w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación 25000-23-42-000-2016-01632-01 (4868-2018) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Interesado: ENA EDITH CASTILLO DE MELO Referencia: Ley 1437 de 2011 – auto que decide apelación medida cautelar.
I. ASUNTO 1. La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la señora Ena Edith Castillo de Melo contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 22 de mayo de 2018, mediante el cual decretó la medida de suspensión provisional parcial de los efectos de la Resolución RDP02440 del 6 de agosto 2014, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La solicitud de la medida cautelar 1 2. La entidad demandante solicitó que se decretara la suspensión provisional de la Resolución citada previamente, ya que en esta se le reconoció la pensión de vejez en aplicación del Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% del salario más elevado percibido d urante el último año de servicios, cuando se debió haber liquidado con el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores a la adquisición del status pensional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1 Folios 1 a 3 del cuaderno de medida cautelar.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-01632-01 Número Interno: 4868-2018 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.2. Del pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar2 3. La señora Castillo de Melo, a través de apoderada judicial se opuso a la medida cautelar de suspensión provisional, para lo cual argumentó que la pensión se reconoció de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable al caso concreto. 4.
Adicionalmente, señaló que la pretensión de devolución de las sumas recibidas de buena fe resulta contraria a la naturaleza de estado social de derecho a lo que agregó que no consta que la UGPP haya solicitado a COLPENSIONES que le traslade los aportes que le fueron girados por la Rama Judicial. 2.3. La providencia impugnada 3 5.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través de auto proferido el 22 de mayo de 2018, dictó la medida cautelar de suspensión provisional parcial de los efectos de la Resolución RDP02440 del 6 de agosto 2014, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por medio de la cual reconoció la pensión de vejez de la mencionada señora en cuantía del 75% de lo percibido durante el último año de servicios, y, como consecuencia de ello ordenó el pago de la prestación social con el 75% del promedio de los salarios devengados y que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años de servicios. 6.
Como fundamento de su decisión invocó la sentencia SU 230 de 2015 en la que la Corte Constitucional estableció los parámetros de reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, y expresamente señaló que si bien hay lugar a respetar la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo de las disposiciones anteriores, el ingreso base de liquidación se rige por el artículo 36 de la mencionada Ley 100 de 1993, por lo que la liquidación se debe realizar con el promedio de los salarios devengados que sirvi eron de base para los aportes durante los diez últimos años, lo cual fue reiterado en la sentencia SU 427 del 11 de agosto de 2016. 2 Folios 7 a 13 del cuaderno de la medida cautelar. 3 Folios 55 a 63 del cuaderno de medidas cautelares.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-01632-01 Número Interno: 4868-2018 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 7. En el caso concreto encontró que a la señora Ena Edith Castillo de Melo se le liquidó la pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, y no con los aportes de los 10 últimos años por lo que la medida resultaba procedente, en especial porque con su adopción no se ponía en riesgo el mínimo vital de la mencionada pues no implicaba la pérdida del derecho prestacional. 8.
Concretamente impartió la siguiente orden: «Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – que reliquide la cuantía pensional de la señora Ena Edith Castillo de Melo, identificada con C.C. No. 26.659.484, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% del promedio de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años» 2.4.
Recurso de apelación 4 9. La apoderada de Ana Edith Castillo de Melo apeló la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10. Al respecto, sostuvo que la pensión de la señora Castillo de Melo se liquidó de manera correcta de acuerdo con lo prescrito en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, puesto que consolidó tiempo de servicio por 23 años, de los cuales 20 años y 10 meses fueron al servicio exclusivo de la Rama Judicial, por lo que tenía derecho a que su pensión fuera liquidada con el 75% de la asignación más alta del devengada durante el último año de servicios. 11.
A lo anterior agregó que la mencionada señora consolidó su derecho a acceder a la pensión de vejez el 26 de diciembre de 1996, fecha en la que acumuló 20 años de servicio, y para la cual contaba con 55 años y 7 meses. 12. En ese orden de ideas, indicó que la medida de suspensión provisional desconoció las reglas establecidas en la sentencia C – 258 de 2013, puesto que a las personas a las que a 1 de abril de 1994 les faltare menos de 10 años para pensionarse, el IBL se les debe calcular 4 Folios 64 a 72 del cuaderno de medidas cautelares.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-01632-01 Número Interno: 4868-2018 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 13.
Por otra parte, indicó que la modificación en la liquidación de la pensión de la señora Castillo de Melo puede afectar su mínimo vital, debido a que se trata de una persona que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, puesto que fue declarada discapacitada mental, y que actualmente recibe atención especializada en la FUNDACIÓN CAMINANDO CONTIGO a la que se le paga la suma de dos millones de pesos mensuales, y, adicionalmente de la pensión se descuentan las sumas correspondientes a los aportes a la seguridad social en salud.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia: 14. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 22 de mayo de 2018. 15.
Así mismo, esta providencia se profiere por la Sala de Decisión de conformidad con el artículo 125, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo vigente para el momento de interposición del recurso. 3.2. Problema jurídico: 16. Conforme al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Ana Edith Castillo de Melo el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se contrae a establecer si había lugar a decretar la medida cautelar de suspensión provisional parcial de la Resolución RDP02440 del 6 de agosto 2014, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a la señora Castillo de Melo. 3.3.
Marco normativo de las medidas cautelares. Radicado: 25000-23-42-000-2016-01632-01 Número Interno: 4868-2018 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 17. Las medidas cautelares son instrumentos jurídico – procesales previstos en el ordenamiento jurídico para proteger y garantizar, de forma temporal, el objeto del proceso y la efectividad de la eventual sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, sin que el mismo, tal como lo dispone expresamente la ley, implique un prejuzgamiento del asunto a decidir de fondo 5. 18.
Igualmente, debe precisarse que las medidas cautelares en los procesos que se ventilan ante esta jurisdicción se encuentran reguladas en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); regulación que las clasificó en (i) preventivas, (ii) conservativas, (iii) anticipativas y, (iv) de suspensión 6. 19. Ahora bien, los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares están consagrados al tenor del artículo 231 ibídem, según el cual: «[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos» (…). 20. A partir de la norma en comento se extrae que los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la naturaleza de esta. 21.
En ese sentido, la primera parte de la norma establece los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos; mientras que la segunda parte, condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar diferente (preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso). 22. Según la norma transcrita, los requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional radican en: 5 Ley 1437 de 2011.
Artículo 229. 6 Artículo 230 ídem. Radicado: 25000-23-42-000-2016-01632-01 Número Interno: 4868-2018 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 a) Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado, o de las pruebas aportadas con la solicitud; b) En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio. 23.
Por lo tanto, el estudio y resolución de la solicitud de medida cautelar de «suspensión provisional» exige del juez de lo contencioso administrativo, un análisis o estudio inicial de legalidad, así como del material probatorio hasta entonces recaudado, estudios que apenas pueden ser inaugurales, introductorios o «ab initio», puesto que aún no se cuenta con la totalidad de los elementos de la litis, pero que permiten abordar el objeto del proceso, esto es, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, a partir de una aprehensión o conocimiento sumario, que posibilite efectuar interpretaciones o valoraciones normativas preliminares.
El caso concreto 24. En el caso concreto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través del auto de 22 de mayo de 2018 decretó la medida cautelar de suspensión provision al parcial de la Resolución RDP02440 del 6 de agosto 2014, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por medio de la cual reconoció la pensión de vejez de la señora Ana Edith Castillo de Melo en cuantía del 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicios como lo prevé en su literalidad el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, debido a que, de conformidad con la sentencia SU – 230 de 2015 se debió liquidar con el promedio de los 10 últimos años de trabajo. 25.
Al respecto, la apoderada de Ena Edith Castillo Melo sostuvo que de acuerdo con lo previsto en la sentencia C – 258 de 2013 y de conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión se debió liquidar con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el status pensional a 1 de abril de 1994, lo que en el caso concreto implica tener en cuenta que la mencionada señora reunió todos los requisitos el 26 de diciembre de 1996, fecha en la que cumplió 20 años de servicios.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-01632-01 Número Interno: 4868-2018 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 26. Esta Sala considera que parcialmente le asiste razón a la apoderada de la señora Castillo Melo de acuerdo con lo siguiente: 27.
En primer lugar, en sentencia del 11 de junio de 2020 7, la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Ingreso Base de Liquidación-IBL de las pensiones de funcionarios pertenecientes al régimen de la Rama Judicial o del ministerio público y que sean beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación: «[…] De otro lado, en lo que atañe al ingreso base de liquidación, según quedó analizado, con fundamento en la jurisprudencia imperante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que se ciñe al propósito del legislador en el sentido de evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 en mención, se tiene que no debe corresponder al del régimen anterior, es decir a la asignación más alta devengada el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6.º en mención, pues el que hay que aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 y en el inciso 3.º de su artículo 36.
El artículo 21 estipula (sic), que el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esa ley, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
El inciso 3.º de su artículo 36 dispone que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Es decir, el ingreso base de liquidación del funcionario o empleado judicial que le faltan más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la debida actualización. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 11 de junio de 2020, expediente 4083 -2017, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-01632-01 Número Interno: 4868-2018 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 El ingreso base de liquidación del funcionario o empleado que le faltan menos de diez 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, si fuera superior, debidamente actualizado.
Además, en lo que hace referencia a los factores salariales que se deben incluir en ese ingreso base de liquidación para la pensión de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios de la transición, hay que decir que son únicamente aquellos sobre los que hayan ef ectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, y que correspondan a los fijados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, normativa que se encuentra vigente.
Para mayor comprensión de lo concluido se hace el siguiente cuadro: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ARTÍCULO 36 INCISO 2.º LEY 100 DE 1993 REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE LA RAMA JUDICIAL ARTÍCULO 6.º DECRETO 546 DE 1971 RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN AL FUNCIONARIO Y EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO Tener cumplidos la edad o el tiempo de servicios: ➢ 35 o más años de edad en el caso de las mujeres. ➢ 40 o más años de edad en el de los hombres. o ➢ 15 o más años de servicios cotizados En las siguientes fechas: ➢ Para el 1.º de abril de 1994 En el ámbito nacional ➢ Para el 30 de junio de 1995 En el orden territorial Reunidos los requisitos de la transición, hay que cumplir además, con los requisitos del artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son la edad y el tiempo de servicios: ➢ 50 años de edad en el caso de la mujer. ➢ 55 años de edad en el de los hombres. y El tiempo de servicios ➢ 20 años de servicios ➢ continuos o discontinuos ➢ anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto ➢ de los cuales por lo menos 10 años años se debieron prestar exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público, o en ambos.
El cumplimiento de todos estos requisitos da derecho al reconocimiento de la pensión con: ➢ La tasa de reemplazo del 75% establecida en el régimen anterior, es decir en el artículo 6.º Radicado: 25000-23-42-000-2016-01632-01 Número Interno: 4868-2018 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 del Decreto 546 de 1971. ➢ Con el ingreso base de liquidación consagrad o por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 o por el inciso 3.º de su artículo 36, así: ➢ Si faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimi ento de la pensión, actualizado s anualmente con base en la IPC certificado por el DANE. ➢ Si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: - El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o - El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
Actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE. Radicado: 25000-23-42-000-2016-01632-01 Número Interno: 4868-2018 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 y ➢ Con los factores de salario sobre los que haya efectivame nte efectuado las cotizacion es y que estén contenidos en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994 y en las normas posteriore s que los regulan para los funcionari os y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público que son: Ley 4 de 1992 en el artículo 14 con la modificaci ón de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1.º, Decreto 610 de 1998 artículo 1.º Decreto 1102 de 2012 artículo 1.º Decreto 2460 de 2006 artículo 1.º Decreto 3900 de 2008 artículo 1.º Decreto 383 de 2013 el artículo 1.º 4.
Reglas de unificación De lo expuesto anteriormente se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el Radicado: 25000-23-42-000-2016-01632-01 Número Interno: 4868-2018 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acr editen los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas». 28.
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala de la Sección Segunda unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y, en particular, Radicado: 25000-23-42-000-2016-01632-01 Número Interno: 4868-2018 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 de las que prestaban sus servicios en la Rama judicial y deprecaban la aplicación del Decreto 546 de 1971, y específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. 29.
Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de l os salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. 30.
De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. 31. Para los efectos, en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 se establecieron los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados. 32.
Así mismo, se deberán incluir en la liquidación los siguientes factores: a) La prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; b) la bonificación por compensación establecida en el artículo 1.° del Decreto 610 de 1998; c) la bonificación por compensación a la que se refiere el artículo 1.° del Decreto 1102 de 2012; d) la prima de productividad ordenada en el Decreto 2460 de 2006; e) la bonificación por actividad judicial establecida en el artículo 1.° del Decreto 3900 de 2008; y f) la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-01632-01 Número Interno: 4868-2018 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 33. Ahora bien, en el caso concreto es preciso tener en cuenta los tiempos de servicios con base en los que se reconoció la prestación social en la Resolución RDP 024460 del 6 de agosto de 2014 8 que son los siguientes: Entidad laboró Desde Hasta Novedad Días Rama Judicial 1979-09-01 1990-07-03 Tiempo servicio 3903 Rama Judicial 1990-09-03 1991-03-02 Tiempo servicio 180 Rama Judicial 1991-03-04 1991-05-04 Tiempo servicio 61 Rama Judicial 1991-05-07 1995-02-17 Tiempo servicio 1361 Rama Judicial 1995-02-18 2000-09-21 Tiempo servicio 2014 34.
Es de señalar que a pesar de que en la Resolución de reconocimiento tan solo se tuvieron en cuenta los anteriores tiempos de servicios, en la Resolución RDP 040213 del 30 de agosto de 2013 por medio de la cual se negó la pensión de vejez y en el certificado que obra en el folio 34 del cuaderno principal consta que la señora Ena Edith Castillo de Melo acreditó adicionalmente 1022 días cotizados al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a su desempeño en la Rama Judicial. 35.
En ese orden de ideas, se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 los funcionarios y empleados a que se refiere dicha normativa tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son m ujeres, y de cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la referida disposición, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. 8 Folios 126 a 131 vto. cuaderno principal.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-01632-01 Número Interno: 4868-2018 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 36. En el caso concreto se advierte que la señora Ana Edith Castillo de Melo nació el 28 de mayo de 1939, motivo por el cual a 1 de abril de 1994 tenía 54 años, 10 meses y 3 días, por lo que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya había cumplido el requisito de edad pues había superado los 50 años de edad que se exigen para las mujeres. 37.
Ahora bien, el segundo requisito lo constituyen los 20 años de servicios que equivalen a 7200 días. 38. De acuerdo con la información contenida en la Resolución RDP 024460 del 6 de agosto de 2014, y con lo dispuesto en la Resolución RDP 040213 del 30 de agosto de 2013 al primero de abril de 1994 la señora Castillo Melo contaba con 6212 días de servicio, motivo por el cual le hacía falta por reunir 988 días, o 2 años, 8 meses y 5 días, lo que significa que los 20 años de servicios los completó el 6 de diciembre de 1996. 39.
De acuerdo con la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 la señora Ena Edith Castillo está en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, tiene derecho a que su pensión se liquide con el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 6 de diciembre de 1996, o por el lapso que le hacía falta, es decir, 2 años, 8 meses y 5 días, con los factores previstos que hayan servido de base para los aportes y que se encuentren contemplados en los artículos 1.° del Decreto 1158 de 1994, 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, de ser el caso. 40.
