Micelio
11001031500020230190200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-04-18

Radicación interna: 2967 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Mario Javier Cortes Bautista Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C Y Otro

Demandantes: Mario Javier Cortés Bautista y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01902-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01902-00 Demandantes: MARIO JAVIER CORTÉS BAUTISTA Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por alta corte – declara improcedente por falta de relevancia constitucional.

PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 17 de abril de 2023 los señores Mario Javier Cortés Bautista y otros1, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimaron vulneradas por las autoridades judiciales referidas con ocasión de las providencias de 14 de septiembre de 2022 y 21 de junio de 2018, que, en las respectivas instancias, negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa presentado contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante Rama Judicial]; expediente que se identificó con el radicado 50001-23-31-000-2012-00209- 00/01 (62.325). 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: 1. Solicito al Honorable Consejero de Estado, Tutelar los Derechos fundamentales al Debido proceso, acceso a la Justicia, igualdad, mínimo 1 La parte accionante se encuentra integrada por Mario Javier Cortés Bautista, Ana Lucila Cortés Bautista, María Magdalena Cortés Bautista, Sebastián Felipe Reinoso Calderón, Emily Tatiana Reinoso Calderón, Carlos Andrés Aya, Yiseth Paola Cruz Aya, Nadia Karina Cruz Aya, Duverney Cruz Aya y Gina Marcela Cruz Aya.

Demandantes: Mario Javier Cortés Bautista y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01902-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vital, seguridad social, según lo normado en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, así como los Principios Constitucionales de Confianza Legítima, pro homine, protección al adulto mayo, en razón a [que] fueron vulnerados por los despachos accionados. 2.

Como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales, se ordene a la tutelada CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C […] Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, despachos que emitieron las sentencias dentro del proceso radicado [] se revoque y/o anule o deje sin efectos jurídicos las sentencias emitidas por los despachos accionados. 3.

Se ordene al CONSEJO DE ESTADO […] Y [A]L TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, [que] dentro de las 48 horas siguientes […] proceda a dar cumplimiento al fallo2. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El señor Mario Javier Cortés Bautista y otros3 formularon el medio de control de reparación directa contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante DEAJ] y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta que padecieron los señores Mario Javier Cortés Bautista, Carlos Andrés Aya y César Augusto Reinoso Hernández, al imputárseles el delito de «homicidio agravado» y cuya libertad se dio por preclusión de la investigación al implementarse el principio jurídico de in dubio pro reo. • El 21 junio de 2018 el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, máxime cuando «existían graves indicios de la responsabilidad que permitieron inferir, de forma preliminar, que podrían ser autores del homicidio […], pues se probó que el día en que ella desapareció la habían buscado en su domicilio, haciéndose pasar por funcionarios de la “Fiscalía”». • Contra la anterior decisión, la parte desfavorecida interpuso recurso de apelación. • El 14 de septiembre de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó lo dispuesto por el a quo, para llegar a esa conclusión expuso que la medida restrictiva de la libertad fue necesaria4, proporcional5 y razonable6, en atención a que la orden que les limitó la locomoción a los entonces 2 Transcrito del texto original con posibles errores ortográficos. 3 Señores Sebastián Felipe Reinoso Calderón, Ana Lucila Cortés Bautista, María Magdalena Cortés Bautista, Emily Tatiana Reinoso Calderón, Carlos Andrés Aya, Yiseth Paola Cruz Aya, Nadia Karina Cruz Aya, Duverney Cruz Aya, Gina Marcela Cruz Aya, Cesar Augusto Reinoso Hernández, José Manuel Cortés Bautista, Henry Darío Marín Cortés, Elías Antonio Cruz Aya, Ricardo José Reinoso y Heidy Eliana Calderón Rey. 4 «dado que existía el mérito probatorio suficiente77 para decretarla conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición; […]». 5 «por cuanto el delito por el cual se investigaba a los indiciados era el de homicidio agravado, que implicaba una pena privativa de la libertad de al menos treinta y tres puntos tres (33.3) años de prisión; […]». 6 «de cara a la gravedad de la conducta y de las circunstancias bajo las cuales fueron detenidos. […]».

Demandantes: Mario Javier Cortés Bautista y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01902-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imputados cumplió con los parámetros legales7 y se sustentó en varios indicios graves de la presunta responsabilidad penal8. • Según el aplicativo web Samai, la providencia de segunda instancia del proceso ordinario fue notificada mediante edicto que se desfijó el 7 de febrero de 2023.

Por su parte, la acción de tutela de la referencia fue radicada el 17 de abril de 2023. 1.4. Fundamentos de la solicitud En el sub examine los accionantes expusieron que se les vulneraron sus derechos fundamentales, al configurarse los defectos: fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. 1.4.1. En primer lugar, los tutelantes advirtieron que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la providencia de 8 de marzo de 2010, por medio de la cual se precluyó la investigación, ya que en esta se puso en evidencia el «error y omisión judicial» de la Fiscalía al proferir una medida restrictiva sin las pruebas suficientes para su imposición. Precisaron que tampoco se valoró el proceso penal, así como el dictamen de medicina legal, los oficios 489 y 573 de la SIJIN, emitidos por la Policía Nacional, o el «abonado telefónico No. 313 209 41 58»; de los cuales se podía inferir que el crimen fue de «carácter pasional».

Es decir, cometido por una posible expareja sentimental de la víctima de homicidio y no por los entonces imputados. 1.4.2. El segundo cargo que se desarrolló fue el de desconocimiento del precedente9, para lo cual los tutelantes precisaron que «NO SE APLICARON LAS NORMAS VIGENTES[S] PARA EL MOMENTO DE QUE MI REPRESENTADOS FUERON ABSUELTOS, YA QUE ESTE ASUNTO DEBI[Ó] TRATARSE POR LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y NO CON TESIS POSTERIORES QUE DESCONOCEN LOS PRECEDENTES CONSTITUCIONALES VIGENTES AL MOMENTO EN SE PRESENT[Ó] LA DEMANDA10». 1.5.

Trámite de la acción El 21 de abril de 2023 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Meta, como autoridades judiciales accionadas. Además, dispuso vincular, como terceros con interés en las resultas del proceso a: los señores Cesar Augusto Reinoso Hernández, Ricardo José Reinoso11, José 7 Artículos 336, 340, 351, 352, 354, 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. 8 En la providencia que puso fin al proceso se hizo alusión a (i) las contradicciones en las declaraciones de los entonces imputados, (ii) los testimonios de los familiares de la persona que falleció, y (iii) el hecho de que las personas privadas de la libertad tenían un motivo para confrontar a la víctima de homicidio y que estuvieron en las inmediaciones en donde ésta fue vista por última vez. 9 En este punto del mecanismo constitucional, los accionantes hicieron alusión a las sentencias T- 502 de 2002 y C-250 de 2012, con el fin de desarrollar el principio de la seguridad jurídica. 10 Mayúsculas sostenidas del texto original. 11 Se destaca que, si bien los señores César Augusto Reinoso Hernández y Ricardo José Reinoso también fueron demandantes, estas personas lamentablemente fallecieron, según consta en los registros civiles de defunción que aportó el apoderado de los accionantes.

Demandantes: Mario Javier Cortés Bautista y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01902-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manuel Cortés Bautista, Henry Darío Marín Cortés, Elías Antonio Cruz Aya y Heidy Eliana Calderón Rey [integrantes de la parte demandante en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 50001-23-31-000-2012-00209- 00/01], así como a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial [parte demandada en el proceso ordinario].

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado realizar una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por intermedio del magistrado sustanciador de la decisión controvertida, solicitó declarar improcedente el mecanismo, o en su defecto, negarlo. Para fundamentar su dicho, el funcionario expuso que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, porque el demandante «lejos de revelar una clara y marcada importancia constitucional frente a la decisión proferida por esta Sala de Subsección, evidencia la mera insatisfacción de [sus] intereses […] y su intención de convertir al juez de tutela en juez natural de la causa y en tercera instancia, para reevaluar la controversia objeto de la litis presentada ante el contencioso administrativo en la acción de reparación directa».

Resaltó que «lo que el tutelante pretende es debatir los alegatos que dieron lugar a la acción de reparación directa y a negar las pretensiones indemnizatorias allí contenidas, por lo que la solicitud de amparo se presenta como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico respecto a la calificación efectuada por la autoridad judicial competente, […]».

Precisó que tampoco se cumplen los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, porque no se configuran los yerros alegados, comoquiera que se realizó un debido análisis del material probatorio, del cual «se concluyó que no se probó que el daño alegado en la demanda tuviese el carácter de antijurídico»12.

Enfatizó que, «a efectos de evaluar la legalidad de la medida de aseguramiento [,] no podía valorarse lo dicho por el ente acusador en la decisión de preclusión por cuanto ésta no existía al momento en que se impuso la medida precautelativa, por ser posterior a ella, […]». Indicó que «la responsabilidad del Estado frente a los eventos de privación de la libertad que imperó durante un corto periodo en nuestra jurisprudencia, fue una postura reevaluada y superada tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional […] Así, bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad 12 El consejero ponente relacionó todos los hechos probados de la sentencia controvertida y citó varios apartes del fallo.

Demandantes: Mario Javier Cortés Bautista y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01902-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenida en la Constitución, quedó claro que no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo […]».

Finalmente resaltó que el fallo controvertido fue proferido con fundamento en la jurisprudencia vigente, particularmente con sustento en la SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 1.6.2. El Tribunal Administrado del Meta, a través de la funcionaria sustanciadora de la decisión de primer grado, se limitó a indicar que «en aras de la brevedad [se] remit[ía] íntegramente a las consideraciones de la providencia cuestionada, pues esta contiene la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica, analizada por [la] corporación al momento de tomar la decisión del 21 de junio de 2018». 1.6.3.

La DEAJ, por intermedio de apoderada judicial, presentó informe en el que solicitó declarar improcedente el mecanismo y establecer la falta de legitimación en la causa por pasiva, «toda vez que, los hechos sucedieron en vigencia de la Ley 600 de 2000, donde no existía participación de los Jueces de la república, en la privación de la libertad».

Agregó que «las tesis expuestas por el H. Tribunal Administrativo del Meta, y el Consejo de Estado, se acompasan con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, especialmente frente a la inexistencia del daño antijurídico alegado por los demandantes». 1.6.3. La Fiscalía General de la Nación requirió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto el accionante «[p]retende […] retrotraer, a través del amparo etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno».

Resaltó que la providencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, fue proferida conforme a los parámetros de la sentencia SU-072 de 2018.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Mario Javier Cortés Bautista y otros, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa - solicitud de desvinculación Esta Colegiatura advierte que la DEAJ solicitó su desvinculación del presente trámite, no obstante, la referida petición será negada, en razón a que su Demandantes: Mario Javier Cortés Bautista y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01902-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y no como autoridad demandada. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por los accionantes por parte de la autoridad judicial demandada, con ocasión de la providencia proferida el 14 septiembre de 2022, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que fue la providencia que puso fin al proceso ordinario13.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de encontrarse superados, (iii) la generalidad de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 13 Si bien la parte tutelante manifestó que la vulneración de sus garantías constitucionales deviene de las sentencias proferidas en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que el análisis en sede constitucional se realizaría a partir de la providencia de segunda instancia del proceso ordinario, esto es, el proveído de 14 de septiembre de 2022 expedido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, comoquiera que con dicha decisión se puso fin a la controversia al interior del proceso contencioso. 14 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 17 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Mario Javier Cortés Bautista y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01902-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.18 Sobre el particular, la Sala recuerda que en este asunto los fundamentos esgrimidos en el escrito de tutela apuntan a probar la presunta lesión del derecho fundamental al debido proceso, ante la posible configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.

Ahora, es pertinente establecer si los argumentos de los tutelantes apuntan o no a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, si trasciende de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales19» y si cuentan con la carga argumentativa mínima para ser estudiados. En este orden de ideas, resulta importante enfatizar que la parte actora no expuso las razones por las cuales considera que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de alta corte, suprema autoridad en la materia y de tribunal de cierre, incurrió en una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», y tampoco controvirtió el fundamento probatorio, normativo y jurisprudencial que sustentó la decisión que negó las pretensiones de la demanda contenciosa.

Ahora, a esta colegiatura le resulta pertinente destacar que si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una decisión de la colegiatura, que la Constitución Política20 y la Ley21, determinó como suprema autoridad en la 18 Énfasis de la Sala. 19 Corte Constitucional en la SU-215 de 2022. 20 «Artículo 237.

Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). Demandantes: Mario Javier Cortés Bautista y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01902-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materia, trasgresión que se sintetiza en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales22».

En otras palabras, constituye un deber para los accionantes exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia, lo cual se acentúa cuando el proveído proviene de una alta corte.

Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que analizar puntos meramente legales atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En consecuencia, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019 y 215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, establecer que no era posible para el ad quem negar las pretensiones de la acción. No obstante lo anterior, los tutelantes no justificaron por qué el análisis efectuado por el órgano de cierre fue errado, ni se pronunció o controvirtió el hecho de que la decisión de la autoridad judicial accionada se fundamentó, entre otros aspectos, en la implementación de una sentencia de unificación23 o el hecho de que la medida restrictiva la encontró acreditada con sustento en la norma penal24 y en varios indicios25. 21 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34.

INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

(Énfasis de la Sala). 22 Ver al respecto SU-573 de 2019: «Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios».

(Énfasis de la Sala). 23 SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 24 Artículos 336, 340, 351, 352, 354, 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. 25 Se recuerda que en la providencia que puso fin al proceso se hizo alusión a (i) las contradicciones en las declaraciones de los entonces imputados, (ii) los testimonios de los familiares de la persona que falleció, y (iii) el hecho de que las personas privadas de la libertad Demandantes: Mario Javier Cortés Bautista y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01902-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, se aludió que la autoridad judicial desatendió el precedente, porque no implementó el régimen objetivo vigente al momento en se presentó la demanda.

No obstante, dicha afirmación, además de que omite desarrollar a qué antecedente se refiere, y por ende no explica la regla inobservada, tampoco confronta el hecho de que el fallo cuestionado se sustentó en una sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional -SU-072 de 2018-. En otras palabras, se observa que la parte actora está en desacuerdo con la interpretación del juez natural de cara al precedente judicial, pero no expuso la forma cómo tal aplicación representaría una tensión con los derechos fundamentales invocados, ya que se recuerda, el uso de un régimen objetivo, en materia de responsabilidad extracontractual, no implica per se, una condena automática.

Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos por la parte actora apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario, en donde pretende que se realice una nueva valoración probatoria, lo que implica que la tutela se torne improcedente. En este sentido, para esta Sección, resulta claro que la controversia se circunscribe a una mera inconformidad de los tutelantes frente a la decisión adoptada por la Sala enjuiciada, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»26.

Al respecto, esta Sala advierte que no le corresponde al juez constitucional realizar un estudio de fondo del caso con el fin de señalar, de manera oficiosa, cuál es la correcta interpretación jurisprudencial o implementación normativa aplicable al caso, ni establecer el alcance o valor de las pruebas aportadas al proceso contencioso, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario, donde cabe destacar que, de hacerlo, se reitera, esta Sección se convertiría en una tercera instancia o una segunda para asuntos que son de único grado.

En palabras de la Corte Constitucional «[…] al tratarse de un argumento que busca un cambio en la forma en la que la autoridad judicial accionada interpretó la ley27, el asunto carece de relevancia constitucional»28. 2.6. Conclusión Por lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, pues se observa que los accionantes pretenden usar el mecanismo como una instancia adicional, aunado a que los fundamentos de la acción tampoco advierten una anomalía evidente o una tenían un motivo para confrontar a la víctima de homicidio y que estuvieron en las inmediaciones en donde ésta fue vista por última vez. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005. 27 En atención a que a raíz de esa interpretación normativa se estableció el alcance probatorio para determinar que existían indicios para proferir la medida de aseguramiento. 28 SU-215 de 2022.

Demandantes: Mario Javier Cortés Bautista y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01902-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» en los términos de la jurisprudencia en cita, máxime cuando estamos en presencia de una decisión de una alta corte. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que radicó la DEAJ.

SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Mario Javier Cortés Bautista y otros.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Default.aspx”