www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001032500020240008600 (1468-2024) Demandante (s): Diana Patricia Cuéter Acosta Demandado (s): Municipio de Cereté y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC Tema: Auto que resuelve no avocar conocimiento y ordena devolver por competencia. Procede el despacho a determinar si avoca conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que, por conducto de apoderado judicial, presentó la señora Diana Patricia Cuéter Acosta, el cual fue remitido a esta Corporación por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería mediante auto del 10 de agosto de 2023.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la señora Diana Patricia Cuéter Acosta, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó: «PRETENSIONES PRIMERO: Que se decrete la nulidad y se deje sin efectos los siguientes actos administrativos de carácter general y particular: • Decreto No. 078 de 28 de septiembre de 2017, por el cual se establece la estructura de la Alcaldía de Cereté – Córdoba y se señalan las funciones de sus dependencias. • Decreto No. 079 de 28 septiembre de 2017, por el cual se establece la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Cereté – Córdoba. • Decreto No. 080 de 28 septiembre de 2017, por el cual se establece el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de Cereté – Córdoba. • Decreto No. 081 de 28 de septiembre de 2017, por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración central del Municipio de Cereté – Córdoba. • Acuerdo CNSC – 20191000001966 de 2019 del 04 de marzo de 2019 con el fin de adelantar la Convocatoria No. 1087 de 2019, expedido por la comisión nacional del servicio civil. 1 SAMAI, índice 00002.
Archivo: «01Demanda.pdf» Radicado: 11001032500020240008600 Número Interno: 1468-2024 Demandante (s): Diana Patricia Cuéter Acosta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 • Decreto No. 113 del 2021, por medio del cual se realiza un nombramiento en periodo de prueba en un cargo de carrera administrativa y en consecuencia se declara la insubsistencia de un nombramiento provisional.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se condene al Municipio de Cereté – Córdoba y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a título de restablecimiento del derecho se ordene al ente demandado lo siguiente: a) A reintegrar al actor, al empleo que ejercía al momento de proferirse los actos de cuya nulidad se trata, en la planta de empleo del Municipio de Cereté – Córdoba, o en otro de igual o superior categoría; b) A pagar al demandante, los salarios debidamente ajustados, bonificaciones, primas de servicios, navidad, que correspondan el cargo que venía ejerciendo, y las demás prestaciones sociales con incrementos de ley, dejados de percibir por el actor. c) Se declare que no ha existido solución de continuidad de la prestación del servicio personal de la actora en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior categoría para lo cual será reintegrado al servicio público. d) Se declare para todos los efectos legales, especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por mi poderdante en la entidad demandada, desde la fecha de su desvinculación del cargo que ocupaba hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado su derecho.
TERCERO: Ordenar al Municipio de Cereté – Córdoba y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que dé cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA.
CUARTO: Condenar en costas y agencias en derecho al Municipio de Cerete – Córdoba y a la Comisión Nacional del Servicio Civil.» Mediante auto del 1.° de septiembre de 20222, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería admitió la demanda. No obstante, a través de auto del 10 de agosto de 20233, el mencionado juzgado profirió auto en el que resolvió: «PRIMERO: Declárese probada de oficio la excepción del “falta de competencia”, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Remitir el presente expediente por competencia al Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. […]» En la parte motiva de esta última providencia4, el juzgado expuso lo siguiente: 2 SAMAI, índice 00002. Archivo: «07AutAdmite.pdf» 3 SAMAI, índice 00002. Archivo: «29AutoDecretaExcepción.pdf» 4 Es decir, la proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto Del Circuito Judicial de Montería el 10 de agosto de 2023.
Radicado: 11001032500020240008600 Número Interno: 1468-2024 Demandante (s): Diana Patricia Cuéter Acosta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «En ese sentido, conforme a la naturaleza de los actos demandados y a las pretensiones invocadas en la demanda, para esta Unidad Judicial se presenta una acumulación de pretensiones de nulidad contra un acto de carácter general proferido por una autoridad del orden nacional, nulidad contra actos administrativos generales proferidos por autoridades del orden municipal y de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de contenido particular y concreto proferidos por autoridades del orden municipal.