Por lo anterior, se revocará parcialmente el auto del 22 de mayo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional parcial de los efectos derivados de la Resolución RDP 024460 del 6 de agosto de 2014, y se ordenó liquidar la pensión de la señora Castillo de Melo con el promedio de los 10 últimos años de servicios. 41.
Debe resaltarse que, en el caso concreto, conforme a la Resolución RDP 028578 de 19 de septiembre de 2014, la señora Castillo de Melo Radicado: 25000-23-42-000-2016-01632-01 Número Interno: 4868-2018 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 se retiró definitivamente del servicio el 21 de septiembre del 2000, motivo por el cual otorgó efectos al reconocimiento a partir del 22 de septiembre de 2000, por lo que la mesada pensional deberá calcularse teniendo en cuenta alguno de los siguientes parámetros, cual arroje un resultado mayor: a. El 75 % del promedio de los factores salariales devengados entre el 16 de enero de 1998 y el 21 de septiembre de 2000, por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le hacían falta 2 años, 8 meses y 5 días para cumplir el requisito de tiempo de servicios, enlistados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, de ser el caso, y sobre los cuales se realizaron cotizaciones con fines pensionales, debidamente indexados. b. El 75 % del promedio de los factores salariales devengados durante todo el tiempo laborado por la señora Ena Edith Castillo de Melo, con inclusión de los enlistados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, que hayan sido devengados, y sobre los cuales se realizaron cotizaciones con fines pensionales, debidamente indexados.
Para tales efectos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social deberá realizar las operaciones aritméticas correspondientes, con el propósito de determinar cuál de los dos promedios resulta ser el mayor, a fin de definir el monto de la mesada pensional de la señora Ena Edith Castillo de Melo según los lineamientos previamente señalados. 42.
Con fundamento en lo expuesto previamente, la Sala modificará el el numeral 3 del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Radicado: 25000-23-42-000-2016-01632-01 Número Interno: 4868-2018 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A el 22 de mayo de 2018, que decretó la suspensión provisional parcial de los efectos derivados de la Resolución RDP 024460 del 6 de agosto de 2014, por medio de la cual reconoció la pensión de vejez de la mencionada señora en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados y que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años de servicios, para que en su lugar, se liquide conforme a lo previsto en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral 3 del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A el 22 de mayo de 2018, que decretó la suspensión provisional parcial de los efectos derivados de la Resolución RDP 024460 del 6 de agosto de 2014, por medio de la cual reconoció la pensión de vejez de la mencionada señora en cuantía del 75% de lo percibido durante el último año de servicios, y, como consecuencia de ello ordenó el pago de la prestación social con el 75% del promedio de los salarios devengados y que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años de servicios, para que en su lugar, SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que mientras se profiere la decisión que ponga fin al proceso, liquide la pensión de vejez de Ana Edith Castillo Melo con alguno de los siguientes parámetros, cual arroje un resultado mayor: a. El 75 % del promedio de los factores salariales devengados entre el 16 de enero de 1998 y el 21 de septiembre de 2000, por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le hacían falta 2 años, 8 meses y 5 días para cumplir el requisito de tiempo de servicios, enlistados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, de ser el caso, y sobre los cuales se realizaron cotizaciones con fines pensionales, debidamente indexados.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-01632-01 Número Interno: 4868-2018 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 b. El 75 % del promedio de los factores salariales devengado s durante todo el tiempo laborado por la señora Ena Edith Castillo de Melo, con inclusión de los enlistados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, que hayan sido devengados, y sobre los cuales se realizaron cotizaciones con fines pensionales, debidamente indexados.
Para tales efectos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social deberá realizar las operaciones aritméticas correspondientes, con el propósito de determinar cuál de los dos promedios resulta ser el mayo r, a fin de definir el monto de la mesada pensional de la señora Ena Edith Castillo de Melo según los lineamientos previamente señalados.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el auto del 22 de mayo de 2018.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE