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50001233300020170015201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-08-19

Radicación interna: 4332-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jairo Alfonso Uribe Rodriguez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

1 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001-23-33-000-2017-00152-01 (4332-2022) Demandante: Jairo Alfonso Uribe Rodríguez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Temas: Reliquidación pensión de vejez.

Aplicación de las pautas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. MODIFICA Y CONFIRMA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta Oral, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Jairo Alfonso Uribe Rodríguez instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 29751 del 12 de diciembre de 2003 y 22051 del 11 de agosto de 2004, proferidas por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), y GNR 358567 del 16 de diciembre de 2013, 449168 del 30 de diciembre de 2014, VPB 43823 del 19 de mayo y GNR 287661 del 21 de septiembre de 2015, y GNR 14914 del 23 de mayo, GNR 297213 del 7 de octubre y VPB 41023 del 2 de noviembre de 2016, emitidas por Colpensiones, en cuanto negaron la liquidación de su pensión de vejez con base en lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de esa misma anualidad, con el promedio de todos los factores salariales 2 Radicación: 50001-23-33-000-2017-00152-01 (4332-2022) 2 devengados durante el último año de servicio.

A título de restablecimiento del derecho, que se ordene reliquidar su pensión de acuerdo con los parámetros negados por la demandada y según los lineamientos de las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y del 12 de septiembre de 2014, expedidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, incluyendo la asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica y demás factores salariales que percibió entre el 1 de agosto de 2000 y el 30 de agosto de 2001; y que las sumas resultantes se paguen indexadas y con intereses moratorios.

Del mismo modo que Colpensiones abone las costas del proceso.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que cumplió 55 años de edad el 14 de agosto de 1994 y laboró para diferentes entidades públicas por más de veinte años, siendo la última la Contraloría Departamental del Meta, de donde se retiró el 30 de septiembre de 2001. Que el ISS le reconoció pensión de vejez a través de la Resolución 022051 del 11 de agosto de 2004, a partir del 1 de octubre de 2001, aplicando la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, monto y tiempo de servicio, con un ingreso base de liquidación (IBL) que tuvo en cuenta los últimos 2243 días de cotización, dando como resultado una mesada de $1.576.205.

Que le solicitó a Colpensiones en reiteradas oportunidades la reliquidación de su pensión con base en los factores salariales devengados durante el último año de servicio y dicha entidad respondió negativamente por medio de los actos acusados, argumentando que el IBL se debe obtener según lo establecen los artículos 21 y 36 (inc. 3) de la Ley 100 de 1993, con lo cotizado durante los últimos diez años a la consolidación del derecho.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 7 de febrero de 20181 y notificada a Colpensiones2, quien se opuso a las pretensiones. Sostuvo que no es posible reliquidar la pensión con los factores salariales del último año de servicio, toda vez que, de acuerdo con la sentencia SU230 de 2015 de la Corte Constitucional, entre otras, el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo permite aplicar la normatividad anterior en lo relacionado con edad, semanas y monto, pero no frente al IBL3. 1 Índice 2 del expediente digital en Samai, ítem 2.

Folio 97 del c. ppal. 2 Folio 104 del c. ppal. 3 Folios 125 a 136 del c. ppal. 3 Radicación: 50001-23-33-000-2017-00152-01 (4332-2022) 3 El magistrado sustanciador en la primera instancia dispuso emitir sentencia anticipada por virtud de lo señalado en el Decreto Legislativo 806 de 2020, prescindiendo de la audiencia inicial4.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta Oral, mediante sentencia del 10 de febrero de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones, estimando que la mesada pensional del señor Jairo Alfonso Uribe Rodríguez fue calculada de forma incorrecta, toda vez que el ISS y Colpensiones no tuvieron en cuenta que él era beneficiario de los regímenes de transición contenidos en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y, por ende, que la edad para pensionarse en su caso es de 55 años según lo prevé el Decreto 3135 de 1968; el tiempo de servicio y tasa de remplazo son los de la Ley 33, esto es, veinte años y 75% del promedio de lo devengado; y el IBL es el de la Ley 100, compuesto por los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

Así, este se debió establecer con su último vínculo laboral en la Contraloría Departamental del Meta, que terminó el 30 de agosto de 2001, y no con lo percibido en los años 1984 a 1986, como lo asumió la demandada. Que además, en la liquidación no se incluyeron todos los factores salariales que devengó durante el tiempo que le faltaba para pensionarse cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, que según lo definido por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, son los consagrados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

En ese sentido, solo se valoró la asignación básica y se omitieron los gastos de representación. Que a partir de lo dicho, se debe declarar la nulidad parcial de los actos acusados y como consecuencia ordenar a Colpensiones que reliquide y pague la pensión de vejez del señor Jairo Uribe Rodríguez desde el 30 de abril de 2000, fecha en la que cumplió veinte años de servicio y adquirió su derecho, con un IBL equivalente al 75% de lo devengado y cotizado desde el 25 de mayo de 2000 hasta el 30 de agosto de 2001, que era el tiempo que le faltaba para obtener su estatus pensional, con la asignación básica y gastos de representación. Y siendo esta prestación efectiva desde el 1 de septiembre de 2001, cuando el demandante se retiró de la Contraloría Departamental del Meta según certificación de cotizaciones emitida por esa entidad.

En todo caso, teniendo presente que quedaron prescritos los reajustes sobre las mesadas causadas antes del 14 de marzo de 2014. 4 Índice 2, ítem 2. 5 Índice 2, ítem 2. 4 Radicación: 50001-23-33-000-2017-00152-01 (4332-2022) 4 RECURSO DE APELACIÓN6 La demandada apeló la sentencia indicando que el tribunal desconoció el precedente de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el IBL de los regímenes de transición, dado que ordenó reliquidar la pensión del señor Jairo Uribe Rodríguez con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, a pesar de que la mencionada providencia determinó que solo se deben tener en cuenta los efectivamente cotizados, y para el caso del accionante, además, el cálculo hubo de comprender los últimos diez años de servicio, como se dispuso en los actos administrativos acusados.

Que igualmente, la fecha correcta de reconocimiento de la pensión es a partir del 1 de octubre de 2001 y no desde el 1 de septiembre de ese año, como se consideró en la sentencia apelada, pues el último periodo que figura cotizado en la historia laboral del demandante es septiembre de dicha anualidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 29 de agosto de 2022 se admitió7, y por no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El Ministerio Público estimó que se debe confirmar el fallo apelado porque Colpensiones no tuvo presente los últimos años de servicio del demandante en la Contraloría Departamental del Meta para liquidar su pensión, y se limitó a calcularla con lo devengado cuando trabajó en la Procuraduría General de la Nación entre los años 1984 a 19868.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala deberá establecer si se debe revocar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Meta, porque en sentir de la parte demandada desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, respecto del IBL que se tuvo en cuenta para reliquidar la pensión del señor Jairo Uribe Rodríguez, ya que según los lineamientos de esa providencia este solo comprende los factores salariales sobre los que se hicieron aportes y debió calcularse sobre los últimos diez años de servicio.

Además, dado que 6 Índice 13 del expediente digital de primera instancia. 7 Índice 4 del expediente digital. 8 Índice 9 del expediente digital. 5 Radicación: 50001-23-33-000-2017-00152-01 (4332-2022) 5 la pensión debió ser efectiva desde el 1 de octubre de 2001, última fecha cotizada en su historia laboral, y no a partir del 1 de septiembre de ese año, como lo dispuso el tribunal.

Marco normativo y jurisprudencial La Ley 100 de 1993, «por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», en su artículo 36, consagró un régimen de transición en materia pensional, con la finalidad de proteger al grupo de personas que estaban próximas a adquirir su derecho a la pensión bajo los regímenes pensionales que quedarían derogados con su entrada en vigencia, en el sentido de mantenerles algunos de los presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares más favorables.

En esa dirección, el artículo 36 de la Ley 100 dispone: «Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos […]». De lo anterior, se deduce que, ante el nuevo marco regulatorio de la pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones, el legislador quiso establecer un régimen de transición para garantizar a un grupo de personas el beneficio de una pensión de vejez con los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto del régimen pensional anterior, mientras que las demás condiciones y requisitos deben cumplirse en su integridad bajo la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión se adquiere es en vigencia de esta ley. 6 Radicación: 50001-23-33-000-2017-00152-01 (4332-2022) 6 No obstante, el artículo 36 citado dio lugar a diversas interpretaciones sobre qué debía entenderse por ingreso base de liquidación para liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, para lo cual el Consejo de Estado consideró que este estaba integrado al concepto monto regulado en el inciso segundo de la norma en comento9.

De igual forma, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, esta Corporación concluyó que «el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social».

Por lo anterior, el Consejo de Estado como órgano límite de la jurisdicción contenciosa administrativa aplicaba integralmente la norma pensional anterior a la Ley 100, en favor de los beneficiarios del régimen de transición, con la inclusión de todos los factores devengados por el interesado bajo el entendido de que «constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad».

