por medio de los cuales se declara insubsistente o se retira del servicio a una persona que esté ejerciendo un cargo de carrera administrativa en provisionalidad, y que como consecuencia de no obedecer esta disposición, se ha resuelto declarar la nulidad de los mismos, reintegrando al empleado y ordenando pagar los salarios y demás prestaciones dejadas de cancelar, como ejemplo de algunos de dichos fallos encontramos los siguientes: T-656 de 2011, SU 691 de 2011, T-917 de 2010, T-961 de 2011 y SU-556 de 2014, entre otros. […].
Se colige de todo lo anterior, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, es obligación de la administración motivar todos los actos administrativos mediante los cuales pretenda desvincular del servicio a un empleado que se encuentre ejerciendo un cargo de carrera administrativa en calidad de provisional, dicha motivación debe basarse en hechos ciertos, verdaderos y existentes al momento de ser emitido al citado acto, pues deben corresponder a circunstancias que justifiquen la declaratoria de insubsistencia del empleado, dando prevalencia a la legalidad, es decir, desarrollado dentro de los parámetros que para tales fines haya fijado el legislador. […]».
Como se observa, el Tribunal Administrativo accionado en su providencia, identificó y refirió de manera pertinente el precedente jurisprudencial aplicable para soportar su decisión, en lo que a la estabilidad laboral relativa de los provisionales y la motivación de actos de retiro se refiere, el cual coincide con el que la parte actora identificó como desconocido; razón por la cual, no hay lugar a prosperar el referido cargo.
Diferente es, que al revisar la situación fáctica de la señora Bazán García y la motivación del acto que la retiró del servicio de cara a las disposiciones de la Ley 909 de 2004, se concluyera que el Decreto 0251 del 9 de abril de 2013, no incurrió en la falsa motivación endilgada, resultando imposible desvirtuar la presunción de su legalidad.
Ahora, en cuanto el decir de la parte actora que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció su propio precedente, haciendo referencia al pronunciamiento del 29 de enero de 2021, expediente 2013-00426-01, a través del cual se desató de manera favorable una controversia de contornos similares, la Sala informa de manera pedagógica que se trata de una sentencia proferida meses después de la que hoy se cuestiona (9 de noviembre de 2020), resultando un absurdo jurídico el calificarla como “desconocida” cuando aun no había sido proferida.
Sin contar, con que dicha sentencia fue proferida por la misma Corporación, la Sala de Decisión estuvo conformada por magistrados diferentes; por lo que mal podría definirse como un precedente o antecedente “horizontal”. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Además, la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada.
Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que ante una posible nulidad procesal por falta de notificación de la sentencia acusada, lo cual fue puesto en conocimiento pero no debatido en el presente asunto, ello debe ser alegado ante el juez natural del asunto. Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por desconocimiento del precedente, por lo que, en consecuencia, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo elevada por la señora Paola Stella Bazán García. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la señora Paola Stella Bazán García, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.