Micelio
11001031500020240338600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-07-02

Radicación interna: 5452 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Ricardo Miguel Argoty Hernandez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03386-00 Accionante: Ricardo Miguel Argoty Hernández CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-03386-00 Accionante: Ricardo Miguel Argoty Hernández Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela Tema: tutela en asuntos laborales Subtema 1: profesional especializado grado 33 Subtema 2: requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que Ricardo Miguel Argoty Hernández en contra del Consejo Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de la tutela Ricardo Miguel Argoty Hernández presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la no discriminación, a la igualdad y al salario equitativo, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la falta de homologación de los cargos clasificados como “Profesional Especializado, Grado 23 del Tribunal Superior”, a los cargos nominados como “Profesional Especializado, Grado 33”. 1.2.

Hechos probados y argumentos de tutela 1.2.1. La Sección Segunda del Consejo de Estado emitió en segunda instancia sentencia de unificación, el 2 de noviembre de 2023, en la que resolvió1: “PRIMERO. - UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados 95, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.

Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”.

SEGUNDO. - ADVERTIR a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, 1 Expediente 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03386-00 Accionante: Ricardo Miguel Argoty Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos. Los casos en los que haya operado la cosa juzgada serán inmodificables. 1.2.2.

El señor Argoty Hernández manifestó que desde el 6 de marzo de 2017 labora como Abogado Asesor Grado 23, cargo que posteriormente fue homologado al de Profesional Especializado Grado 23, en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA23-12124 el 19 de diciembre de 20232, en el que creó el cargo de Profesional Especializado Grado 33 en distintos despachos de Tribunales Superiores.

Por tal motivo, radicó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el que le solicitó que: i) expida Acuerdo que nivele u homologue el cargo de Profesional Especializado Grado 23 al de Profesional Especializado Grado 33, con efectos retroactivos, y que informe la fecha de dicho cambio y del respectivo ingreso en nómina; ii) indique la asignación salarial establecida para ambos cargos; y iii) explique las razones por las cuales los Acuerdos PCSJA23-12124, PCSJA23- 121253, PCSJA23-121264 de 2023 y PCSJA24-12140 de 20245 crearon en despachos de Tribunales el cargo de Profesional Especializado Grado 33 y no Grado 23 que es el que actualmente existe. 1.2.3.

Al respecto, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura contestó, el 26 de junio de 2024, que para dar cumplimiento a la sentencia del 2 de noviembre de 20236, decidió en uso de sus facultades la creación gradual del cargo Profesional Especializado Grado 33 en los despachos de los magistrados de tribunales, iniciativa que tuvo lugar con los Acuerdos PCSJA23-12124, PCSJA23-121257, PCSJA23-121268 de 2023.

En lo relacionado con la asignación salarial de los empleos, remitió la petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.2.4. Ahora bien, en el escrito de tutela, Ricardo Miguel Argoty Hernández sostuvo que la creación de los cargos de Profesional Especializados Grado 33 en los despachos judiciales de los tribunales con el Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023, genera una distinción injustificada con los Profesionales Especializados Grado 23 que vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.

Adujo que, en atención de lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, los dos cargos mencionados deben ser homologados al de mayor categoría, y que resultaría desproporcionado tener que tramitar las pretensiones de la tutela por mecanismos ordinarios, pues el Consejo Superior de la Judicatura incurre en una omisión que configura una diferencia que no tiene justificación constitucional.

Además, concluyó: “Así las cosas, tras la expedición del Acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura generó una discriminación salarial al crear en los despachos de tribunal superior el cargo de Profesional Especializado Grado 33, omitiendo homologar el cargo de Profesional Grado 23 al 2 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional”. 3 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por el cual se crean unos despachos y cargos con carácter permanente en las comisiones seccionales de disciplina judicial y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional”. 6 Expediente 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019). 7 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 8 “Por el cual se crean unos despachos y cargos con carácter permanente en las comisiones seccionales de disciplina judicial y se dictan otras disposiciones”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03386-00 Accionante: Ricardo Miguel Argoty Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de Grado 33, de los despachos existentes antes del referido acuerdo, por lo que, tal conducta omisa, conlleva a que se trasgredan los derechos humanos, principios y derechos fundamentales, como el derecho al trabajo en condiciones dignas sin discriminación (artículo 53 CP);

“trabajo igual, igual salario” derivado del artículo 13 de la CP; el literal a), del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado mediante Ley 74 de 1968, relativo a “un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor”, y artículo 1° del Convenio Internacional el Trabajo No 111, aprobado mediante Ley 22 de 1967, referente a la exclusión de cualquier discriminación en el empleo”. 1.3.

Pretensiones de la tutela La parte accionante presentó escrito de tutela en el que pidió al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales, entre otros, al trabajo en condiciones dignas, a la no discriminación y a la igualdad; y, en consecuencia, ordene al Consejo Superior de la Judicatura, por un lado, que expida un acuerdo en el que nivele u homologue el cargo de Profesional Especializado Grado 23 al de Profesional Especializado Grado 33; y, por otro lado, reconozca y pague la asignación básica y la bonificación desde la fecha en que este último cargo fue creado en los tribunales con el Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023.

Por último, pidió que se otorgue efectos inter comunis e inter partes a la sentencia. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente, en auto del 3 de julio de 2024, admitió la acción, suspendió los términos del trámite constitucional y ordenó notificar a los sujetos procesales9. 1.4.2. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura presentó escrito de contestación, en el que refirió sus facultades para determinar la estructura de despachos judiciales con base en las nomenclaturas y escaladas establecidas por el Gobierno Nacional.

Indicó que, con fundamento en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, creó cargos de Profesional Especializado Grado 33 en despachos de magistrados de tribunales y consejo seccionales de disciplina judicial con miras a implementar la modernización institucional del Plan de Desarrollo de la Rama Judicial 2023-202610. Adujo que, en la sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado no ordenó la homologación del cargo de Profesional Especializado Grado 23 al de Profesional Especializado Grado 33, sino la inaplicación de la denominación Grado 23 por razones de inconstitucionalidad, por lo que la interpretación de dicha decisión judicial que realizó el accionante es errónea; y que no se dan los presupuestos para la homologación deprecada.

Afirmó que, para dar cumplimiento a la anterior providencia, actualmente se encuentra gestionando la asignación de recursos ante el Gobierno Nacional para crear, de manera gradual, los respectivos cargos. Sostuvo que el escrito de amparo resulta improcedente, porque la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para pedir nivelaciones salariales sino los cauces ordinarios ante las jurisdicciones laboral y contenciosa administrativa, y denotó que el tutelante no alegó encontrarse en una situación de especial protección. Por lo expuesto, solicitó que se declare improcedente el escrito de amparo porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. 9 Ver documento contenido en el índice 4 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 635483FCA9737321 3113716511FD500B C69C5B1A772FF428 3BBC2DD4E5BE2531. 10 Ver documento contenido en el índice 58 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 45FB2170FC22379A D49DA0463B5E3BB0 A2BC69E6C1F9C650 F6CEAADC0CC61C82.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03386-00 Accionante: Ricardo Miguel Argoty Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Posteriormente, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura presentó memorial en el que indicó11: “[…] por medio del presente escrito me permito ponerle de presente que, a través del Acuerdo PCSJA24-12195 del 15 de julio de 2024, “Por medio del cual se dispone la supresión y creación de unos cargos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los tribunales superiores y administrativos, las comisiones seccionales de disciplina judicial a nivel nacional y se adoptan otras disposiciones”, la Corporación, con el fin de optimizar los recursos disponibles y mejorar el acceso a la administración de justicia, consideró necesario ajustar la planta de personal de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los tribunales superiores de distrito judicial, los tribunales administrativos y las comisiones seccionales de disciplina judicial a nivel nacional, acogiéndose a las recomendaciones y órdenes emitidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación jurisprudencial SUJ-033-CE-S2- 2023 a través de la supresión y creación de unos cargos”. 1.4.3.

Isabel Cristina Hincapié Cadavid12, Sebastián Arias Gómez13, Julieth Porras González14, Mónica Valencia Rodríguez15, Cristhian Fabian Franco Gómez16, Diego Alejandro Henao Otálvaro17, Elvis Fernando Castillo Barrantes18, Liliana Patricia Melo Zambrano19, Carlos Andrés Ocampo Arcila20, Lady Johanna Rozo Fajardo21, Carolina Montoya Ortiz22, Jorge Alberto Posada Melguizo23, Nazly Tatiana Vásquez Gómez24, Leidy Tatiana Corredor Alfonso25, Adriana Carolina Duque Hernández26, Luis Alfonso Aguirre Cerquera27, Juan Esteban Patiño Ciro28, Lina Marcela Monsalve Sánchez29, Santiago Durango Flórez30, Paola Gaviria Sánchez31, Adriana María Castañeda Barco32, Maribel Diaz Ríos33, Francy Tatiana Rodríguez Garzón34, Iván David Pérez Beltrán35, Willington Pérez Úsuga36, María Paula Urrego Barragán37, Santiago Alonso Londoño Restrepo38, Laura Monsalve Gómez39, Julieth Liliana Alarcón Ravelo40, Yuli Andrea Carrillo Castillo41, David Emigdio Contreras 11 Ver documentos contenidos en carpeta zip, visible en el índice 65 del expediente de tutela, con certificado núm. 1E3EFB619F8F8207 0E1FA2CD0798B72F 565643017A46CB0B 871FD176D91A88BD. 12 Samai, índice 8. 13 Samai, índice 9. 14 Samai, índice 10. 15 Samai, índice 11. 16 Samai, índice 12. 17 Samai, índice 13. 18 Samai, índice 14. 19 Samai, índice 15. 20 Samai, índice 16. 21 Samai, índice 17. 22 Samai, índice 18. 23 Samai, índice 19. 24 Samai, índice 20. 25 Samai, índice 21. 26 Samai, índice 22. 27 Samai, índice 23. 28 Samai, índice 24. 29 Samai, índice 25 30 Samai, índice 26. 31 Samai, índice 27. 32 Samai, índice 28. 33 Samai, índice 29. 34 Samai, índice 30. 35 Samai, índice 31. 36 Samai, índice 32. 37 Samai, índice 33. 38 Samai, índice 34. 39 Samai, índice 35. 40 Samai, índice 36. 41 Samai, índice 37.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03386-00 Accionante: Ricardo Miguel Argoty Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Avendaño42, Santiago Hernández Abaunza43, Francisco Javier Castrillón Puerta44, Ángela Patricia Bolaños Revelo45, María Ángela Duque Montes46, Yhony Felipe Quiroz Manco47, Matheo Zuleta Suárez48, Santiago Grisales Sánchez49, Raúl Fernando Romy Quijano50, Edgar Fernando Chávez Garzón51, Sandra Patricia Beltrán González52, Mary Luz Zapata Zea53, Geovana Andrea Vallejo Jiménez54, Sergio Andrés Olivo Montes55, María Teresa Ospina Valderrama56, Nathalie Montealegre Castañeda57, Jonathan Andrés Fernández Basabe58, Deyssi Azucena Rodríguez Cuervo59, Sergio Adrián Agudelo Vélez60, Iván Samir Lemus Delgado61 y Carolina Rivas Ortiz62, en sus calidades del Profesionales Especializados Grado 23 de Tribunal Superior, presentaron escritos en los que manifestaron coadyuvar en su integridad las pretensiones del accionante de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. De las solicitudes de coadyuvancias En relación con la figura de la coadyuvancia el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud”.

La Sala reconocerá a Isabel Cristina Hincapié Cadavid, Sebastián Arias Gómez, Julieth Porras González, Mónica Valencia Rodríguez, Cristhian Fabian Franco Gómez, Diego Alejandro Henao Otálvaro, Elvis Fernando Castillo Barrantes, Liliana Patricia Melo Zambrano, Carlos Andrés Ocampo Arcila, Lady Johanna Rozo Fajardo, Carolina Montoya Ortiz, Jorge Alberto Posada Melguizo, Nazly Tatiana Vásquez Gómez, Leidy Tatiana Corredor Alfonso, Adriana Carolina Duque Hernández, Luis Alfonso Aguirre Cerquera, Juan Esteban Patiño Ciro, Lina Marcela Monsalve Sánchez, Santiago Durango Flórez, Paola Gaviria Sánchez, Adriana María Castañeda Barco, Maribel Diaz Ríos, Francy Tatiana Rodríguez Garzón, Iván David Pérez Beltrán, Willington Pérez Úsuga, María Paula Urrego Barragán, Santiago Alonso Londoño Restrepo, Laura Monsalve Gómez, Julieth Liliana Alarcón 42 Samai, índice 38. 43 Samai, índice 39. 44 Samai, índice 41. 45 Samai, índice 42. 46 Samai, índice 43. 47 Samai, índice 44. 48 Samai, índice 45. 49 Samai, índice 46. 50 Samai, índice 47. 51 Samai, índice 48. 52 Samai, índice 49. 53 Samai, índice 50. 54 Samai, índice 51. 55 Samai, índice 52. 56 Samai, índice 53. 57 Samai, índice 54. 58 Samai, índice 56. 59 Samai, índice 57. 60 Samai, índices 59 y 60. 61 Samai, índice 61. 62 Samai, índice 63.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03386-00 Accionante: Ricardo Miguel Argoty Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ravelo, Yuli Andrea Carrillo Castillo, David Emigdio Contreras Avendaño, Santiago Hernández Abaunza, Francisco Javier Castrillón Puerta, Ángela Patricia Bolaños Revelo, María Ángela Duque Montes, Yhony Felipe Quiroz Manco, Matheo Zuleta Suárez, Santiago Grisales Sánchez, Raúl Fernando Romy Quijano, Edgar Fernando Chávez Garzón, Sandra Patricia Beltrán González, Mary Luz Zapata Zea, Geovana Andrea Vallejo Jiménez, Sergio Andrés Olivo Montes, María Teresa Ospina Valderrama, Nathalie Montealegre Castañeda, Jonathan Andrés Fernández Basabe, Deyssi Azucena Rodríguez Cuervo, Sergio Adrián Agudelo Vélez, Iván Samir Lemus Delgado y Carolina Rivas Ortiz como coadyuvantes de la parte tutelante, porque, al encontrarse en la misma situación de Ricardo Miguel Argoty Hernández, tienen un interés legítimo para actuar en tal condición dentro del presente trámite constitucional. 2.3.

Procedibilidad de la acción de tutela La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.3.1.

Subsidiariedad Uno de los requisitos de procedibilidad es la subsidiariedad, que impide que la acción de tutela se use como un mecanismo principal, alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario;

(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial63.

En la sentencia T-401 del 2019 la Corte Constitucional delimitó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (La Sala subraya).

Así, un riguroso estudio de este requisito evita que la tutela sea utilizada para controvertir situaciones jurídicas consolidadas que tuvieron su oportunidad de ser discutidas ante el juez natural. 2.4. Caso concreto En el asunto bajo estudio, Ricardo Miguel Argoty Hernández consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la no discriminación y a la igualdad, porque el Consejo Superior de la Judicatura, con el Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023, y posteriormente los Acuerdos PCSJA23-1212564 y 63 Corte Constitucional.

Sentencia T-017 de 2012. 64 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03386-00 Accionante: Ricardo Miguel Argoty Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 PCSJA23-1212665 de 2023 y PCSJA24-12140 de 202466 creó en despachos de Tribunales el cargo de Profesional Especializado Grado 33, lo que, en su concepto, generó una desigualdad con las personas que ejercen las mismas funciones en el cargo de Profesional Especializado Grado 23, que anteriormente era Abogado Asesor Grado 23, en los términos de la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 2 de noviembre de 2023.

Por lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, por un lado, que expida un acuerdo en el que nivele u homologue el cargo de Profesional Especializado Grado 23 al de Profesional Especializado Grado 33; y, por otro lado, reconozca y pague los valores derivados del salario básico, bonificación y demás prestaciones, con efectos retroactivos a la fecha en que este último cargo fue creado en los tribunales con el Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023. 2.4.1.

Pues bien, frente a la primera pretensión, la Sala observa que, de acuerdo con los documentos enviados al expediente de tutela por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA24-12195, el 15 de julio de 202467, para acoger “las recomendaciones y órdenes emitidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial”.

En dicho acto administrativo, suprimió los cargos de Profesional Especializado Grado 23 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los tribunales administrativos y superiores de distrito judicial, y en las comisiones seccionales de disciplina judicial el cargo de Abogado Asistente Grado 23, y creó en los respectivos despachos el cargo de Profesional Especializado Grado 33, a partir del 1 de agosto de 2024, lo cual, es el objeto de la referida pretensión. Al respecto, es preciso recordar que la Corte Constitucional ha reiterado68 que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”69.

La carencia actual de objeto se presenta, entre otras hipótesis, por un hecho superado “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (iii) [sic] y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”70. 65 “Por el cual se crean unos despachos y cargos con carácter permanente en las comisiones seccionales de disciplina judicial y se dictan otras disposiciones”. 66 “Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional”. 67 “Por medio del cual se dispone la supresión y creación de unos cargos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los tribunales superiores y administrativos, las comisiones seccionales de disciplina judicial a nivel nacional y se adoptan otras disposiciones”. 68 Corte Constitucional.

Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 69 Corte Constitucional, sentencias T-379 de 2018. 70 Corte Constitucional, sentencias T-070 de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03386-00 Accionante: Ricardo Miguel Argoty Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De lo expuesto, la Sala encuentra que, en el asunto bajo estudio, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la primera pretensión, porque antes de que fuera emitida y notificada la sentencia de primera instancia, el Consejo Superior de la Judicatura suprimió los cargos de Profesional Especializados Grado 23 de los Tribunales del país y, en su lugar, creó los cargos de Profesional Especializado Grado 33, lo cual satisfizo por completo dicha pretensión de amparo. 2.4.2.

De otra parte, el accionante solicitó, en su escrito de tutela, que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura pagar a los Profesionales Especializados Grado 23 los conceptos de sueldo básico, bonificación judicial y demás prestaciones, correspondiente al cargo de Profesional Especializado Grado 33, con efectos retroactivos a la fecha en que este último cargo fue creado en los tribunales con el Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023.

Sobre este punto, para la Sala es preciso advertir que, al margen de la posible improcedencia de la pretensión por ser esta impersonal y abstracta en los términos del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 199171, lo cierto es que, para el reconocimiento de conceptos laborales, es necesario que la persona interesada, primero, en atención al privilegio de la decisión previa72, los reclame ante la administración y agote los recursos procedentes73 y, en el evento de que obtenga una respuesta desfavorable, acuda ante la administración de justicia a demandar la nulidad de dicha decisión y el restablecimiento de sus derechos, de acuerdo con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”.

Además, que el artículo 229 ibidem estableció que en los procesos declarativos podían ser decretadas, a petición de parte, las medidas cautelares “que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “En lo que respecta al reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, por cuanto en el ordenamiento jurídico la jurisdicción ordinaria laboral, o la jurisdicción de contenciosa administrativa tienen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial según el caso.

Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante”. 71 Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 5: “La acción de tutela no procederá: […] 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. 72 Ver artículos 4 y 44 73 Artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, numeral 2: “ARTÍCULO 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. […]”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03386-00 Accionante: Ricardo Miguel Argoty Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En ese orden, la pretensión de amparo bajo análisis no supera el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la acción de tutela no es el mecanismo judicial principal para obtener el reconocimiento de derechos laborales.

Finalmente, resulta oportuno denotar que el accionante no expuso alguna situación que le causara un perjuicio irremediable, más aún, al tener en cuenta que se encuentra vinculado laboralmente y percibe una remuneración mensual, de manera que permitiera al juez constitucional flexibilizar el requisito de subsidiariedad y emitir una decisión de fondo.

Por tal motivo, la Sala declarara la improcedencia de la segunda pretensión de amparo atinente al reconocimiento de acreencias laborales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: RECONOCER a Isabel Cristina Hincapié Cadavid, Sebastián Arias Gómez, Julieth Porras González, Mónica Valencia Rodríguez, Cristhian Fabian Franco Gomez, Diego Alejandro Henao Otálvaro, Elvis Fernando Castillo Barrantes, Liliana Patricia Melo Zambrano, Carlos Andres Ocampo Arcila, Lady Johanna Rozo Fajardo, Carolina Montoya Ortiz, Jorge Alberto Posada Melguizo, Nazly Tatiana Vásquez Gómez, Leidy Tatiana Corredor Alfonso, Adriana Carolina Duque Hernández, Luis Alfonso Aguirre Cerquera, Juan Esteban Patiño Ciro, Lina Marcela Monsalve Sánchez, Santiago Durango Flórez, Paola Gaviria Sánchez, Adriana Maria Castañeda Barco, Maribel Diaz Ríos, Francy Tatiana Rodríguez Garzón, Iván David Pérez Beltrán, Willington Pérez Usuga, María Paula Urrego Barragán, Santiago Alonso Londoño Restrepo, Laura Monsalve Gómez, Julieth Liliana Alarcón Ravelo, Yuli Andrea Carrillo Castillo, David Emigdio Contreras Avendaño, Santiago Hernández Abaunza, Francisco Javier Castrillón Puerta, Ángela Patricia Bolaños Revelo, María Ángela Duque Montes, Yhony Felipe Quiroz Manco, Matheo Zuleta Suárez, Santiago Grisales Sánchez, Raúl Fernando Romy Quijano, Edgar Fernando Chávez Garzón, Sandra Patricia Beltrán González, Mary Luz Zapata Zea, Geovana Andrea Vallejo Jiménez, Sergio Andrés Olivo Montes, Maria Teresa Ospina Valderrama, Nathalie Montealegre Castañeda, Jonathan Andrés Fernández Basabe, Deyssi Azucena Rodríguez Cuervo, Sergio Adrián Agudelo Vélez, Iván Samir Lemus Delgado y Carolina Rivas Ortiz como coadyuvantes de la parte tutelante, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo interpuesta por Ricardo Miguel Argoty Hernández en contra del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la primera pretensión de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo interpuesta por Ricardo Miguel Argoty Hernández en contra del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la segunda pretensión de tutela, por lo motivos contenidos en esta sentencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

QUINTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03386-00 Accionante: Ricardo Miguel Argoty Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DACJ/SABF