Micelio
11001031500020230345901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-05

Radicación interna: 7753 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Roberto Jesus Camargo Payares·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03459-01 Demandante: ROBERTO JESÚS CAMARGO PAYARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03459-01 Demandante: ROBERTO JESÚS CAMARGO PAYARES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra fallo disciplinario. Requisito objetivo de la inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, en nombre propio, contra la sentencia de 28 de julio de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en la que la declaró improcedente la acción de tutela por desatender el requisito de la inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, en la que solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 26 de marzo de 2012 y 14 de mayo de 2013, mediante los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años.

Sostuvo que del asunto conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar, que en sentencia de 30 de agosto de 2019 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias del derecho a la parte demandante. Adujo que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación que radicó a través de correo electrónico remitido el 19 de noviembre de 2019, y que fue concedido por el tribunal en auto de 24 de febrero de 2020.

Indicó que el asunto correspondió a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en auto del 30 de noviembre de 2021 dispuso el rechazo del recurso de apelación por extemporáneo, tras considerar que, conforme con el inciso 4 del artículo 109 del Código General del Proceso, los memoriales enviados 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03459-01 Demandante: ROBERTO JESÚS CAMARGO PAYARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a través de mensajes de datos se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término, por lo que, en tanto el escrito de apelación fue remitido el 19 de noviembre de 2021 a las 5:39 pm, este se interpuso por fuera del termino fijado para ello.

Refirió que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica, los cuales fueron denegados. El primero, mediante proveído de 12 de agosto de 2022, en el que se consideró que que los argumentos presentados no eran suficientes para justificar la tardanza en la presentación de la alzada, y el segundo, por medio de auto de 20 de octubre de 2022, en el que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó la súplica impetrada y confirmó el auto de 30 de noviembre de 2021.

Por último, sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 2 febrero de 2023, amparó los derechos vulnerados en un caso similar, “lo cual constituye a partir de ese momento en la unica posibilidad de buscar la protección a mis derechos fundamentales”. 2. Fundamentos de la acción El accionante promovió acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con el auto de 30 de noviembre de 2021, mediante el cual la autoridad judicial accionada rechazó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Procuraduría General de la Nación, por extemporáneo.

En primer lugar, sostuvo que la solicitud cumple con los requisitos generales de procedencia, de donde resaltó que se cumple con la inmediatez, en tanto “resignado por la imposibilidad de agotar algún recurso ordinario o extraordinario, se dio a conocer la sentencia de tutela de fecha 2 de febrero de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual una vez conocida y analizar que coinciden los supuestos fácticos y jurídicos, procedo a solicitar el amparo tutelar.

En tales condiciones, se evidencia que, entre la fecha de ejecutoria de la decisión acusada, la sentencia de tutela de la Sección Quinta del Consejo de Estado de fecha 2 de febrero de 2023 y la presentación de la acción que ahora se analiza, transcurrió un término que se considera razonable”. Indicó que, a su juicio, la providencia censurada incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y por exceso ritual manifiesto, pues aplicó en forma indebida las normas que regulan en caso y las interpretó de manera restrictiva e irracional, al establecer que el recurso de apelación debía presentarse hasta las 5:00 pm, estableciendo un límite para presentar recursos hasta esa hora, sin tener en cuenta que de conformidad con los artículos 67 del Código Civil y 59 y 60 de la Ley 4ª de 1913, los plazos vencen a la media noche del último día del plazo.

Agregó que la interpretación dada a las normas fue restrictiva, pues limitó la presentacion del recurso a las 5:00 p.m. en cumplimiento del artículo 109 del Código General del Proceso, aun cuando dicha disposición no podía aplicarse al 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03459-01 Demandante: ROBERTO JESÚS CAMARGO PAYARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 caso, ya que, aduce, “allí no se estableció dicha hora como horario de cierre del despacho, sino como horario de finalización de la jornada laboral; por ello es que se ha permitido desde aquel entonces el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, sobre la atención presencial y esa fue la razon por la cual el Tribunal Administrativo Bolívar concedió el recurso de apelación interpuesto”.

Relató que el horario del Tribunal Administrativo de Bolívar no era conocido por su apoderado judicial, ya que este tenía su domicilio en Valledupar, lugar donde los despachos laboran hasta las 6:00 pm. Sostuvo que al denegar el trámite de segunda instancia se impidió el ejercicio de su derecho de defensa para controvertir el fallo adverso a sus peticiones, transgrediéndose el principio de la doble instancia. Añadió que el recurso de apelación fue enviado a las 5:38 pm del 19 de noviembre de 2019, debido a que aproximadamente a las 4:40 pm fue suspendido el servicio de energía eléctrica en su oficina, y que solo fue restablecido a los 55 minutos, motivo por el cual no pudo remitir el documento con anterioridad.

Finalmente, adujo que no existe un horario unificado de atención de los despachos judiciales en el país, por lo que no era posible que su apoderado tuviera conocimiento de que solo tenía hasta las 5:00 pm para enviar memoriales al Tribunal Administrativo de Bolívar. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: Ampárase el derecho fundamental al debido proceso, derecho a la segunda instancia y acceso a la administración de justicia del suscrito ROBERTO JESUS CAMARGO PAYARES.

SEGUNDO: Dejar sin valor y efecto el auto de fecha 30 de noviembre de 2021 expedido por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado que decidió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto el 19 de noviembre de 2019 contra la sentencia de 30 de agosto de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo Bolívar.

TERCERO: Dejar sin valor y efecto la providencia de 12 de agosto de 2022 expedido por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado que resolvió el recurso de reposición confirmándolo en todas sus partes.

CUARTO: Dejar sin valor y efecto el auto de fecha 20 de octubre de 2022 que en sede de súplica expidió la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, por medio del cual resolvió confirmar el auto de 30 de noviembre de 2021, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de agosto de 2019 QUINTO: Ordénase la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la sentencia, emita una decisión de reemplazo en la que garantice el principio de la doble instancia, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, admitiendo el recurso de apelación interpuesto el 19 de noviembre de 2019 contra la sentencia de 30 de agosto de 2019 expedida por el Tribunal Administrativo de Bolívar”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03459-01 Demandante: ROBERTO JESÚS CAMARGO PAYARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 2014-01333- 01, actor: Roberto Jesús Camargo Payares. 5. Trámite procesal Por auto de 26 de julio de 2022, la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial accionada.

Igualmente, a la Procuraduría General de la Nación como tercero con interés en el resultado del proceso. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” El actual titular del despacho ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela en tanto, adujo, revisada la sentencia objetada se observa que, en efecto, la parte allí demandante interpuso el recurso de apelación el 19 de noviembre de 2019 a las 5:56 p.m., mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar, como se observa de la constancia que obra en el folio 247 del cuaderno 1, esto es, por fuera del término dispuesto en el artículo 109, inciso 4 del Código General de Proceso. 6.2.

Respuesta de la Procuraduría General de la Nación El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto el asunto no cumple con el requisito de inmediatez, ya que la solicitud de amparo fue radicada por fuera del término de los seis meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para interponer una acción de tutela en contra de una providencia judicial. 7.

Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante sentencia de 28 de julio de 2023, declaró improcedente la solicitud por desatender el requisito de la inmediatez, habida cuenta de que entre el momento de ejecutoria del auto que desestimó el recurso de súplica que el actor formuló contra el auto que rechazó el recurso de apelación, transcurrieron más de siete meses, término que excede el plazo fijado jurisprudencialmente para ese efecto.

