Micelio
11001031500020220592500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-11-09

Radicación interna: 9514 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Zoraida Marin Aguirre Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Demandantes: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-05925-00 Demandantes: ZORAIDA MARÍN AGUIRRE Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico. Defecto sustantivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 8 de noviembre de 2022 en la ventanilla virtual de esta Corporación, las señoras Zoraida Marín Aguirre, Luz Elena Vanegas Mejía, Gilma Jaramillo Quiceno, Pastora Elena Murillo Jiménez, Clara Eugenia Palacios Arenas y Martha Cecilia Palacios Arenas, por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 30 de marzo de 2022, que revocó el fallo del 29 de junio de 2012, a través del cual el Tribunal Administrativo de Caldas había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro de los procesos acumulados de reparación directa con radicados 17001-23-31-000- 2004-00964-01, 17001-23-31-000-2005-01117-00 y 17001-23-31-000-2005- 02242-00, promovidos por las accionantes contra el municipio de Manizales, la Corporación Autónoma Regional de Caldas y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Demandantes: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En concreto, solicitaron a esta Corporación: “PRIMERA: TUTELAR a nuestros mandantes los derechos fundamentales a la IGUALDAD–Art. 13 Constitución Política-, DEBIDO PROCESO –Art. 29 Constitución Política-, Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –Art. 229 Constitución Política-.

SEGUNDA: ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B, someter nuevamente a estudio el proceso y proferir una nueva sentencia, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes dentro del proceso. TERCERA; ORDENAR, que, para cumplimiento de lo anterior, se conforme UNA NUEVA SALA, a efectos de que no exista ningún sesgo por parte de los operadores judiciales que realicen este nuevo estudio.” (Resaltado del texto original) 2.

Hechos De la revisión del expediente ordinario se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. El 4 de diciembre de 2003 se presentó un gran deslizamiento de tierra en el barrio La Sultana de la ciudad de Manizales, que tuvo como consecuencia la muerte de varios residentes del lugar, así como la destrucción y deterioro de algunos inmuebles del sector.

Las viviendas que resultaron afectadas se encontraban construidas en las carreras 9 y 9b, entre la calle 68, y en el conjunto residencial “Rincón de la Palma”. Antes del siniestro ya se habían presentado otros deslizamientos en la ladera, los cuales habían sido alertados por los residentes ante las autoridades ambientales sin que estas dieran soluciones para mitigar el peligro.

Por lo anterior, los distintos afectados presentaron demandas de reparación directa contra el municipio de Manizales, la Corporación Autónoma Regional de Caldas y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., con el fin de que se les declarara administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión del derrumbe del 4 de diciembre de 2003.

Los demandantes propusieron varias causas probables para la ocurrencia del deslizamiento, como se expone a continuación: a) Factores asociados a las redes de aguas: (i) la ladera carecía de un sistema de manejo de aguas superficiales y sub-superficiales y (ii) las tuberías anexas no fueron mantenidas adecuadamente. Demandantes: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 b) Factores asociados a las licencias de construcción: la curaduría urbana autorizó la construcción de conjuntos residenciales en la corona del talud, a pesar de ser una ladera de protección ambiental. c) Factores asociados a la ejecución de las obras del conjunto Rincón de la Palma: (i) la construcción produjo movimientos de tierra que desestabilizaron el talud;

(ii) se edificó un relleno sobre el borde de la ladera para ubicar un salón comunal y (iii) las obras adelantadas por la constructora para estabilizar el talud fueron inadecuadas. d) Factores asociados a la preservación y mantenimiento de la ladera: (i) no se mantuvo intacta la cobertura vegetal de la corona del talud; (ii) no se adelantaron obras de mantenimiento y estabilización de la ladera, y (iii) no se previno el desastre ni se rehabilitaron las áreas afectadas por procesos de degradación. En tal sentido, los demandantes atribuyeron el daño a una falla del servicio por parte de las entidades demandadas, ya que no adoptaron medidas oportunas para evitar la tragedia.

Concretamente, aseguraron que Corpocaldas y el municipio de Manizales omitieron vigilar la ejecución de las obras de la constructora, adecuar las áreas que presentaban riesgos y realizar actividades de prevención de desastres, a pesar de las advertencias de la comunidad, sumado a que no reaccionaron oportunamente ante las señales de inestabilidad del talud en los días anteriores al deslizamiento.

Además, consideraron que Aguas de Manizales manejó de forma inadecuada las aguas del sector, hecho que favoreció la inestabilidad del terreno. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, resolvió entre otras cosas, lo siguiente: “VII) DECLÁRASE extracontractualmente responsables, de manera individual (70%) a la CONSTRUCTORA LA PALMA S.A. (art. 2350 C. Civil) y solidariamente a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS ‘CORPOCALDAS’ y MUNICIPIO DE MANIZALES (15% cada una) (art. 2344 C. Civil), de los perjuicios materiales y morales causados a los accionantes en los diferentes procesos acumulados, en los porcentajes que ulteriormente se indicarán. Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a la CONSTRUCTORA LA PALMA S.A., a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS ‘CORPOCALDAS’ y MUNICIPIO DE MANIZALES a pagar a cada uno de los grupos familiares los perjuicios materiales y morales, en la forma como se discriminó en la parte considerativa de esta sentencia, lo que arroja los siguientes totales: [ ] TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $1.291.726.170,86 [ ] TOTAL PERJUICIOS MORALES: 2370 S.M.L.M.V. Demandantes: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 VIII) NIÉGANSE las demás pretensiones de los demandantes.

(…)” (Resaltado del texto original) En primer lugar, estableció que la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. no era responsable del daño, debido a que no existían redes locales de acueducto y alcantarillado en la ladera y las redes internas de la urbanización no presentaban inconvenientes. De igual manera, absolvió al Curador Primero Urbano de Manizales (quien fue denunciado en el pleito por el municipio de Manizales), al determinar que dicho funcionario expidió la licencia de construcción del conjunto Rincón de la Palma luego de verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas correspondientes.

Así mismo, negó la excepción de fuerza mayor planteada por todos los demandados, pues aunque en el 2003 hubo lluvias anormalmente intensas en la ciudad de Manizales, las señales de inestabilidad en el área hacían que el deslizamiento no fuera un evento imprevisible; además, las entidades pudieron haber evacuado las viviendas aledañas al sector y debieron realizar oportunamente las obras de estabilidad.

Por otra parte, declaró responsable a Corpocaldas al considerar que: (i) le competía la vigilancia ambiental, ejecutar las obras de infraestructura para la protección de los recursos naturales y adecuar las áreas urbanas en zonas de alto riesgo; (ii) algunos predios donde se produjo el deslizamiento estaban catalogados como zonas de riesgo por factores de erosión, manejo de cauces o deforestación;

(iii) el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Manizales señalaba que estaba prohibida la construcción en las laderas de protección ambiental, como la ladera sur del barrio La Sultana, y demandaban prioridad para su preservación y recuperación; (iv) antes del deslizamiento Corpocaldas fue avisada por la comunidad sobre la existencia de signos de inestabilidad en el terreno; y (v) a pesar de ello, se limitó a hacer una visita al sector y entregar informes técnicos a los ciudadanos y a la constructora, pero no adoptó acciones para el análisis, preservación y recuperación de la ladera.

Así mismo, condenó al municipio de Manizales bajo el argumento de que (i) debía proteger a los residentes, controlar la ejecución de las obras por parte de los constructores y colaborar con Corpocaldas en la adecuación de zonas de riesgo; (ii) el municipio fue advertido de los problemas de inestabilidad de la ladera por varias peticiones ciudadanas, incluso antes de que la constructora le informara sobre los asentamientos en el relleno de la corona del talud;

(iii) no ejerció suficiente control y vigilancia a las obras ejecutadas por la constructora; y (iv) no se demostró que estuviera adelantando gestiones para realizar los estudios técnicos y geológicos que permitieran determinar si tales obras eran suficientes o si se debía intervenir el terreno. Finalmente, le atribuyó responsabilidad a la Constructora La Palma S.A. (quien fue denunciada en el pleito por todas las entidades), porque (i) en los Demandantes: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 escritos enviados por el ingeniero Juan Carlos Castaño Araque al gerente de la constructora se registraron evidencias de inestabilidad cerca del salón comunal del conjunto Rincón de la Palma;

(ii) las obras de estabilización realizadas por la constructora no fueron suficientes para evitar lo ocurrido; (iii) algunas de esas obras fueron inconvenientes, como usar perforaciones hidráulicas para instalar los drenajes en un suelo que ya estaba saturado por las lluvias recientes; y (iv) en la mañana del deslizamiento se observaron agrietamientos en el cuerpo del talud sin que se tomaran medidas de prevención. Inconformes con la anterior decisión, tanto los condenados como los demandantes interpusieron recurso de apelación con el fin de que fuera revocada.

En síntesis, la parte demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por la configuración de la fuerza mayor como causal de exoneración de responsabilidad. Por su parte, los demandantes pidieron aumentar la participación porcentual del municipio de Manizales y de Corpocaldas en la condena y reconocer la indemnización por perjuicios morales en favor de algunos de ellos.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 30 de marzo de 2022, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda. Como primera medida, afirmó que no era procedente estudiar de forma directa la responsabilidad de la Constructora La Palma S.A., pues esto solo procedía en caso de que las entidades demandadas fueran declaradas responsables.

Explicó que el municipio de Manizales y Corpocaldas “denunciaron el pleito” a dicha sociedad ya que ésta no fue demandada por la parte actora, pero independientemente de la denominación otorgada por las autoridades, esta figura se asimilaba a la del “llamamiento en garantía”, y tanto en una como en otra, era improcedente estudiar la responsabilidad del tercero de forma directa.

Mencionó que en este tipo de casos, su responsabilidad está supeditada a que prosperen las pretensiones elevadas contra el llamante y que el tercero tenga una obligación legal o contractual de reintegrar las indemnizaciones a cargo de quien lo citó. Precisado lo anterior, consideró que la parte demandante no demostró que el deslizamiento fuera imputable a las entidades demandadas.

Sobre el punto, indicó que los actores se concentraron en probar las omisiones o fallas en las que las autoridades incurrieron, aportando múltiples comunicaciones de los vecinos de la zona en las que advertían a las entidades sobre aparentes problemas de estabilidad en la ladera, pero no Demandantes: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 probaron que las actuaciones u omisiones atribuidas a las demandadas hubieran incidido causalmente en el daño. Expresó que durante el proceso se presentaron múltiples hipótesis sobre la causa del deslizamiento a raíz de los estudios y testimonios técnicos allegados, pero nunca se demostró cuál de ellas determinó su ocurrencia; además, recalcó que los indicios que se derivaban de los medios de prueba apuntaban a distintas razones del siniestro y no eran convergentes, razón que impedía estructurar la responsabilidad de las entidades.

Resaltó que ante la diversidad de posibles causas del deslizamiento, le correspondía a la parte actora demostrar cuál de ellas era la que finalmente generó el daño para así poder atribuirlo a las autoridades demandadas. Advirtió que la presentación de derechos de petición al municipio o a Corpocaldas no demostraba que el origen del daño residía en dichas entidades ni permitía endilgarles responsabilidad sin que existiera una prueba fehaciente sobre la causalidad.

Por tal razón, revocó la decisión de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda. 3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Consideró que la sentencia de segunda instancia incurrió en defecto fáctico ya que se descartaron de plano algunos elementos de prueba cuyo análisis en conjunto servía para demostrar la responsabilidad de las entidades demandadas.

Aseguró que la autoridad judicial únicamente tuvo en cuenta las siguientes pruebas y les dio un alcance probatorio limitado, así: 1) Estudio preliminar realizado por el doctor Carlos Alberto Ospina (diciembre de 2003): Frente a esta prueba, afirmó que fue calificada anticipadamente pues se estableció que por ser un informe preliminar no daba un aporte real al análisis del caso, hecho que evitó que se tomaran en cuenta elementos que contribuían a dilucidar la problemática.

Agregó que en este estudio se identificó la zona, se estableció el tipo de movimiento y la composición del terreno, se determinó claramente que éste debía ser investigado cuidadosamente antes de la construcción de obras y se indicó la presencia de antecedentes importantes como la fractura de cunetas 20 días antes del siniestro. 2) Estudio técnico del 12 de diciembre de 2003 elaborado por John Demandantes: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Jairo Chisco Leguizamón para el Grupo de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas: Al respecto, indicó que este informe técnico permitía conocer los detalles y efectos ocasionados por el deslizamiento, pero la autoridad judicial le dio el alcance de dictamen pericial sin que se cumplieran los requisitos para ello, cuando debió analizarlo como una prueba documental. 3) Estudio geológico, geotécnico e hidráulico en el barrio La Sultana realizado por el doctor Carlos Enrique Escobar Potes: Sobre la prueba, señaló que fue sobredimensionada ya que fue la única a la que se le dio un alcance probatorio real, solo porque ostentaba la denominación de estudio “final”.

Manifestó que el análisis causal se circunscribió única y exclusivamente a este estudio, cuando lo procedente era realizar un examen en conjunto de todas las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Además, aseveró que este documento establecía los efectos de la actividad humana en la ladera y que, si hubiera sido relacionado con los demás medios probatorios, daba cuenta de la exigencia de actuaciones minuciosas por parte de las entidades en materia de estudio de suelos, ya que se determinaba claramente el carácter inestable de la corona. 4) Informe técnico preliminar Grupo de Infraestructura Ambiental Ing.

Juan David Arango Gartner (28 de diciembre de 2003): Frente a esta prueba, afirmó que fue calificada anticipadamente pues se estableció que por ser un informe preliminar no daba un aporte real al análisis del caso, hecho que evitó que se tomaran en cuenta elementos que contribuían a dilucidar la problemática. Precisó que este documento mostraba los antecedentes que comenzaron a presentarse en la zona desde el 1 de noviembre de 2003 referentes a problemas de estabilidad, así como el conocimiento previo de las entidades demandadas sobre el particular; así mismo, demostraba las causas que originaron el evento así como la relación causal entre la construcción y la desestabilización del terreno, hechos que permitían establecer la imputación fáctica y jurídica en relación con la omisión de intervención por parte de las autoridades. 5) Estudio geológico-geotécnico-hidráulico de la ladera sur del barrio La Sultana – Informe Final – Entregado a Corpocaldas en mayo de 2004 por Aquaterra Ingenieros Consultores: Aseguró que los especialistas que realizaron el informe expresaron que, aunque la zona no era de alto riesgo, los eventos presentados durante los 5 años anteriores al deslizamiento permitían inferir que debió hacerse una intervención con el fin de corregir los factores de riesgo y coadyuvantes en épocas de fuertes precipitaciones.

No obstante, alegó que la autoridad judicial consideró que este estudio técnico solo era una “opinión”, lo cual desconocía el método científico utilizado en la realización del informe. Demandantes: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 6) Estudio elaborado por Hidrotec para Corpocaldas (antes CRAMSA) en marzo de 1979: Sostuvo que en este informe se hizo la recomendación de estabilizar las laderas en el barrio La Sultana y, adicionalmente, determinó que no existía un área susceptible de urbanización en ese sector, por lo que sugirió realizar algún tipo de reforestación industrial.

En este caso, también refirió que el ad quem consideró que este estudio técnico solo era una “opinión”, lo cual desconocía el método científico utilizado en la realización del informe. 7) Estudio de Macrozonificación geotécnica del barrio La Sultana – Microzonificación geotécnica de la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez, elaborado en 2003 por la geóloga Claudia Elizabeth Orozco Marulanda: Adujo que en este informe se recomendó el control de la actividad humana en el barrio, la recuperación del suelo con prado y especies nativas, así como su corrección con zanjas colectoras de agua, entre otras.

Al igual que en los anteriores elementos probatorios, alegó que este estudio técnico solo fue considerado como una “opinión” efectuada por la especialista. 8) Memorando interno del 16 de enero de 2004 denominado “Concepto técnico – deslizamiento Barrio La Sultana (diciembre 4 de 2003)” por parte del coordinador del Grupo de Infraestructura Ambiental al director general y a la subdirectora de Corpocaldas: Frente a esta prueba, afirmó que fue calificada anticipadamente pues se estableció que por ser un informe preliminar no daba un aporte real al análisis del caso, hecho que evitó que se tomaran en cuenta elementos que contribuían a dilucidar la problemática.

Explicó que en este documento se establecieron las circunstancias que originaron el evento así como la relación causal entre la construcción y la desestabilización del terreno, hechos que permitían determinar la imputación fáctica y jurídica en relación con la omisión de intervención por parte de las autoridades. 9) Estudio de Corpocaldas del 16 de diciembre de 2013: Manifestó que en este documento se muestra el conocimiento previo al deslizamiento por parte de Corpocaldas, en virtud de las solicitudes presentadas por la comunidad en distintas fechas antes del hecho generador del daño. Indicó que esta prueba documental fue valorada erróneamente ya que se tomó como un dictamen pericial y se indicó que correspondía a la opinión del especialista. 10)Precipitación y número de días con lluvia mensual y anual en los Demandantes: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 años 2000 a 2005 y su comparación con los valores históricos en la estación de agronomía de Manizales, elaborado el 8 de junio de 2006 por Cenicafe: La parte actora consideró que, si bien se demostró que las lluvias durante el año 2003 fueron superiores al promedio de los años anteriores, esto hecho por sí solo no podía tenerse como razón exclusiva del deslizamiento, sino que mostraba también la obligación de las entidades para efectuar labores de estabilización y rehabilitación, debido al riesgo inminente en la ladera del barrio La Sultana. 11)Acta de Inspección Judicial del 10 de febrero de 2009: Resaltó que la inspección efectuada por el Tribunal Administrativo de Caldas no fue tenida en cuenta bajo el argumento de que no permitía inferir las condiciones previas al deslizamiento y, por ende, no establecía un nexo causal de responsabilidad por parte del juez, comoquiera que este no tiene los conocimientos requeridos sobre la materia.

Al respecto, refirió que la prueba tenía como objeto dejar constancia sobre las residencias relacionadas en la demanda que se encontraban en la zona donde ocurrió el deslizamiento y que sufrieron los perjuicios cuya indemnización se reclamaba. 12)Informes procesos de rehabilitación barrio La Sultana “dos años después”: Según la parte actora, esta prueba describe las etapas de (i) emergencia, (ii) temporalidad, (iii) reuniones con la comunidad, (iv) apoyo de la sociedad civil, (v) obras de estabilidad de taludes y (vi) la adquisición de predios, compra y reparación de viviendas, de lo cual se establece el daño antijurídico producido por el deslizamiento; sin embargo, consideró que la autoridad judicial se limitó a enunciar únicamente las obras de estabilización sin realizar un análisis detallado de cada una de las etapas, especialmente de la de temporalidad en la se entregaron ayudas a 25 familias afectadas. 13)Acuerdo No. 573 del 24 de diciembre de 2003: Indicó que se trata del acuerdo con el que se modificó el POT del municipio de Manizales y en el cual se estableció que la ladera del barrio La Sultana era de protección ambiental, hecho que demostraba el indebido otorgamiento de las licencias de construcción. No obstante, afirmó que para el ad quem la ladera no estaba calificada como zona de riesgo, desconociendo de lo dispuesto en este documento. 14)Oficio del 27 de abril de 2004 enviado por el director general de Corpocaldas a la Fiscalía General de la Nación: En criterio de los accionantes, este documento establecía que la demolición del Salón Comunal del conjunto Rincón de la Palma luego del deslizamiento del 4 de diciembre de 2003, se dio porque la estructura presentaba una sobrecarga importante para el talud y disminuía los factores de seguridad de la ladera, lo cual podía contribuir a nuevos procesos de inestabilidad.

Agregó que, a pesar de lo anterior, la prueba no fue tenida en cuenta Demandantes: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 por la autoridad judicial bajo el argumento de que la demolición del inmueble se efectuó con base en condiciones posteriores al deslizamiento. 15)Informe de acciones Corpocaldas – Deslizamiento barrio La Sultana diciembre 4 de 2003 enviado por Corpocaldas al Tribunal Administrativo de Caldas: Destacó que esta prueba contiene las acciones realizadas por Corpocaldas en la zona del deslizamiento, de la cual se desprende su nula actuación antes del siniestro.

Según la parte actora, este documento fue analizado parcialmente ya que solo se enfocó en la demolición del salón comunal con posterioridad al derrumbe y no se pronunció sobre las omisiones de la entidad previas a la tragedia. Por otra parte, aseguró que la valoración de los testimonios técnicos se limitó a “los hechos que les constaban”, lo cual conllevaba un cercenamiento de la prueba pues evidentemente no todos los testigos tuvieron un conocimiento directo de la zona.

Expuso que se les restó eficacia relevante a las exposiciones a nivel técnico que realizaron dichos testigos, cuyos planteamientos tenían respaldo en otros medios probatorios. Al respecto, transcribió apartes de las declaraciones efectuadas por los testigos técnicos, en las que afirmaban que los agrietamientos se presentaron desde el mes anterior a la ocurrencia de los hechos o el estado de las redes de acueducto y alcantarillado, pero que no fueron analizadas en debida forma pues solo fueron enunciadas en la sentencia. De igual manera, aseveró que no todos los medios probatorios allegados al expediente fueron tenidos en cuenta, ya que se les anuló valor probatorio a las peticiones presentadas por los habitantes de la zona al municipio y a Corpocaldas, las cuales daban cuenta de que la problemática fue identificada antes del siniestro y que las autoridades tenían conocimiento de ella.

Recalcó que las peticiones se tomaron como hechos aislados, razón por la cual la autoridad judicial no estableció las causas del daño ni la imputación jurídica y fáctica a las entidades. Concretamente, sostuvo que no se tuvieron en cuenta los siguientes documentos: 1) Solicitud de Asesoría Técnica a la Comunidad del 4 de marzo de 1998, suscrita por el Veedor Comunitario Comuna 6, dirigida a CORPOCALDAS. 2) Oficio dirigido a la OMPAD suscrito por el gerente de Constructora La Palma S.A. Sr. Javier Naranjo Mejía. 24 noviembre 2003. 3) Memorial suscrito por la señora SONIA CECILIA GUZMÁN VARGAS dirigido a la OMPAD de la ALCALDÍA DE MANIZALES, el día 10 de Demandantes: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 noviembre de 2003. 4) Aprobación del pacto de cumplimiento del 22 de julio del 2004, Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, dentro de la acción popular con radicado 2004-01676. 5) Oficio JDT 11392 del 31 de enero de 1994 expedido por Corpocaldas, y dirigido al Sr. Jorge Sánchez Ramírez. 6) Diagnóstico de la Personería Municipal con relación al derrumbe de La Sultana del 09 de diciembre de 2003. 7) Oficio OMPAD 708 del 24 de noviembre de 2003 dirigido a la Sra. Sonia Cecilia Guzmán Vargas. 8) Oficio respuesta CGIA Nro. 409607 del 21 de noviembre de 2003 enviado al señor ERNESTO QUINTERO suscrito por el Coordinador Grupo Infraestructura Ambiental, Dr. JUAN DAVID ARANGO GARTNER. 9) Respuesta técnica dada por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - CORPOCALDAS a solicitud hecha a esa Corporación por la señora DORIS TOBON RODRÍGUEZ. 10)Informe Técnico – Denuncias del 19 de marzo de 1998, suscrito por Técnico Bosques y Suelos dirigido al Coordinador Bosques y Suelos de CORPOCALDAS. 11)Comentarios sobre inestabilidad suscrito por el ingeniero Juan Carlos Castaño Araque – 5 de noviembre de 2003. 12)Informe técnico del 11 de noviembre de 2003 elaborado por Fredy Martínez Aguirre. 13)Acta Número 17 del Comité Local de Emergencias de diciembre 4 de 2003. 14)Diario La Patria sobre el deslizamiento ocurrido en el Barrio La Sultana de esta ciudad el día 4 de diciembre de 2003.

Resaltó que todos los anteriores documentos demostraban: (i) el conocimiento previo al evento por parte de las autoridades, (ii) la evidencia continua de una problemática cuyos signos se agudizaban con el paso del tiempo, (iii) la decisión de no intervenir ni dar seguimiento a las obras que se estaban ejecutando por parte de la constructora y (iv) la obligación de intervenir el sector por parte de las demandadas después de acaecido el evento.

Manifestó que las anteriores pruebas, que no fueron tenidas en cuenta en la sentencia, modificaban ostensiblemente las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial. Demandantes: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Alegó que dichos elementos probatorios, sumados al alcance real que se les debió dar a las pruebas que sí fueron analizadas, permitían identificar las causas que originaron el daño, atribuir la imputación fáctica y jurídica a las entidades demandadas y, a partir de allí, establecer el nexo causal.

Sostuvo que para llegar a tales conclusiones se hacía imperioso el estudio total y en conjunto de los diferentes medios probatorios allegados al proceso, tal y como lo dispone la ley. Finalmente alegó que se incurrió en defecto sustantivo, ya que se exigió una tarifa legal probatoria inexistente en la legislación, lo cual conllevó a que se hiciera un análisis inadecuado del caso y se llegara la errada conclusión de negar las pretensiones de la demanda.

Al respecto, aseguró que los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil (aplicables para la época de los hechos) establecen que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas, y que estas deben apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Expresó que, en tal sentido, la metodología utilizada por el ad quem desconoce directamente tales postulados pues no tuvo en cuenta todas las pruebas allegadas al expediente y únicamente se basó en algunas de ellas, a las que en todo caso les dio un alcance limitado.