Por su parte, en sentencias C258 de 2013, SU230 de 2015 y SU247 de 2016, entre otras, la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen especial, estableció que el ingreso base de liquidación era el dispuesto en la Ley 100 de 1993, considerando que el régimen de transición sólo incluye edad, monto y tasa de reemplazo, pero el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en el régimen general de la Ley 100 y sus decretos reglamentarios.

Esta situación implicó contradicción en cuanto a los precedentes aplicables, pues, de un lado, el Consejo de Estado venía sosteniendo que el IBL lo constituían los factores salariales devengados en el último año; mientras que la Corte Constitucional indicó que aquel estaba constituido por los factores salariales devengados en los últimos 10 años.

Ante esa disparidad de criterios, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, procedió a sentar jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual fijó unas reglas y subreglas. 9 En sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró que: «71.

Estos argumentos han consolidado la postura de la Sección Segunda de la Corporación, según la cual la expresión “monto”, incluida por el legislador en el inciso segundo del citado artículo 36, necesariamente comprende el ingreso base de liquidación como uno de los elementos protegidos por el régimen de transición y, de esta manera, lo ha reiterado en varios pronunciamientos.» 7 Radicación: 50001-23-33-000-2017-00152-01 (4332-2022) 7 La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación es: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 de la ley citada, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa.

En atención a lo expuesto, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. Resolución del caso concreto En el expediente está demostrado que el señor Jairo Alfonso Uribe Rodríguez nació el 14 de agosto de 193910, y que el ISS le concedió pensión de vejez por medio de la Resolución 29751 del 12 de diciembre de 200311, a partir del 1 de octubre de 2001, fecha en la que, según ese acto administrativo, renunció a su calidad de servidor público.

Allí se relacionaron los tiempos laborados por el señor Uribe Rodríguez en 10 Según lo acredita la copia de su cédula de ciudadanía obrante a folio 3 del c. ppal. 11 Folios 12 a 14 del c. ppal. 8 Radicación: 50001-23-33-000-2017-00152-01 (4332-2022) 8 diferentes entidades públicas desde el 15 de julio de 1963 al 14 de agosto de 1986, siendo la última de estas la Procuraduría General de la Nación y no se menciona la vinculación con la Contraloría Departamental del Meta.

Del mismo modo se advierte que el accionante está cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por lo tanto, los requisitos y condiciones para obtener su pensión son los de la Ley 33 de 1985, a saber, 55 años de edad, veinte años de servicio oficial y un monto del 75%. Luego, mediante la Resolución 22051 del 11 de agosto de 2004, el ISS reliquidó la pensión del demandante, a partir de lo devengado durante los 2243 días anteriores a la última fecha de cotización en su vínculo con la Procuraduría General de la Nación entre los años 1984 a 198612.

El 18 de septiembre de 2013, el accionante le solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio a la Contraloría Departamental del Meta, entre el 1 de octubre del 2000 y el 30 de septiembre de 200113, y tal petición fue negada a través de la Resolución GNR 358567 del 16 de diciembre de 2013, bajo la consideración de que no había elementos jurídicos o fácticos nuevos que obligaran a modificar las resoluciones proferidas previamente por el ISS14.

El señor Uribe Rodríguez presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo, y en primera instancia fue resuelto por medio de la Resolución GNR 449168, confirmándolo en su totalidad15. Allí se dijo, por un lado, que el peticionario no allegó certificación de la Contraloría Departamental del Meta que acreditara su calidad de empleado público en esa entidad y que por esa razón la prestación se liquidó con el promedio de lo devengado en los últimos diez años y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

No obstante, en las consideraciones de dicho acto sí se menciona el tiempo de servicio del demandante en la Contraloría del Meta entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de septiembre de 2001. La apelación fue decidida mediante la Resolución VPB 43823 del 19 de mayo de 2015, que confirmó el acto impugnado16. En esta se insistió en que el señor Jairo Alfonso Uribe Rodríguez no suministró certificación alguna que hubiese demostrado que su vínculo con la Contraloría Departamental del Meta fue como empleado público, requiriéndose para descartar que era trabajador oficial.

Asimismo, se expresó que una vez allegara la prueba de su calidad de empleado de la Contraloría se procedería a reliquidar la prestación. 12 Folios 15 a 16 del c. ppal. 13 Folios 17 a 18 del c. ppal. 14 Folios 20 a 22 del c. ppal. 15 Folios 27 a 30 del c. ppal. 16 Folios 32 a 34 del c. ppal. 9 Radicación: 50001-23-33-000-2017-00152-01 (4332-2022) 9 El 15 de julio de 2015, el demandante le pidió nuevamente a Colpensiones la reliquidación de su pensión, y con esta solicitud suministró una copia del formato de certificación de salarios mes a mes cotizados, suscrito por la secretaria general de la Contraloría Departamental del Meta el 8 de abril de ese año17.

En ese documento se dice que estuvo vinculado a esa entidad entre el 25 de enero de 1999 y el 30 de agosto de 2001, periodo en el cual aportó al ISS, ocupando los cargos de jefe de oficina jurídica, director de control fiscal y secretario general, y asimismo se acredita que en el lapso en el que estuvo vinculado a esa entidad siempre cotizó a pensión sobre su asignación básica mensual, y entre los meses de agosto a diciembre de 2000 también respecto de gastos de representación18.

La anterior petición fue negada por Colpensiones a través de la Resolución GNR 287661 del 21 de septiembre de 2015, al estimar que no era procedente reliquidar la pensión del señor Uribe Rodríguez en los términos solicitados, en virtud de lo señalado, entre otras, en la sentencia SU230 de 2015 de la Corte Constitucional19. Ese acto administrativo luego fue confirmado y reiterado a través de las Resoluciones GNR 149414 del 23 de mayo20, GNR 297213 del 7 de octubre21 y VPB 41023 del 2 de noviembre de 201622, frente a los cuales se resalta que en ellas se indica que la fecha final de cotización del señor Uribe Rodríguez como dependiente de la Contraloría del Meta fue el 30 de septiembre de 2001, como se manifiesta en los hechos de la demanda.

Así las cosas, la Sala estima que, en lo que tiene que ver con la alegación de desconocimiento del precedente de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Meta no debe ser revocado, toda vez que el IBL que se aplicó en dicha providencia se ajusta a las reglas y subreglas definidas por el órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cuanto, estableció que los factores salariales que se incluyeron para el cálculo de la mesada son la asignación básica mensual y los gastos de representación, respecto de los cuales, según certificado de la Contraloría Departamental del Meta, se acreditan cotizaciones en el lapso comprendido entre el 25 de mayo de 2000 y el 30 de agosto de 2001, y además están enlistados en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de esa misma anualidad23. 17 Folios 35 a 46 del c. ppal. 18 Folios 10 a 11 del c. ppal. 19 Folios 47 a 50 del c. ppal. 20 Folios 62 a 66 del c. ppal. 21 Folios 74 a 78 del c. ppal. 22 Folios 80 a 84 del c. ppal. 23 «[…] El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación […]». 10 Radicación: 50001-23-33-000-2017-00152-01 (4332-2022) 10 Además, porque no es cierto que el IBL de la pensión del accionante se debió computar con el promedio de lo cotizado durante los últimos diez años de servicio, puesto que a 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigor la Ley 100 de 1993 y que tuvo en cuenta el tribunal y la demandada para establecer el régimen de transición que cobijó al señor Uribe Rodríguez, él tenía 54 años de edad y dieciocho años, nueve meses y dos días de servicio como empleado público, tal y como se puede observar en las consideraciones de los actos acusados donde se resume su historia laboral.

En ese sentido, en la medida en que cuando empezó a regir la Ley 100 le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión, en concreto, un año, dos meses y veintiocho días de servicio, de acuerdo con los lineamientos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación sería el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, y no el de los diez años finales de servicio como lo aduce la entidad demandada.

Ahora bien, no obstante que no hay lugar a revocar la sentencia apelada por las razones que se acaban de abordar, esta Subsección considera que sí es necesario modificarla en lo relativo al argumento de la apelación sobre la fecha de efectividad del derecho, pues el tribunal determinó que era desde el 1 de septiembre de 2001 por ser cuando el demandante se retiró del servicio en la Contraloría Departamental del Meta, tal y como se deduce de la certificación emitida por la secretaria general de esa entidad el 8 de abril de 2015, pero tal fecha no coincide con lo manifestado en los hechos de la demanda y con lo indicado en la motivación de los actos acusados, que dan cuenta que el señor Uribe Rodríguez tuvo como última fecha de cotización el 30 de septiembre de 2001 y, por lo tanto, su pensión se hizo efectiva el día siguiente, 1 de octubre de ese año. Por ello, se modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada para precisar que la efectividad de la pensión es a partir del 1 de octubre de 2001 y se confirmará en lo demás. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en 11 Radicación: 50001-23-33-000-2017-00152-01 (4332-2022) 11 el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida el diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta Oral, en el sentido de señalar que la efectividad de la pensión del señor Jairo Alfonso Uribe Rodríguez es a partir del 1 de octubre de 2001.

Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero. Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los consejeros, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS