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76001233300020240008201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-07-11

Radicación interna: 1942-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Junior Alexander Filoteo Cortes·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00082-00 (1942-2025) Demandante: Junior Alexander Filoteo Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2024-00082-00 (1942-2025) Demandante: Junior Alexander Filoteo Cortés Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Temas: Resuelve apelación – rechaza demanda por caducidad.

Confirma decisión AUTO INTERLOCUTORIO 1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión del 16 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda por caducidad previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 2. El señor Junior Alexander Filoteo Cortés, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó nulidad de los actos administrativos que impusieron y ejecutaron la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por doce (12) años (fallo de primera instancia del 14 de marzo de 2022, fallo de segunda instancia del 22 de julio de 2022 y Resolución 6456 del 28 de octubre de 2022). 3.

Como restablecimiento del derecho, pide su reintegro al servicio activo en la Policía Nacional, el pago de salarios, prestaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir, la realización del curso de ascenso correspondiente y la eliminación de la sanción de su hoja de vida y registros oficiales. 4. Adicionalmente, solicita indemnización por perjuicios morales equivalentes a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (o lo que disponga el juez), junto con intereses, debidamente indexados y que en caso de mora se liquiden los intereses comerciales y moratorios previstos en el artículo 195 del CPACA. 5.

Relató que el 20 de noviembre de 2020, fue investigado disciplinariamente por presuntamente apropiarse de unos audífonos de una patrullera y devolverlos con Radicado: 76001-23-33-000-2024-00082-00 (1942-2025) Demandante: Junior Alexander Filoteo Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una nota jocosa.

La Inspección delegada de la Región de Policía No. 4 abrió indagación preliminar, que luego se transformó en investigación disciplinaria, formulándole cargos por faltas gravísimas previstas en la Ley 1015 de 2006, relacionadas con apropiación de bienes y con la comisión del delito de injuria. 6. El 14 de marzo de 2022, en primera instancia, se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por doce años, la cual fue confirmada en segunda instancia el 22 de julio de 2022.

Posteriormente, el ministro de Defensa expidió la Resolución 6456 del 28 de octubre de 2022, ejecutando la sanción. 7. Sostuvo que en el proceso se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, al no valorarse integralmente las pruebas, al haberse dictado la decisión de segunda instancia por una autoridad incompetente y al endilgársele cargos atípicos.

Trámite de primera instancia y providencia recurrida1 8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 16 de mayo de 2025, rechazó la demanda por caducidad, y como consecuencia dio por terminado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 9. Como fundamento de su decisión, el a quo indicó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

Frente a actos que imponen sanciones disciplinarias de retiro del servicio, el Consejo de Estado ha precisado que el término debe contarse a partir del acto de ejecución, en tanto este materializa la situación laboral del disciplinado. 10. En el caso del demandante, la Resolución 6456 del 28 de octubre de 2022, que ejecutó la sanción de destitución, fue notificada el 5 de noviembre del mismo año. Por tanto, el plazo para demandar vencía el 6 de marzo de 2023.

No obstante, el término se suspendió el 23 de febrero de 2023 con la solicitud de conciliación extrajudicial y se reanudó el 28 de marzo de 2023, quedando once días, que vencían el 7 de abril de 2023. Al ser esa fecha un día festivo, la demanda debía radicarse el 10 de abril de 2023. 11. Sin embargo, la demanda fue presentada el 12 de abril de 2023, es decir, por fuera del término legal, lo que conlleva la configuración del fenómeno procesal de la caducidad del medio de control.

Recurso de apelación2 1 Índice 00006 de SAMAI expediente del tribunal. 2 Índice 00010 de SAMAI expediente del tribunal. Radicado: 76001-23-33-000-2024-00082-00 (1942-2025) Demandante: Junior Alexander Filoteo Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Alegó el recurrente que, aunque la Resolución 6456 fue notificada el 5 de noviembre de 2022, dicha fecha correspondía a un sábado, seguido del domingo 6 y del lunes 7, día festivo.

Por ello, la notificación solo surtió efectos el martes 8 de noviembre, de modo que el término de caducidad debía contarse a partir del 9 de noviembre de 2022 y no desde el 6, como lo consideró el Tribunal. 13. Refirió que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 23 de febrero de 2023, cuando aún faltaban quince días para el vencimiento del término, y no once como se señaló en la providencia recurrida.

