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25000234100020220086601Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-08-01

Radicación interna: 6563 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Entidad Promotora De Salud De La Caja De Compensacion Familiar De Cundinamarca- Comfacundi En Liquid·Demandado: Unidad De Gestion Pensional Y Parafiscales -Ugpp

Y Demandante: Programa Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – Comfacundi en Liquidación Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicado: 25001-23-41-000-2022-00866-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25001-23-41-000-2022-00866-01 Demandante: PROGRAMA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA – COMFACUNDI EN LIQUIDACIÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Tema: Declara la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio.

AUTO 1. Encontrándose el expediente al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia, se advierte que se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso1. Lo anterior porque en desde no se notificó en debida forma el auto admisorio de la acción constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 2. El Programa Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – Comfacundi en Liquidación (en adelante Comfacundi), actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de cumplimiento contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).

Lo anterior, con el fin de que se le 1 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Y Demandante: Programa Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – Comfacundi en Liquidación Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicado: 25001-23-41-000-2022-00866-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordene cumplir lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 115 de 2007, 1.º del Decreto 169 de 2008, 178 de la Ley 1607 de 2012, 2.º del Decreto 575 de 2013 y 3.º de la Resolución 574 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social. 3.

Por auto de 19 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B admitió la acción de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionada a la UGPP. 4. La anterior providencia fue notificada por correo electrónico a las siguientes direcciones: notificacionesiudicialesugpp@ugpp.gov.co, contactenos- documentic@ugpp.gov.co, fhernandezvelez@hotmail.com y notificaciones.judiciales@comfacundi.gov.co. 5.

Posteriormente, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2022 se negaron las pretensiones de la parte actora ante la presunta inexistencia de un mandato claro, expreso y exigible a cargo de la UGPP en las normas invocadas. Inconforme con ello, la parte actora presentó recurso de impugnación, el cual fue asignado por reparto al despacho ponente de este auto, el 2 de agosto de 2023. 6.

Por auto de 4 de agosto de 2023, se advirtió que, pese a que el auto admisorio de la presente demanda fue notificado a la UGPP al buzón antes indicado, en la página web de la entidad figura que la dirección de notificaciones judiciales es notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co. Por ello, se ordenó comunicar de dicha situación a la demandada, con la precisión de que, de conformidad con el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, el proceso podría estar viciado de una nulidad que podría ser alegada o saneada, inclusive con su silencio. 7.

Una vez surtidas las órdenes dispuestas en el auto de 4 de agosto de 2023, la UGPP allegó un memorial en el que le solicitó a este despacho «decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda». Indicó que su correo exclusivo de notificaciones es notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co.

Así, al no haberse surtido la comunicación del auto admisorio de la demanda a la citada dirección electrónica, no tuvo conocimiento de esta, ni de los anexos que la acompañaron. Por ello, no le fue posible ejercer su derecho de defensa. Y Demandante: Programa Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – Comfacundi en Liquidación Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicado: 25001-23-41-000-2022-00866-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. Este Despacho es competente para decidir sobre la solicitud de nulidad invocada por la UGPP. Lo anterior teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 35 del Código General del Proceso2, el cual indica que aquellas decisiones que no le correspondan la Sala deben ser emitidas por el magistrado sustanciador. 9.

Con base en lo dispuesto en la norma citada, se tiene entonces que, a las salas les corresponde dictar las sentencias y algunos autos que se resuelven en apelación. Por ende, como en el presente evento se resolverá una solicitud de nulidad, se trata de aquellas que no fueron asignadas a la sala de decisión, motivo por el cual el magistrado ponente es competente para pronunciarse. 2.2.

Caso concreto 10. El artículo 13 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Contenido del auto admisorio. Dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación, el Juez decidirá sobre su admisión. De ser admitida, el Juez ordenará su notificación personal al demandado y la entrega de una copia de la demanda y sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes a la admisión. Si no fuere posible, el Juez podrá recurrir a la comunicación telegráfica o a cualquier otro medio que garantice el derecho de defensa.

El auto también informará que la decisión será proferida dentro de los veinte (20) días siguientes a la admisión de la solicitud de cumplimiento y que tiene derecho a hacerse parte en el proceso y a allegar pruebas o solicitar su práctica, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. (Subrayado del ponente). 11. La Corte Constitucional ha dicho que, si no se efectúa la notificación de todos los interesados, especialmente en el curso de acciones constitucionales, el proceso estará viciado.

Esto acarrea una irregularidad que transgrede el derecho fundamental al debido proceso. Así lo dijo la Alta Corporación: 8. En suma, el juez constitucional tiene la obligación de notificar tanto a las partes como a los terceros interesados, todas las providencias judiciales que se generen en el transcurso del trámite de tutela, incluyendo el auto que la admite.

Dicha 2 Código General del Proceso. Artículo 35. Atribuciones de Las Salas de decisión y del magistrado sustanciador: Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Aplicable a las acciones de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 Y Demandante: Programa Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – Comfacundi en Liquidación Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicado: 25001-23-41-000-2022-00866-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación impone al juez el deber de escoger una vía de comunicación eficaz, es decir, que pueda garantizar -en atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto- la transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial; de manera que, de no realizarse la notificación de alguna providencia o existir duda sobre su eficacia, el trámite estaría viciado de una irregularidad que afecta su validez, pues se genera una vulneración del debido proceso3.

(Negrilla por fuera del texto). 12. Como se puso de presente, esta acción de cumplimiento se dirigió contra la UGPP y efectivamente se encontró una irregularidad cometida por el a quo en la fase de notificación del auto admisorio. De igual forma, se evidenció que la demandada no había intervenido de alguna forma en las etapas procesales que se desarrollaron hasta repartir el proceso en segunda instancia. 13.

De conformidad con lo anterior, fue necesaria la notificación de la parte demandada con el fin de que se garantizara el debido proceso de los involucrados en la litis y por ello se dictó el auto de 4 de agosto de 2023. A través de esta actuación, la UGPP manifestó que no había sido enterada con anterioridad de este proceso, particularmente, que no recibió copia de la demanda y sus anexos.

Por ello, no pudo ejercer su derecho de defensa. 14. Ante la actuación referida, la UGPP solicitó la declaratoria de nulidad establecida en el numeral 8.º del artículo 133 del CGP. Así, el único camino para sanear la irregularidad procesal advertida es decretar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional a partir del auto admisorio, con el fin de respetar el debido proceso, en particular del sujeto accionado, el cual no fue notificado. 15.

Lo anterior tiene como finalidad que, el a quo notifique en debida forma del auto admisorio a la UGPP a su correo de notificaciones judiciales notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co y le permita ejercer en debida forma su derecho de defensa, previo a adoptar una decisión en primera instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto admisorio de la presente acción de cumplimiento, de conformidad con lo indicado en este proveído. 3 Auto 397 del 2018. Y Demandante: Programa Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – Comfacundi en Liquidación Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicado: 25001-23-41-000-2022-00866-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que notifique del auto admisorio de esta acción constitucional a la UGPP, le garantice el derecho al debido proceso y proceda a partir de ello a fallar el proceso en primera instancia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados de la forma más expedita posible.

CUARTO: REMITIR el expediente de la presente acción constitucional a la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”