Bajo ese entendido, advirtiéndose que invocan pretensiones de nulidad contra un acto administrativo general expedido por una autoridad del orden nacional -Comisión Nacional del Servicio Civil-, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA precitado, la competencia para conocer del presente asunto está determinada por dicha pretensión y radica en el Juez que deba conocer de la misma, debiendo atenderse a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 149 del CPACA que dispone que “De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos” conocerá el Consejo de Estado en única instancia. En consecuencia, se procederá a declarar probada de oficio la excepción de falta de competencia alegada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del C.G.P aplicable por la remisión normativa que 175 del CPACA y se ordenará la remisión del expediente al Consejo de Estado.» II.
CONSIDERACIONES Sería del caso entrar a resolver sobre la posibilidad de avocar conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que por conducto de apoderado judicial presentó la señora Diana Patricia Cuéter Acosta, cuyo expediente fue remitido a esta Corporación por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería mediante auto del 10 de agosto de 2023; no obstante, el despacho encuentra que este deberá ser devuelto al mencionado juzgado, por las siguientes razones: El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispone: «Artículo 138.Nulidad y restablecimiento del derecho.
Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto Radicado: 11001032500020240008600 Número Interno: 1468-2024 Demandante (s): Diana Patricia Cuéter Acosta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.» (subrayado fuera del texto) De conformidad con la norma en cita, toda persona que se considere lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para que se declare la nulidad del acto administrativo particular y le sea restablecido el derecho.
No obstante, la segunda parte de aquella disposición también consagra la posibilidad de solicitar la nulidad de actos administrativos de carácter general, y al mismo tiempo, deprecar el restablecimiento del derecho directamente violado por estos al demandante. En el caso bajo estudio se tiene que la señora Diana Patricia Cuéter Acosta, a través de su apoderado, solicita el restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaratoria de nulidad de todos los actos administrativos de carácter general y particular que relaciona en la pretensión primera, y no, solamente de aquellos que ostentan esa última y singular condición. La anterior afirmación encuentra sustento no solo en la manera en que las pretensiones fueron formuladas en el respectivo acápite, sino también, en los hechos y el concepto de violación plasmados en el escrito que contiene la demanda.
Veamos: En los hechos «onceavo» a decimocuarto, el apoderado de la demandante indicó lo siguiente: «ONCEAVO: Señor Juez la reestructuración realizada por el Municipio de Cereté no obedeció a necesidades del servicio, si no a motivos que generaron más gasto en el erario público, lo anterior tiene como prueba Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito Montería – Córdoba, proferida el día cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33- 33-002-2018-00168.
Demandante: William Morales Hernández Demandado: Municipio de Cereté, donde las mismas situaciones fácticas y jurídicas aquí alegadas fueron estudiadas determinando la declaratoria la nulidad del Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017. DOCEAVO: Tendiendo en cuanta las anteriores de vicios de nulidad presentados en la planta de personal del municipio de Cereté y la Comisión Nacional del Servicio Civil procedieron a celebrar el Acuerdo CNSC – 20191000001966 de 2019 del 04 de marzo de 2019 con el fin de adelantar la Convocatoria No. 1087 de 2019 donde ofertaron 33 empleos que corresponden a 35 vacantes, que dicho acuerdo tiene como antecedente para su expedición el Decreto No. 079 de 28 septiembre de 2017, por el cual se establece la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Cerete – Córdoba, y el Decreto No. 080 de 28 septiembre de 2017, por el cual se establece el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de Cerete – Córdoba, por tal Radicado: 11001032500020240008600 Número Interno: 1468-2024 Demandante (s): Diana Patricia Cuéter Acosta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 motivo el Acuerdo CNSC – 20191000001966 por el cual se convocó a concurso, está afectado de nulidad debido a que sus antecedentes ya fueron declarados nulos.