La constancia de no conciliación fue enviada el 27 de marzo de 2023 por correo electrónico, pero de conformidad con la Ley 2213 de 2022, la notificación electrónica se entiende surtida dos días hábiles después del envío, es decir, el 29 de marzo. En consecuencia, el término se reanudó el 30 de marzo y se extendía hasta el 13 de abril de 2023. 14.

La demanda fue radicada el 12 de abril de 2023, un día antes de que se venciera el plazo real. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la semana anterior correspondió a la vacancia judicial de Semana Santa, lo que imposibilitaba la radicación antes del 10 de abril. 15. Manifestó que, en caso de duda sobre el cómputo del término, debe aplicarse el principio pro actione y el principio pro damato, que imponen privilegiar el acceso a la justicia y el derecho sustancial conforme a los artículos 228 y 229 de la Constitución. El Tribunal, en cambio, aplicó una interpretación restrictiva y formalista de la caducidad, limitando injustificadamente el derecho del demandante a acudir a la jurisdicción. 16.

Por lo anterior, solicitó revocar el auto que rechazó la demanda y proceder a su admisión. II. CONSIDERACIONES Procedencia y competencia 17. El auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 18.

El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 150 CPACA. 19. Decisión que corresponde a la Sala en atención a lo previsto en el artículo 125 Radicado: 76001-23-33-000-2024-00082-00 (1942-2025) Demandante: Junior Alexander Filoteo Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la mencionada codificación3.

Problema jurídico 20. Le corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar el auto emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda por caducidad. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo disciplinario 21. Entre los presupuestos para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra la oportunidad de la demanda, consagrado en el 164 del CPACA.

Que no es otra cosa, que la demanda sea presentada en el término previsto por la norma, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 22. Figura procesal que limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia4, en pro de dotar de seguridad jurídica la actividad de la administración, eliminando la incertidumbre que representa la eventual revocatoria de actos administrativos en cualquier tiempo. 23.

El literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, en cuanto a la caducidad de este medio de control prevé que: «d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales…» 24.

Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad, puede ser suspendido por una sola vez con la presentación de la solicitud de conciliación, «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero». 25.

Sobre el conteo de término de caducidad relativo a los actos administrativos producto del ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado en 3 Texto original «sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de sala» 4 Corte Constitucional, Sentencia C – 401 del 26 de mayo de 2010.

MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: 76001-23-33-000-2024-00082-00 (1942-2025) Demandante: Junior Alexander Filoteo Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra de los servidores públicos esta Sección, en sentencia de unificación5, precisó que, cuando el objeto de la controversia corresponda a sanciones que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, el término de caducidad descrito en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA debe ser contabilizado a partir del día siguiente de la notificación del acto ejecución de la sanción siempre que este materialice la situación laboral del servidor público. 26.

Sin embargo, de no mediar acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando este acto no tenga incidencia en la determinación de los extremos temporales de la relación laboral, el término de caducidad de cuatro (4) meses descritos en la norma correrá a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. 27.

De este modo, en materia disciplinaria, el acto de ejecución será relevante para efectos del cómputo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando: i) se controvierten sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución, según lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002; y iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral6. 28.

En consonancia, son actos de ejecución aquellas manifestaciones de voluntad de la administración, llamadas a producir efectos jurídicos, que dan cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surgen situaciones jurídicas diferentes a las dadas por las decisiones que ejecutan7. Caso concreto. 29.

La parte demandante, en su recurso, sostuvo que el Tribunal incurrió en error al contabilizar los términos de caducidad. Señaló que no era posible tener como fecha de notificación el 5 de noviembre de 2022, pues ese día correspondía a un sábado, considerado inhábil. A ello se sumaba que el lunes siguiente (7 de noviembre) era festivo, de modo que la notificación solo surtió efectos el martes 8, y los términos debieron comenzar a contarse a partir del miércoles 9 de noviembre. 30.