Además, consideró que se creó una tarifa legal probatoria ya que se exigió una prueba específica que estableciera que la causa del deslizamiento era imputable a las entidades demandadas, lo cual desconoce el deber del juez de analizar todos los elementos de manera conjunta bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica. Comentó que esta situación fue puesta de presente por el magistrado Alberto Montaña Plata en su salvamento de voto, quien manifestó que en la sentencia se dejaron de valorar pruebas importantes que daban cuenta del incumplimiento de las obligaciones por parte de las autoridades y que influyeron en la generación del daño. Agregó que, en criterio del togado, tampoco se estudiaron en debida forma los testimonios técnicos al restringir sus declaraciones únicamente a lo que les constaba, opinión que demostraba que la sala de decisión realizó una interpretación inadecuada y desacertada del caso al no valorar la totalidad de las pruebas, las cuales debía dotar de cierto grado de validez dependiendo de su incidencia en la solución del problema jurídico. 4.

Trámite de la acción de tutela A través de auto del 15 de noviembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. Adicionalmente, se vinculó como terceros interesados en las resultas del Demandantes: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 proceso a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, al alcalde de Manizales, al director general de Corpocaldas, al gerente de la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y al representante legal de la Constructora La Palma S.A. Así mismo, con el fin de comunicar a los demás demandantes y vinculados dentro de los procesos ordinarios acumulados, se ordenó publicar un aviso en el sitio web del Consejo de Estado informando sobre la existencia de la acción de tutela de la referencia y se ofició a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas para que, por el medio más expedito, comunicara a dichas personas y remitiera copia electrónica del expediente.1 5.

Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B El magistrado Martín Bermúdez Muñoz manifestó que no participaría en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y que acataría estrictamente las disposiciones que se adopten en esta sentencia. 5.2.

Corpocaldas La apoderada de la entidad se opuso a las pretensiones de la acción de tutela al considerar que su objeto es adelantar una tercera instancia dentro del proceso ordinario. Alegó que la parte actora no agotó todos los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, pues pudo solicitar la expedición de una sentencia complementaria.

Consideró que la presente solicitud de amparo pone en riesgo el principio de seguridad jurídica y desnaturaliza el propósito mismo de la acción de tutela. Agregó que tampoco se cumple el requisito de inmediatez, ya que la demanda fue radicada más de seis meses después de que se profirió el fallo cuestionado. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte actora, ya que los argumentos esbozados en el escrito de tutela carecen de claridad y de ellos no es posible concluir la falla en el servicio ni el nexo causal que haría procedente la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas.

Aseguró que la autoridad judicial de segunda instancia realizó un análisis juicioso de las pruebas allegadas al expediente y expuso de forma clara las 1 Las notificaciones correspondientes se efectuaron de forma electrónica por el Tribunal Administrativo de Caldas, según se evidencia en el índice 13 de SAMAI Demandantes: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 razones válidas y razonables de la ausencia de responsabilidad en los daños reclamados por los demandantes en el proceso ordinario.

Sostuvo que los accionantes no analizaron integralmente las pruebas supuestamente dejadas de valorar, ya que se limitaron a transcribir fracciones de ellas para sacar sus propias conclusiones. Adujo que la estrategia de la parte actora fue insuficiente para demostrar las causas determinantes del siniestro y el elemento de causalidad exigido, debido a que no era posible arribar a dicha conclusión únicamente a partir de la presentación de solicitudes, porque tales documentos solo daban cuenta de inquietudes expuestas por la comunidad.

Recalcó que los derechos fundamentales de los tutelantes no fueron transgredidos solo porque se hubiera realizado un análisis distinto al del juez de primera instancia o a la interpretación pretendida por el extremo demandante. Precisó que las conclusiones de la sentencia censurada se derivan de un estudio juicioso por parte del juzgador, en el marco de la normatividad vigente y las particularidades del caso, razón por la cual no se evidencia un defecto fáctico. 5.3.

Aguas de Manizales S.A. E.S.P. El representante legal de la empresa de servicios públicos se limitó a recordar que, tal y como quedó demostrado en el proceso ordinario, en el sitio donde ocurrió el deslizamiento no existían redes de acueducto y alcantarillado que tuvieran relación con el incidente. Por lo anterior, señaló que no le asiste a dicha sociedad la obligación de vigilar, controlar y efectuar labores de mantenimiento o reparación sobre las laderas del municipio, ni intervenir en la atención y prevención de desastres.

En tal sentido, solicitó que se declare la improcedencia de la acción bajo el argumento de que la sentencia cuestionada fue expedida con fundamento en el material probatorio recaudado y, por ende, no desconoce los derechos fundamentales de la parte actora. 5.4. Constructora La Palma S.A. El apoderado de la sociedad afirmó que los demandantes no cumplieron con la carga de demostrar las causas del deslizamiento, por lo que no existe un nexo causal que permita atribuir responsabilidad a ninguna de las entidades demandadas.

Expresó que la Constructora La Palma S.A. no fue demandada, sino que fue vinculada al proceso ordinario con ocasión de la denuncia del pleito efectuada por los directamente demandados. Demandantes: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Agregó que de las pruebas allegadas al expediente no se avizoraba una conducta reprochable de la entidad con la que se le pudiera endilgar responsabilidad alguna por los daños ocasionados.

Destacó que, por el contrario, actuó de manera diligente al adoptar medidas de control que impidieran un posible deslizamiento cuando empezaron a aparecer signos de inestabilidad en el talud. Manifestó que lo pretendido por los accionantes es imponer una valoración probatoria diferente y que ellos consideran como la correcta, lo cual no es admisible por cuanto no se puede reemplazar el criterio interpretativo adoptado razonablemente por la autoridad judicial competente.

Finalmente, alegó que la solicitud de amparo fue presentada más de seis meses después de la expedición de la sentencia, por lo que pidió que se declare la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de inmediatez. 5.5. Municipio de Manizales El ente territorial no contestó la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio le fue notificado en debida forma mediante Oficio No. 118893 del 16 de noviembre de 2022.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 30 de marzo de 2022, que revocó el fallo del 29 de junio de 2012, a través del cual el Tribunal Administrativo de Caldas había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro de los procesos acumulados de reparación directa con radicados 17001-23-31-000-2004-00964-01, 17001-23-31-000- 2005-01117-00 y 17001-23-31-000-2005-02242-00, promovidos por las accionantes contra el municipio de Manizales, la Corporación Autónoma Regional de Caldas y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Para el efecto, se deberá establecer si la providencia cuestionada vulneró las garantías constitucionales de la parte accionante por incurrir en los defectos Demandantes: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 fáctico y sustantivo, al establecer que no existía prueba alguna del origen directo del deslizamiento de tierra ocurrido el 4 de diciembre de 2003, del cual se pudiera desprender la responsabilidad de las entidades demandadas en la ocurrencia del daño. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)2, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Idem. Demandantes: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la sentencia censurada se dictó en el trámite del proceso de reparación directa promovido por las accionantes contra el municipio de Manizales, la Corporación Autónoma Regional de Caldas y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez6, toda vez que el fallo del 30 de marzo de 2022 fue notificado el 5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 6 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice Demandantes: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 11 de mayo siguiente, mientras que la acción de tutela fue presentada el 8 de noviembre del mismo año, por lo que sin necesidad de precisar la fecha de ejecutoria de tal providencia, se evidencia un ejercicio oportuno de la solicitud de amparo.

Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertir las sentencias censuradas, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello. Por último, se advierte que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial cuestionada, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad.

En este caso, no se trata de una simple discrepancia con la interpretación del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B al negar las pretensiones de la demanda, sino que las accionantes tienen por objeto demostrar tanto la omisión como la indebida valoración de algunos elementos de prueba que, de haber sido analizados correctamente, hubieran cambiado totalmente el sentido de la decisión. Así, la parte actora plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al considerar que la autoridad judicial les dio un alcance probatorio limitado a algunos elementos probatorios arrimados al proceso, les restó eficacia a las declaraciones de los testigos técnicos y no tuvo en cuenta algunos otros que permitían verificar la responsabilidad de las entidades demandadas.

Además, porque en su concepto se creó una tarifa legal probatoria que no existe en la legislación, al exigir una prueba específica que estableciera que la causa del deslizamiento era imputable a dichas instituciones, postura que desconoce el deber que tiene el juez de analizar todas las pruebas de manera conjunta y dotarlas del grado de validez correspondiente, lo cual le habría permitido establecer el incumplimiento de las obligaciones por parte de las autoridades y su influencia en la generación del daño. Por ende, la Sala encuentra que con la tutela no se busca una revisión de la interpretación efectuada por la autoridad judicial, sino que se evalúe la validez constitucional de una decisión que, presuntamente, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

En tales condiciones, se advierte que la solicitud de amparo cumple con los como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. Demandantes: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 requisitos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para considerar que es relevante desde el punto de vista constitucional, comoquiera que (i) el asunto tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) la controversia no se limita a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico; y (iii) está justificada razonablemente una afectación desproporcionada a los derechos fundamentales. Superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo deprecado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial7, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales8. 5.

Estudio de fondo La parte actora controvierte la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que revocó el fallo del 29 de junio de 2012, a través del cual el Tribunal Administrativo de Caldas había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro de los procesos acumulados de reparación directa con radicados 17001-23-31-000-2004-00964-01, 17001-23-31-000-2005-01117- 00 y 17001-23-31-000-2005-02242-00, promovidos por las accionantes contra el municipio de Manizales, la Corporación Autónoma Regional de Caldas y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. En síntesis, la inconformidad de la parte actora radica en que la autoridad judicial haya concluido que no existía prueba directa de las causas que dieron lugar al deslizamiento, hecho que impedía estructurar un nexo de causalidad del cual se derivara la responsabilidad de las entidades demandadas.

Para el efecto, planteó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo con base en similares argumentos, puesto que ambos encuentran sustento en presuntas irregularidades en la valoración probatoria efectuada por la sala de decisión accionada. En ese orden de ideas, se analizarán las generalidades de cada uno de los defectos invocados y se efectuará el estudio conjunto de ambos defectos con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda. 5.1.

Defecto fáctico La Corte Constitucional9 ha considerado que el defecto fáctico tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez y comprende el decreto, la práctica y la valoración de las pruebas. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Puede revisarse la sentencia SU-379 del 20 de agosto de 2019, ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo.

Demandantes: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Al respecto esta Sala de Decisión10, en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 5.2.

Defecto sustantivo Según se tiene, la Corte Constitucional11 ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”12.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente13 o porque ha sido derogada14, es inexistente15, inexequible16 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador17. b) No se hace una interpretación razonable de la norma18. c) La disposición aplicada es regresiva19 o contraria a la Constitución20. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no 10 Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero.

Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 12 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 13 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa 14 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 15 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 16 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 18 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 19 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 20 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Demandantes: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 previstos en la disposición21. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma22. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 5.3.

Caso concreto En este caso, la parte actora hizo una detallada exposición de (i) las pruebas que fueron indebidamente analizadas al darle un alcance probatorio limitado y (ii) de aquellas que no fueron tenidas en cuenta en el examen efectuado por la autoridad judicial. En su concepto, el hecho de que el material probatorio allí enunciado no fuera valorado adecuadamente dio lugar a que no se tuviera por demostrada la responsabilidad de las entidades demandadas en la configuración del daño. Concretamente, las accionantes alegan que a partir de los distintos informes, testimonios y demás documentos allegados al proceso se podía concluir (i) que las autoridades tenían conocimiento de los signos de inestabilidad en el terreno, (ii) que el conjunto residencial había sido construido en una zona de riesgo y protección ambiental sobre la cual no podía otorgarse licencia de construcción, o (iii) que existía una relación de causalidad entre la desestabilización del terreno y la construcción en la zona, conclusiones de las cuales se podía establecer la responsabilidad de las entidades al no realizar ninguna labor de intervención en el sitio de forma previa al siniestro.

En resumen, cuestionaron que se haya restado valor probatorio a algunos estudios técnicos por el simple hecho de que fueran “preliminares”, sin tener en cuenta que las conclusiones allí planteadas podían brindar elementos para estructurar la responsabilidad de la parte demandada. Así mismo, alegaron que se limitaron los testimonios técnicos únicamente a los “hechos que les constaban”, lo cual conllevaba un cercenamiento de la prueba.

Finalmente, expresaron que se les dio nulo valor probatorio a las peticiones presentadas por los habitantes de la zona a la Alcaldía de Manizales y a Corpocaldas, las cuales daban cuenta de que la problemática fue identificada antes del siniestro y que las autoridades tenían conocimiento de ella. Según se tiene, en la sentencia cuestionada se determinó que la parte demandante no demostró que el deslizamiento del 4 de diciembre de 2003 fuera imputable a las autoridades demandadas. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 22 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Demandantes: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Concretamente, el ad quem afirmó que los actores se concentraron en probar las omisiones o fallas en las que habrían incurrido las entidades, aportando múltiples comunicaciones en las que los vecinos de la zona advertían a las autoridades de los problemas de estabilidad en la ladera.

Sin embargo, precisó que no se probó que esas presuntas actuaciones y omisiones hubieran incidido causalmente en el daño cuya reparación se pretendía, ya que en el proceso se propusieron múltiples hipótesis sobre las causas del deslizamiento, pero no se demostró cuál o cuáles de ellas determinaron la ocurrencia del accidente. Además, advirtió que los indicios que pueden derivarse de los medios de prueba apuntan a distintas causas del deslizamiento, por lo que no son convergentes y no permiten estructurar la responsabilidad de las entidades demandadas.

Para el efecto, precisó que en el expediente obraban (i) unos estudios técnicos que contaban con la opinión de expertos sobre las circunstancias alrededor del deslizamiento, (ii) un informe sobre los índices de lluvia que cayeron en la ciudad en los meses anteriores, (iii) los documentos que detallan las obras de estabilización adelantadas por las entidades con posterioridad a la tragedia y (iv) los testimonios de ingenieros que visitaron el lugar de los hechos en días anteriores y posteriores al siniestro.

A renglón seguido, aclaró el alcance que la ley le otorga a los anteriores medios de prueba, así: “20.1.- Los <<estudios técnicos>> aportados por las partes son dictámenes periciales. Según el artículo 233 del CPC, <<la peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos>>.

Es decir, el dictamen pericial procede cuando se deban: (i) constatar hechos y (ii) para ello se requieran conocimientos especializados (científicos, técnicos o artísticos). Los estudios aportados al proceso son dictámenes porque se valen de conocimientos expertos para ofrecer opiniones sobre hechos, como son: la causa del deslizamiento del 4 de diciembre de 2003, las condiciones de la ladera y la idoneidad de las medidas adoptadas para enfrentar la inestabilidad.

El artículo 241 del CPC dispone que para la valoración de la prueba pericial <<se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso>>. 20.2.- En este sentido, la Sala tendrá en cuenta las siguientes características de los estudios aportados al proceso: (i) todos fueron realizados por ingenieros civiles o geólogos;

(ii) de esas pericias, solo las elaboradas por el ingeniero Carlos Enrique Escobar Potes y la firma Aquaterra Ingenieros Consultores dijeron ser estudios <<finales>>; y (iii) las demás advirtieron expresamente que eran <<preliminares>>, debido a que se requerían estudios posteriores que analizaran los hechos en forma detallada. Los dos estudios finales fueron encargados por Corpocaldas: el del ingeniero Escobar Potes era un estudio <<local>>, es decir, que debía evaluar el lugar de la ladera en que se produjo el Demandantes: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 deslizamiento; y el estudio de Aquaterra era un estudio <<regional>>, por lo que comprendía toda la zona circundante a la ladera.

Se advierte que el dictamen elaborado por el ingeniero Escobar Potes fue el único que tenía como objetivo expreso realizar un análisis causal del deslizamiento. 20.3.- Los <<testigos técnicos>>, como todos los testigos, declaran sobre los hechos que les constan (bien sea directamente o por oídas). Por esto, el inciso segundo del artículo 219 del CPC establece que el <<juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba>>.

El testigo técnico tiene conocimientos especializados que cualifican su percepción de esos hechos, pero se diferencia claramente del perito porque su declaración no busca demostrar una hipótesis, o dar una opinión, a partir de sus conocimientos técnicos o científicos. En este sentido, la doctrina señala que <<estos testigos, por tratarse de personas especialmente calificadas, dados sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia, podrán al declarar emitir conceptos cuando sean necesarios para precisar o aclarar sus propias percepciones>>. 20.4.- Respecto de la demostración de la causalidad, los testigos técnicos son idóneos para compartir su percepción sobre hechos que les constan, como las actividades que se estaban adelantando en la ladera antes del deslizamiento y las que se adoptaron después. Los conceptos u opiniones sobre las causas del alud, por el contrario, corresponden a la prueba pericial.” De acuerdo con lo transcrito, la autoridad judicial estableció que los estudios técnicos aportados por las partes debían ser estudiados como dictámenes periciales, en la medida en que fueron elaborados por expertos que podían ofrecer su opinión sobre ciertos aspectos, como la causa del deslizamiento, las condiciones de la ladera y la idoneidad de las medidas adoptadas para enfrentar la inestabilidad.

Además, precisó que aunque todos fueron realizados por ingenieros civiles o geólogos, solo los elaborados por el ingeniero Carlos Enrique Escobar Potes y la firma Aquaterra Ingenieros Consultores tenían la condición de estudios “finales”, pues los demás advirtieron expresamente que eran “preliminares” y que requerían de estudios adicionales posteriores.

Así mismo, aclaró que el estudio de la firma consultora era “regional” ya que comprendía toda la zona circundante, mientras que el del ingeniero Escobar Potes era “local”, en la medida en que evaluaba el lugar de la ladera en el que se produjo el deslizamiento, razón por la cual era el único que tenía como objetivo expreso realizar un análisis causal de deslizamiento.

Por otra parte, resaltó que los testigos técnicos, como todo testigo, declaraban sobre los hechos que les constaban, pero contaban con conocimientos especializados que cualificaban su percepción sobre esos hechos; además, mencionó que se diferenciaban de los peritos porque su declaración no buscaba demostrar una hipótesis y, en todo caso, podían ser Demandantes: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 limitados por el juez cuando considerara suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba.

Para el caso concreto, la sentencia cuestionada advirtió que los testimonios practicados en el proceso eran los siguientes: “Testimonios de José Horacio Rivera Posada (fl. 1-10 c. 9), Carlos Alberto García Montes (CD 1 de 8, fl. 190 c. 6), Juan Carlos Castaño Araque (CD 5 de 8, fl. 252 c. 6), Sandra Inés López Ramírez (CD 7 de 8, fl. 253 c. 6) y Carlos Enrique Escobar Potes (CD 6 de 8, fl. 252 c. 6).

También se practicaron otros testimonios relacionados con las redes manejadas por Aguas de Manizales, las comunicaciones de los vecinos con las entidades demandadas y los perjuicios sufridos por los actores.” En este punto, la Sala considera que no existe irregularidad alguna por parte del juez de segunda instancia al determinar el grado de validez que podría tener cada uno de los estudios o las declaraciones de los testigos técnicos, pues justamente esto hace parte del análisis probatorio que le correspondía al momento de estudiar los elementos que obraban en el expediente.

En efecto, el hecho de que algunos informes fueran preliminares y solo uno de ellos tuviera el carácter de final justifican que el ad quem haya otorgado un mayor valor a este último, pues las conclusiones de los primeros necesitaban de estudios adicionales para su corroboración, lo cual no sucedía con el informe presentado por el ingeniero Escobar Potes.

Además, la precisión efectuada frente al análisis de las declaraciones de los testigos técnicos tampoco comporta irregularidad alguna, comoquiera que su testimonio solo podía ser evaluado frente a los hechos que les constaba, pues su conocimiento especializado sobre la materia no les hacía perder su calidad de testigo y tampoco actuaban en condición de peritos.

Por tal razón, esta Sala de Decisión no considera que la postura asumida en la sentencia cuestionada en cuanto el valor que tenían estos elementos probatorios sea irrazonable; por el contrario, la autoridad judicial explicó de forma detallada y justificada la razón por la cual el examen de tales pruebas debía delimitarse de dicha manera.

En ese orden de ideas, el alegato efectuado por la parte actora frente a la limitación irregular del valor probatorio de los estudios técnicos y de las declaraciones de los testigos, no está llamado a prosperar. Ahora bien, una vez efectuadas tales precisiones por parte del ad quem, procedió al análisis de las pruebas relacionadas con las causas del deslizamiento de la siguiente manera: En primer lugar, se enfocó en aquellas relacionadas con los factores naturales e inherentes a la ladera, debido a que las autoridades alegaron que el deslizamiento se produjo por razones externas como las fuertes lluvias y las características del terreno. Al respecto, señaló: Demandantes: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 22.1.- Está demostrado que las lluvias del año 2003 superaron en un diecinueve por ciento (19%) el valor histórico registrado para Manizales, y en los meses de marzo, agosto y octubre lo excedieron en un sesenta y cinco por ciento (65%). 22.2.- Se identificó que las altas pendientes de la ladera, su longitud extensa y el contacto desfavorable entre tipos de suelo incidieron en la producción del daño. Así mismo, el estudio del ingeniero Carlos Enrique Escobar Potes señaló que la cobertura vegetal natural de la ladera no estaba contribuyendo a su estabilidad, <<porque ha favorecido las condiciones de humedad del suelo de forma sostenida, incrementando el proceso de deterioro del suelo>> 23.- No hay discusión en los estudios técnicos acerca de que estos factores contribuyeron a producir el deslizamiento y que las fuertes lluvias fueron su <<detonante>>.

La duda surge en relación con los factores antrópicos que pudieron incidir en el accidente, respecto de los cuales la prueba técnica no es concluyente. (Énfasis de la Sala) Según lo anterior, para la autoridad judicial no existía duda de la incidencia de las lluvias y las características del terreno en la producción del daño, pero no existía claridad acerca de la existencia de factores “antrópicos”, esto es, aquellos relativos a la actividad humana, que pudieran haber favorecido el deslizamiento.

Esto, en la medida en que el estudio del ingeniero Carlos Enrique Escobar Potes no era concluyente en este último aspecto. En segundo lugar, estudió los factores asociados a las licencias de construcción de la corona del talud: “24.- La licencia de construcción del conjunto Rincón de la Palma fue otorgada por el Curador Primero Urbano de Manizales, quien no fue demandado directamente.

En todo caso, la parte actora sostuvo que la expedición de la licencia en una ladera de protección ambiental, que derivó en la tala de la vegetación en la corona del talud, significó un incumplimiento de las funciones ambientales a cargo del municipio y de Corpocaldas. 25.- Para la Sala no está demostrado que la causa del daño provenga del otorgamiento de las licencias de construcción, porque: (i) las licencias fueron concedidas para construir en la corona del talud, no sobre la ladera, que era el área definida como de protección ambiental;

(ii) ni la ladera ni la corona estaban calificadas como zonas de riesgo y (iii) aunque la parte actora sostuvo que Corpocaldas había advertido que la cobertura boscosa del talud debía mantenerse <<intacta>>, en esa comunicación no se hizo referencia la corona. No se acreditó que el daño hubiera sido causado por un incumplimiento en las normas urbanísticas en la corona de la ladera. 26.- En todo caso, la Sala advierte que la posibilidad de tramitar una licencia de construcción en esa zona proviene del POT y éste es un Demandantes: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 acto administrativo que goza de presunción de legalidad, a cuya expedición no se imputó el daño.” De lo expuesto, se extrae que el ad quem sostuvo que el daño no podía provenir del otorgamiento de la licencia de construcción, ya que esta fue concedida para construir en la corona del talud y no sobre la ladera, que era el área de protección ambiental; esto, sumado a que ni la ladera ni la corona estaban calificadas como zonas de riesgo.

Como tercer punto, la autoridad judicial revisó los factores asociados a la ejecución de las obras del Conjunto Rincón de la Palma: “27.- Los demandantes atribuyeron a las entidades demandadas una falta de vigilancia sobre la ejecución de las obras del conjunto Rincón de la Palma. Afirmaron que la construcción sobrecargó la ladera, en especial un relleno construido al borde de la corona del talud para ubicar un salón comunal.

Así mismo, señalaron que las obras adelantadas por la Constructora La Palma para conjurar las inestabilidades fueron inadecuadas. En relación con estas causas se tiene que: 27.1.- El estudio preliminar elaborado por el ingeniero Carlos Alberto Ospina Parra llamó la atención acerca de que: (i) la corona del deslizamiento estaba <<exactamente alineada>> con las obras del salón comunal;

(ii) las grietas observadas en días anteriores eran un signo <<importantísimo de alerta>> y (iii) los drenes horizontales construidos para retirar agua no parecían haber funcionado. Sin embargo, expresamente advirtió que sus conclusiones eran <<preliminares>> y se debía adelantar un estudio completo sobre la causalidad. 27.2.- En cambio, el estudio técnico elaborado por el ingeniero Carlos Enrique Escobar Potes descartó la incidencia causal de la construcción del conjunto en el deslizamiento.

Señaló que las obras de urbanismo contribuyeron a impermeabilizar la corona de la ladera y a canalizar las aguas lluvias, y los movimientos de tierra aliviaron cargas y presiones en el talud. Además, afirmó que las obras adelantadas para manejar las aguas de escorrentía eran adecuadas. 27.3.- La Sala advierte que el salón comunal del conjunto Rincón de la Palma se demolió luego del deslizamiento.

Esta circunstancia no demuestra que su construcción hubiera causado el accidente, debido a que la decisión de demolerlo se tomó <<con base en las condiciones actuales>> (posteriores al deslizamiento) y para dar paso a las obras de estabilidad que recomendó el estudio del ingeniero Escobar Potes. La parte demandante no acreditó que, en las condiciones previas al deslizamiento, esa obra hubiera producido la inestabilidad del talud.” En este punto, la autoridad judicial advirtió que el estudio del ingeniero Ospina Parra llamó la atención sobre una posible relación entre las obras del salón comunal y la corona del deslizamiento, las grietas observadas en días anteriores o la falta de eficacia de los drenes horizontales para retirar agua; sin embargo, hizo énfasis en que el experto advirtió expresamente que sus Demandantes: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 conclusiones eran preliminares y debía adelantarse un estudio completo sobre la causalidad.

Por tal razón, decidió otorgarle mayor valor probatorio al estudio elaborado por el ingeniero Escobar Potes por ser el único que tenía el carácter de “final”, y en el cual se estableció que, contrario al anterior informe, las obras de urbanismo contribuyeron a impermeabilizar la corona de la ladera y a canalizar las aguas lluvias, que los movimientos de tierra aliviaron las cargas y presiones del talud, y que las obras para el manejo de las aguas de escorrentía sí eran adecuadas.

Se recuerda que, tal y como quedó establecido en líneas anteriores, el hecho de que se le haya dado un grado de validez superior a este estudio está totalmente justificado, así que no existe irregularidad alguna en que el juzgador de segunda instancia haya optado por las conclusiones extraídas de dicho informe. Efectivamente, ante la existencia de informes disímiles entre sí, el ad quem optó por aquel que, en su criterio, brindaba mayor seguridad por tener el carácter de “final”, máxime si se tiene en cuenta que el ingeniero Ospina Parra aseveró expresamente que sus conclusiones eran preliminares y necesitaban de estudios adicionales para su corroboración. Lo anterior, no comporta irregularidad alguna y, por el contrario, es una expresión clara del ejercicio de la autonomía judicial por parte del juez de conocimiento, quien haciendo uso de las reglas de la experiencia y la sana crítica decidió optar por acoger las conclusiones del informe que tenía el carácter de “final” y no requería verificaciones posteriores.

Por lo tanto, el alegato de la parte actora en relación con que se le haya restado valor a unos informes técnicos y se haya privilegiado únicamente el estudio presentado por el ingeniero Escobar Potes, no tiene vocación de prosperidad. En este caso, lo que se refleja es su desacuerdo con la decisión proferida por la autoridad judicial, ya que lo pretendido por las accionantes es imponer como ciertas las conclusiones de los demás informes al ser favorables a sus pretensiones, lo cual desdibuja el objeto propio de la acción de tutela al intentar invadir la órbita del juez de conocimiento.

Ahora bien, en cuarto lugar, la sentencia censurada se ocupó de verificar los factores asociados a la preservación y mantenimiento de la ladera, así: “28.- La parte actora señaló que el deslizamiento pudo haber sido causado porque las entidades demandadas no realizaron obras de estabilidad y rehabilitación en el talud. Los demandantes insistieron en que las entidades demandadas tenían conocimiento de tiempo atrás sobre los problemas de estabilidad en la zona. 29.- Sin embargo, desde el punto de vista de la causalidad, no demostraron qué tipo de obras habrían estabilizado el talud a partir de Demandantes: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 sus condiciones previas al deslizamiento, y que éstas correspondieran a las funciones del Municipio de Manizales y Corpocaldas.

Se recuerda que en el proceso solamente están demostradas las obras realizadas luego del deslizamiento, a partir de las condiciones en que quedó la zona tras el accidente, lo que no permite establecer con certeza que esas u otras fueran las obras necesarias para estabilizar la ladera antes de que ocurriera el alud y evitar que éste se causara. 30.- Además, el área no estaba calificada como zona de riesgo, y su denominación como ladera de protección ambiental permitía, mas no exigía, la realización de obras de estabilidad y rehabilitación. Se advierte que, aun si se demostrara que la intervención para proteger la estabilidad de las laderas estaba comprendida dentro de las funciones de las entidades demandadas, no se probaron las intervenciones requeridas en esa zona, su entidad, características e idoneidad para evitar el accidente.” (Se resalta) En este punto, la autoridad judicial determinó que aunque los demandantes alegaban que las entidades tenían conocimiento de los problemas de estabilidad de la zona y no hicieron nada para evitarlo, lo cierto es que no estaba probado qué tipo de obras hubieran estabilizado el talud o si estas correspondían a funciones del municipio de Manizales o Corpocaldas.

Además, precisó que el área no estaba calificada como zona de riesgo, sino que era una ladera de protección ambiental, lo cual habilitaba mas no obligaba a las autoridades a realizar obras de intervención; esto, de conformidad con el artículo 17 del POT, frente al cual manifestó a pie de página lo siguiente: “El artículo 17 del POT señalaba que en las laderas de protección ambiental <<no se permite ningún tipo de intervención antrópica, ni urbanística, ni constructiva, siendo admisibles, solamente, las intervenciones tendientes a la conservación, recuperación y reforestación del medio ecosistémico y que procuren garantizar su estabilidad y su preservación como recurso biótico, paisajístico y/o cultural>>.

En cambio, el artículo 18 calificaba a las áreas con tratamientos geotécnicos como aquellas que <<han sido afectadas por procesos erosivos de origen antrópico o natural (derrumbes, deslizamientos, movimientos masales, etc) y en las que ha sido necesaria la realización de obras de estabilización y/o manejo de taludes>>. Si bien algunas zonas cercanas a la ladera sur del barrio La Sultana estaban clasificadas como áreas con tratamientos geotécnicos, la ladera como tal no tenía esta denominación (numeral 2.2.1.3, documento técnico de soporte)”.

(Resaltado del texto original) Sobre el particular, resulta del caso recordar que el alegato presentado por las accionantes relacionado con la falta de valoración de una serie de peticiones, estaba encaminado justamente a demostrar que las autoridades sabían del peligro en la zona y no actuaron de manera previa a la tragedia, hecho del cual pretenden derivar la responsabilidad de las entidades demandadas.

Sin embargo, aun cuando en la sentencia no se hizo mención expresa a cada una estas peticiones, esto obedeció a que, a juicio de la autoridad Demandantes: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 judicial accionada, no resultaban suficientes para demostrar el presunto nexo de causalidad entre la probable omisión de las entidades y la ocurrencia del deslizamiento.

De lo transcrito, es evidente para esta Sala que el ad quem sí tuvo en cuenta el hecho de que tanto el municipio de Manizales como Corpocaldas tenían conocimiento de los problemas que se presentaban en la zona. No obstante, la autoridad judicial consideró que esta circunstancia por sí sola no tenía la virtualidad de demostrar que dentro de sus funciones estaba la de intervenir o realizar obras de estabilidad en el terreno, más aún si se tiene en cuenta que el artículo 17 del POT de la ciudad disponía una facultad y no una obligación en cabeza de las autoridades para realizar este tipo de intervenciones en zonas de protección ambiental.

Esta circunstancia, sumada a que tampoco se probó cuáles eran las posibles obras que hubieran evitado el deslizamiento y si éstas estaban a cargo de las entidades demandadas, hicieron que el juez de conocimiento no encontrara razón alguna para endilgarles responsabilidad en la ocurrencia de los hechos. Así las cosas, a pesar de que en el fallo no se haya hecho una referencia expresa a cada una de las peticiones presentadas por la ciudadanía, esto no comporta una irregularidad de tal magnitud que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, ya que con estas piezas documentales se pretendía demostrar el conocimiento previo de la inestabilidad en la zona por parte de las autoridades, hecho que, como quedó establecido, no era suficiente para advertir una obligación de intervención por parte del municipio de Manizales y Corpocaldas y, por ende, estructurar su responsabilidad en el acaecimiento del siniestro.

Por tal razón, el argumento relacionado con la falta de valoración de estos documentos tampoco tiene vocación de prosperidad. Ahora bien, en cuanto a la presunta irregularidad en el análisis de las declaraciones de los testigos técnicos, resulta necesario acudir al quinto punto de análisis efectuado en la sentencia, acápite en el cual se valoró el uso de métodos hidráulicos para instalar drenes horizontales de penetración. En este apartado, la autoridad judicial expresó lo siguiente: “31.- Las entidades demandadas señalaron que la constructora usó maquinaria hidráulica para instalar drenes, lo que pudo sobresaturar el suelo luego de las lluvias antecedentes.

Para el tribunal, el uso de esos métodos implicó un incumplimiento de las funciones de seguimiento de la construcción que debía realizar el Municipio de Manizales. Al respecto se tiene que: 31.1.- La ingeniera Sandra Inés López Ramírez declaró que observó el uso de este método días antes del deslizamiento, y así lo confirmó el ingeniero Juan Carlos Castaño Araque.

La Sala precisa que, como Demandantes: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 testigos técnicos, sus declaraciones son idóneas para dar fe de los hechos que les constan –que se realizaron las perforaciones hidráulicas–, pero sus conceptos sobre la conveniencia e idoneidad de estos mecanismos (en los que no coinciden) exceden el alcance de esta prueba.

La prueba no fue solicitada para ello ni pudo ser controvertida por las partes en esos términos. 31.2.- El estudio técnico del ingeniero Carlos Enrique Escobar Potes señaló que la inyección de agua al suelo para instalar drenajes <<pudo>> contribuir a sobresaturar la ladera, pero no detalló qué grado de incidencia tuvo en el alud. 31.3.- En todo caso, no se aportaron medios probatorios para considerar que ese factor sería imputable a las entidades demandadas y no a la constructora, quien adelantó las perforaciones.

No está probado que el uso del método hidráulico implicara el desconocimiento de una norma relativa a la construcción y, por ende, la intervención del municipio. Tampoco existe una prueba técnica que demuestre que el Municipio de Manizales debía suspender la construcción tan pronto advirtió el uso del método hidráulico.” Según lo anterior, las entidades que denunciaron el pleito respecto de la Constructora La Palma S.A. advirtieron que ésta había usado maquinaria hidráulica en la zona, lo cual pudo sobresaturar el suelo luego de las lluvias que cayeron en los días anteriores al deslizamiento.

Frente a lo anterior, los ingenieros Sandra Inés López y Juan Carlos Castaño Araque, en su condición de testigos técnicos, declararon que en el lugar de los hechos sí se usó tal método para instalar drenes. No obstante, para la autoridad judicial de segunda instancia, sus afirmaciones eran idóneas únicamente para dar fe sobre los hechos que les constaban, esto es, sobre la existencia de las perforaciones hidráulicas, mas no sobre la conveniencia o idoneidad de usar estos mecanismos en el terreno del siniestro.

Para las accionantes, este tipo de conclusión les restó eficacia a las exposiciones técnicas de los testigos, cuyos planteamientos tenían respaldo en otros medios probatorios. Sin embargo, tal y como fue explicado en la sentencia, el alcance de la prueba testimonial no podía ser otro distinto al de brindar certeza sobre aquellos hechos que les constaba, que para el caso concreto eran aquellos relativos con la presencia de agrietamientos o el uso de la maquinaria hidráulica, precisamente porque estuvieron presentes en el lugar de los hechos durante los días anteriores al deslizamiento.

En ese sentido, su calidad de testigos técnicos les permitía dar fe sobre esas específicas circunstancias debido al conocimiento directo que tuvieron frente a los hechos, pero no podía desbordar el alcance de la prueba al brindar un concepto sobre la idoneidad de los mecanismos hidráulicos o la omisión de Demandantes: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 intervención de las autoridades, ya que su declaración no había sido decretada con ese objetivo.

Además, en el fallo se resaltó que tampoco se aportó un medio de prueba adicional que permitiera concluir que esa posible sobresaturación de la ladera a raíz del uso de maquinaria hidráulica pudiera ser imputable a las entidades demandadas y no a la constructora, quien fue la que ejecutó las obras de inyección de agua al suelo. Lo anterior, sumado a la inexistencia de elementos probatorios de los que se verifique que el uso del método hidráulico desconoce alguna norma relativa a la construcción y, por ende, que obligara al municipio a realizar labores de intervención. Así las cosas, es evidente para la Sala que tampoco existe una irregularidad en cuanto a la limitación realizada a las declaraciones de los testigos técnicos, pues la autoridad judicial explicó de forma razonable y detallada el valor que debía otorgársele a sus declaraciones y les dio el alcance que consideró pertinente, todo dentro del ejercicio de su autonomía judicial, sin que ello implique un desconocimiento de las garantías constitucionales de la parte actora.

Por lo hasta aquí expuesto, la Sección Quinta no evidencia la configuración del defecto fáctico alegado por cuanto (i) no existió irregularidad alguna en el análisis de los estudios técnicos al otorgar un mayor valor probatorio al estudio “final” sobre los “preliminares”; (ii) no hubo una omisión en la valoración de las peticiones radicadas por la ciudadanía ante las entidades demandadas, pues en el proceso ordinario no se demostró que el hecho de conocer previamente las condiciones del terreno obligara a las autoridades a efectuar obras de intervención o mantenimiento; y (iii) no se presentó una limitación irrazonada de testimonios técnicos, ya que el ad quem les dio el valor legal que les correspondía al declarar únicamente sobre los hechos que les constaba por haber conocido directamente las condiciones del terreno. En consecuencia, no se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado como causal de procedencia específica de la acción de tutela.

Ahora bien, la parte actora alegó que se incurrió en defecto sustantivo porque se exigió una tarifa legal probatoria inexistente en la legislación, lo cual conllevó a que se hiciera un análisis inadecuado del caso y se llegara la errada conclusión de negar las pretensiones de la demanda. Aseguró que los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil (aplicables para la época de los hechos) establecen que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas, y que éstas deben apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Expresó que, en tal sentido, la metodología utilizada por el ad quem desconoce directamente tales postulados pues no tuvo en cuenta todas las pruebas allegadas al expediente y únicamente se basó en algunas de ellas, a Demandantes: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 las que en todo caso les dio un alcance limitado.

Por tal razón, consideró que se creó una tarifa legal probatoria ya que se exigió una prueba específica que estableciera que la causa del deslizamiento era imputable a las entidades demandadas, lo cual desconoce el deber del juez de analizar todos los elementos de manera conjunta bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica. Sobre el punto, contrario a lo afirmado por las accionantes, de la revisión de la sentencia no se advierte la exigencia de una prueba específica de la causa del deslizamiento para poder endilgarle responsabilidad al municipio de Manizales y a Corpocaldas.

En realidad, la autoridad judicial encontró multiplicidad de hipótesis que podrían haber incidido en el deslizamiento, pero ninguna de ellas daba cuenta de un nexo de causalidad que pudiera comprometer la responsabilidad de las demandadas, pues tanto los estudios técnicos, como los testimonios y las peticiones de la ciudadanía, no resultaron suficientes para establecer que existía una obligación en cabeza del municipio de Manizales o de Corpocaldas relativa a la intervención o la ejecución de obras en la zona del siniestro.

Como se estableció en líneas anteriores, aunque se allegó una cantidad significativa de material probatorio con el fin de demostrar las causas del deslizamiento, lo cierto es que para el juez de conocimiento ninguna de estas tenía la virtualidad de demostrar la responsabilidad de las entidades. De hecho, no solo negó las afirmaciones expuestas por la parte actora en relación con la responsabilidad de las autoridades, sino que tampoco dio credibilidad suficiente a los argumentos de las entidades relativos a un posible hecho de un tercero, puesto que los estudios sobre la incidencia de las lluvias, la actividad humana en el terreno y la trayectoria imprevisible del deslizamiento no eran concluyentes.

Por ende, el hecho de que no existiera certeza suficiente de la causa del deslizamiento impedía establecer el origen del daño y, de paso, si este era endilgable a las entidades demandadas. Esta circunstancia, sumada a que los elementos allegados no permitían derivar algún tipo de responsabilidad por parte de las autoridades demandadas, la decisión de denegar las pretensiones de la demanda no resulta caprichosa o arbitraria.

En tal sentido, no le asiste razón a la parte actora al afirmar que en la sentencia de segunda instancia se planteó una tarifa legal probatoria, puesto que en ningún momento se exigió a las partes algún tipo de prueba para demostrar la causa del deslizamiento. Distinto es que con las pruebas que obraban en el expediente no se llegara a una conclusión específica y más allá de toda duda sobre el origen del Demandantes: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 siniestro y mucho menos sobre la responsabilidad de las entidades demandadas en la ocurrencia de los hechos.

Así las cosas, no se encuentra acreditado el defecto sustantivo invocado por la parte actora, puesto que no se exigió una tarifa legal probatoria y, por el contrario, la decisión de negar las pretensiones de la demanda tuvo sustento en el estudio integral de las pruebas aportadas al expediente, mismas que fueron alegadas como desconocidas o valoradas irracionalmente.

En este caso, lo que se advierte es una inconformidad de las accionantes con la conclusión a la cual llegó la autoridad judicial en la sentencia cuestionada, por lo que pretende imponer su propio criterio aduciendo que la decisión fue proferida sin el debido sustento probatorio. Sin embargo, esta Sala evidencia que la providencia fue motivada suficientemente, por lo que el simple desacuerdo de la parte actora con lo decidido por la autoridad demandada no puede servir de excusa para dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia. Contrario a ello, es claro que la providencia objeto de reproche fue proferida y debidamente sustentada por el juez natural de la causa en ejercicio de su autonomía judicial, por lo que no hay lugar a tener por configurado ninguno de los defectos endilgados.

En consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado por la parte actora ante la inexistencia de la vulneración de sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de tutela presentada por la señora Zoraida Marín Aguirre y otros, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandantes: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”