Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 04187 00 Demandante: Francisco González Castillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso disciplinario que se siguió al accionante por la vulneración de lo dispuesto en los artículos 28, numeral 8; 33, numeral 9; 34, literal c; 35, numeral 3 y 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Francisco González Castillo promueve acción de tutela contra la providencia del 22 de febrero de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que modificó el fallo del 1.º de junio de 2022 dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. 1.2.
Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04187 00 Demandante: Francisco González Castillo PRIMERO: Que se tutele el derecho al [debido proceso] del accionante, y como consecuencia se advierta a los jueces colegiados cuestionados que al no observarse la división de roles en el proceso disciplinario se generó una nulidad constitucional del debido proceso y como consecuencia de ello se rehaga el proceso con las garantías establecidas en la Constitución y la ley.
SEGUNDO: Que como consecuencia se revoquen las sentencias cuestionadas.
TERCERO: Que en fallo de tutela amparen los derechos de [debido proceso, derecho al trabajo] y a la seguridad jurídica del accionante dentro del proceso disciplinario. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar adelantó en su contra una investigación bajo el radicado 13001 11 02 000 2018 00336 00, en la que fungieron como quejosos los señores Ezequiel Sevilla Monterrosa y Ana Amelia Segura. ii) El 1.º de junio de 2022, se profirió sentencia en la que fue declarado disciplinariamente responsable y sancionado con exclusión en el ejercicio de la profesión por incumplimiento del deber impuesto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas previstas en los artículos 33, numeral 9; 34, literal c y 35, numeral 3, ibidem, la última a título de culpa. iii) Surtida la alzada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 22 de febrero de 2023, modificó la sentencia de primera instancia y le impuso sanción de suspensión de tres años en el ejercicio de la profesión y negó la nulidad propuesta. iv) Las autoridades demandadas al dictar esas decisiones violaron sus derechos al debido proceso, al trabajo y le causaron un perjuicio irremediable, pues no respetaron el principio constitucional según el cual el magistrado instructor del proceso disciplinario no puede ser el mismo juzgador; es decir, no hubo división de roles, toda vez que el funcionario que formuló pliego de cargos emitió el fallo objeto de reproche.
Lo anterior contraría lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04187 00 Demandante: Francisco González Castillo de 2021, artículo 12. v) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar dentro del proceso 13001 11 02 000 2016 00423 01 impuso sanción al abogado Bladimir Alviz Vélez de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió la apelación confirmando esa decisión; sin embargo, dos magistrados salvaron voto para manifestar que las facultades investigativas y sancionatorias deben recaer en personas diferentes para evitar la concentración de esas facultades en un solo funcionario y, con ello, garantizar los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la garantía del juez imparcial, consideraciones que deben tenerse en cuenta para resolver su caso. 1.4.
Fundamentos jurídicos El accionante alega que con las providencias objeto de censura se vulneraron sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso, porque no observó los precedentes y derroteros jurisprudenciales en cuanto a la división de roles de instructor y juzgador. Al efecto, aduce lo siguiente: i) Por disposición constitucional los falladores naturales en los juicios disciplinarios para los abogados son la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial, así se estableció en la Ley 1123 de 2007.
El procedimiento para estos asuntos y conforme con la exigencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos está previsto en el Código Disciplinario Único, Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. ii) Con el propósito de dar cumplimiento a la exigencia de división de roles, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022 creó distritos disciplinarios transitorios para garantizar la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento.
En el artículo 1.º establece la organización de los distritos judiciales que integran el territorio nacional y en el artículo 2.º dispone la forma en que se adelantaran los procesos disciplinarios, en las comisiones seccionales 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04187 00 Demandante: Francisco González Castillo de Disciplina Judicial que solo tengan dos despachos de magistrado. iii) La garantía de división de roles debe aplicarse en los procesos disciplinarios regidos por la Ley 1123 de 2007 cuando la sentencia sancionatoria sea posterior a la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019, siempre que el magistrado instructor que participó en la formulación de cargos suscriba también el fallo, como sucede en el presente asunto. 1.5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 14 de agosto de 2023, que se ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a los señores Ezequiel Sevilla Monterrosa y Ana Amelia Segura y a todas las personas que intervinieron dentro de la investigación disciplinaria con radicación 13001 11 02 000 2018 00336 00 [01], como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. De la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. El magistrado Orlando Díaz Atehortúa solicita se nieguen las pretensiones, por las siguientes razones: i) La primera solicitud que formula el accionante referente a que se decrete la nulidad del proceso disciplinario para garantizar el debido proceso y el derecho al trabajo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en el asunto se dio aplicación a lo normado en la Ley 1123 de 2007, que en los artículos 104, 105 y 106 establecen el procedimiento para adelantar las investigaciones en contra de los abogados. ii) Comoquiera que la nulidad es una solución extrema y sus causales son taxativas, 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04187 00 Demandante: Francisco González Castillo su decreto debe estar orientado por principios que se dirigen a que se aplique como última ratio; por consiguiente, no es posible acceder a las planteadas por el accionante, ya que en las actuaciones surtidas en el desarrollo de la averiguación disciplinaria se dio aplicación a lo previsto en el Código Disciplinario del Abogado. iii) Por ende, no se vulneró el debido proceso, pues ello requiere de una actuación con desconocimiento a las garantías que origine la violación de derechos sustanciales de una de las partes del asunto, situación que en el expediente no se vislumbra. iv) Respecto al derecho al trabajo no se le puede endilgar violación alguna, debido a que si bien la profesión de abogado es libre e independiente como en todas las labores, existen deberes y derechos a cumplir, y en caso de quebrantamiento de una obligación es procedente una sanción como ocurre con la parte actora. 1.6.2.
De la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El magistrado Juan Carlos Granados Becerra pide se deniegue el amparo deprecado y rinde informe en los siguientes términos: i) Se echa de menos la argumentación que permita considerar que se configuran, tanto los requisitos generales como uno de procedibilidad, de tal manera, que no es posible concebir en el asunto sub lite que el mecanismo de tutela es procedente. ii) Así mismo, no se advierte que el accionante haya cumplido con la carga procesal de explicar cuáles de las causales específicas se cumplen.
Lo anterior, teniendo en cuenta que ello le corresponde al demandante, de tal manera que el juez de tutela pueda realizar el análisis de procedibilidad correspondiente. iii) No obstante lo anterior, se puede constatar que la providencia del 22 de febrero de 2023 contra la que se interpuso la solicitud de amparo no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, pues el órgano competente para desatar las quejas disciplinarias presentadas contra los abogados es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Además, se tuvieron como base los preceptos existentes y procedentes para 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04187 00 Demandante: Francisco González Castillo el caso particular y se siguieron las normas procedimentales estatuidas para los procesos disciplinarios surtidos contra los profesionales del derecho, esto es, la Ley 1123 de 2007. iv) Así mismo, del acervo recaudado al interior del plenario se logró demostrar la responsabilidad disciplinaria del abogado Francisco González Castillo en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1, a título de culpa; artículo 33 numeral 9, artículo 34, literal c) y artículo 35, numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, lo que llevó a modificar la sanción de exclusión, para imponer tres años de suspensión en el ejercicio de la profesión, sin que se hallara prueba alguna que permitiera tomar una decisión diferente; por el contrario, se llegó al grado de certeza requerido por el legislador, específicamente, en el artículo 97 ejusdem. v) Resulta de alta importancia recordar que la preceptiva aplicable en el caso de abogados corresponde a la Ley 1123 de 2007, en la cual se instituye de forma precisa el procedimiento que se debe seguir, siendo claro que solamente es posible realizar una integración normativa, remitiéndose a la Ley 1952 de 2019, respecto de ciertos aspectos no regulados. vi) Quiere decir lo precedente, que en el sub lite no resulta procedente utilizar el procedimiento contemplado en la Ley 1952 de 2019, pues el Estatuto Deontológico del Abogado tiene el régimen a aplicar, al cual debe ceñirse la autoridad judicial. vii) Los jueces deben someterse al imperio de la ley, por tanto, no puede pretender el accionante el desconocimiento de lo preceptuado en las normas, mucho menos para apartarse de lo reglado en la Ley 1123 de 2007, por lo previsto en la Ley 1952 de 2019, ni siquiera en obedecimiento de los parámetros de integración normativa, pues, como ya se explicó, el precitado principio, solo es aplicable ante la existencia de vacíos jurídicos. viii) En relación con el precedente judicial, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-440 de 2022, dejó claro que en el procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04187 00 Demandante: Francisco González Castillo se halla garantizada la separación de roles; por ello, la declaró exequible.
En ese sentido, se debe tener en cuenta que el argumento planteado por el accionante ya fue decantado por esa corporación, por lo que no es procedente inaplicar la correspondiente normativa. ix) Ahora, el salvamento de voto no es un criterio vinculante, por ende, es importante referenciar que, si bien es cierto el accionante expone que en la providencia objeto de la presente acción de tutela, un magistrado procedió a salvar su voto, lo cierto es que la Sala mayoritaria aprobó la decisión que quedó debidamente ejecutoriada. x) La Corte Constitucional en Sentencia SU-215 de 2022 indicó que «[e]l salvamento de voto permite a los disidentes [de lo resuelto] explicar las razones por las cuales estuvieron en desacuerdo […], según hubiere quedado planteado a partir de su voto negativo», sin que ello signifique que la providencia se encuentre invalidada o viciada de un error que amerite su revocación por medio del mecanismo de tutela. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,1 según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico 1 Fue modificado mediante el numeral 8 del artículo 1.o del Decreto 1983 de 2017. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04187 00 Demandante: Francisco González Castillo Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Francisco González Castillo contra la providencia del 22 de febrero de 2023, que profirió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario con radicación 13001 11 02 000 2018 00336 01. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04187 00 Demandante: Francisco González Castillo Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,3 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04187 00 Demandante: Francisco González Castillo proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 24 de mayo de 2018, los señores Ezequiel Sevilla Monterrosa y Ana Amelia Segura Pérez interpusieron queja disciplinaria contra el abogado Francisco González Castillo para que fuera investigado por la presunta comisión de las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley 1123 de 2007.6 2.4.2.
El 28 de mayo de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dictó auto de apertura del proceso disciplinario en contra del accionante bajo la radicación 13001 11 02 000 2018 00336 00.7 2.4.3. El 1.º de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar profirió sentencia de primera instancia, en la que dispuso lo siguiente:8 PRIMERO: DECLARAR responsable disciplinariamente al doctor FRANCISCO GONZÁLEZ CASTILLO […] por la comisión de las faltas disciplinarias prevista (sic) en el artículo 35, numeral 3º, artículo 34 literal C, artículo 33, numeral 9 y en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1[1]23 de 2007, esta última a título de culpa y el resto en 5 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Índice 13, del expediente electrónico. 7 Índice 13, del expediente electrónico. 8 Índice 13, del expediente electrónico. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04187 00 Demandante: Francisco González Castillo la modalidad dolosa, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER [s]anción de EXCLUSIÓN de la profesión al doctor FRANCISCO GONZÁLEZ CASTILLO […] por lo motivado con antelación. […]
CUARTO: Contra esta providencia procede el recurso de alzada, por la parte sancionada y por el Ministerio Público, en caso de que no se interponga, se consultará la providencia por el [s]uperior, en lo relacionado con la sanción. […] 2.4.4. El 22 de febrero de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al decidir el recurso de apelación, resolvió lo siguiente: PRIMERO[:] NEGAR LA NULIDAD instaurada por el defensor de oficio del disciplinable, por las razones expuestas en la providencia. SEGUNDO[:] MODIFICAR la sentencia proferida el 1 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, la cual quedará así: • ORDENAR la terminación de la actuación disciplinaria respecto de las faltas contenidas en los artículos 33 numeral 9 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto en precedencia. • CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado FRANCISCO GONZÁLEZ CASTILLO, por quebrantar los deberes descritos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas consagradas en el literal c) del artículo 34 de la [L]ey 1123 de 2007, en modalidad dolosa, y numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa, conforme a las consideraciones expresadas en el cuerpo de esta providencia. • REDUCIR la sanción de EXCLUSIÓN impuesta a TRES (3) AÑOS DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, conforme se expuso con antelación.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04187 00 Demandante: Francisco González Castillo ejecutoria. […] 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 2.5.1.1. El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate planteado por el accionante gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo. 2.5.1.2.
En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso disciplinario con radicación 13001 11 02 000 2018 00336 01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la decisión objeto de reproche constitucional data del 22 de febrero de 2023, quedó ejecutoriada en la fecha de su suscripción de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 y 16 de la Ley 1123 de 2007,9 y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General de esta corporación el 3 de agosto de 2023,10 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.
En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración», ya que de la situación fáctica y de los fundamentos jurídicos se infiere que la parte actora plantea la presunta 9 Índice 13, del expediente electrónico. 10 Índice 1, del expediente electrónico. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04187 00 Demandante: Francisco González Castillo configuración de un defecto sustantivo por la inaplicación de lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019. 2.5.1.6.
El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso disciplinario. Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 22 de febrero de 2023, que emitió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.5.2.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial — horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04187 00 Demandante: Francisco González Castillo proceso.11 2.5.3.
El defecto alegado Advierte la Sala que no obstante el accionante formula censuras contra el fallo de primera instancia, el estudio del asunto se centrará en las objeciones que plantea contra la sentencia del 22 de febrero de 2023, mediante la cual se decidió el recurso de apelación que puso fin al proceso disciplinario que se adelantó en su contra en virtud de la queja presentada por los señores Ezequiel Sevilla Monterrosa y Ana Amelia Segura Pérez.
El señor Francisco González Castillo aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo con la providencia del 22 de febrero de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que modificó la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión que le impuso la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en fallo del 1.º de junio de 2022, ya que no dio aplicación al principio de división de roles previsto en la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021.
Pues bien, en la decisión objeto de reproche, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial previo a resolver la apelación interpuesta contra el proveído que declaró al accionante responsable disciplinariamente de incumplir el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas previstas en los artículos 33, numeral 9; 34, literal c; 35, numeral 3; a título de dolo, y artículo 37, numeral 1, a título de culpa, se pronunció así: Negada la ponencia del [m]agistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, y previo a decidir lo que por derecho corresponda, considera pertinente esta Comisión precisar que la Corte Constitucional en [S]entencia C-440 del 30 de noviembre de 2022,12 en punto a la concurrencia de las funciones de instrucción y juzgamiento dentro del régimen disciplinario de los abogados, declaró exequible el 11 Corte Constitucional.
Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 12 «COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-440-2022 del 30 de noviembre de 2022. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo, Expediente: D-14802.-pendiente por publicar»-». 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04187 00 Demandante: Francisco González Castillo inciso 2º del artículo 102 de la ley 1123 de 2007 y el inciso 4º del artículo 106 ibidem, razón por la cual, esta [c]orporación procede a resolver lo pertinente.
Teniendo en cuenta lo anterior, examinó la apelación incoada por el accionante contra la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar que dispuso su exclusión de la profesión, a fin de establecer si efectivamente había incurrido en las faltas que se le endilgaban de conformidad con lo previsto en el Código Disciplinario del Abogado.
Al respecto, efectúo las siguientes consideraciones: Conforme a lo anterior, se debe establecer si efectivamente el disciplinable incurrió en las faltas enrostradas, para lo cual, la Comisión realizó un estudio del material probatorio citado en precedencia y concluyó que en el presente caso se dejó claro desde la formulación del pliego de cargos, que las conductas que se endilgaron al abogado GONZÁLEZ CASTILLO, fueron, por una parte, la de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y por otra parte el haber callado en todo los hechos e implicaciones jurídicas sobre la demanda ejecutiva de su cliente y el haber decidido el retiro de la misma sin que mediara la voluntad del señor EZEQUIEL SEVILLA MONTERROSA.
Esta Comisión para llegar a tal conclusión, halló acreditado de forma indiscutible, que el abogado FRANCISCO GONZÁLEZ CASTILLO, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues según acta individual de reparto, la causa ejecutiva No 2018-00135, fue asignada al Juzgado 15 Civil Municipal de Cartagena para el 28 de febrero de 2018 y en oficio N° 175 emitido por el mismo despacho, se certificó que el investigado el 4 de abril de 2018, retiró el libelo demandatorio cuando lo esperado era que, una vez el despacho de conocimiento se pronunciara frente al escrito de demanda, él hiciera lo propio, bien fuera dando trámite a las órdenes judiciales o interponiendo algún recurso, pero en su lugar se dispuso a retirar la causa antes de que el juez se pronunciara al efecto.
Así mismo, se tiene que en diligencia de versión libre el abogado GONZÁLEZ CASTILLO, no realizó manifestación alguna sobre el retiro de la causa ejecutiva precitada y no argumentó o justificó la causa de su proceder, además esta conducta de retiro se desarrollaba en una segunda oportunidad, es decir que era un comportamiento repetitivo del profesional.