Adicionalmente, la constancia de no conciliación fue enviada por correo electrónico el 27 de marzo de 2023, y de acuerdo con la Ley 2213 de 2022, la notificación electrónica solo se entiende surtida dos días hábiles después de su envío; es decir, el 29 de marzo. En consecuencia, el término de caducidad se reanudó el 30 de marzo de 2023, lo cual implica que la demanda fue presentada 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia del 25 de febrero de 2016. CP. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación No. 11001-03-25-000-2012-00386-00(1493-12). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 4 de abril de 2019. CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación No. 11001-03-25-000-2012-00121-00(0527-12). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sentencia del 13 de agosto de 2020. CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación No. 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00082-00 (1942-2025) Demandante: Junior Alexander Filoteo Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del plazo legal. 31.

Al revisar el plenario se constata que el demandante fue notificado personalmente el 5 de noviembre de 2022 (sábado), desde ya debe señalarse que, conforme al artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 y lo precisado por esta Corporación entre otros en sentencia del 29 de junio de 20238, la notificación de actos administrativos puede practicarse de lunes a sábado, y únicamente cuando el sábado es reconocido como día de descanso remunerado —en virtud de pactos laborales o disposiciones específicas— adquiere el carácter de inhábil. 32.

De esta manera, en ausencia de disposición normativa que regule lo contrario, el sábado conserva la condición de día hábil, lo que habilita la práctica de notificaciones personales o por correo en esa fecha, garantizando así la eficacia de los actos administrativos y la continuidad del servicio público. 33. Adicionalmente, el Reglamento del Servicio de la Policía, en sus artículos 49 y 50, establece que los integrantes de la institución deben mantener disponibilidad permanente para atender los requerimientos del servicio en cualquier momento.

Bajo esta consideración, la notificación personal practicada el 5 de noviembre de 2022 —sábado— es plenamente válida y eficaz, toda vez que garantizó el conocimiento oportuno del acto administrativo por parte del afectado y respetó las exigencias legales y reglamentarias aplicables. 34. Pese a lo anterior, debe reconocerse que le asiste razón al recurrente en cuanto al cómputo del término de caducidad.

En efecto, los cuatro meses previstos para interponer la demanda debían contarse a partir del día hábil siguiente a la notificación personal, esto es, desde el martes 8 de noviembre de 2022, por lo que el término inicial vencía el 8 de marzo de 2023. 35. No obstante, el 23 de febrero de 2023 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, cuando aún faltaban 14 días para su presentación oportuna.

Dicho trámite suspendió el término hasta el 27 de marzo de 2023, fecha en la que se declaró fallida la conciliación. 36. Frente a la suspensión del término de caducidad por la presentación de la solicitud de conciliación la Jurisprudencia de esta corporación ha indicado: “ Ahora bien, observa la Sala que, la sociedad demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial el día 6 de noviembre de 2012 que correspondió a la Procuraduría 132 Judicial para Asuntos Administrativos [8], por lo que suspendió el término de presentación oportuna de la demanda un día antes de que operará la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por su parte, en audiencia celebrada el jueves 22 de enero de 2013, el Ministerio Público declaró fallida la conciliación ante la imposibilidad de que las partes legaran a un acuerdo. De lo anterior da cuenta la constancia de conciliación proferida por esa entidad el mismo 8 Radicado con radicación 25000233700020180054901( 26490) ponente Wilson Ramos Girón. Radicado: 76001-23-33-000-2024-00082-00 (1942-2025) Demandante: Junior Alexander Filoteo Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 de enero de 2013 visible a folio 93 del expediente.

En este punto, es relevante indicar que esta Sección ha sostenido que el término para la presentación oportuna de la demanda se reanuda al día siguiente de la expedición de la constancia de conciliación fallida. Sobre el particular la Sala en providencia del 7 de diciembre de 2017 indicó: “Cabe poner de relieve que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, respecto de la suspensión del término de caducidad, dispone lo siguiente: “[…] La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable […]”.

La Sala considera que, teniendo en cuenta la citada disposición, el término de caducidad empieza a correr al día siguiente de expedida la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, y no el mismo día de expedición de la misma, en tanto la norma indica que “suspende el término […] hasta que se expidan las constancias”; es decir, el término de caducidad se encuentra suspendido durante todo el día en que sea expedida la respectiva constancia, porque en un mismo día no puede estar suspendido el término y, a la vez, estar corriendo el mismo ”[9] (Subrayas intencionales)9. 37.

Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que la constancia de conciliación fallida fue expedida el 27 de marzo de 2023, el término de caducidad se reanudó al día siguiente, es decir, el 28 de marzo de 2023, quedando por contabilizar catorce (14) días, lo que fijaba su vencimiento para el 10 de abril de 2023. 38. En este sentido, no es de recibo el argumento del recurrente en cuanto sostiene que la notificación de dicha constancia debe entenderse surtida dos (2) días después de su envío, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

En tanto la disposición en cita se refiere a las notificaciones personales de providencias o actos que, por mandato legal, deban notificarse en esa forma, entre los cuales no se incluye la constancia de no conciliación, y su envío por correo electrónico constituye una simple comunicación de lo ocurrido en la diligencia, pero no varía lo dispuesto en la norma para la reanudación de los términos. 39.

Sobre este punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que los términos procesales deben computarse a partir del acto que materialmente pone en conocimiento de las partes la decisión, y no de comunicaciones meramente informativas (ver, entre otras, Sentencia del 25 de febrero de 2016, Exp. 11001-03- 25-000-2012-00386-00 (1493-2012) y Sentencia del 12 de octubre de 2016, Exp. 11001-03-25-000-2012-00216-00 (0835-2012)).

Dicho criterio obedece al principio 9 Sentencia Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00072-01 del 28 de febrero de 2019. Radicado: 76001-23-33-000-2024-00082-00 (1942-2025) Demandante: Junior Alexander Filoteo Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar interpretaciones extensivas que alteren los plazos de caducidad, los cuales, por su naturaleza perentoria, no admiten discusión ni flexibilización. 40.

Conforme a lo expuesto, la demanda fue radicada el 12 de abril de 2023, es decir, por fuera del término legal establecido. En este punto resulta pertinente recordar lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913: “ARTÍCULO 62. En los plazos de días se señalen en las leyes y actos oficiales, se entiendes suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” 41. Además, la jurisprudencia ha señalado que los términos de caducidad deben contabilizarse en días calendario, es decir, en unidades exactas y continuas, sin excluir los días inhábiles, salvo que la norma disponga expresamente lo contrario.10 «Ahora bien, de la norma transcrita se permite inferir dos hipótesis diferentes y, en consecuencia, dos efectos jurídicos distintos frente a la determinación de los términos en los procesos judiciales.

Por una parte, la hipótesis relacionada con los términos fijados en meses o años y, por la otra, la de los términos que se determinan en días propiamente dichos. Los términos establecidos en meses o años, como en el caso de la caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, respectivamente, deben ser contabilizados en días calendarios o, mejor, en unidades exactas, ya sea de meses o de años, da tal forma que, en principio, no deben excluirse los días no hábiles.

Sin embargo, cuando aquel término cae en día no hábil se extiende hasta el primer día hábil siguiente». 42. En el presente caso, los días faltantes debían contabilizarse como días calendario y no como días hábiles, por tratarse de un término de caducidad fijado en meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

La norma establece que los plazos señalados en meses o años se computan según el calendario, es decir, en unidades exactas y continuas, sin excluir los días inhábiles, salvo que se disponga expresamente lo contrario. Únicamente cuando el último día coincide con un día inhábil, el plazo se extiende hasta el primer día hábil siguiente. 43.

En ese orden, al haberse reanudado el término el 28 de marzo de 2023, los 14 días restantes debían contarse en días calendario, lo que se reitera el término para presentar la demanda era hasta el 10 de abril de 2023. Por ello, la demanda presentada el 12 de abril se radicó de manera extemporánea. 44. Por estas razones, se confirmará la providencia del 19 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 Sentencia con radicación 11001-03-15-000-2014-04398-00(AC) del 23 de abril de 2015.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00082-00 (1942-2025) Demandante: Junior Alexander Filoteo Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto 16 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda por caducidad. Segundo: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES  Consejero de Estado  Firmado electrónicamente     JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ  Consejero de Estado  Firmado electrónicamente  JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO   Consejero de Estado   Firmado electrónicamente   CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.