DECIMO TERCERO: Que siguiendo el concurso de méritos en base del acuerdo CNSC – 20191000001966, se expedido el Decreto No. 113 del 2021, por medio del cual se realiza un nombramiento en periodo de prueba en un cargo de carrera administrativa y en consecuencia se declara la insubsistencia de un nombramiento provisional.
DECIMO CUARTO: Que el Decreto No. 113 del 2021, se encuentra afectado de nulidad debido a que sus antecedentes en los cuales se soportaron están afectados de nulidad como se explicó anteriormente, lo cual genera que, si los antecedentes fueron declarados nulos, todo acto que se expedido en base de ellos está afectado de nulidad.»5 Así mismo, entre los argumentos presentados en la explicación del concepto de violación, el apoderado de la demandante, expuso: «EXPEDICIÓN IRREGULAR DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS Es causal de Nulidad la expedición irregular de los actos toda vez que el articulo 137 en su inciso 2 establece que “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”, Se alega dicha causal debido a que el Municipio de Cerete, soporta los Decretos No. 078 de 28 de septiembre de 2017, por el cual se establece la estructura de la Alcaldía de Cerete – Córdoba y se señalan las funcione de sus dependencias, Decreto No. 079 de 28 septiembre de 2017, por el cual se establece la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Cereté – Córdoba, Decreto No. 080 de 28 septiembre de 2017, por el cual se establece el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de Cereté – Córdoba y Decreto No. 081 de 28 de septiembre de 2017, por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración central del Municipio de Cerete – Córdoba, con los estudios técnicos realizado en el año 2017, dichos estudios no fueron ajustados a los parámetros dispuestos por el Departamento Administrativo de la Función Pública tal como lo ordena el artículo 228 del decreto 19 de 2012.
Y teniendo en cuanta que los anteriores actos administrativos sirvieron de fundamento el Acuerdo CNSC – 20191000001966 de 2019 del 04 de marzo de 2019 con el fin de adelantar la Convocatoria No. 1087 de 2019, expedido por la comisión nacional del servicio civil, Decreto No. 113 del 2021, por medio del cual se realiza un nombramiento en periodo de prueba en un cargo de carrera administrativa y en consecuencia se declara la insubsistencia de un nombramiento provisional.»6 5 Transcripción, incluidos errores. 6 Transcripción, incluidos errores.
Radicado: 11001032500020240008600 Número Interno: 1468-2024 Demandante (s): Diana Patricia Cuéter Acosta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 De lo anterior se infiere que, si eventualmente, se hallaren acreditados los cargos de nulidad que la demandante le endilga a los actos administrativos de carácter general demandados, la vulneración del derecho subjetivo por parte de aquellos se habría materializado con la expedición del acto administrativo de carácter particular contenido en el Decreto No. 113 del 20217.
En las condiciones descritas, la señora Diana Patricia Cuéter Acosta, al demandar los actos administrativos de carácter general relacionados en el acápite de pretensiones, no está procurando la protección del orden jurídico objetivo8, sino la de un derecho de carácter subjetivo, por lo que no es dable, en el caso bajo estudio, considerar que se está frente a una acumulación de pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se reitera, el restablecimiento del derecho que solicita la parte demandante se desprende de la eventual declaratoria de nulidad de todos los actos administrativos atacados y no, solamente, de la del acto administrativo de carácter particular demandado.
Al descartarse, entonces, en el presente asunto, la acumulación de pretensiones de que trata el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que el juez competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la demandante, es el juzgado que venía conociendo del proceso, por las siguientes razones: • Según la información que reposa en el Acta Individual de Reparto correspondiente al proceso identificado con número de radicación 23001333300520220045500, obrante en el índice 00002 del sistema 7«POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZA UN NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA EN UN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA LA INSUSBSISTENCIA DE UN NOMBRAMIENTO PROVISIONAL» 8 La Sección Quinta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en providencia del dieciséis (16) de octubre dos mil catorce (2014), proferida en el expediente con número de radicación 81001-23-33-000-2012-00039-02/01, con relación a la esencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, indicó: «Es bien conocido que la esencia del medio de control de nulidad simple es proteger el orden jurídico objetivo, así que la decisión judicial recae exclusivamente en pronunciarse sobre la permanencia o retiro del acto, general o particular, del ordenamiento del derecho sin que se permita adicionar otra declaración, independientemente de que con ello se afecten situaciones particulares, derechos e incluso se ocasionen daños.
En tanto, es claro que por regla general, toda decisión judicial referente a la presunción de legalidad del acto administrativo causará un efecto concreto más o menos importante en la comunidad o en algún o algunos individuos. Por su parte, la esencia de otro de los medios de control como lo es la nulidad y el restablecimiento del derecho está determinada porque ese restablecimiento es pretensión consecuencial a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, encontrándose en éste un criterio finalístico consistente en que el propósito expreso, mediante la formulación pretensional, o tácito, a través de la inferencia que el operador jurídico haga, permite concluir que en el trasfondo hay una necesidad o utilidad de quien demanda de restablecer el derecho que considera vulnerado por el acto que ha sido o se declarará nulo, lleva ínsito un interés particular y concreto.
Pero ese restablecimiento deprecado o de carácter automático debe corresponder en forma directa al resarcimiento del derecho ínsito y directo y sin elucubración o suposición en la materia que contiene el acto administrativo cuya presunción ha sido quebrada mediante la declaratoria de nulidad.» Radicado: 11001032500020240008600 Número Interno: 1468-2024 Demandante (s): Diana Patricia Cuéter Acosta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 SAMAI9, la demanda fue presentada el 25 de julio de 2022, momento para el cual las normas de la Ley 2080 de 2021 que modificaron las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado ya eran aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ibidem10. • En el acápite de la demanda denominado «ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA», la parte demandante señaló lo siguiente: «La demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la estimo superior diecisiete millones quinientos veintitrés mil cuatrocientos noventa y dos pesos ($17.523.492) los cuales corresponden a los salarios dejados de percibir durante los meses de enero a julio de 2022 así: (…)» • Mediante el Decreto No. 113 de 2021, el alcalde del Municipio de Cereté decretó, entre otros aspectos, declarar la insubsistencia del nombramiento provisional en el cargo de COMISARIO DE FAMILIA, Código 202, Grado 3- Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana, ejercido por la demandante; situación de la que se colige que el último lugar donde la señora Diana Patricia Cuéter Acosta prestó sus servicios, fue el mencionado municipio del departamento de Córdoba.
Ahora bien, el numeral 2.° del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 (Modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021), con relación a la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, establece: «ARTÍCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.» Así mismo, en relación con la competencia por razón del territorio, el numeral 3° del artículo 156 ibídem (Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021), consagra: «ARTÍCULO 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 9 Archivo: «05ActaReparto.pdf» 10 «ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […]».
Radicado: 11001032500020240008600 Número Interno: 1468-2024 Demandante (s): Diana Patricia Cuéter Acosta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 (…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» En las condiciones descritas, por la falta de competencia de esta Corporación, el despacho no avocará conocimiento en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que, por conducto de apoderado judicial, presentó la señora Diana Patricia Cuéter Acosta y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 201111 se dispondrá que por Secretaría sea devuelto el expediente al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, como asunto de su competencia. Por las razones expuestas, el despacho sustanciador
RESUELVE
PRIMERO. NO AVOCAR conocimiento en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que, por conducto de apoderado judicial, presentó la señora Diana Patricia Cuéter Acosta, lo anterior, debido a la falta de competencia del Consejo de Estado para tal fin.
SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, como asunto de su competencia.
TERCERO: Por secretaría realizar las anotaciones respectivas en la sede electrónica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 11 «ARTÍCULO 168.
FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.»