Sostuvo que en el caso se encuentra acreditado que el auto de 20 de octubre de 2022, que resolvió la súplica y fue la última providencia proferida por la autoridad judicial enjuiciada relacionada con la extemporaneidad del recurso de apelación presentado, fue notificada mediante estado del 4 de noviembre de 2022 y quedó ejecutoriado el 15 del mismo mes y año, de modo que el término de seis meses estuvo vigente hasta el 15 de mayo de 2023, y la tutela fue radicada el 27 de junio de 2023, por lo que se interpuso por fuera del plazo razonable jurisprudencialmente dispuesto. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03459-01 Demandante: ROBERTO JESÚS CAMARGO PAYARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Agregó que la parte accionante argumentó que el término de inmediatez debía ser contabilizado desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 2 de febrero de 2023, en tanto que fue a partir de tal decisión que conoció que tenía la posibilidad de que ampararan sus derechos fundamentales, pues se trataba de una situación similar a la suya, argumento que no acogió, tras considerar que el demandante conocía el contenido y sentido de la última providencia reprochada desde el 4 de noviembre de 2022 y, por ende, a partir de esa época contaba con la posibilidad de formular la acción de tutela.

Resaltó que el accionante ni siquiera incluyó el número de radicado de la referida sentencia de tutela, ni relató una situación fáctica o jurídica que explicara los motivos por los que aquella era similar al presente caso. Para terminar, refirió que el hecho de que una autoridad judicial hubiera proferido una sentencia de tutela, con efectos inter partes, no afecta de forma alguna la fecha del conteo del término de inmediatez, debido a que tal decisión no constituye un hecho nuevo o relevante ni tenga injerencia para modificar lo resuelto por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en los autos del 30 de noviembre de 2021, 12 de agosto y 20 de octubre de 2022 emitidos en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 13001-23-33-000-2014-00093-01. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que sostuvo que en el caso sí se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto “la solicitud de amparo ha sido presentada dentro de un término prudente y razonable respecto de las conductas que están generando la vulneración de los derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia”.

Afirmó que “negar por presuntamente extemporáneo el recurso de apelación, constituye una conducta de ejecución prolongada en el tiempo, por cuanto mientras no se decida sobre la extemporaneidad o no del recurso, al suscrito le asiste un interés actual y directo en que mi causa sea resuelta de forma definitiva por la administración de justicia”.

Añadió que en el caso se configura un perjuicio irremediable, por cuanto i) existe una afectación inminente y actual de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, “pues soy una persona cuyo derecho de acción e impugnación queda sin resolver por una indebida interpretación por parte de la segunda instancia al momento de rechazar el recurso, pues el Tribunal de Primera instancia concedió el recurso al considerar presentado de forma oportuna”, ii) no dispone actualmente de otro mecanismo de defensa frente a la sanción de destitución e inhabilidad que le impuso la Procuraduría General de la Nación, “por lo que la segunda instancia del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es mi única posibilidad de defensa de mis derechos”, y iii) “las razones anotadas requieren de medidas urgentes e impostergables de amparo para prevenir que, ante la situación de 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03459-01 Demandante: ROBERTO JESÚS CAMARGO PAYARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 vulnerabilidad en la que me encuentro, se siga generando una afectación mayor sobre mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia”.

Finalmente, sostuvo que dejar de adoptarse una medida de amparo transitoria en el caso concreto, implicaría eliminar sus posibilidades materiales de protección constitucional, “además de que me expone a que, de forma definitiva quede sin ningún tipo de defensa jurídica frente a la sanción de destitución e inhabilidad impuesta por la Procuraduría General de la Nación”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si debe revocar el fallo de 28 de julio de 2023 proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional por desatender el requisito de la inmediatez, y de superarse los restantes requisitos generales de procedencia, si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados por la parte actora. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional1 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una 1 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03459-01 Demandante: ROBERTO JESÚS CAMARGO PAYARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 2 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar3, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20164, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”5.

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional7. 2 Ibídem. 3 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Ibídem. 6 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 7 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03459-01 Demandante: ROBERTO JESÚS CAMARGO PAYARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Roberto Jesús Camargo Payares promovió acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con el auto de 30 de noviembre de 2021, mediante el cual la autoridad judicial accionada rechazó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Procuraduría General de la Nación, por extemporáneo.

En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por medio de sentencia de 28 de julio de 2022 declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, por desatender el requisito de la inmediatez, habida cuenta de que, declaró, entre el momento de la ejecutoria del auto que desestimó el recurso de súplica que el actor interpuso contra el auto que rechazó el recurso de apelación, transcurrieron más de siete meses, término que excede el plazo razonable fijado jurisprudencialmente para ese efecto.

En el escrito de impugnación, el accionante indicó que en el caso se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, refirió, “la solicitud de amparo ha sido presentada dentro de un término prudente y razonable respecto de las conductas que están generando la vulneración de los derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia”, y adujo que en el caso se configura un perjuicio irremediable. 4.2.

Como quiera que fue la razón principal de la decisión de primera instancia y el objeto de la impugnación presentada, la Sala debe verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito adjetivo de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, la Sala encuentra que en dicho presupuesto debe contabilizarse desde la fecha en que se notificó el auto de auto de 20 de octubre de 2022, mediante el cual la autoridad judicial accionada resolvió el recurso de súplica formulado por el actor, última providencia proferida en relación con la extemporaneidad del recurso de apelación que el actor presentó en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, el 4 de noviembre de 2022, en tanto a partir de ese momento el accionante conoció el sentido de la decisión sobre ese aspecto que reprochó. En este sentido, la Sala observa que esa providencia se notificó por estado desfijado el 4 de noviembre de 2022, por lo que, en tanto la solicitud de amparo fue promovida el 27 de junio de 2023, transcurrieron siete (7) meses y veintidós (22) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido, por regla general, jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional, como fue establecido por el a quo.

En el escrito de impugnación el actor adujo que en el caso el requisito de la inmediatez se encuentra cumplido por cuanto “la solicitud de amparo ha sido presentada dentro de un término prudente y razonable respecto de las conductas 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03459-01 Demandante: ROBERTO JESÚS CAMARGO PAYARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que están generando la vulneración de los derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia”, argumento que no es de recibo, en tanto, como se explicó en las consideraciones precedentes, el término razonable para la interposición de la tutela contra providencias judiciales se encuentra relacionado con el momento en que el accionante tiene conocimiento de la decisión de la que desprende la vulneración de sus derechos fundamentales, el cual se sobrepasó ampliamente en el presente caso.

En todo caso, la Sala no evidencia que este caso esté inmerso en alguno de los supuestos que justificarían que se tuviera que analizar la inmediatez a partir de un momento diferente al de la notificación de la providencia de la cual se desprende la vulneración iusfundamental alegada, como lo estableció la Sala Plena del Consejo de Estado en la de 5 de agosto de 20148.

Por lo demás, frente al argumento conforme con el cual en el caso se configura un perjuicio irremediable, la Sala aclara que dicho análisis solo es procedente cuando el interesado tiene a su disposición un medio de defensa judicial. En el presente caso, como quiera que el demandante dejó vencer la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esa circunstancia es suficiente para descartar cualquier estudio relativo a la procedencia de este mecanismo de protección constitucional de manera transitoria. 4.3.

Ahora bien, se reitera que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso, como se indicó en el fallo impugnado, no se presentaron circunstancias especiales y la parte actora no manifestó motivos serios y fundados para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo y así flexibilizar el requisito de la inmediatez, por lo que el requisito se encuentra incumplido. En este sentido la Sala despachará desfavorablemente los argumentos de la impugnación y confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud por falta del requisito general de inmediatez, habida cuenta de que la tesis expuesta en el escrito de tutela el accionante para efectuar el conteo del requisito objetivo no es de recibo para excepcionar esta condición en alguno de los supuestos que ha indicado la jurisprudencia constitucional y acogidos por esta Sección, que, por regla general, es de seis (6) meses a partir del acto de notificación de la providencia, el cual se encuentra ampliamente superado.

Sobre el particular, cabe agregar que la imposibilidad de controvertir indefinidamente decisiones judiciales se cimienta en la protección de los principios constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, cuya garantía debe observarse igualmente en las acciones de tutela que se interpongan contra decisiones judiciales. 8 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03459-01 Demandante: ROBERTO JESÚS CAMARGO PAYARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

Así las cosas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe confirmar el fallo de primera instancia que declaró su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 28 de julio de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN