Radicado: 70001-23-33-000-2020-00344-01 (27779) Demandante: Ligia Emérita Gaviria Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., treinta (30) noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 70001-23-33-000-2020-00344-01 (27779) Demandante LIGIA EMÉRITA GAVIRIA MENDOZA Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Apelación de auto que rechaza la demanda.
Caducidad. Notificación electrónica del acto administrativo. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Ligia Emérita Gaviria Mendoza contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, que rechazó la demanda porque operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
ANTECEDENTES Hechos relevantes. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) determinó el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de Ligia Emérita Gaviria Mendoza por el periodo 2015, mediante la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 232412019000014 del 1 de agosto de 2019 y la Resolución Nro. 232012020000002 del 6 de agosto de 2020, que resuelve el recurso de reconsideración contra el acto de determinación, confirmándolo.
La contribuyente presentó la demanda que dio inicio al proceso de la referencia, en la que pretende la nulidad de los actos administrativos referidos. Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Sucre rechazó la demanda porque concluyó que operó el fenómeno de la caducidad. Para sustentar lo anterior, puso de presente que el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, publicación o comunicación del acto acusado, según corresponda.
Luego, indicó que el artículo 118 del Código General del Proceso prevé que, si el término de meses o de años finaliza un día inhábil, se extenderá al siguiente día hábil, como lo explicó el Consejo de Estado1. 1 En este punto citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Proceso: 08001-23-33-000-2015-90114-01. Auto del 11 de diciembre de 2015. CP: Radicado: 70001-23-33-000-2020-00344-01 (27779) Demandante: Ligia Emérita Gaviria Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Expuso que, en este caso, la demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2020, momento para el cual había operado el fenómeno de la caducidad, pues el acto que agotó la vía gubernativa fue notificado el «10» de agosto del mismo año. Recursos interpuestos.
La actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión. Para estos efectos, manifestó que el artículo 4 de la Resolución Nro. 038 de 2020 de la DIAN estableció que la notificación se entenderá surtida, para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado, pero que los términos para responder o impugnar comienzan a correr trascurridos 5 días desde ese mismo momento.
De esta forma, indicó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada el «11» de agosto de 2020, por lo que el término para impugnarla comenzó a correr el día 18 del mismo mes y año. Así las cosas, el plazo de caducidad de 4 meses finalizó el 18 de diciembre de 2020, luego de interpuesta la demanda el día 14 de dicho mes.
Decisión del recurso de reposición El Tribunal Administrativo de Sucre, luego de transcribir el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, explicó que la notificación por correo electrónico se entiende surtida en la fecha de su envío y no dentro de los 5 días siguientes, pues este último término solo procede para responder o impugnar el acto en sede administrativa.
Con base en lo anterior, reiteró que está probado que la resolución que decidió la reconsideración fue notificada el 10 de agosto de 2020, de tal manera que el término para presentar la demanda inició el día siguiente y finalizó el 11 de diciembre de 2020. Pese a lo anterior, la demanda fue interpuesta el día 14 del último mes referido, por lo que no es oportuna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si operó el fenómeno de la caducidad, para lo cual se analizarán los argumentos propuestos en la demanda. De forma preliminar, la Sala pone de presente que es competente para proferir esta providencia según lo dispone el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 ibidem.
Según la actora, la demanda fue presentada de forma oportuna debido a que la Resolución Nro. 038 de 2020 de la DIAN estableció que, aunque la notificación electrónica se entiende realizada el día del envío del mensaje de datos, el término para responder o impugnar el acto administrativo corre luego de transcurridos 5 días. Para decidir el recurso, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Guillermo Vargas Ayala; y ii) Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Proceso: 25000-23-37-000-2015-00858-01 (22102). Auto del 16 de julio de 2016. Radicado: 70001-23-33-000-2020-00344-01 (27779) Demandante: Ligia Emérita Gaviria Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Administrativo establece que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto acusado, según sea del caso Ahora, el artículo 566-1 del Estatuto Tributario establece que la notificación electrónica se entenderá surtida, para todos los efectos legales, en la fecha de su envío. Además, precisa que «los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico» (subraya la Sala).
Esta norma fue reiterada por el artículo 4 de la Resolución Nro. 038 de la DIAN, norma invocada por la apelante. Esta Sección, en otras ocasiones2, analizó la norma referida y consideró que el legislador dispuso que el plazo de 5 días para que inicien a correr los términos para el notificado únicamente opera para la sede administrativa, más no para la judicial.
En consecuencia, contrario a lo dicho por la apelante, el término de caducidad para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe contabilizarse teniendo en cuenta la fecha del envío del correo electrónico, pues en ese momento se entiende surtida la notificación. Precisado lo anterior, la Sala advierte que la actora aportó con la demanda la imagen de su buzón de correo electrónico, en el que consta que la DIAN le envió la notificación por mensaje de datos de la resolución que agotó la vía gubernativa el lunes 10 de agosto de 2020, mismo día en que lo recibió3.
Como consecuencia, el término para presentar la demanda de la referencia inició el martes 11 de agosto de 2020 y finalizó el viernes 11 de diciembre del mismo año. Pese a lo anterior, la actora interpuso la demanda que dio inicio al proceso de la referencia el 14 de diciembre de 20204. Se destaca que la apelante no discute esta fecha, pues afirmó que «la demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2020»5 En este orden de ideas, la Sala encuentra probado que operó el fenómeno de la caducidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 9 de marzo de 2021. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. 2 En este sentido ver: i) Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 66001-23-33-000-2020-00546-00 (25728). Auto del 23 de septiembre de 2021. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 41000-23- 33-000-2021-00093-01 (25739). Auto del 25 de noviembre de 2021. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; y iii) Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000- 2021-00621-01 (26534). Auto del 7 de diciembre de 2022. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 3 SAMAI. Índice 2. PDF de la demanda y sus anexos. Página 56. 4 Así consta en el acta de radicación y reparto del Tribunal. Cfr. SAMAI del Tribunal. Índice 1. 5 SAMAI.
Índice 4. PDF de la apelación. Página 2. Radicado: 70001-23-33-000-2020-00344-01 (27779) Demandante: Ligia Emérita Gaviria Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Aclaró el voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN