Micelio
73001233300020180028202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-03-01

Radicación interna: 1296-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Hector Tavera Luna·Demandado: Municipio De Ibague, Nacion-Ministerio De Educacion Nacional

Radicado: 73001-23-33-000-2018-00282-02 (1296-2023) Demandante: Héctor Tavera Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2018-00282-02 (1296-2023) Demandante: Héctor Tavera Luna Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Ibagué. Temas: Reliquidación de cesantías definitivas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que declaró probaba de oficio la excepción de caducidad y condenó en costas. I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. El señor Héctor Tavera Luna por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó la nulidad de la Resolución núm. 1053-000657 del 28 de febrero de 2018 que reliquidó las cesantías definitivas, y negó la inclusión de otro factor, así como la sanción moratoria contenida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) el pago del saldo adeudado por concepto de cesantías con inclusión de todos los factores salariales, ii) la sanción moratoria por retardo en el pago total del auxilio2 y iii) la indexación de las sumas reconocidas. 1 Folios 21 a 26 del expediente físico. 2 «SEGUNDA: Se condene y ordene el reconocimiento y cumplimiento de la Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario, por el no pago cumplido de las CESANTÍAS DEFINITIVAS a favor de mi mandante, a partir del 10/03/2015 fecha en que debieron a ver pagado a mi poderdante la totalidad de las CESANTIAS DEFINITIVAS y no parcial como lo realizaron lo anterior de acuerdo a la ley 244 de 1995 y que fue su subrogada por la ley 1071 de 2006.

Hasta que se demuestre su pago.» Radicado: 73001-23-33-000-2018-00282-02 (1296-2023) Demandante: Héctor Tavera Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hechos. 4. El 25 de noviembre de 2014 el señor Héctor Tavera Luna peticionó sus cesantías definitivas, las cuales fueron reconocidas sin incluir, entre otros factores, la prima de servicios y la bonificación mensual, a través de la Resolución núm. 71000540 del 11 de febrero de 2015. 5.

El 3 de octubre de 2017 peticionó el pago de la totalidad del auxilio y la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 producto del pago parcial de la prestación3. Solicitud que fue resuelta en la Resolución núm. 1053- 000657 del 28 de febrero de 2018 que reliquidó las cesantías, sin la bonificación mensual, por lo que el auxilio fue erróneamente liquidado y cancelado por fuera del término legal.

Fundamentos de derecho y concepto de violación. 6. Señaló como vulnerados los artículos 1, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y el Decreto 1545 de 2013. 7. Al desarrollar el concepto de violación reiteró la normativa invocada, la jurisprudencia a su juicio aplicable y concluyó que estas fueron incumplidas por las demandadas.

Además, a la fecha no ha realizado el pago de las cesantías. Contestación de la demanda. 8. La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 adujo que no existe a su cargo obligación de reconocer la prestación en los términos solicitados por el demandante, pues esta fue liquidada de conformidad con la normativa vigente, razón por la que tampoco hay lugar a la sanción moratoria. 9.

El municipio de Ibagué5 señaló que la entidad territorial fue un mero intermediario en el trámite de reconocimiento de la prestación, dado que los actos administrativos que no tengan aprobación previa de la Fiduprevisora S.A. carecen de efectos legales y no prestan mérito ejecutivo; además, la normativa relativa a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías no es aplicable al personal docente. 3 «CUARTA: De acuerdo a lo anterior la poderdante por intermedio de apoderado el 03/10/2017, Solicita el pago de la totalidad de las CESANTIAS DEFINITIVAS, requiriendo a los entes convocados que se diera aplicación en la norma en cuanto que se debe liquidar CESANTÍAS DEFINITIVAS.

Con todos los factores salariales y que al (a la) señor (a) Docente HECTOR TAVACIA LUNA, no le habían incluido LA PRIMA DE SERVICIOS y BONIFICACION MENSUAL, además como no se realizó su pago en su totalidad, están incursos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario, por el no pago dentro del término de ley de las CESANTIAS DEFINITIVAS a favor de mi mandante hasta cuando se haga el pago en su totalidad.» 4 Folios 70 a 73 del expediente físico. 5 Folios 41 a 44 del expediente físico.

Radicado: 73001-23-33-000-2018-00282-02 (1296-2023) Demandante: Héctor Tavera Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia de primera instancia. 10. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 13 de diciembre de 20226, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, toda vez que el acto administrativo definitivo que debía someterse a control de legalidad es la Resolución núm. 71000540 del 11 de febrero de 2015, y con la presentación de una nueva reclamación el actor pretendió revivir los términos para acudir a la jurisdicción. 11.

En consecuencia, la demanda debió presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la Resolución 71000540, el 13 de febrero de 2015, es decir, a más tardar el 14 de junio de dicha anualidad, sin embargo, esta fue radicada el 21 de mayo de 2018. 12. Asimismo, el legislador no previó la causación de la sanción moratoria por el pago de un reajuste o «una decisión y/o actuación administrativa distinta a la que dio lugar a la liquidación de cesantías definitivas, como ocurre en este caso si se tiene en cuenta que transcurridos alrededor de dos años de la firmeza del acto que ordenó la liquidación de la prestación social, el demandante solicitó a través de una nueva petición [ ] el ajuste del referido auxilio definitivo». 13.

Condenó en costas al actor, en consideración a que la parte demandada desplegó una defensa técnica e intervino en el curso del proceso. Recurso de apelación. 14. El señor Héctor Tavera Luna7 interpuso recurso de apelación, y solicitó sea revocada la decisión que declaró probada de oficio la excepción de caducidad y condenó en costas, para ello expuso que el Consejo de Estado en proveído del 4 de noviembre de 2021, al resolver la apelación del auto que declaró la ineptitud de la demanda y terminó el proceso, consideró que: «De manera que, fue atinado demandar la Resolución 1053-000657 del 28 de febrero de 2018, en razón a que es el acto que contiene la expresión de la voluntad de la administración con respecto a todo lo pedido en el escrito del 3 de octubre de 2017 y, en consecuencia, éste con su emisión y notificación creó, modificó o extinguió la situación jurídica concerniente a reliquidación del auxilio de las cesantías definitivas y la sanción moratoria ante el pago inoportuno y completo de aquellas.

Por lo tanto, resulta desacertado o impreciso que el tribunal refiera de oficio configurada la excepción de inepta demanda por la falta de requisitos formales, porque sí fue 6 Folios 210 a 217 del expediente físico. 7 SAMAI. 76001233300220150160500. Índice: 00057. Radicado: 73001-23-33-000-2018-00282-02 (1296-2023) Demandante: Héctor Tavera Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado el acto que presuntamente lesionó los derechos del demandante como lo prevén los artículos 138 y 163 del CPACA»8 15.

Por lo anterior, el tribunal incurrió en error al no pronunciarse respecto de la Resolución núm. 1053-000657, ya que este es el acto administrativo pasible de control judicial que dio respuesta a la petición del 3 de octubre de 2017 y modificó o extinguió la situación jurídica en torno a la reliquidación de las cesantías. 16. Señaló que con la reclamación que dio origen al acto demandado se peticionaron las cesantías dejadas de liquidar, y al no haber pagado la totalidad de las mismas, la entidad quedó inmersa en la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 17.

En torno a la oportunidad del medio de control adujo: «[Q]ue mientras no hava (sic) operado el hecho extintivo de la prescripción, el beneficiario de la prestación social podrá acudir ante la administración pública en reclamación de su derecho, sin que sea válido afirmar en este caso, que el control de legalidad sobre las decisiones administrativas que nieguen el reconocimiento del derecho peticionado debe ejercitarse únicamente dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir del proferimiento y publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo correspondiente, pues ello implicaría entonces hacer prevalecer la norma procesal sobre el derecho sustancial, aplicando la caducidad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante subsistir la posibilidad de la reclamación del derecho, que, se repite, podrá ejercitarse hasta los tres (3) años siguientes a su causación [ ]»9 18.

Por último, peticionó modificar el numeral de la sentencia apelada que lo condenó en costas «los argumentos con los cuales se presentó la demanda y los términos con los cuales se actuó fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente recurrido». «se tiene que no realizó actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados (sic) perturbar el procedimiento, habiéndose limitado a realizar los actos propios de la demanda».

Trámite correspondiente a la segunda instancia. 19. Mediante auto del 23 de octubre de 202310 se admitió el recurso de apelación y en la oportunidad prevista para alegar de conclusión, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 8. citado en el recurso 9 Transcrito con los errores que ahí aparecen. 10 Folio 248 del expediente físico.

Radicado: 73001-23-33-000-2018-00282-02 (1296-2023) Demandante: Héctor Tavera Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES Competencia. 21. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11. 22. De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.

Problema jurídico. 23. Le corresponde a la Subsección determinar si, para este caso, el acto que reliquidó las cesantías definió la situación jurídica particular y concreta en torno a la prestación, dado que esta Corporación, al resolver la apelación contra el auto que declaró probada la excepción de inepta demanda, consideró que dicha decisión es enjuiciable. 24.

Si se configuró la excepción de caducidad del medio de control, toda vez que no ha operado la prescripción. 25. Y, de ser negativo, si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de sus cesantías definitivas con inclusión de la bonificación mensual y la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 «por el no pago de la totalidad» del auxilio. 26.

Igualmente, si hay lugar a modificar la condena en costas impuesta por el fallador de primera instancia. 27. A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes temas: i) Actuación administrativa, ii) Factores salariales para liquidar las cesantías de los docentes nacionalizados y iii) caso concreto.

Actuación administrativa. 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». Radicado: 73001-23-33-000-2018-00282-02 (1296-2023) Demandante: Héctor Tavera Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.

De conformidad a lo previsto en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, una de las formas de iniciar la actuación administrativa, es a través del ejercicio del derecho de petición en interés particular13, y su objeto es obtener resolución de lo pretendido. 29. Dicha actuación está sujeta a un procedimiento compuesto por unas etapas y términos preclusivos, el cual finaliza con la expedición de una decisión definitiva, esto es con un acto administrativo; contra el cual, dentro del término de ejecutoria proceden los recursos en sede administrativa, prerrogativa que permite la revisión de la decisión14, adquiriendo firmeza, entre otros «3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.»15 30. Acto administrativo que se presume legal mientras no haya sido anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 16. 31. De la normatividad citada, aplicada al caso concreto, se desprende que la petición de cesantías definitivas es una actuación administrativa que inicia a solicitud de parte, aunque la administración puede reconocerla de oficio, y finaliza con el acto administrativo que ordenó el reconocimiento y pago de la prestación o el que resolvió los recursos en su contra, si los hubo.

Factores salariales para liquidar las cesantías de los docentes nacionalizados. 32. De conformidad con el artículo 117 de la Ley 91 de 198918, son docentes nacionalizados aquellos vinculados por nombramiento de una entidad territorial antes del 1.° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 197519. 12 En adelante CPACA. 13 Artículo 4 CPACA 14 El trámite y decisión para los asuntos no sujetos a régimen especial se encuentra previsto en los artículos 74 a 85 de la misma codificación. 15 Artículo 87 ibidem. 16 Artículo 88 CPACA 17 «ARTÍCULO 1.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» 18 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» 19 «ARTICULO 10. En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.» Radicado: 73001-23-33-000-2018-00282-02 (1296-2023) Demandante: Héctor Tavera Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

Asimismo, respecto del personal nacionalizado, el numeral 1. ° del artículo 1520 de la norma en comento, establece que aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial. 34. De manera particular, respecto del auxilio de cesantías, el numeral 3. ° dispone que dicho personal recibirá, por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el «equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.» 35.

A partir de la entrada en vigencia21 del Decreto 1919 de 200222, los empleados del nivel territorial gozan del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional23, cuyas cesantías se encuentran reguladas en el Decreto 1045 de 1978, que, en el artículo 45, dispone los siguientes factores salariales para determinar la base de liquidación del auxilio: «ARTÍCULO 45.

De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; 20« ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.» 21 1.° de septiembre de 2002. 22 «Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial». 23 «ARTÍCULO 1.

A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas.» Radicado: 73001-23-33-000-2018-00282-02 (1296-2023) Demandante: Héctor Tavera Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.» 36.

Posteriormente, el Decreto 1566 del 201424 creó la bonificación mensual25, emolumento establecido para los servidores públicos docentes y directivos docentes vinculados a los niveles de preescolar, básica y media, y el cual constituye «factor salarial para todos los efectos legales», por lo que debe ser tenida en cuenta para liquidar las cesantías26.

Caso concreto. 37. La parte demandante discrepó de la decisión de primera instancia, por cuanto, a su juicio, no le era posible al tribunal declarar la caducidad del medio de control, dado que, en proveído del 4 de noviembre de 2021, esta Corporación determinó que la Resolución núm. 1053-000657 del 28 de febrero de 2018 es el acto administrativo pasible de control judicial. 38.

Advierte la Sala que, conforme a la postura actual de la Subsección, en materia de cesantías definitivas el acto administrativo que define la situación jurídica particular y concreta es aquel que ordena su reconocimiento y pago27, pues en él se determina el tiempo de servicio y los factores tenidos en cuenta para la liquidación del auxilio, de modo que este es la causa fehaciente del daño derivado de falencias en la liquidación, que para este caso, corresponde a la Resolución núm. 71000540 del 11 de febrero de 201528. 24 «Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones, y se dictan otras disposiciones.» 25 «ARTÍCULO 1.

Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de junio de 2014 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2015, mientras el servidor público permanezca en el servicio.

La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. […]». 26 Como se aprecia del manual operativo «prestaciones económicas secretarías de educación certificadas» emitido por Fiduprevisora S.A. según el cual, la bonificación mensual es tenida en cuenta como factor salarial para liquidar las cesantías del personal docente.

Visible en línea: https://www.fomag.gov.co/wp-content/uploads/2021/01/Manual-Operativo-Prestaciones- Econo%CC%81micas-Secretari%CC%81as-Educacio%CC%81n-Certificadas-V8.pdf 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 29 de mayo de 2025, C. P. Luis Eduardo Mesa Nieves, núm. interno: 5133-2022. 28 Folios 6 y 7 del expediente físico.

Radicado: 73001-23-33-000-2018-00282-02 (1296-2023) Demandante: Héctor Tavera Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. No obstante, en auto del 4 de noviembre de 202129, proferido en el presente proceso, esta Corporación consideró que el acto demandado, al resolver la petición de reajuste de las cesantías y la sanción moratoria era el acto administrativo demandable. 40.

Por lo que, en aras de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, en el caso concreto, la Sala estudiará, la legalidad de la Resolución núm. 1053-00065730, en cuanto a si es procedente la inclusión de la bonificación mensual, así como si hay lugar a la sanción moratoria dispuesta en la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago de la totalidad de las cesantías, conforme se pretende en la demanda. 41.

Ahora, en cuanto a la oportunidad del medio de control, la Sala advierte que frente a la Resolución núm. 1053-000657 del 28 de febrero de 2018, no ha operado la caducidad, toda vez que fue notificada el 5 de marzo de 2018, por lo que el término de 4 meses para la presentación de la demanda, previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA31, finalizó el 6 de julio de esa anualidad, y el escrito introductorio fue radicado de manera oportuna el 21 de mayo de 201832, lo que releva del análisis relativo a la prescripción del derecho propuesto por el recurrente. 42.

Asimismo, como se estableció en párrafos precedentes, la bonificación mensual establecida en el Decreto 1566 del 2014 constituye factor salarial a partir del 1. ° de junio de ese año, y la misma fue devengada por el señor Héctor Tavera Luna durante el mes de octubre de 2014 por valor de $10.318 COP33, por lo que debe ser tenida para calcular la base de liquidación del auxilio de cesantías, de modo que corresponde acceder a la pretensión de reajuste. 43.

En cuanto a la sanción moratoria, se precisa que, contrario a lo señalado por la parte demandante, la cancelación realizada con ocasión a la reliquidación o reajuste posterior de las cesantías por desconocimiento de factores salariales o por 29 En esa oportunidad, al resolver la apelación contra el auto que declaró la ineptitud de la demanda por no haber demandado un acto administrativo ficto, esta Corporación consideró que: « De manera que, fue atinado demandar la Resolución 1053-000657 del 28 de febrero de 2018, en razón a que es el acto que contiene la expresión de la voluntad de la administración con respecto a todo lo pedido en el escrito del 3 de octubre de 2017 y, en consecuencia, éste con su emisión y notificación creó, modificó o extinguió la situación jurídica concerniente a la reliquidación del auxilio de las cesantías definitivas y la sanción moratoria ante en pago inoportuno y completo de aquellas.

Por lo tanto, resulta desacertado o impreciso que el tribunal refiera de oficio configurada la excepción de inepta demanda por la falta de requisitos formales, porque sí fue demandado el acto que presuntamente lesionó los derechos del demandante como lo prevén los artículos 138 y 163 del CPACA.» (Núm. interno: 2112-2019.) 30 Folios 16 y 17 del expediente físico. 31 Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda La demanda deberá ser presentada: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; 32 Acta de reparto visible en el folio 2 del expediente físico. 33Conforme se aprecia del comprobante de pago correspondiente al período comprendiendo entre el 1. ° y el 31 de octubre de 2014 visible en folio 13 del expediente físico.

Radicado: 73001-23-33-000-2018-00282-02 (1296-2023) Demandante: Héctor Tavera Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incrementos tardíos, no constituye un pago incompleto o deficitario34 respecto de lo reconocido en el acto inicial35. 44. Por lo que el derecho a percibir la penalidad halla su origen en la no cancelación de las cesantías en el tiempo señalado y en las hipótesis previstas por la norma36. 45.

En consecuencia, la Sala revocará el numeral primero de la sentencia del 13 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que declaró probada de oficio la excepción de caducidad, y, en su lugar, declarará la nulidad parcial del acto demandado y condenará a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías definitivas del Héctor Tavera Luna con inclusión de la bonificación mensual percibida durante el mes de octubre de 2014 por valor de $10.318 COP. Suma que deberá ser ajustada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 46.

En cuanto a la imposición de las costas de primera instancia, esta será revocada, toda vez que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, en consecuencia, ninguna de las partes resultó vencida. 47. Finalmente, se confirmará el numeral segundo que negó las demás pretensiones de la demanda. Condena en costas. 48. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 34 Respecto de la consignación incompleta de las cesantías, en sentencia del 20 de febrero de 2025, núm. interno: 3117-2022, esta Subsección consideró: «Por lo que, al evidenciarse un pago incompleto, no es posible afirmar conforme a la norma civil, que se cumplió con la obligación al consignar en la fecha prevista en la ley, el valor correspondiente a un periodo de la anualidad laborada, pues la norma contentiva de la obligación consagra que «El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente», es decir, por todo el periodo laborado, lo que da lugar a la sanción moratoria por el incumplimiento de la norma.

Por lo tanto, precisa la Sala que no se está frente al supuesto del ajuste de cesantías por desconocimiento de factores salariales o por incrementos salariales tardíos, sino frente a un pago incompleto o deficitario de las cesantías, producto del desconocimiento del tiempo total laborado por el servidor, que sin duda alguna conlleva al desconocimiento de la norma». 35 Así lo ha considerado esta Subsección en: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencias del 25 de julio de 2025, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, Núm. Interno: 6402-2019, 5466-2019, 5433-2019 y 3888- 2023.

Y sentencia de 26 de septiembre de 2024, núm. Interno: 0774-2022. 36 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(Sentencia de unificación CE-SUJ2-01218 del 18 de julio de 2018, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.) Radicado: 73001-23-33-000-2018-00282-02 (1296-2023) Demandante: Héctor Tavera Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas frente a la parte vencida en el proceso. 50. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 51.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación prosperan de manera parcial, por lo que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. 52. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. Revocar los numerales primero y tercero de la sentencia del 13 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en los cuales se declaró probada la excepción de caducidad y se condenó en costas, respectivamente, en su lugar, «PRIMERO. Declarar la nulidad parcial de la Resolución núm. 1053-000657 del 28 de febrero de 2018 respecto de la negación de la reliquidación de las cesantías del señor Héctor Tavera Luna, y, en consecuencia, SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías definitivas del señor Héctor Tavera Luna con inclusión de la bonificación mensual percibida durante el mes de octubre de 2014 por valor de $10.318 COP. Suma que deberá ser ajustada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

TERCERO. Sin condena en costas en primeria instancia.» SEGUNDO. Confirmar en todo lo demás la providencia apelada. Radicado: 73001-23-33-000-2018-00282-02 (1296-2023) Demandante: Héctor Tavera Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. Sin condena en costas en segunda instancia conforme a las consideraciones antedichas.

CUARTO. Reconocer personería para actuar a la abogada Nidia Carolina Saavedra Florián identificada con la cédula de ciudadanía núm. 38.212.181 y tarjeta profesional núm. 182.84437 del Consejo Superior de la Judicatura en representación del municipio de Ibagué en los términos y fines del poder especial a ella conferido.

QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 37 Consultado certificado de vigencia núm. 1082979.