Igualmente esta Colegiatura establece que lo informado por el señor EZEQUIEL SEVILLA MONTERROSA, en cuanto a que desconocía de las acciones de retiro y sobre el diligenciamiento de su causa, se reviste de veracidad y certeza, pues como se indicó anteriormente el doctor FRANCISCO GONZÁLEZ CASTILLO, no realizó manifestación alguna frente al silencio que le reprochó su cliente en la queja disciplinaria y también porque el dicho del quejoso es armónico al material probatorio allegado por el Juzgado 15 Civil Municipal de Cartagena.
Por lo anterior, esta Comisión difiere de los argumentos expuestos por el recurrente, pues como se evidencia en las pruebas oportunamente allegadas e incorporadas al plenario, el disciplinable dejó de hacer oportunamente las labores propias de la profesión y calló totalmente las situaciones jurídicas que rodearon el proceso ejecutivo No. 2018-00135, además no se demostró dentro del plenario que existiera causa que justifique el actuar del investigado. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04187 00 Demandante: Francisco González Castillo Así mismo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el estudio de la prescripción de las conductas tipificadas en los artículos 33, numeral 9 y 35, numeral 3, de la Ley 1123 de 2007, la vigencia de las faltas establecidas en los artículos 34, literal c y 37, numeral 1, ibidem y la existencia de agravantes, de lo cual concluyó que se debía modificar la sanción impuesta por la primera instancia conforme con lo preceptuado en el artículo 45, literal C, numeral 6, sobre el particular dispuso lo siguiente: En consecuencia, una vez resueltos los puntos expuestos en la apelación, esta Comisión procederá a MODIFICAR la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar mediante sentencia de fecha 1 de junio de 2022, en el sentido de ORDENAR la terminación de la actuación disciplinaria respecto de las faltas contenidas en los artículos 33 numeral 9 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, CONFIRMAR la responsabilidad del disciplinable, por quebrantar los deberes descritos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas consagradas en el literal c) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, y numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa, conforme a las consideraciones expresadas en el cuerpo de esta providencia, y en consecuencia, REDUCIR la sanción impuesta a TRES (3) AÑOS DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. De acuerdo con lo anterior, se tiene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con fundamento en lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C-440 del 30 de noviembre de 2022, que declaró exequibles el inciso segundo del artículo 102 y el inciso cuarto del artículo 106 del Código del Abogado, procedió a analizar y resolver la alzada según lo preceptuado en la normativa aplicable, esto es, la Ley 1123 de 2007 y el acervo probatorio respectivo, que lo llevó a modificar la sanción de exclusión impuesta al accionante en la sentencia de primera instancia y, en su lugar, suspenderlo por el término de tres años en el ejercicio de la profesión. En tales circunstancias, estima la Sala que la providencia que profirió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra debidamente sustentada, conforme con lo dispuesto en las normas legales que regulan los procesos disciplinarios que se surten contra los profesionales del derecho, como el que se le adelantó al abogado Francisco González Castillo, lo cual, en modo alguno constituye transgresión de sus garantías fundamentales, sino que corresponde a las atribuciones de autonomía e 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04187 00 Demandante: Francisco González Castillo independencia de las que está investido el juez de la causa y que en forma precisa lo habilitan para aplicar la ley sustancial y fijarle su verdadero sentido y alcance frente al caso concreto.
Conforme con lo expuesto, tampoco resulta dable señalar que con el proveído cuestionado se vulneraron las garantías fundamentales invocadas por la parte actora, al no acudir a lo previsto en la Ley 1952 de 2019, en tanto que la norma aplicable en este asunto, esto es, la Ley 1123 de 2007, permite la convergencia de funciones de instrucción y juzgamiento en el proceso sancionatorio que se promueve contra los profesionales del derecho.
Y es que el fallador constitucional no puede tomar posición en juicios de interpretación, pues ello compete estrictamente al juez natural. El oficio del juez de tutela, cuando se trata de providencias judiciales, es revisar que la decisión no sea manifiestamente arbitraria y desproporcionada. Así las cosas, la Sala estima que en la providencia emitida por la autoridad accionada no se avizora una actuación constitutiva de vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante, en tal virtud, se denegará el amparo deprecado por el señor Francisco González Castillo. 3.
Conclusión La Sala concluye que en la providencia del 22 de febrero de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que modificó el fallo del 1.º de junio de 2022 que dictó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, no se incurrió en el defecto alegado por el accionante. En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita el señor Francisco González Castillo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04187 00 Demandante: Francisco González Castillo Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo que solicita el señor Francisco González Castillo conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAM